CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/05/24, Milillo, Christian Ariel y otro c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de consumo.
Ley de defensa del consumidor. Reclamo realizado luego de la fecha del viaje.
Daño moral. Daño punitivo. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/24.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 21 de mayo de 2024.-
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el
3.8.23 y fundado el 21.9.23, que mereció la réplica del 1.2.24, contra la sentencia
dictada el 31.7.23 y oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen del 12.3.24;
y
CONSIDERANDO:
I.- En la sentencia impugnada, que cuenta con una suficiente reseña
de los antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de
brevedad, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la
demanda entablada por los Sres. Christian Ariel MILILLO y Alfredo Martín DE
GRAZIA contra UNITED AIRLINES INC. (en adelante, UA). En consecuencia, condenó
a la demandada a pagarles el monto a determinar, conforme fue dispuesto en el
considerando VI.1. en concepto de daño emergente y la suma de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) para cada uno en concepto de daño moral, dentro del plazo de diez días
contados desde que ese pronunciamiento quede firme. A su vez, rechazó la
indemnización requerida en concepto de daño punitivo e impuso las costas a la
demandada sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
Para así decidir, el a
quo precisó que no era materia de controversia el contrato de transporte
que vinculó a las partes, referido a que con fecha 26.3.18, los actores
adquirieron, a través del sitio web de United Airlines, dos pasajes aéreos para
transportarse el día 21.12.18 desde Santiago de Chile a Sídney, Australia, -con
escalas en Panamá y Houston-, con fecha de regreso el 19.1.19, desde Sídney,
Australia a Santiago de Chile, -con escalas en San Francisco y Houston. Tampoco
era objeto del litigio la documentación aportada por los accionantes, tickets
aéreos e itinerarios (fs. 13/16), ni la emisión de los pasajes por parte de la
accionada United Airlines.
Tras ello, postuló
que si bien el reclamo de autos está relacionado a un transporte aéreo
internacional entre Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio, resultaría de aplicación
para la solución del presente conflicto (conf. su art. 1), de las circunstancias
de la causa, las características y consecuencias de la oferta publicada por la
demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación por parte de
la accionada, hacían necesario el análisis de la responsabilidad atribuida a la
demandada con sujeción a las normas de defensa del consumidor (conf. art. 63 y
en tanto el Convenio mencionado no regula la situación planteada en autos).
Asimismo, consideró
que no se encontraba corroborada la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos establecidos por los arts. 265, 266 y 267 del
Código Civil y Comercial de la Nación, que determine la nulidad del contrato de
transporte celebrado por los litigantes. En consecuencia, como la accionada
rescindió unilateralmente dicho contrato, incumplió con su obligación asumida,
en los términos del art. 19 de la Ley N° 24.240, por lo que debía ser condenada
a resarcir los daños derivados de su incumplimiento contractual.
II.- Contra esa resolución se alzó la demandada. En su
memorial, sostiene que resultó erróneo el enfoque del juzgador al determinar
que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la
Ley de Defensa del Consumidor (en lo sucesivo, LDC). En este sentido,
manifiesta que aquél soslayó la aplicación de la normativa aeronáutica invocada
por la demandada, la que entiende con preeminencia por sobre la LDC.
Plantea que el
Magistrado omitió considerar que la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de
Economía regula las condiciones generales del transporte aéreo internacional de
pasajeros en el país, de la cual surge con claridad que la tarifa errónea
publicada por UA en modo alguno puede entenderse como una “tarifa aplicable”, ya
que no se corresponde con las tarifas registradas ante su autoridad aeronáutica
ni fue construida de acuerdo con sus regulaciones, sino que es el resultado de
un error involuntario de un empleado de UA. En ese sentido, alega que su
mandante demostró la existencia de un error esencial y reconocible en los términos
de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial y que el Sr. Juez
yerra en el modo en que pondera la prueba.
En esa línea de
pensamiento, relata las características de los descuentos por hace énfasis en
que no es Travel Sale, una compañía aérea low cost y, tras citar
jurisprudencia que entiende avala su postura, critica que el a quo haya
considerado necesario que el error fuera efectivamente reconocido por la actora
cuando no lo impone la norma.
