CNCom., sala A, 02/08/24, Cascardo, Adolfo Albano y otro c. Ethiopian Airlines Enterprise s. ordinario
Contrato
de viaje. Contrato de consumo. Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Responsabilidad. Reembolso
de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos de cabotaje. Daño moral.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/02/25.
En
Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, se reúnen
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor
Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “Cascardo,
Adolfo Albano y Otro C/ Ethiopian Airlines Enterprise S/ Ordinario” (Expediente
Nº 21463/2022), originarios del Juzgado del Fuero N° 9, Secretaría N° 17, en
los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala
deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N°
1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker
Frers (Vocalía N° 2).
Estudiados
los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho
la sentencia apelada?
A
la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer
dijo:
I.
Los hechos del caso.
1.
Se presentaron Adolfo Albano Cascardo y
Damián Gerardo Stark promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Ethiopian
Airlines Enterprise, reclamando la suma de US$1.777 por daño directo,
US$1.777 por daño moral –US$888,50 por cada coactor– y US$1.777 por daño
punitivo –US$888,50 por cada coaccionante–, con más intereses desde la fecha
del contrato y las costas del proceso (fd. 2/17).
Los
actores relataron habrían celebrado que con la accionada un contrato de
transporte aéreo, abonando los tickets n° 071-2126243534 y 071-2126243535, que
incluían 6 tramos de vuelo.
Expusieron
que, el día 12.03.2020, el Poder Ejecutivo Nacional habría dispuesto un
aislamiento obligatorio, en cuyo marco habían quedado suspendidos los vuelos
internacionales de pasajeros provenientes de zonas afectadas por el brote de
coronavirus durante un plazo de 30 días.
Agregaron
que, el 16.03.2020, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la prohibición de
ingreso al territorio nacional y la prohibición de desplazarse por rutas, vías
y espacios públicos, con la finalidad de prevenir la circulación y el contagio
del coronavirus.
Concluyeron
que, por las medidas adoptadas por el gobierno, habían quedado suspendidos la
totalidad de los vuelos y, por lo tanto, se había tornado imposible la
utilización de los vuelos contratados.
Los
demandantes afirmaron que la aerolínea emplazada no habría cumplido con el
contrato de transporte ya que no había hecho lugar al reembolso que le habrían
solicitado.
Sostuvieron
haber intentado reprogramar el vuelo y que, más allá de correos electrónicos y
mensajes de texto en los que la aerolínea emplazada les informaba la
cancelación del vuelo, no habrían obtenido ninguna respuesta por parte de aquélla,
situación ésta que aún se mantendría.
Tras
el precedente relato, los reclamantes postularon que, sin perjuicio de que, en
este caso, el proveedor, estuviese alcanzado por una normativa específica, el
vínculo con la empresa accionada era una relación de consumo.
Adujeron
que, de no reconocerse su reclamo, se configuraría un enriquecimiento sin causa
a favor de la demandada, por cuanto ésta habría recibido una suma de dinero sin
contraprestación alguna.
Señalaron
que la entrega de un voucher o la reprogramación futura de vuelos no eran
argumentos razonables para denegar el reembolso que habían solicitado, el cual
quedaba habilitado con la cancelación del vuelo.
Dijeron
ser consumidores hipervulnerables, en los términos de la Resolución 139/2020,
dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación.
Invocaron
la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que
regulan los contratos a distancia y la Ley de Defensa del Consumidor, en
particular el art. 40, 40 bis, 4 y 37.
Tras
ello, los accionantes precisaron los rubros reclamados:
-
US$1.777 por daño directo, consistente en el precio abonado por los pasajes.
-
US$1.777 en concepto de daño moral.
-
US$ 1.777 por daño punitivo.
Por
último, ofrecieron prueba, solicitaron la publicidad de la sentencia en los
términos del art. 54 bis LDC y, asimismo, el beneficio de gratuidad previsto
por el art. 53 de la misma ley.
2.
En fd. 32, la magistrada de primera
instancia decretó la rebeldía de la aerolínea demandada.
Tras
la presentación de aquélla en el expediente (fd. 34), la sentenciante dispuso
el cese de la rebeldía (fd. 40/41).
3.
Abierta que fuera la causa a prueba, se
recibió la que surge del certificado de fd. 59.
4.
Clausurado el período probatorio, la
demandada Ethiopian Airlines Enterprise ejerció la facultad prevista por
el art. 482 del código procesal, quedando glosado su escrito en fd. 62/3.
II.
La sentencia apelada:
En
el fallo apelado se admitió parcialmente la demanda instaurada por los
coactores Adolfo Albano Cascardo y Damián Gerardo Stark y se
impusieron las costas a la aseguradora emplazada.
Para
arribar a dicha decisión, en primer lugar la magistrada de primera instancia
indicó que, si bien la demandada había omitido contestar la demanda, lo que
importaba una admisión tácita de los hechos invocados por los accionantes, ello
no era, por sí solo, suficiente para admitir la verdad de los referidos hechos,
sino que aquéllos debían ser corroborados mediante la correspondiente prueba.
La
sentenciante sostuvo que no se encontraba controvertido que los demandantes
habían adquirido los pasajes a la accionada; que habían pagado US$888,50 por
cada uno y; que el viaje no pudo ser concretado debido a las medidas
restrictivas adoptadas en el marco de la pandemia por Covid 19.
Señaló
no desconocer dicha pandemia y que las medidas dispuestas en consecuencia
podrían encuadrar en un supuesto de fuerza mayor, quedando liberada la
accionada de la responsabilidad por otros daños que pudieron haber derivado de
la imposibilidad de ejecutar la prestación principal.
Apuntó
que, así las cosas, la postura asumida por la aerolínea importaría un supuesto
de enriquecimiento sin causa en desmedro de los coreclamantes.
Explicó
que, en ese marco, resultaba determinante lo establecido por el art. 27 de la
ley 27.563 –Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad
Turística Nacional–, vigente a la fecha del frustrado viaje, el cual preveía que,
frente a cancelaciones de vuelos ocurridas como consecuencia de la pandemia Covid
19, cuando los servicios hubieran sido contratados directamente con las empresas,
éstas podían ofrecer alternativamente a los usuarios:
-
la reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad,
calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al
levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder
Ejecutivo;
-
la entrega de vouchers de servicios para ser utilizados en el mismo período
brindando el acceso, sin penalidades, a servicios equivalentes;
-
el reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago
de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
La
apuntó que, si bien en este caso, los actores a quo no acreditaron fehacientemente
haber formulado el requerimiento formal de devolución de lo abonado, sino que
sólo se habían limitado a acompañar una copia del correo electrónico remitido
el 20.04.20, en el que habían consultado cuánto tiempo tenían para poder
utilizar los pasajes adquiridos y si podían pasarlos para el año 2021, lo cierto
era que lo relatado en la demanda no había sido desvirtuado en el juicio por la
aerolínea, quien no sólo no la había contestado, sino que ni siquiera había
aportado a la causa la documentación obrante en su poder que le fue requerida
en los términos del art. 388 CPCyCN.
