martes, 23 de julio de 2024

Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group. 2° instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/02/24, Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Bélgica – Alemania – España. Demora en la entrega de equipaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654, 2655. Contratación por internet. Sitio de la aerolínea en Chile. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/24.

Excma. Sala:

1. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal nro. 7, resolvió “[r]echazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada” (fs. 90 conforme, cada vez que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del PJN).

Para así decidir, explicó que “…debe tenerse por cierto en este estado larval del proceso que el contrato de transporte aéreo anudado por las partes tuvo origen en Santiago de Chile y destino final en Madrid y que posteriormente dicho trayecto se vio modificado incorporándose los destinos de Bruselas y Frankfurt al itinerario inicial”.

Seguidamente, refirió que “…para resolver la excepción aquí analizada [debe] remitir[s]e en primer lugar al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de Mayo de 1999 que fue aprobado por la ley 26.451 (BO 13/01/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 […]. El Convenio referido, se aplica a todo transporte internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiéndose comprendido el transporte internacional dentro de esta categoría como aquel en el que el punto de partida y el punto de llegada se encuentra en territorio de dos Estados Partes del Convenio […], circunstancia que se presenta en la presente litis (conf. Arts. 1.1 y 1.2 del Convenio)”.

Ello así, consideró que, en lo que respecta puntualmente a la competencia del juzgado para entender en el caso, “…el art. 33 del Convenio aludido, dispone que ‘una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en el que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal de lugar de destino’…”.

Por otra parte, adujo que “…las ofertas hechas al público en general (por ejemplo, por publicidades gráficas o Internet) no van dirigidas a persona determinada o determinable, y, por ello, (a menos que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente) deben ser consideradas como invitaciones para hacer ofertas (art. 973 CCyC)”.

Siguiendo esta línea argumental, expuso que esta circunstancia “aplica a los detalles del caso, de los que se desprende –en este estado liminar– que la actora compró sus pasajes con base en una proposición de la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal indicación como la realización de una oferta, y el envío de una confirmación de la operación por parte de la agencia de viajes como aceptación de esa oferta a la actora, el contrato no se hubiera sustanciado. En lo que aquí interesa, al haber sido recibida tal aceptación en la República Argentina –hecho que no fue desvirtuado por la demandada-, es allí donde debe considerarse ubicado el lugar de celebración del contrato”.

Asimismo, agregó que “…la disposición establecida en el art. 2654 del Cód. Civ. y Com. [prevé] la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato, supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999”.

Sobre esta base, destacó que tal solución se impone “[m]axime, cuando una de las prestaciones más características del contrato de transporte anudado entre las partes tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que, según refiere la actora y no cuestiona la excepcionante fue realizado a través de su sitio web y desde una dirección de IP alojada en el país, permite examinar la problemática a la luz de las disposiciones de fondo anteriormente referidas (conf. arts. 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), criterio que -por otra parte- ha sido refrendado por la jurisprudencia del fuero…”.

2. Contra esa decisión, IBERIA interpuso recurso de apelación a fs. 93, que fue concedido a fs. 94 y fundado a fs. 95/99. Si bien LATAM AIRLINES GROUP S.A. apeló a fs. 91, con posterioridad desistió de su recurso (fs. 95/96).

En su memorial, la recurrente se agravió de la sentencia de grado en tanto considera el “… lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción”.

Ello así, luego de reseñar el artículo 33 del Convenio de Montreal de 1999, expuso que “…del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada, la misma habría adquirido billetes de transporte en la ruta SANTIAGO DE CHILE / MADRID / BRUSELAS / FRANKFURT…”.

Por otro lado, refirió que “…los billetes no fueron comprados a [su] mandante, sino en el sitio web de “LATAM AIRLINES” en el país vecino de Chile. Ello surge de la prueba documental acompañada por el actor donde surge la moneda de pago identificada bajo la sigla “CLP” la cual corresponde al peso chileno”. Enfatizó que, entonces, los billetes fueron comprados a LATAM y cancelados con moneda que no es de curso legal ni forzoso en el país.

En ese marco, concluyó que, de acuerdo a la normativa reseñada, “…la acción debe intentarse en el tribunal de:

‘- el domicilio del transportista ya sea en Chil[e] o España;

‘- el domicilio donde el transportista […] tiene la sede principal de sus negocios: en el caso de Latam Airlines es en la ciudad de Santiago de Chile;

‘- la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: El mismo fue obtenido a través del sitio web de Latam Airlines en Chile.

‘- Del lugar de destino del vuelo: se trata de un vuelo desde Santiago de Chile con escala en Madrid y Bruselas, siendo el destino final Frankfurt, por lo tanto aquí aplicarían los tribunales competentes de Chile, España, Bélgica y/o Alemania…”.

3. Según surge de lo precedentemente reseñado, en el caso no está controvertida la aplicación del artículo 33, párrafo 1°, del Convenio de Montreal de 1999. En efecto, se trata de una acción por el supuesto incumplimiento de un contrato relativo al transporte internacional de la actora en un vuelo que involucra a las aerolíneas demandadas desde Santiago de Chile (Chile) hacia Madrid (España), cuyo itinerario se vio ampliado debido a las restricciones para el ingreso a este último país con motivo del COVID-19, extendiéndose así desde Madrid a Bruselas (Bélgica) y desde allí a Frankfurt (Alemania) (v. art. 1°, párrafos 1° y 2°, del Convenio).