Con base en lo dicho,
afirma que no corresponde la condena a pagar la suma de dinero necesaria para
adquirir el pasaje, porque esa decisión no se compadece con la normativa
aeronáutica ni con lo que establece el artículo 10 bis de la LDC. Aduce que, en
todo caso, debió condenarse a entregar pasajes o vouchers de la propia
empresa como “prestación equivalente”. Insiste en que los actores no han
probado que exista un daño patrimonial reparable, importando la condena
dispuesta un supuesto de enriquecimiento sin causa y abuso del consumidor que
no se puede avalar.
A todo evento, se
queja de que la condena pudiera interpretarse como que se la obliga a asumir no
solo las tasas aeroportuarias (que corren a cargo del pasajero, ya que UA sólo
percibe la tarifa), sino también (i) Impuesto para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (en adelante, “PAÍS”), creado por la Ley 27.541 y el impuesto creado
por la Resolución General N° 4815/2020 de la Administración Federal de Ingresos
34 Públicos, que estableció un régimen de percepción a cuenta de los impuestos
a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las operaciones en moneda
extranjeras entre ellas los pasajes aéreos y la percepción impositiva del 25% a
los tickets aéreos hacia el exterior que superen los 300 dólares (mecanismo conocido
como “dólar turista” o “dólar Qatar”) dispuesta por la Resolución General AFIP
5272/2022. Dice que esa interpretación es confiscatoria y torna aún más
improcedente y arbitrario el pronunciamiento recurrido.
Controvierte,
también, la procedencia del daño moral por no encontrarse siquiera acreditado.
Asimismo, cuestiona que se reconozca un valor de daño material actual y además
se agregue a dicho monto indemnizatorio los supuestos intereses devengados
desde la fecha en que se adquirieron los pasajes a un precio irrisorio.
Por otro lado,
plantea que el sentenciante no ponderó ni aplicó los límites a la
responsabilidad que corresponden por la actividad aeronáutica. Por último,
cuestiona que el juzgador haya impuesto las costas a su parte cuando fue
desestimado el daño punitivo y prosperó parcialmente el daño moral. Por ende,
peticiona que las costas se impongan en el orden causado.
Sustanciado el
recurso, la parte actora lo replicó en los términos que surgen de la
presentación referida en el Visto.
III.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dio intervención
al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado se pronuncia respecto al asunto
con arreglo a su competencia. Respecto de lo normado por el artículo 63 de la LDC,
recordó que esta Cámara ha considerado que las cuestiones que hacen a la
responsabilidad del transportista deben analizarse a la luz de las normas específicas
que rigen la materia (Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de
Montreal), por aplicación del principio de especialidad; como también que se ha
destacado el carácter de consumidores de los pasajeros que contratan los
servicios de una aerolínea y que, por ello, no se los puede excluir, en forma
total y generalizada, de las restantes disposiciones de la LDC.
Por otra parte,
expuso que la resolución ministerial citada por la demandada no resulta
aplicable al caso porque no hay transporte aéreo entre nuestro país y uno
extranjero (art. 1º de la citada resolución), sino que la accionante adquirió
un pasaje a efectos de viajar desde Santiago, Chile, a Sídney, Australia
(confr. dictamen del 12.3.254).
IV.- Ante todo, es pertinente destacar que el Tribunal
analizará aquellos agravios que sean conducentes para la correcta composición
del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado
correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:271; 287:230;
294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección
y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código
Procesal.
V.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que ha
quedado consentido que, el día 26 de marzo de 2018, los accionantes adquirieron
dos pasajes (ida y vuelta) a través del sitio web de la empresa
aeronáutica demandada, para viajar desde Santiago, Chile, a Sídney, Australia,
con dos escalas (Panamá y Houston), con fecha de partida para el
21.12.18 y regreso para el 19.1.19, también con dos escalas (San
Francisco y Houston), por la suma de $7.416. Por otra parte, no existe
controversia en que ese mismo día, la empresa informó a la accionante del error
acaecido y que procedería a cancelar todas las reservas realizadas y a
reembolsar las sumas de dinero correspondientes (confr. escrito inicial del
11.5.18, en particular, fs. 11/21 y contestación de demanda del 1.11.18).