Juzgó
que esa omisión era determinante para resolver el litigio, por cuanto, en su
carácter de proveedor, la demandada debió producir la prueba pertinente a fin
de desvirtuar la versión volcada en la demanda, ya que el art. 53 LDC
establecía la carga de los proveedores de aportar al proceso todos los elementos
de prueba que obrasen en su poder, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
La
jueza de grado explicó que la postura reticente de la demandada no podía
favorecer su posición en el juicio, sino que, por el contrario, la perjudicaba.
Postuló
que era indudable el interés de los coaccionantes en obtener la devolución de
las sumas abonadas; que la empresa emplazada no había puesto esa opción a
disposición de aquéllos y; que tratándose de una relación de consumo, eran los
titulares de los pasajes quienes debían ejercer la opción inclinándose por
alguna de las soluciones que la ley ofrece, ya que ese sería el criterio acorde
con los principios que consagran los arts. 1094 y 1095 CCyCN.
Concluyó
que, por lo expuesto, la aerolínea demandada debía responder por los daños generados
y, en ese marco, juzgó que:
-
el precio pagado por los tickets y la moneda en la que había sido integrado
aquél no había sido controvertido por la accionada, por lo que el reclamo de
restitución de la suma de US$1.777 debía admitirse;
-
la conducta de la demandada y la incertidumbre generada por la falta de
respuesta efectiva y la licuación del importe abonado debieron naturalmente generar
en los actores un padecimiento espiritual suficiente como para admitir el resarcimiento
solicitado por daño moral. Por otra parte, estimó excesivo el importe reclamado
en ese concepto y lo fijó prudencialmente en la suma de $100.000 para cada uno
de los promotores de la acción;
-
no advertía configuradas las circunstancias que habilitan la aplicación del
daño punitivo –las cuales señaló: existencia de dolo o culpa grave, enriquecimiento
derivado de los actos cuestionados, abuso de posición dominante, menosprecio
grave por derechos de los consumidores–, por lo que correspondía rechazar el
rubro, máxime en atención a las dificultades que se generaron con motivo de las
medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia del Covid 19;
-
los importes de condena debían devengar intereses desde la fecha de notificación
de la demanda y hasta el efectivo pago. Respecto de las sumas a reintegrar por
el precio de los pasajes, dispuso la aplicación de una tasa de interés puro del
7% anual y, en relación a la suma reconocida por daño moral, fijó la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar.
Por
último, la rechazó el pedido de publicación a quo de la sentencia formulado
con sustento en el art. 54 bis LDC, explicando que toda vez que esa norma
remite a la ley 26.856, refiere a las sentencias definitivas dictadas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia, por lo que
no resultaba procedente. Agregó, sobre el punto, que tampoco se daban los supuestos
que habilitaban la publicación de la sentencia en el marco de acciones derivadas
de publicidad ilícita ni se trataba de sanciones administrativas en cuyo caso
el art. 47 LDC preveía esa medida.
III.-
Los agravios:
Contra
dicho pronunciamiento se alzaron los coaccionantes Adolfo Albano Cascardo y
Damián Gerardo Stark y la demandada Ethiopian Airlines Enterprise,
quienes sustentaron sus recursos con las presentaciones agregadas en fd. 77/8 y
80/1, respectivamente.
En
primer lugar, los codemandantes expusieron que les causaría agravio la decisión
del juez de grado en cuanto rechazó el rubro daño punitivo reclamado.
Al
respecto, apuntaron que la situación de extrema gravedad de las aerolíneas,
derivadas de la pandemia, se había extinguido, por lo que solo cabía preguntarse
porqué la demandada no había depositado en consignación el dinero que retenía
desde el año 2019, debiendo los actores iniciar este proceso que ya llevaba más
de 2 años, implicando un claro dispendio jurisdiccional.
Y
concluyeron que ese sería el motivo fundamental por el cual debía hacerse lugar
a este rubro.
El
segundo agravio presentado por los codemandantes radica en el monto fijado por
la a quo como resarcimiento por el daño moral –$100.000 por coactor–, el
cual calificaron de bajo, por cuanto implicaría, aproximadamente, una relación
de diez a uno con el importe reclamado –US$888,50 por coaccionante– y había
sido establecido en una moneda distinta a la efectivamente contratada.
Por
su parte, la aerolínea emplazada expresó que le causaría agravio que la
magistrada de primera instancia hubiera considerado que el contrato de transporte
aéreo era una relación de consumo.
Sostuvo
que los aquí litigantes no habían celebrado un contrato mercantil sino uno de
transporte aéreo internacional, que por su especificidad debía regirse por
normas especiales –Código Aeronáutico, Convenio de Montreal, Resolución
1532/1998 del Ministerio de Economía–, ya que la ley especial debía prevalecer
por sobre la ley general.
Indicó
que la propia Ley de Defensa del Consumidor confirmaba tal supuesto en su
artículo 63.
Además,
la empresa demandada manifestó agraviarse de que la a quo hubiera
aplicado el art. 27 de la ley 27.563, por cuanto esta ley no sería aplicable al
transporte internacional, sino que se circunscribiría a los vuelos de cabotaje;
así como los arts. 1094, 1095 y 1725 CCyCN, ya que el Convenio de Montreal desplazaría
la aplicación del derecho interno.
Asimismo,
expuso que no correspondía que fuese otorgado el art. 53 LDC, no sólo por lo ya
expuesto acerca de la inaplicabilidad de esa ley, sino también porque esa norma
no liberaba a la actora de acreditar los hechos invocados y, en ese sentido,
aquélla no había acreditado haber solicitado el reembolso del precio de los
pasajes.
Explicó
que, ante la masiva y obligatoria cancelación de los vuelos por la pandemia,
habría extendido el plazo de validez de los pasajes durante un año, conforme a
la resolución 1532/1998, de modo de superar la crisis humanitaria y que los
pasajeros puedan volar.
Adujo
desconocer los motivos por los cuales los actores no reprogramaron ni
utilizaron los pasajes.
