CNCom., sala A, 10/09/19, Fagiano, Mariel Nélida y otro c. Assist Card Argentina SA de servicios s. ordinario
Contrato de
asistencia al viajero. Viaje a Islas Malvinas. Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina (Islas Malvinas) – Chile. Cancelación del
viaje por condiciones climáticas adversas. Cumplimiento seis días más tarde. Fuerza
mayor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Reintegro de gastos por
vuelo cancelado o demorado. Daño moral. Daño punitivo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/02/25.
En Buenos Aires, a
los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora
Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FAGIANO MARIEL
NELIDA Y OTRO c/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS s/ ORDINARIO” (Expediente
Nº 9265/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14, en los
cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido
por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben
votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 2 y Vocalía N° 1. Sólo
intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor
Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el
restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia
Nacional).
Estudiados los
autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
A la cuestión
propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I.
Los hechos del caso.
1.)
En
fs. 42/48 se presentaron Edgardo Hugo Cervantes y Mariel Nélida
Fagiano con patrocinio letrado, e interpusieron demanda contra Assist
Card Argentina S.A. de Servicios persiguiendo el resarcimiento de los daños
y perjuicios que invocan padecidos como consecuencia del incumplimiento
contractual atribuido a su contraria, con más los intereses y costas del
proceso.
Explicaron que el
reclamo de marras se origina por un viaje realizado a Puerto Argentino, en las
Islas Malvinas, para participar de una maratón que se corre allí todos los años
durante el mes de marzo.
Indicaron que
contaban con el servicio de asistencia al viajero correspondiente a la tarjeta Visa
Platinum N° 4338 3000 0313 9192, adherida al Servicio VISA Capita
Platinum Family Group, cobertura que estaba a cargo de la firma accionada.
Señalaron que
dicha cobertura contemplaba el reintegro de gastos por vuelo cancelado o
demorado hasta la suma de u$s 300 por día, con un tope máximo de u$s
900 o su equivalente en moneda nacional.
Explicaron que
viajaron a través de Lan Argentina S.A. desde Buenos Aires, vía Santiago
de Chile, con escala en Punta Arenas, donde tomaron el vuelo hacia las Islas
Malvinas, aeropuerto militar de Mount Pleasant.
Refirieron que el
regreso estaba pautado para el día 26.03.16 en el vuelo LA 990 Mount
Pleasant - Punta Arenas, pero que el mismo fue cancelado ese día por
motivos climáticos.
Expresaron que
recién pudieron emprender la vuelta el 01.04.16 en el vuelo LA 1312 rumbo
a Santiago de Chile. Destacaron que durante esos seis (6) días de demora,
padecieron todo tipo de inconvenientes, dificultades familiares, laborales y
económicas. Agregaron que sus hijos se encontraban en Buenos Aires aguardando su
regreso, y que se vieron afectadas sus responsabilidades laborales y
profesionales.
Manifestaron que
durante ese lapso, no recibieron ninguna precisión sobre la fecha de regreso o
los motivos por los cuales estaban inmovilizados en la isla, debiendo hacerse
cargo del alojamiento, la alimentación, los gastos de comunicación y demás
costos inherentes a esa permanencia obligada y no planificada.
Añadieron que la
situación “no fue sencilla, ni en lo material, ni en lo anímico” (sic
fs. 43), y que las comunicaciones -reducidas al mínimo indispensable- eran increíblemente
caras. Destacaron que la situación vivida junto a un nutrido grupo de
compatriotas argentinos, tomó estado público a través de los medios de prensa.
Indicaron que
durante la situación de desamparo, abandono y desinformación, la empresa “Assist
Card” fue la única que les aportó una respuesta concreta. En tal sentido,
señalaron que la demandada tomó nota de sus reclamos (telefónicamente) y los
tranquilizó, manifestándoles que guardaran cada comprobante de gasto incurrido
por la demora del vuelo, ya que tales erogaciones se encontraban sujetas a
reintegro en virtud de la cobertura de asistencia al viajero con la que
contaban.
Expresaron que los
reclamos efectuados telefónicamente desde Malvinas fueron identificados por Assist
Card como reclamos D919E9D y 39CF99B.
Afirmaron que, una
vez en Buenos Aires, solicitaron el reintegro de los gastos incurridos de
conformidad con las instrucciones oportunamente recibidas, no obstante, y
contrariamente a lo esperado, Assist Card se opuso a la devolución de los
cargos mediante nota de fecha 19.04.16.