VI.- Sentado ello, corresponde ingresar en el examen de los planteos
de la entidad demandada, los cuales -cabe aclarar- han sido examinados en
repetidas ocasiones por las Salas que componen esta Cámara con sentido adverso
a la apelante (confr. esta Sala, causa nº 4166/2018 del 30.11.23 [«Espada, María Lucía c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 03/06/24] y 4310/2018 del 20.09.2021 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado
en DIPr Argentina el 23/02/24]; Sala I,
causa nº 6683/2018 del 11.08.2022 [«Fischer, Fernando José c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 24/05/24]; 6989/2.018 del 04.08.2022 [«Osa, Federico c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 23/05/24]; Sala III, causas nº 4167/2018 del 08.03.2022 [«Giudici Iridoy, María Mercedes c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 13/08/24];
8344/2018 del 28.06.2022 [«Biscione, Daniel Leonardo c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 28/05/24] y sus citas, entre otras). Y en ese orden, es dable
adelantar que este caso no será la excepción, pues en lo sustancial no hay
variación alguna con los casos que lo precedieron.
En cada uno de los
antecedentes mencionados, las tres salas que integran esta Cámara indicaron
que, al haberse demandado el cumplimiento del contrato de transporte y, por
otro lado, al haber UA resistido la pretensión con el argumento de que no había
incumplimiento debido a un error de hecho esencial sobre el precio de la tarifa
que vició la voluntad del destinatario (art. 265 del Código Civil y Comercial
de la Nación), corresponde abordar su planteamiento.
En el presente caso,
como los anteriores, se propició el cumplimiento forzado del contrato en los
términos del artículo 10 bis inciso a) de la Ley N° 24.240 y, en su
defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar un pasaje de
iguales características al anulado, al valor vigente a la época de cumplimiento
de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización sucedánea de la
prestación original (confr. Sala III, causa n° 4168/2018 del 18.06.2021).
Cabe recordar que,
ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, la última
norma apuntada faculta al consumidor a: a) exigir el cumplimiento
forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar
otro producto o prestación de servicio equivalente; o c) rescindir el
contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello sin perjuicio de
las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Según se vio, en la
demanda la actora exigió la re-emisión del pasaje anulado de modo de efectuar
el viaje durante el mes de diciembre 2018 y enero 2019. En subsidio, para el
caso de que no se resolviese la controversia a tiempo, reclamó el dinero
necesario para adquirir tickets aéreos similares a los valores vigentes a la
fecha de la liquidación que fuera a ordenarse. Además, demandó el daño moral y
la aplicación de la sanción del artículo 52 bis de la ley 24.240.
Tal como lo ponderó
el magistrado de la instancia de grado, por la fecha en que se suscitó el
conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 -aprobado por Ley N°
26.451-, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución N° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
pertinente, y supletoriamente, la Ley N° 24.240 (art. 63 de este último cuerpo
legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar
de cumplimiento en el país -lo relativo al pago del precio del pasaje en
cuestión-, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas
disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
VII.- En cuanto al agravio central referido al supuesto error esencial
que invoca la accionada para negar la existencia de oferta válida vinculante,
sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de
la Nación, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa
norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265
establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la
nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial “El error es reconocible
cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza
del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que
la adquisición del billete aéreo en cuestión fue efectuada en el marco del
denominado Travel Sale, edición 2018. Los Travel Sale son
jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de duración,
durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de turismo y los
viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el 26 de marzo,
fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes
y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación, y según los
anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de turismo con
descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-deltravel-sale- 2018).