Concluyó
que, en el marco de lo expuesto, la compensación del daño moral resultaba
injustificada, porque no había existido impericia de su parte, quien había
cumplido las disposiciones del contrato de transporte aéreo, las condiciones de
la tarifa, las suspensiones obligatorias dictadas por los estados y las políticas
de reprogramación y reembolso.
Con
base en las precedentes consideraciones, la aerolínea accionada peticionó la
íntegra revocación de la sentencia.
IV.
La solución propuesta:
1.
El thema decidendum:
Traído
los agravios sostenidos por los codemandantes, el tema decidendum se
ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia
o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquéllos,
en cuanto consideran que:
-
debió reconocerse el rubro daño punitivo reclamado;
-
el monto fijado por la a quo para el resarcimiento por daño moral era
insuficiente.
Por
otra parte, serán abordados los planteos recursivos presentados por la
aerolínea demandada, quien entiende que:
-
en el caso de marras, no resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, ni
la ley 27.563;
2.
Normas aplicables al sub lite. El contrato de transporte aéreo. La aplicación
de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de transporte internacional:
2.1.
Sobre estas cuestiones, es de destacar lo
expuesto por mi distinguida colega Dra. Maria Elsa Uzal en la sentencia
dictada en las actuaciones “Helbardt, Ana Karina y Otros c/ Despegar.com.ar
SA y Otro s/ Ordinario”, del 01.09.23.
Allí
ha sido apuntado que, tal como sostiene Rodríguez Jurado, “el contrato de
transporte aéreo es aquél por el cual una persona se compromete a transportar
por vía aérea, de un lugar a otro, a otra persona y su equipaje o mercancías”
(cfr. Rodríguez Jurado, Agustín, “Dificultades para la internacionalización
de los transportes aéreos y conveniencia de estrechar la cooperación empresaria
tendiendo al intercambio de aeronaves”, Revista Brasileira de Direito
Aeronáutico, 1966, N° 63, pág. 225).
Tal
conceptualización permite detectar rápidamente los elementos fundamentales que
integran esta noción. El primero y más característico, es la prestación del
transportista, quien, para que exista contrato de transporte, debe imprescindiblemente
obligarse a trasladar personas o cosas de un lugar a otro (cfr. Videla
Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob. cit.,
pág. 337).
A
su vez, existe como contrapartida, una obligación recíproca del otro contratante,
cual es, el compromiso de pagar un precio por el traslado.
Quizás,
convenga recordar que la gran mayoría de los contratos de transporte aéreo se
celebran por adhesión, lo cual es particularmente relevante en las líneas
regulares internacionales, que se ajustan a las condiciones generales elaboradas
por IATA, sin embargo, ello no suele afectar en absoluto la vigencia del
principio de la autonomía de la voluntad ni, por lo tanto, la libertad
contractual de las partes, sino que sujeta la formulación del consentimiento a
un proceso especial, utilizado en vastos sectores de la actividad negocial
contemporánea, que está sometida a una regulación propia tendiente a evitar que
el mayor poder de negociación de una de las partes pueda dejar a la otra en tal
situación de inferioridad, que comprometa la vigencia de los principios
fundamentales del derecho de los contratos (cfr. Videla Escalada, Federico N., “Derecho
Aeronáutico”, T° III, ob. cit., págs. 337/338).
A
los dos elementos fundamentales enunciados, que coinciden con otros tantos del
contrato de transporte en general, deben agregarse los específicos de la
especie que analizamos, es decir, que el traslado convenido debe efectuarse en aeronave
y por vía aérea, entre el punto de partida y destino de la operación.
Sostiene
Videla Escalada que existe un contrato único, con un solo lugar de celebración,
del cual nace a cargo de ambas partes un conjunto de obligaciones. Entre éstas,
las del transportista, quien debe efectuar el traslado, en los respectivos
lugares de cumplimiento, pero siempre sobre la base de una sola fuente, el
contrato de transporte aéreo celebrado inicialmente (cfr. Videla Escalada, Federico
N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob. cit., pág. 339).
Este
contrato es consensual, bilateral, oneroso, formal y comercial y, por su
esencia jurídica, se trata de un contrato típico nominado, que aparece como una
variedad de la locación de obra, en que el locador es el transportista y el opus
consiste en el traslado a destino de las personas o cosas transportadas,
resultado que tiene como contraprestación el pago del precio por el otro
contratante y que provee a la figura de su elemento más definitorio. Cuenta con
una estructura legal ordenada, para el ámbito internacional, por el Convenio
de Varsovia de 1929, los Protocolos de la Haya y de Montreal,
vigentes entre los Estados involucrados.
Es
importante esta caracterización, aceptada por la mayoría de la doctrina, por
cuanto sirve para poner de relieve que los efectos propios del contrato son obligaciones
de resultado (véase: Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”,
T° III, ob. cit., págs. 345/346), excepto en caso de retraso en donde la
obligación asumida se considera de medio, atento a la causal de exoneración
total considerada válida para este supuesto, esto es, la prueba de la debida
diligencia (véase: Capaldo, Griselda D., “Contrato de transporte aéreo de pasajeros
y equipajes (o el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999”, El
Derecho, Tomo 193, 792, 2001).
Cabe
destacar, en este contexto, que el transportador o porteador es el sujeto
activo en la ejecución del contrato y de quien se puede decir, como nota distintiva,
que es quien contrae la obligación de trasladar a las personas o a las cosas,
lo cual implica admitir que tiene ese papel quien contrata el transporte, más bien
que quien lo lleva a cabo, dicho esto sin perjuicio de lo establecido en
materia de responsabilidad de los transportadores no contractuales por el Convenio
de Guadalajara y las leyes inspiradas en sus disposiciones. Debe repararse
en que el transportista no necesita forzosamente comprometerse a llevar a cabo
el transporte por sus propios medios, sino que es suficiente la asunción de la
obligación de proveerlo o hacerlo proveer por otra persona idónea para tal fin
(cfr. Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob.
cit., págs. 347/9).
En
lo que aquí interesa, debe destacarse que el Convenio de Varsovia es una
convención internacional que regula el tráfico aéreo, suscripta en Varsovia en 1929
y modificada en 1955 en La Haya y en 1975 en Montreal. En
particular, La Convención de Varsovia ordena a las compañías emitir tickets
para los pasajeros y resguardos de equipaje para el equipaje facturado,
limitando también la responsabilidad de las compañías por daños personales.
Después de 1999, la Convención de Montreal o Convenio de Montreal –marco
normativo aplicable en la especie por hallarse el caso de marras dentro de su
ámbito de aplicación conforme incisos 1 y 2 del art. 1°-, ha sustituido
ampliamente a la Convención de Varsovia.