Explicaron que la
demandada se opuso al reintegro en virtud de lo dispuesto por el Capítulo 5,
inciso 5.1.M de las Consideraciones Generales del contrato, que hace
alusión al caso fortuito o de fuerza mayor.
Indicaron que es
público y notorio que ninguna catástrofe natural azotó las Islas Malvinas
durante su demora allí, y que la certificación de la aerolínea indica con toda
precisión que las alegadas dificultades meteorológicas sólo se registraron el
26.03.16 y no durante los días posteriores.
Expusieron que la
responsabilidad de la accionada resulta de los preceptos de la ley 24.240 (LDC)
y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Señalaron que los
hechos fundantes de la pretensión dan cuenta que, no sólo carece de sustento la
tesitura asumida por la demandada, sino que además resulta claramente abusiva
pues, desde una posición dominante, la redacción de cláusulas que su parte
desconocía, la hace asumir una postura totalmente injustificada.
Adujeron que
nuestra Ley Fundamental recepta el derecho subjetivo de los consumidores y
usuarios a la protección de sus derechos.
Tildaron de
abusiva la cláusula invocada por la demandada para no efectuar el reintegro, al
igual que la conducta observada por ella quien, según sostuvieron, se respaldó
en un enunciado que resulta inaplicable a la situación padecida.
Reiteraron el
incumplimiento de Assist Card quien, por un lado publicita un servicio
que brinda seguridad al viajero para todo tipo de contingencias y por el otro,
invoca las letras chicas de las cláusulas predispuestas para asumir una posición
totalmente contraria a los fines que persigue la ley a través de la concepción de
los sistemas de protección de usuarios y consumidores.
Resaltaron que,
como agravante, inicialmente, la demandada se había manifestado positivamente
sobre la cobertura del riesgo y luego, al momento de hacer efectivo su servicio,
se desentendió de su obligación.
Afirmaron que el
comportamiento de su contraria importó un trato agraviante y malicioso.
Señalaron que el
art. 985 CCCN dispone que las cláusulas predispuestas deben ser claras y se
tienen por no escritas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos
que no se facilitan a la contraparte del predisponente, ni en forma previa ni
simultánea a la formación del contrato. Agregaron que las mismas no pueden
importar una renuncia o restricción a los derechos del adherente (art. 988
CCCN).
Solicitaron el
reintegro de los gastos incurridos en concepto de “daño emergente” por
un total de £ 815,36, o su equivalente en dólares estadounidenses, en el
caso la suma de u$s 1.044.
También reclamaron
la suma de $ 60.000 en concepto de “daño punitivo” y la suma de $
100.000 como indemnización por el “daño moral” padecido.
Ofrecieron prueba
y fundaron en derecho su pretensión.
2.)
Corrido
el debido traslado de ley, a fs. 98/107, se presentó Assist Card Argentina
S.A. de Servicios por intermedio de apoderado, y contestó la demanda
promovida en su contra, solicitando su rechazo con costas.
Luego de una
negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial y tras
desconocer la documental acompañada que no fuese objeto de su expreso
reconocimiento, manifestó que los actores pretenden una exorbitante e injustificada
suma de dinero en concepto reparación por daño moral, material y punitivo
que argumentan haber sufrido como consecuencia de la demora sufrida, pero
sin indicar cuál es el hecho o incumplimiento que se le endilga a su parte, ni
el factor de atribución.
Adujo que,
genéricamente, invocan que la cláusula de las condiciones generales de
contratación -en que se fundó la negativa del reintegro pretendido-, o bien
resultaría abusiva, o bien estaría siendo mal utilizada, sin desarrollar fundamento
alguno para basar tales afirmaciones.
Refirió que no
existe en el caso fundamento alguno para endilgarle una supuesta
responsabilidad derivada de los hechos descriptos en la demanda.
Luego de citar los
presupuestos de la responsabilidad civil, afirmó que ninguno de ellos se
configuró en la especie, ya que no medió de su parte conducta antijurídica que
haya podido ser capaz de provocar un daño a los actores, ni factor objetivo de
atribución que le pueda ser imputado a partir de la conducta que pueda atribuírsele
a la aerolínea (Lan).