No hay prueba de que
la tarifa publicada por UA no formara parte de una oferta o campaña
publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad,
al haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea -en este
caso fue mediante la propia página web de la empresa- y en el contexto del
mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo
advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que
la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo,
es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el
error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA
buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Qantas; lo que refuerza la
idea de que el precio del billete aéreo no fuera percibido por la destinataria
como una equivocación de la empresa aérea; confr. punto V. 2 de la contestación
de demanda).
Así las cosas, la
oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de
los artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando
se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de
ello es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y
Comercial cit.), quien debió honrarla (confr. esta Sala, causa nº 4310/2018,
antes referida; Sala I, causas nº 3742/18 del 28.9.21 [«Valle, Sergio Roberto c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/04/24]; 4307/2018 del 27.10.21 [«Vera, Luano César c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/03/25]; 3792/2018 del 28.12.21 [«Orrequia,
Laura Cecilia c. United Airlines Inc.
s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 14/10/24]; 6989/2018 [«Osa, Federico c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 23/05/24] y 6693/2018, ya citadas; Sala III, causas nº 4168/2018
del 18.6.21; 4637/2018 del 13.10.21; 4167/2018 y 8344/2018, antes mencionadas,
entre muchas otras).
La regulación de la
Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de
Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo con la cual, según alega UA, las
empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y
reintegran a sus adquirentes los gastos (confr. págs. 31/32 del memorial), no
tiene la incidencia que se le asigna en el país, frente a la vigencia de la
normativa aplicable en este ámbito.
Tampoco abona la
tesis sostenida por la empresa respecto de la Resolución N° 1532/98 del
Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las condiciones generales
del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo
regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga
explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera. La
reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional
como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la
autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por UA
y el pasaje -ida y vuelta- adquirido a la propia aerolínea a través de su
página web (fs. 11/21).
La norma también
señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de
transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del
transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto
que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será
pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su
posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante (confr. págs. 9/11 del memorial). Ahora bien, según la
definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de
pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los
cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se emitió
el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador
para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada
por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las
regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que el
pasaje fue emitido para transportar a los pasajeros desde Santiago, Chile, con
dos escalas, hasta Sídney, Australia (ida y vuelta); ni que fue pagado con la tarjeta
de crédito Visa Signature del Banco Galicia de la actora y confirmados por UA
(ver fs. 22/28), por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros
tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las
disposiciones sobre el derecho de negar el transporte y reintegros contenidas
en la resolución ministerial citada, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (confr. pág. 11 del
memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los
pasajes abonados con la tarjeta de crédito referida según la tarifa que
publicó, emitidos y confirmados a nombre de los accionantes, pero no el vuelo
en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por
ninguna de las normas específicas esgrimidas (confr. esta Sala, causa n° 4166/2018
y Sala III, causas n° 4167/2018 y 6.989/2.018, antes citadas, entre otras).
Asimismo, el criterio
favorable a UA que habría sido adoptado frente a la misma situación planteada
ante un juzgado de primera instancia en lo Comercial de la Capital, el Juzgado
Federal de Tucumán, los tribunales chilenos o la Dirección de Comercio Interior
de la Provincia de Tucumán (confr. punto III.2.5. del memorial de agravios), no
es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por
autoridades extranjeras o nacionales jurisdiccionales o administrativas
locales, pero no son vinculantes desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley N° 27.500).
Para el caso, la Cámara Nacional en lo Comercial falló en sentido contrario al
propiciado por UA, condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los
cancelados (confr. CNCom., Sala B, causas nº 14064/2018 del 20.10.21 y
9072/2018 del 18.10.21 y Sala F, causa n° 11263/2018 del 28.11.19).