En
su art. 19, la Convención de Varsovia establecía que “el porteador es
responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de
viajeros, mercancías o equipajes”. Por su parte, el inciso 1° del art. 20
contemplaba la eximición de responsabilidad del porteador “si prueba que él
y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño
o que les fue imposible tomarlas”, mientras que el art. 22 limitaba a ciento
veinticinco mil francos la responsabilidad del porteador, con relación a
cada viajero en el transporte de personas.
Como
se anticipó, en mayo de 1999, la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI) adoptó el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional (Convenio de Montreal), con el objeto
de regular la responsabilidad contractual del transportista aéreo con respecto al
pasajero y al expedidor de cargas.
El
Convenio de Montreal entró en vigencia el 04.11.2003 y reemplazó, para
los Estados parte, al denominado “Sistema de Varsovia”, imponiendo
también en cabeza del transportista la responsabilidad por daños ocasionados
por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (art. 19).
Ello, cuando no demuestre que él y sus dependientes o agentes hayan adoptado todas
las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible,
a uno y otros, adoptar dichas medidas.
De
su lado, el art. 20 contempla la exoneración total o parcial del transportista,
si aquél “… prueba que la negligencia u otra acción indebida de la persona
que pide la indemnización, o la persona de la que proviene su derecho, causó el
daño o contribuyó a él…”.
2.2.
Alcance y aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
En
su memorial, la recurrente Ethiopian se agravió porque la magistrada de
grado consideró aplicable al caso de autos la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC).
Sobre
el punto, resulta necesario efectuar una adecuada interpretación normativa,
según las cuestiones involucradas.
En
este sentido, ya se ha señalado que resulta de aplicación al caso el Convenio
de Montreal de 1999 que es la fuente internacional que por aplicación del principio
de prelación de fuentes, se aplica por sobre las normas de fuente interna que
regulan la materia –Código Aeronáutico y demás leyes nacionales- (cfr. art. 27 de
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, en
vigor en nuestro país desde 1980 -ley 19.865-, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional
y art. 2594 del CCCN)-; y, por ende, ley especial en relación a la materia de
que se trata.
Por
otro lado, se ha sostenido que la Ley N° 24.240 (B.O. 15.10.1993), conocida
como “Ley de Defensa del Consumidor” (LDC), es una ley general,
de fuente interna, toda vez que regula, en ese carácter, a todas las relaciones
contractuales –con prescindencia de la materia de que se traten- que resulten susceptibles
de encuadramiento dentro de las relaciones de consumo como categoría
general, en la que se subsumen los contratos como una institución particular
(cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.10.2013, in re: “Espinosa, Marta Roxana
c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”).
En
este marco, cabe precisar que el Convenio de Montreal de 1999 que regula
de manera específica la actividad aeronáutica prevalece sobre las disposiciones
de la Ley de Defensa del Consumidor que regula, en el ámbito interno, las
relaciones de consumo de manera genérica y que, estrictamente, resultarán de aplicación
cuando el derecho interno argentino resulte aplicable al caso, según las fuentes
de derecho internacional privado que lo rijan.
No
obstante ello, cabe señalar que la Ley de Defensa del Consumidor recoge reglas
protectorias y correctoras, inspiradas en principios de orden público de nuestro
ordenamiento que vienen a integrar el ámbito de la protección del consumidor
también en el ámbito del DIPr. y que, devienen de aplicación al caso -véase
art. 2600 CCCN y Uzal, María Elsa, Derecho Internacional Privado”, La Ley,
2016, pág. 562)-.
Es
que, el derecho del consumidor atraviesa transversalmente toda la materia del
derecho privado y, como surge del art. 42 de la Constitución Nacional, el consumidor
y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales, y la Ley N° 24.240
asume ese enfoque cuando le reconoce una serie de acciones que aquél puede
ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. La normativa
consumerista contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece
sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y, en
diversos aspectos, se complementa con él.
En
efecto, el estatuto del consumidor es un sistema, en cuanto conforma un todo
ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la
justicia correctiva a favor del consumidor (cfr. Nicolau, N., “La tensión
entre el sistema y el microsistema en el derecho privado”, en Trabajos del
Centro N° 1, publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Facultad
de Derecho, U. N. R., Rosario, 1997, Pág. 79; cfr. Cám. Civ. y Com. Lomas de
Zamora, 22.05.2012, in re: “Gómez de Olivares, Jorge Rubén c/ Federación
Patronal Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).
En
ese orden de ideas, de las normas protectrices en materia de defensa del
consumidor y de las leyes de defensa de la competencia (leyes N° 22.262 y N°
25.156 de defensa de la competencia, ley N° 22.802 de lealtad comercial, ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor), pueden inferirse los principios generales de
orden público que permiten construir las pautas aplicables en las relaciones de
consumo que, en esa medida, de corresponder, integrarían el orden aplicable al
caso (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 562).
Con
base en lo precedentemente expuesto y toda vez que la accionada meramente
invocó la inaplicabilidad de la normativa consumeril, sin denunciar contradicción
alguna entre las regulaciones que esa ley prevé y las normas que rigen la
actividad aeronáutica, en cuyo caso pudiera considerarse la preeminencia de
estas últimas, se impone el rechazo del agravio de la aerolínea demandada en
cuanto postula la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor a los
hechos de marras.
3.
Responsabilidad de la aerolínea por la cancelación de los vuelos contratados
con base en la falta de diligencia de su actuación:
En
el caso que nos ocupa, debe ponderarse que los vuelos adquiridos por las
actoras fueron cancelados a raíz de las diversas directivas dictadas en los países
y en el nuestro en particular, en razón de la pandemia declarada por el Covid 19.
En
ese contexto, la aerolínea recurrente criticó la sentencia de grado en cuanto
había basado la decisión de condenarla al reintegro de la suma abonada por los
pasajes en el art. 27 de la ley 27.563, fundando tal agravio en la
circunstancia de que esa ley, dictada en el marco de dicha pandemia, no sería
aplicable a los vuelos internacionales.
La
ley 27.563, publicada en el Boletín Oficial el 21.09.20 y denominada Ley de
Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional,
fue dictada en el marco de la emergencia pública declarada por la ley 27.541 y
de la ampliación de la emergencia sanitaria establecida por el decreto 260/20
(Covid 19) y sus modificatorias, con el objeto de la implementación de medidas
para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional.
Acerca
del quid del agravio sub examine, es de destacar que, dentro del Capítulo
II de la aludida ley, titulado Ámbito Material de Aplicación, el
artículo 3 enumera las actividades comprendidas por la norma y, en cuanto al
transporte, el inciso c) refiere expresamente al “aerocomercial de
cabotaje”, entre otros supuestos de transporte que aquí no interesan
–el resaltado me pertenece–.