Desconoció
nuevamente el incumplimiento endilgado y explicó que, tal como surge de la
cláusula invocada por los actores, el servicio que su parte brinda prevé una “asistencia
subsidiaria a la de la aerolínea y sólo para el caso de que la cancelación sea
imputable a la compañía aérea” (sic fs. 101).
Afirmó que se
dedica a brindar servicios de asistencia al viajero, que comprenden,
fundamentalmente, asistencia en caso de accidentes y/o fallecimiento, asistencia
médica, lo que incluye traslados, internación en nosocomios, desplazamiento,
hospedaje y repatriación de familiares, regreso al lugar de origen tras la enfermedad
(no preexistente, en todos los casos), así como también localización de
equipaje perdido, reintegro de gastos por vuelo cancelado o demorado,
asistencia médica y legal en casos de accidentes de tránsito y compensación
económica por pérdida de equipaje, entre otros. Adjuntó copia de las condiciones
generales de contratación del servicio.
Señaló que los
actores no explicaron cuál fue la razón de las cancelaciones que argumentan
haber sufrido y que, en tanto imputables a Lan, habilitarían la
asistencia que su parte brinda.
Al respecto,
destacó que los accionantes simplemente indicaron que la demora no se
habría relacionado con ningún desastre climático, ni caso fortuito, sin siquiera
dedicar un solo párrafo a explicar cuáles habrían sido las causales para determinar
si se trató de una eventualidad comprendida -o no- en los servicios que presta.
Arguyó que los pretensores tampoco desplegaron esfuerzo probatorio alguno tendiente
a acreditar que existió el viaje que mencionan y la demora denunciada.
Transcribió las
cláusulas 3.14 y 5.1.M señalando que los actores pretenden que
las mismas no sean aplicadas al sub examine por resultar abusivas, o bien
por haber sido mal aplicadas.
Indicó que no se
entiende en dónde fincaría el abuso, pues la finalidad es prestar un servicio
subsidiario para el caso de que una aerolínea provoque, con su accionar, una
demora o cancelación en un vuelo. Añadió que las únicas exclusiones se vinculan
con que la razón imputable a la aerolínea se relacione con una huelga, o bien
con un caso fortuito o de fuerza mayor.
Expresó que su
parte asume la responsabilidad por hechos de terceros en determinados casos,
claramente establecidos en las condiciones generales, y que al tratarse de
un servicio subsidiario al de la aerolínea, no comprende cuál sería el abuso
o la renuncia de derechos impuesta en detrimento del consumidor al no prestar el
servicio cuando las cancelaciones y demoras se relacionan con causas ajenas a
la aerolínea.
Manifestó que el
servicio se establece con base en contingencias previsibles, como una demora o
problemas mecánicos o administrativos de una aerolínea que le generen la
imposibilidad de volar, pero claramente excluye a los que no pueden preverse,
tales como razones de fuerza mayor o casos fortuitos ajenos a las aerolíneas.
Adujo que el
presente reclamo parte de lo estipulado en una cláusula que los actores
pretenden que se active automáticamente, totalmente desprovista de los extremos
fácticos para la cual fue diseñada.
Agregó que no
surge de la causa desarrollo alguno sobre la responsabilidad que sus contrarios
pretenden endilgarle y que ninguna incidencia sobre ello tiene lo dispuesto en
la ley 24.240:40.
Reiteró que no
fueron explicadas las razones que provocaron las cancelaciones y/o demoras,
que no medió incumplimiento alguno de su parte y que, al desconocer las
razones que motivaron la cancelación o demora, no es posible determinar si la
asistencia contratada resultaba aplicable.
Expuso que la
cláusula de referencia no resulta abusiva en forma alguna, pues no importa una
renuncia de derechos en perjuicio del consumidor, sino que simplemente describe
el tipo de servicio que presta para un caso específico, vinculado expresamente
con una cancelación imputable a la línea aérea.
Impugnó los rubros
indemnizatorios pretendidos, ofreció prueba y solicitó que Lan Argentina
S.A. sea citado como tercero.
3.)
Los
actores solicitaron el rechazo del pedido de citación de tercero (v. fs.
109/10) y el Magistrado de grado acogió dicho planteo a fs. 112/4.
4.)
Abierta
la causa a prueba a fs. 119, se produjo la que surge de la certificación
obrante a fs. 137.
5.)
A
fs. 148/50 y 153/6 se incorporaron en el expediente los alegatos del co-actor Edgardo
Hugo Cervantes y de la parte demandada, respectivamente.
II.
La sentencia apelada.