Entonces, zanjada la
cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato
(nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código
Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados
Internacionales), UA, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba
obligada a cumplirlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y
Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la Ley N° 24.240). Su negativa,
exteriorizada en la cancelación del pasaje, habilitó el reclamo de cumplimiento
forzado impetrado por la perjudicada (art. 724 del Código Civil y Comercial de
la Nación y art. 10 bis, inc. a de la Ley N° 24.240), y dado que la fecha
prevista para el viaje transcurrió (21 de diciembre de 2018 y regreso para el
19 de enero de 2019), se confirma lo decidido por el a quo en cuanto a que
debe reconocerse la suma de dinero necesaria para adquirir el pasaje aéreo para
la misma época del año a valores al momento de la condena descontando el valor
del pasaje cancelado de acuerdo con el precio publicado (confr. arts. 730, 731
y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara, Sala I, causa nº
3792/2018 del 28.12.21 y sus citas; Sala III, causas nº 4435/2018 del
27.09.2022; 4167/2018 y 8344/2018, citadas ut supra, entre otras).
Va de suyo que las
consideraciones y advertencias que la demandada vuelca en los capítulos III.3.4
y III.4 de su expresión de agravios no merecen ser atendidos por el Tribunal
pues, en el mejor de los casos, tales consecuencias son producto de la falta de
diligencia de la aerolínea al diseñar la oferta de su producto sin un mínimo de
cuidado y previsión (arg. artículos 387 y 961 del Código Civil y Comercial de
la Nación). La demandada siquiera hace una mención concreta con relación a qué
límite de responsabilidad es sobrepasado por la condena, ni tampoco especifica
en qué medida el monto reconocido resulta por encima de las supuestas
limitaciones a la responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica. Queda
a la vista que no estamos en presencia de un agravio fundado en condiciones de
ser resuelto por el Tribunal (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; conf. esta esta Sala, causa n° 3214/2021 del 18.4.24).
A su vez, respecto de
la pretensión de UA de detraer, del monto indemnizatorio, los cargos, tasas e
impuestos que pesan sobre las tarifas de los billetes aéreos (incluidos el
impuesto PAIS y la alícuota del 35% –art. 39, Ley N° 27.541–) cabe decir que
ello implicaría desnaturalizar el alcance de la sentencia. Es evidente que de
restarse tales valores no resultaría posible resarcir el daño emergente de
acuerdo con los cánones con los que fue delineado tal resarcimiento (conf. esta
Cámara, esta Sala III, causa n° 4435/2018 del 5.3.24 y 4168/18 del 26.8.22;
Sala I, causa n° 3.742/18 del 14.6.22; CNCom., Sala B, causa n° 9.072/18 del
1.8.22).
Finalmente, en cuanto
a la petición subsidiaria de “… entregar un voucher denominado ETC por sus
siglas en inglés (Electronic Travel Certificate) por un monto en dólares que
serviría para adquirir los pasajes” (confr. capítulo III, apartados 3.1 y
3.3 del memorial de agravios), también cabe decir que no integraron la
contienda. En efecto, no fueron planteados al contestar la demanda. Por ende,
quedan excluidos de la jurisdicción revisora (artículos 271 y 277 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Lo expresado es así, pues el
pronunciamiento del tribunal de alzada no constituye un nuevo juicio sino la
revisión del que realizó el juez de la causa (confr. Fassi, S. - Yáñez, C., "Código
Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. 2, p.
500; ver también esta Sala, causas nº 8369/21 del 14.12.22; 9505/21 del
10.3.22; 3768/21 del 1.11.21; 19/15 del 10.9.21; 6286/13 del 12.7.16, entre
muchas otras).
VIII.- Distinta suerte obtendrá la queja relativa al cómputo de
los intereses atinentes al daño emergente. Claro está que la sentencia incurrió
en un error en el Considerando VII. Ello es así dado que, por un lado, de la
misma resolución surge que el a quo a la hora de analizar
específicamente la procedencia de dicho rubro reconoció “.(..)el pago de la
suma de dinero necesaria para adquirir a UA pasajes esencialmente
similares al tiempo de que la aerolínea cumpla la condena, menos el valor de
los pasajes cancelados a la tarifa publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código
Civil y Comercial de la Nación) sin intereses porque no fueron
demandados” (ver Considerando VI.1, sétimo párrafo, el resaltado no es
propio de la cita).