Ello
parecería indicar que los vuelos internacionales no quedarían alcanzados por la
ley en cuestión.
Ahora
bien, más allá de si corresponde aplicar en el caso de autos las disposiciones
de la ley 27.563, por tratarse de un transporte internacional, debe recordarse
que mediante el art. 20 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 septiembre de 1955 (Protocolo
Adicional N° 4, firmado en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional
–Montreal-Canadá– y aprobado por ley N° 23556) –normativa cuya aplicación ya ha
sido señalada y, además, fue expresamente invocada por la aerolínea apelante–,
se establece que “…en el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de
daño ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista
no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas
las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas...".
De
ello se sigue que, en el caso de transporte aéreo, se ha fijado como principio
que el prestador no responde de los daños ocasionados si ha tomado las medidas necesarias
para evitarlo o ello le fue imposible hacerlo.
En
el sub lite, atento lo que surge de las constancias de autos, se observa
que la aerolínea recurrente, frente a las cancelaciones de los vuelos, no tomó
todas las medidas necesarias para evitar producir mayores daños a los actores.
Véase
que los codemandantes, en fecha 20.04.2020, se comunicaron vía correo
electrónico con la aerolínea accionada, consultándole cuánto tiempo tenían para
poder utilizar los pasajes de los vuelos cancelados, así como si los billetes
podían ser utilizados hasta un año después de la fecha de su emisión o si podían
ser utilizados para volar en el año 2021 (pág. 14 de la documentación agregada
en fd. 18/26).
La
aerolínea respondió ese correo, en lo que aquí interesa, en los siguientes
términos:
“Buen
día. Pasajeros cuya fecha de viaje sea entre el 1 de marzo y el 30 de junio de
2020 y cuyos boletos hayan sido emitidos hasta el 31 de mayo de 2020 son
elegibles para:
-
conserve su boleto para viajar hasta el 31 de diciembre de 2021 (no hay
necesidad de llamarnos o enviarnos un correo electrónico para cambiar el boleto,
mantendremos el boleto como estatus abierto para viajes hasta el 31 de diciembre
de 2021 para que pueda volver a reservarlo cuando decida viajar);
-
solicite un voucher de viaje válido por hasta un año a partir de la fecha de
emisión del voucher (para solicitar el voucher envíennos código de reserva /nro
de boleto y email de contacto)”.
Por
otra parte, los accionantes también acompañaron capturas de pantalla de los
mensajes de texto que habían recibido en su teléfono celular, en los que la
aerolínea emplazada les informaba la cancelación de sus vuelos, indicando que
se contacten con la aerolínea o agencia de viajes, o anunciando la reprogramación
de aquéllos y precisando la nueva fecha de viaje (págs. 16/8 de la documentación
agregada en fd. 18/26).
Ahora,
si bien los actores no acreditaron fehacientemente haber reclamado la
devolución de lo abonado por los pasajes vía telefónica y de mensajes a través
de redes sociales, lo cual adujeron haber efectuado, es innegable que aquéllos
tuvieron la intención de realizar gestiones en torno a sus vuelos –tal como se
ve reflejado en el correo electrónico que enviaron a la accionada– y, del otro
lado, no ha sido acreditado que la aerolínea hubiera colaborado activamente
a fin de darles una solución, sino que meramente les informó el estado de
situación de sus boletos de avión y las opciones de reprogramación, tras lo
cual no promovió gestión alguna a fin de que los codemandantes reprogramen los
boletos de avión que habían comprado, sino que dejó transcurrir el plazo que
les había otorgado para la utilización de los mismos.
Con
base en dicha conducta mal podría considerarse que la accionada tomó todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas, lo que,
en los términos de las normas internacionales citadas, sugiere el acogimiento
de la pretensión de los reclamantes.
Además,
recuérdese que la aerolínea accionada no contestó la demanda y fue declarada rebelde,
en los términos del art. 59 CPCyCN.
La
declaración de rebeldía -que se configura con respecto a la parte que no
comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después
de haber comparecido- no entraña, sin más, el reconocimiento ficto, por parte
del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento
de su pretensión.
Tampoco
constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca
de la verdad de los hechos.
En
nuestro sistema, la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una
presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, valorando los
elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o
el abandono cabrá desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de
los hechos afirmados por la otra parte.
En
otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso
en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf.
Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T° III, pág. 202).
Es
decir que, si bien la falta de contestación de la demanda importaría, por parte
de la demandada, el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1
CPCCN, lo que puede autorizar a tener por ciertos los hechos invocados en el
escrito de inicio y por reconocida la documentación acompañada, incumbe
exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la
naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer
si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por el actor.
De
lo dicho precedentemente se sigue que, en principio, la declaración de rebeldía
no altera sustancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de
la prueba.
No
sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas resultase
insuficiente para generar un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia
redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a
quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el
esclarecimiento de la verdad de los hechos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso,
Adolfo en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y ”,
Ed. Rubinzal Culzoni, anotado jurisprudencial y bibliográficamente 1997,
t. III, pág. 43).
De
esa situación se hace cargo el art. 60 CPCCN, apartado 2°, en tanto establece
que “en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción
de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.
Cabe
agregar, sobre el punto, que ha sido entendido que la duda a la que refiere el
artículo citado es aquella que se produzca por deficiencia de la prueba producida
(CCCBBlanca, 1a, 11.11.80, SP LL, 1981; DJBA, 120-244 y ED, 93-75).
En
este marco, lo relatado en la demanda no aparece desvirtuado en el juicio y,
por otra parte, al no contestar demanda, la aerolínea no acreditó por medio
alguno haber efectuado gestiones concretas en torno a una posible reprogramación
u otra alternativa razonable, frente a la cancelación del vuelo y la situación
que en materia de salud se estaba viviendo durante la época en que reinaron
restricciones con base en la pandemia del Covid 19.
Ha
existido al respecto, de parte de la emplazada, orfandad probatoria en cuanto a
haber actuado con la diligencia y buena fe que le es exigible como prestadora
de transporte aerocomercial.
Se
advierte así, que la aerolínea demandada ha incumplido con la carga que le
impone el art. 377 CPCyCN.
Cabe
aclarar que aquí no se está endilgando responsabilidad a la accionada por la
cancelación del vuelo en sí, sino por no haber agotado los esfuerzos para
evitar que se produzca un daño mayor a los pasajeros –como sería la pérdida de lo
abonado por los pasajes–, ni haber ofrecido propuestas acordes a los servicios contratados
con la suficiente información para que pudieran tomar una decisión al respecto.