En el fallo
apelado -dictado a fs. 171/85-, el Magistrado de grado resolvió acoger
parcialmente la demanda promovida por Edgardo Hugo Cervantes y Mariel
Nélida Fagiano contra Assist Card Argentina S.A. de Servicios, a
quien condenó a pagar a los primeros, dentro del plazo de diez días de quedar
firme el pronunciamiento: i) la suma de £ 657,64 en concepto de reintegro
de los gastos realizados en Malvinas desde el 27.03.16 al 01.04.16,
excluyendo del cómputo los gastos del día de la cancelación del vuelo
(26.03.16), con inclusión de intereses a una tasa del 8% anual desde la fecha
en que se efectuaron dichas erogaciones y hasta el efectivo pago, sin
capitalizar; y, ii) la suma de $ 100.000 en carácter de indemnización
reconocida en concepto de daño moral ($ 40.000) y daño punitivo ($
30.000 para cada uno de los actores), más los intereses devengados desde el
rechazo de la cobertura (19.04.16) y hasta el efectivo pago, calculados a la
tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin
capitalizar. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68
CPCCN).
En primer término,
el Sr. Juez a quo señaló que las partes fueron contestes en cuanto a
la contratación del seguro de asistencia al viajero brindado por la demandada
en los términos del instrumento de fs. 91/7, y en relación a la solicitud
del reintegro -denegado- de ciertos gastos que los actores habrían
realizado durante su estadía en las Islas Malvinas.
Expuso que, por el
contrario, se discute aquí i) la realización misma del viaje de
los actores a Malvinas, ii) que el vuelo LA 990 Mt. Pleasant – Punta Arenas
haya sido cancelado el 26.03.16 y durante los días siguientes, iii) que
la demandada haya incumplido con los términos del contrato celebrado, y iv) que
se hayan provocado los daños y perjuicios invocados.
A los efectos de
establecer si medió incumplimiento, refirió que los presupuestos de
responsabilidad previstos en el Código Civil, subsisten en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 01.08.15 (arts. 1716, 1717,
1721, 1724 y 1726).
A partir de las
constancias documentales aportadas al inicio (v. fs. 4/25, 27/35 y 40/1) y lo
manifestado por los testigos Velázquez y Bruzzoni a fs. 124/6, el
a quo consideró acreditada la realización del viaje a las Islas Malvinas
en marzo de 2016, y también la demora allí sufrida por los accionantes a causa
de la cancelación del vuelo de regreso LA 990 por condiciones climáticas
adversas (v. fs. 36 y 129).
Luego, advirtió
que la discusión de las partes radicaba en la interpretación y virtualidad
de las cláusulas 3.14 y 5.1.M del contrato celebrado.
Efectuó algunas
precisiones sobre el contrato de asistencia al viajero, destacando que
se trata de un contrato de adhesión donde el cocontratante no puede discutir
las cláusulas predispuestas, debiendo aceptarlas o rechazarlas en su integridad.
Adujo que, al
tratarse además de un contrato de consumo, en caso de duda sobre los alcances
de alguna de sus cláusulas, debe interpretársela en favor del consumidor
(CCyC:1094, últ. párr. y LDC:37).
Transcribió el
contenido de las cláusulas involucradas (3.14 y 5.1.M) para reintegro
de gastos por vuelo cancelado o demorado por razones atribuibles a la línea
aérea, y las causales de eximición por caso fortuito o de fuerza mayor.
Luego indicó que
la demandada quedaba eximida de toda responsabilidad por un hecho previsible
que no pudiera evitarse, pero también asumía el compromiso de dar cumplimiento
a la prestación de asistencia inmediatamente después de que el impedimento
cesara.
Señaló que, en el sub
examine, surge acreditado que no estaban dadas las condiciones
meteorológicas para la partida del vuelo de regreso, motivo por el cual debió
ser cancelado, sin embargo, indicó que no se advierten indicios que permitan
inferir que tal circunstancia se hubiese prolongado en el tiempo durante los
días subsiguientes. Añadió que los testigos coincidieron en punto a que las
condiciones meteorológicas habían mejorado sustancialmente con posterioridad al
26.03.16.
Destacó que la
aerolínea no fue traída como parte al proceso y que no media explicación
plausible y concreta suministrada por las partes en la causa de los motivos por
los cuales la estadía se prolongó una semana más.