Además, claro está
que al reconocerse el daño a valores actuales no corresponde la aplicación de
intereses desde el incumplimiento de la accionada (cancelación de vuelo de
fecha 26.3.18), so riesgo de incurrir en el enriquecimiento sin causa del
peticionante (conf. esta Sala, causa n°671/2013 del 26.12.19). Por ende,
corresponde admitir este plateo.
IX.- Resta analizar la procedencia del rubro daño moral. A
criterio del Tribunal, la conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir
incumplir con el contrato de transporte, no generó un daño moral resarcible a
la parte accionante.
Dicha pretensión fue
fundada en un párrafo de la demanda, en el cual se destacó “la desilusión al
ver frustrado (el) viaje con la legítima expectativa de acceder al mismo
a un precio conveniente” y en que debieron ocuparse de “reclamar por
mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar
mediación extrajudicial y llegar a esta instancia, con la preocupación y el
valioso tiempo de (sus) vidas que todo ello implica” (ver demanda,
punto IX).
En general, toda
inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales.
En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo
contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole. En
estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea
ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea justa
(esta Sala, causa n° causas n° 7.262 del 5.12.78, 8.752 del 19.6.80, 8.075 del
4.7.80, 6.690/06 del 31.3.10 y 6.653/17 del 11.2.21; Sala I, causas n° 442/93
del 7.3.96, 3.051/07 del 24.9.09 y 5.594/12 del 2.11/.17 y Sala III, causa n°
10.426/07 del 24.2.11).
El disgusto e
impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por error en
la tarifa adquirido para la realización de un viaje vacacional, el mismo día de
haberse efectuado la reserva, carece de las características apuntadas para
configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el
incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parece de seria entidad
ni es evidente. En cuanto a las gestiones que pudiera haber encarado para
obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su
acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral (conf. esta Cámara,
Sala III, causa n° 8344/2018 del 26.8.22 y 6.989/2.018 del 4.8.22 y Sala I,
causa n° 4307/18 del 27.10.21).
X.- Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de
costas, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado el daño punitivo y
solo parcialmente el moral, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido,
conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.
El art. 71 del Código
Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no
consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado
o fracasado parcialmente en sus pretensiones, y erige la medida del éxito o del
fracaso de cada litigante como pauta para la distribución prudente y equitativa
de los gastos del proceso. Tal distribución prudencial, atiende al progreso
parcial de pretensiones contrapuestas, y si bien la ley adjetiva señala como
pauta para el Sr. Juez la consideración del éxito obtenido, no predetermina su
criterio en caso de vencimiento parcial y mutuo, sino que le brinda la
alternativa de compensarlas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en ese
caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y de acuerdo
a las peculiaridades de la causa (conf. esta Sala, causa n° 6808/92 del
10.8.95).
En este contexto, el
Tribunal considera que le asiste razón a la demandada en su planteo, toda vez
que si bien la actora resultó vencedora en el aspecto central de su pretensión,
no sucedió lo mismo con los reclamos efectuados en materia de daño moral y daño
punitivo, conforme la solución propiciada en este pronunciamiento.
Por tal motivo, de
conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución
adoptada en casos análogos (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 4637/18 del
13.10.21 y Sala I, causa n° 3792/18 del 28.12.21, entre otras), corresponde que
las costas de primera instancia sean impuestas en un 70% a la demandada y el
30% restante a la actora (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y
Comercial).
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia
apelada en tanto se decide: a) confirmar lo relativo a la indemnización
por daño emergente, a cargo de United Airlines Inc., equivalente a la suma de
dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente
similares al tiempo de que la aerolínea cumpla la condena, a lo que deberá
restarse el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin
intereses; y b) revocar el fallo en lo tocante al daño moral, que se
rechaza.
Habida cuenta la
forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en ambas
instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo del
actor (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Diferir la regulación
de los emolumentos profesionales hasta que exista liquidación aprobada y firme.
El doctor Alfredo
Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.
109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese -al magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en la
modalidad requerida en su dictamen- y devuélvase al juzgado de la anterior
instancia.- F. Nallar. E. D. Gottardi.



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