Debe
apuntarse que no desconoce esta Sala las dificultades que tuvieron las empresas
de transporte aéreo en todo el mundo durante el año 2020 para cumplir con los
compromisos asumidos a raíz de las distintas regulaciones que se fueron
dictando en todos los estados, y en particular las de este país, mas ello no la
eximió de procurar que el usuario/consumidor, con quien había pactado el cumplimiento
de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las
cancelaciones de los vuelos (en ese sentido, esta CNCom, esta Sala A en “Golluscio
Guzzi, Stephanie Milagros y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ amparo”,
del 18.08.22).
Es
bajo esa óptica que se considera que la aerolínea no demostró haber tomado
todas las medidas que fueran necesarias para evitar el daño –véase que ni
siquiera contestó la demanda– por cuanto solamente se habría limitado a
informar a los coaccionantes el estado de los vuelos y las opciones de
reprogramación, sin ofrecerles activamente alternativas que permitieran
realizar el viaje en las mismas condiciones pactadas, atento la situación que
se estaba viviendo mundialmente y que importaba riesgos ciertos y graves para
la salud.
Ello,
pese a que la imposibilidad del viaje se debió a un hecho, en principio, no
imputable a las actoras, aunque tampoco a las demandadas.
Además,
en línea con lo expuesto, es de considerar que la conducta de la aerolínea
implicó una falta al deber de información que prevé el art. 4 LDC, lo que
coadyuva a decidir en el sentido adelantado.
Así
pues, si bien por los fundamentos expuestos precedentemente y toda vez que la
aerolínea accionada no realizó ningún planteo en relación al quantum de
la condena con base en las limitaciones que prevé al respecto el Convenio de
Montreal, se advierte adecuada la condena que la jueza de grado le adjudicó
a la aerolínea apelante, por lo que deben desestimarse los agravios presentados
por Ethiopian.
4.
Daño moral:
Este
rubro fue apelado tanto por los coaccionantes como por la aerolínea emplazada.
Los
primeros se quejaron del monto fijado por la a quo, en tanto lo consideran
exiguo, mientras que la recurrente Ethiopian cuestionó la procedencia de
este reclamo indemnizatorio, meramente postulando que “la compensación por
daño moral resulta injustificada porque no existió impericia de parte de mi
mandante, quien cumplió las disposiciones del contrato de transporte aéreo, las
condiciones de la tarifa, las suspensiones obligatorias dictadas por los
estados y las políticas de reprogramación y reembolso establecidas por la
causal de fuerza mayor generada por la pandemia”.
Pues
bien, tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento de este tipo de daño
en materia contractual -como en principio lo es, el de la especie- debe ser
apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata
de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones,
incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados,
sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la
naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso,
así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, 09.11.06, in re:
“González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/
ordinario”; íd., íd., 28.12.81, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria
S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; íd., íd., 13.07.84, in
re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”; íd., íd., 28.02.85, in re:
“Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; íd., íd., 13.03.86, in re: “Pazos
Norberto c/ Y.P.F y otros” y sus citas; íd., íd., 15.11.96, in re:
“Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10"; íd., Sala
C, 19.09.92, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de
Ahorro para Fines Determinados”; íd., Sala B, 21.03.90, in re: “Borelli
Juan c/ Omega Coop. De Seguros Ltda.”, entre muchos otros).
Debe
señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario
considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada.
Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar
judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no
constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar
-razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del
supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom.,
esta Sala A, 16.11.06, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos
General Roca S.A.”; íd., íd., 06.12.07, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil
Andina Cía. de Seguros S.A.”; íd., Sala D, 26.05.87, in re: “Sodano de Sacchi
c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, entre muchos otros).
Es
que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre
otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor,
la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación
del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para
justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: “Katsikaris, A. c/
La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 9.10.13,, in
re: “Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.
s/ ordinario”, entre muchos otros).
Desde
otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el
eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la
víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de
cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.11, in re: “Perman Osvaldo
Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., íd.,
16.11.06, in re: “Bus Domingo…; citado supra; en igual sentido,
CNCom., Sala D, 28.08.87, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez,
Enrique”).
El
daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños
a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no,
meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a
través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere
los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006,, in
re: “Bus...”, citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in
re: “Valiña…”, citado supra; íd., Sala C, 25.06.1987, in re:
“Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).
Como
consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la
responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente
apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y
es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
A
diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación
del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven,
mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico
o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2006, in re: “Pérez Ricardo
Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”), sin embargo, deben existir indicios que
funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.
Sentado
lo anterior, estimo que, en la especie, se encuentran debidamente configuradas
las circunstancias excepcionales que imponen el reconocimiento de una
compensación a la lesión espiritual de los accionantes.
Es
que no resulta difícil representarse el grado de incertidumbre e impotencia y
el sentimiento de frustración que debió provocarles a los actores la falta de
diligente atención por parte de la aerolínea emplazada, máxime en el contexto
pandémico generado por el Covid 19.
Así
las cosas, considero que las vicisitudes que debieron afrontar los actores como
consecuencia de la conducta de la aerolínea Ethiopian, debieron ocasionarles
una afectación del espíritu suficiente para ser resarcida.
Por
tales argumentos, la pretensión de rechazo de las indemnizaciones concedidas
por la a quo en concepto de “daño moral” resulta improcedente.
Por
otra parte, no olvido que los codemandantes consideraron exigua la suma de
$100.000 –más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin
capitalizar–, concedida por la a quo a cada uno de ellos a modo de indemnización
por este rubro.
Sostuvieron
que, en comparación con el monto reclamado por ellos –US$888,50 cada uno–, el
importe reconocido por la jueza de grado era irrisorio y había sido fijado en
una moneda que no era la pactada, la cual seguramente sufriría una devaluación.
En
primer lugar, cabe señalar que la moneda de curso legal en este país es el peso
argentino (conf. Decreto PEN 2128/1991), por lo que corresponde fijar la
indemnización por el daño moral en esa moneda, aun cuando aquí se trate un reclamo
en el que se persigue el pago de un importe en dólares estadounidenses.
Por
otra parte, la posibilidad de una devaluación es un hecho futuro e incierto que
mal podría considerarse, al menos en esta oportunidad, para incrementar el
importe de una indemnización.
Aclarado
lo anterior, estimo que, en el presente caso y en los términos del art. 165
CPCyCN, corresponde establecer la indemnización por daño moral en la suma de
$200.000 para cada acreedor, con más los intereses fijados por la magistrada de
primera instancia.