El citado primer párrafo prevé que las acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes actuaciones, frente a la conducta atribuida a las demandadas de no haber brindado de manera oportuna información relativa las condiciones migratorias para ingresar a España, omitir prestar asistencia durante las horas que estuvo demorada en el aeropuerto de dicho país por controles migratorios que llevaron a que pierda la conexión con Bruselas y, finalmente, por no entregar a tiempo su equipaje—, deberán “…iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

Sentado lo expuesto, entiendo que resulta aplicable en la especie el criterio adoptado por la Sala III del fuero en un supuesto análogo al de autos, en el que se reclamada por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la accionante e Iberia a través de la plataforma EDreams para el tramo “Río de Janeiro – París” (causa N° 11586/2022/CA1 «Re, Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato», decisión del 29 de agosto de 2023 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]).

En esa oportunidad, al conocer en el recurso de apelación de la accionada contra la sentencia de grado que había rechazado la excepción de incompetencia deducida en los mismos términos que la de autos, la Sala III destacó que “el contrato de transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional)”. A ello agregó que “el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al referir mas bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado”.

Luego, en cuanto a la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, advirtió que ni la actora ni la demandada disentían en punto a la aplicación del Convenio de Montreal al caso, sino que diferían en torno a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Así las cosas, explicó que el inciso 1° de esa norma establece que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino” (la itálica pertenece al original). Teniendo en cuenta ello, dicha Sala consideró que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como suponía allí la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, y que ese domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.

A continuación, precisó que “[n]o existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, […] (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país)” (la itálica pertenece al original).

De ese modo, aquella Sala entendió que el artículo 33.1 del referido convenio torna “operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional controvertido”.

Sobre estas bases, concluyó que correspondía el reconocimiento de competencia de los tribunales argentinos y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

Dicho criterio resulta aplicable al caso de autos.

4. Con sustento en lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso deducido y confirmar la sentencia de grado.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico. Dictamen Número 3843/2023. R. Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.-

VISTO

El recurso de apelación interpuesto -fundado el 17.8.2023- por la codemandada contra la resolución del 9.5.2023, que no mereció respuesta de su contraria; el dictamen del Sr. Fiscal General de Cámara del 9.11.2023; y

CONSIDERANDO

1. El señor Juez rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España SA (en lo sucesivo “Iberia”), e impuso las costas en el orden causado.

Para así decidir, consideró aplicable al caso lo dispuesto por el art. 33 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal en cuanto se aplica a todo transporte internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiéndose comprendido el transporte internacional como aquel en que el punto de partida como así también el de llegada se encuentran en territorio de dos estados parte.

Ello sentado, indicó que la accionante compró sus pasajes con base en una proposición de la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal indicación como la realización de una oferta, y el envío de una confirmación de la operación como aceptación de esa oferta, el contrato no se hubiera sustanciado. Agregó que al haber sido recibida tal aceptación en la República Argentina, es aquí donde debe considerarse ubicado el lugar de celebración del contrato.

Sumado a ello, el a quo refirió lo dispuesto por el art. 2654 del Código Procesal que ha incorporado normas específicas en materia de derecho internacional privado en cuanto prevé, por ejemplo, la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde realizó actos necesarios para la celebración del contrato, máxime cuando una de las prestaciones más características de un contrato como lo relativo al pago del precio de los pasajes, fue realizado mediante un IP alojada en el país.

2. Contra tal pronunciamiento apeló Iberia, quien se agravió de la sentencia de grado en tanto considera el lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción.

Ello así, expuso que del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada, se desprende que los billetes no fueron comprados a su parte, sino en el sitio web “Latam Airlines” en el país vecino Chile y que dichos pasajes no fueron emitidos en la Argentina y que fueron abonados en pesos chilenos.

Sobre esta base, sostuvo que resultaba aplicable al caso el art. 33 del Convenio de Montreal de 1999, de lo que se colegía que la acción aquí iniciada debió intentarse en cualquiera de los siguientes tribunales: a) el del domicilio del transportista: es decir, en Chile (Latam) o España (Iberia); b) el del domicilio donde el transportista tiene la sede principal de sus negocios: en el caso de Latam, la ciudad de Santiago de Chile; c) en el de la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: en este supuesto, el mismo fue obtenido a través del sitio web de Latam en Chile; d) el del lugar de destino del vuelo: al tratarse de un vuelo desde Santiago de Chile con escala en Madrid y Bruselas, siendo el destino final Frankfurt, postula la competencia de los tribunales de Chile, España, Bélgica o Alemania.

Finalmente, citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

3. Elevadas las actuaciones a este Tribunal debido al recurso de apelación interpuesto, se dispuso dar vista al Ministerio Público Fiscal.

Las consideraciones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara el 9.11.2023 -que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, resultan suficientes para confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, se RESUELVE: confirmar la resolución apelada, sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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