Por
ello, propicio al Acuerdo receptar este agravio de los codemandantes y elevar
la indemnización por daño moral a la suma de $200.000 por cada uno de ellos,
con más los intereses fijados por la a quo.
5.
Daño punitivo:
Con
relación al rubro recuérdese que, daño punitivo la magistrada de grado,
rechazó la aplicación de este rubro en el sub lite.
Por
su parte, los actores se agraviaron de que la a quo hubiera desestimado
dicho item. En dicho sentido, se preguntaron por qué la accionada no había
depositado en consignación el dinero que retenía desde el año 2019, obligando a
los actores a iniciar el presente proceso y apuntaron que ese sería el motivo fundamental
por el cual debía hacerse lugar a este rubro.
Pues
bien, esta Sala ha sostenido que el “daño punitivo” es un instituto de
sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la
denominación de “punitive damages” (también, “exemplary damages”,
“non compensatory damages”, “penal damages”, “aggravated
damages”, “additional damages”, etc.) y que ha comenzado a
proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en
Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha traducido el instituto al
español, literalmente como “daños punitivos”, aunque comparto que tal
denominación resultaría objetable, pues lo que se castiga o sanciona son ciertos
ilícitos calificados por su gravedad y no, el daño en sí mismo, tal como acota
Pizarro (conf. Pizarro, Ramón D.; “Derecho de Daños”; Ed. La Rocca,
Buenos Aires 1993, pág. 291, nota 7).
En
algunos de los países anglosajones, se ha interpretado que consiste en una
cantidad económica que se impone y debe desembolsar el responsable de un daño,
no para compensar al demandante -como víctima del perjuicio sufrido- sino, con
la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen
actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo así
una especie de “pena privada” para disuadir a toda la sociedad de la
realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente,
a la salud y a la seguridad pública (véase, P. Salvador Cordech; “Punitive Damages”,
Indret, septiembre de 2001; E. D´Alessandro; “Pronunce americane di condanna
al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia”,
Rivista di diritto civile, 2007, I, pág. 384 y ss; R. Pardolesi; “Danni
punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?”, Rivista critica del
diritto privato, 2007, pág. 341 y ss.). Cabe acotar, que se ha señalado, muchas
veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en el Reino Unido se conceden
como “daños punitivos” alcanzan proporciones muy significativas y que su
impacto social es enorme, de ahí que para su reconocimiento internacional, las
sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a “tests de
proporcionalidad” y “tests de vinculación espacial” (véase al respecto:
Alfonso Luis Calvo Caravaca - Javier Carrascosa González; “Las obligaciones
extracontractuales en Derecho internacional privado”, Ed. Comares, Granada
2008, pág. 68/9).
Entre
nosotros el “daño punitivo” ha sido definido como la suma de dinero que
los tribunales mandan pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se agregan
a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y
que está destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón D., “Derecho…”; ob. cit.,
pág. 291).
Dicho
instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada,
que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad
de “daños y perjuicios” y se encuentra destinada, en nuestra regulación,
en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente
asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al
desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o
por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización
resarcitoria de los perjuicios causados (véase, en esta línea, CACiv. y Com.
Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena Hernández
Nicolás c/ Telefónica de Argentina”).
Así,
se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones, a saber: a)
sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios
injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y, c) prevenir o evitar
el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (conf.
Trigo Represas, Félix; “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del
consumidor”, LL, 2010-C, 878).
En
el mismo sentido, parcialmente, con otros términos, se ha dicho que la
finalidad de los daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir
futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) reestablecer
el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación
social frente a graves inconductas; y, e) proteger el equilibrio del
mercado (conf. Pizarro, Ramón D.; “Derecho …”; ob. supra cit.,
pág. 302/4).
En
la jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce
procedimental dentro de las llamadas “class actions”, que se han
convertido en el ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones
relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la
proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia
al litigio del Exxon Valdez en “Manual for Complex Litigation, Third”,
Federal Judicial Center, Washington D.C. 1995, pág. 325), éste resulta, quizás
un quicio más razonable para la eventual indemnización que el destino
individual del beneficio, a poco que se reflexione sobre la teleología
disuasoria y ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en
cuestión.
Ahora
bien, los “daños punitivos”, hasta no hace demasiado tiempo extraños a
nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el país a partir de la sanción,
en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240), mediante
dicha normativa se ha incorporado el citado instituto en el artículo 52 bis de
la Ley de Defensa del Consumidor.
La
referida norma establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez
podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Se dispone también que “cuando más de
un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que
les correspondan. “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo
de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (conf.
Ley N° 24.240, artículo 52 bis).
Pues
bien, efectuadas las precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión,
cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios
para autorizar la concesión de una indemnización adicional por dicho concepto.
En
ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia
del “daño punitivo” la literalidad de la norma solo parecería exigir el incumplimiento
por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y así ha
sido entendido en algunos precedentes, que estiman que lo único que se requiere
es la existencia de dicho incumplimiento (conf. CACiv. y Com. Mar del Plata,
Sala II, in re: “Machinandiarena…”, supra citado), lo cierto es
que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera
apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y
debe entenderse que deviene contraria al espíritu de la norma.
Asimismo,
cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho
comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños
punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados
por el “dolo o la culpa grave” del sancionado, o por la obtención de
enriquecimientos derivados del ilícito, o en ciertos casos, por un abuso de
posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio
grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: Trigo
Represas, Felix; “La responsabilidad… ”, ob. cit.; Stiglitz Rubén S. -
Pizarro Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL,
2009-B, 949).
De
otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes
se refieren a la existencia de “culpa grave”, se trata de aquélla que constituye
una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una
precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente
se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose
con la voluntad consciente más que con el simple descuido (conf. esta CNCom.,
esta Sala A, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.
s/ ordinario”, 06.12.2007).
Esta
postura de que el “daño punitivo” no resulta aplicable en cualquier
supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante
el debate parlamentario que precedió a la sanción de la Ley N° 26.361, donde se
ha expresado que “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación
que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico
repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (véase:
“Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidor”, Ed. La
Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).
En
esa misma dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del
daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está
habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor
no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales” (conf. Cam. Apel.
Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.10, in re: “De la Cruz
Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otra”; López Herrera, Edgardo; “Art.
52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, JA 2008-II 1201). Para reconocer “daños
punitivos” hace falta, se reitera, el elemento “doloso o la culpa grave”.
Por
otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este
resarcimiento proceda, un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador
y un particular y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia
en la comisión del hecho ilícito (tort), en efecto, deben existir circunstancias
agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe,
malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia
(conf. Pizarro, Ramón “Derecho …”; ob. cit. supra, pág. 298).
En
los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por
ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de
probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilícito, en torno a que
sería más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios
para corregir el mismo (véase: “Grimshaw vs. Ford Motor Company”, 1981,
174 Cal, Rptr 376).
En
la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en
materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia
que: a) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b)
aparezcan fallas de fabricación después de la venta; y/o c) se
constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a
los fallos “Lipke vs. Celotex Corp.”; “Grimshaw vs. Ford Motor Co.” y
“Deemer vs. A. Robins Co.” en Pizarro Ramón, “Derecho…”, ob. supra
referida, pág. 326/9).
También
se ha señalado como exigencia de su procedencia la “existencia de lesión o
daño”, incluso se ha dicho que deberían exigirse daños susceptibles de
reparación (patrimoniales y extrapatrimoniales).
En
esta línea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultaría
aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque,
en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte
que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio
(conf. Pizarro Ramón; “Derecho…”, ob. cit., pág. 301). En nuestro medio,
este ámbito está expresamente previsto en el artículo 52 bis de la Ley N°
24.240.
En
conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a
sancionar al causante de un daño inadmisible, con eventual proyección social y
a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad
dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración
(cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Razzini Diego c/ Ford
Argentina S.A. s/ ordinario” -entre otros-, 20.12.2011).
Sobre
la base de todo lo hasta aquí expresado, debe concluirse pues, en que la
mención que realiza el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 (reforma introducida por
el art. 25 de la Ley N° 26.361) relativa a la exigencia del debe “incumplimiento
de una obligación legal o contractual” ser entendida como una condición
necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo
considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente,
únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del
responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado
con “dolo” o “culpa grave”, o con un deliberado designio de
anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose
indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o
agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio
mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones. Pues bien, ya se ha
dicho que esos extremos, en el caso, no se han probado.
Es
que, no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los
extremos exigibles de responsabilidad, que apuntan a la clara finalidad de
castigar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación
social frente a esas graves inconductas y proteger el equilibrio del mercado.
El
daño punitivo traído a nuestra legislación no puede pues, ser desligado
de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es
independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor,
la indemnización que ya se haya estimado procedente. Así pues, cabe solo en el
debido contexto que justifique concederlo.
Efectuada
la conclusión precedente, cabe pasar a analizar si, en la especie, se han
verificado las circunstancias excepcionales que autorizan a la fijación del daño
punitivo pretendido, esto es, si se ha acreditado la existencia del tipo de
conducta que resulta exigible.
En
ese marco, debe señalarse, que en la especie se ha verificado el incumplimiento
por parte de en su deber de asistencia Ethiopian activa que le cabía como
profesional.
Sin
embargo, ello no permite per se, desprender de la conducta que generó el
incumplimiento de parte de la accionada con respecto a su obligación, del modo
exigible ya descripto supra, el designio “doloso” de perjudicar o
la “culpa grave” en ese sentido, que son necesarios para habilitar la
procedencia del “daño punitivo” pretendido.
En
efecto, el accionar antijurídico de la demandada importó un negligente
incumplimiento con la debida atención a los derechos de su cliente, como consecuencia
de lo cual ha recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria
a la que se las condena.
Hasta
aquí, el resarcimiento es proporcionado al incumplimiento en que se incurriera,
con la extensión necesaria para reparar el perjuicio material, sin embargo, no
se aprecia demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una
intención deliberada de provocar un perjuicio a los accionantes o una grosera y
grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad
propia de la “culpa grave” en ese sentido o la reiteración acreditada de
inconductas, que son exigibles para habilitar la procedencia del daño
punitivo pretendido.
Así
las cosas, no cabe sino considerar que no se encuentran cumplidos en el sub
lite los presupuestos exigibles que autorizan la aplicación del instituto
aquí analizado.
Sobre
la base de todo lo hasta aquí desarrollado, corresponderá rechazar la queja
articulada por los accionantes y, por ende, confirmar el pronunciamiento
apelado en cuanto desestimó la aplicación de la multa en concepto de daño
punitivo solicitada.
En
consecuencia, corresponderá desestimar el agravio de la parte actora respecto a
este ítem, debiendo confirmarse la sentencia de grado con relación a
este rubro.
6.
Costas:
Habida
cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la
sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas
efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse al
respecto en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
En
nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como
regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello
es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario
del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una
sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos
que deben ser reembolsados por el vencido.
Si
bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en
todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin
embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-
sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma
como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes
su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo,
Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación", T° I, p. 491).
Ello
sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general,
por lo que estimo adecuado imponer las costas de primera instancia a la
aerolínea emplazada, en tanto resultó sustancialmente vencida (art. 68 CPCyCN).
Por
otro lado, en razón del resultado de los recursos –íntegro rechazo del
presentado por la aerolínea demandada y acogimiento parcial del interpuesto por
los reclamantes–, las costas de también Alzada serán impuestas a Ethiopian (art.
68 CPCyCN).
V.
Conclusión:
Por
todo lo expuesto propicio al Acuerdo:
a)
receptar parcialmente el recurso de los codemandantes y, consecuentemente,
modificar la sentencia de grado en el sentido de elevar la indemnización por
daño moral a la suma de $200.000 para cada uno de aquéllos, con más los
intereses fijados por la a quo;
b)
rechazar íntegramente el recurso de Ethiopian;
c)
imponer las costas de ambas instancias a la aerolínea accionada;
d)
confirmar el resto de la sentencia en lo que fuera materia de agravios.
He
aquí mi voto.
Por
análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor
Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior. Con lo que terminó
este Acuerdo.
VI.
Por los fundamentos del Acuerdo
precedente, se RESUELVE:
a)
receptar parcialmente el recurso de los codemandantes y, consecuentemente,
modificar la sentencia de grado en el sentido de elevar la indemnización por
daño moral a la suma de $200.000 para cada uno de aquéllos, con más los
intereses fijados por la a quo;
b)
rechazar íntegramente el recurso de Ethiopian;
c)
imponer las costas de ambas instancias a la aerolínea accionada;
d)
confirmar el resto de la sentencia en lo que fuera materia de agravios.
Notifíquese
a la Señora Fiscal General y a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente,
glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos
Comerciales – Sala A.
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856,
según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber
a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante
la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chómer. A. A. Kölliker
Frers.
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