En ese contexto,
al no haber sido acreditada la subsistencia del hecho fortuito o circunstancia
de fuerza mayor ajena a la compañía área a partir del día siguiente a la
cancelación del vuelo (27.03.16), concluyó en que la defendida debió brindar la
asistencia convenida en forma inmediata.
Añadió que la
carga de la prueba de las supuestas causales de exclusión (cualquiera de
ellas), contrariamente a lo postulado por la demandada, incumbía a la propia
Assist Card (art. 377 CPCCN y art. 53 LDC).
Concluyó así, en
el incumplimiento contractual de la demandada, mediando una conducta
antijurídica susceptible de reproche.
En cuanto al daño,
señaló que de la documentación aportada surgen gastos incurridos por los
actores en concepto de hospedaje y comidas por la prolongación de su
estadía en las Islas Malvinas, facturados en libras esterlinas.
El sentenciante
consideró acreditado el nexo de causalidad entre el daño y el obrar de la
entidad demandada, puesto que esta última se negó en forma pertinaz a cubrir
los gastos generados por la cancelación y postergación del regreso.
Advirtió que medió
responsabilidad de parte de Assist Card aclarando que, si bien no
ignoraba que fue la compañía aérea Lan la que canceló el vuelo sin reprogramarlo,
es precisamente para ese tipo de eventualidades que se suele contratar el
servicio de asistencia que presta la firma demandada quien, por contar con una organización
empresarial dedicada al rubro, supone un mayor conocimiento de las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar en orden a un asesoramiento diligente,
asumiendo una responsabilidad consecuente de carácter profesional (cfr. arts.
1721, 1724 y 1725 CCCN).
En concepto de reintegro
de gastos, indicó que resultaba evidente que los actores debieron efectuar
cierto tipo de erogaciones durante los días en los que no pudieron abandonar el
archipiélago, pese a la aparente superación de las circunstancias climáticas
que motivaron la cancelación. Accedió así, al reintegro de las sumas abonadas
en libras esterlinas, admitiendo sólo los gastos incurridos a partir del
27.03.16, por un total de £ 657,64, más intereses.
Por otra parte, el
Magistrado de grado consideró que en autos se verifican cumplidos los
requisitos para la procedencia de la condena en los términos del art. 52 bis
LDC, a partir de una inconducta grave que ha reportado beneficios económicos.
En consecuencia, admitió el reclamo en concepto de daño punitivo y fijó
prudencialmente el monto indemnizatorio en la suma de $ 30.000 para cada
uno de los actores, a la fecha de la denegatoria del reintegro (19.04.16).
Finalmente, acogió
parcialmente el rubro solicitado en concepto de daño moral por la suma
de $ 40.000, en conjunto y por partes iguales, también a la fecha de la
denegatoria (19.04.16). Ello, a partir de la indignación, preocupación, incertidumbre
y angustia padecidas por los accionantes, circunstancia que -según entendió-
resultaba razonable inferir por el destino del viaje y la magnitud de la prórroga
de la estadía.
III.
Los agravios.
Contra dicho
pronunciamiento se alzó la parte demandada, quien sustentó su recurso con la
expresión de agravios obrante a fs. 202/4.
El traslado del
memorial presentado por Assist Card Argentina S.A. de Servicios mereció
la contestación del actor Edgardo Cervantes obrante a fs. 206/11.
En primer término,
la recurrente afirmó que, de acuerdo a las previsiones contractuales, su parte
se encuentra obligada a prestar asistencia -únicamente- en casos de demoras o
cancelación de vuelos que resultan imputables a las líneas aéreas.
Expuso que el
sentenciante consideró eventualmente oponible la cláusula en cuestión,
realizando una interpretación errónea.
En tal sentido,
señaló que el a quo ponderó la cancelación del vuelo por cuestiones
climáticas como una causal de exclusión de asistencia, aunque solo para el día
de la suspensión del mentado vuelo, y no para los días subsiguientes por haber
desaparecido dicha causal.
Tildó de erróneo
dicho razonamiento, en atención a que los gastos efectuados durante los días
posteriores -cuyo reintegro demandaron los actores-, habrían sido consecuencia
de esa misma cancelación. Destacó que en el caso, no hubo una cancelación para
cada uno de los días en que aquéllos permanecieron en el archipiélago con
posterioridad al día en que originalmente tenían previsto su regreso.
Adujo que la
cancelación del vuelo LA 990 generó la permanencia en las islas por la totalidad
los días posteriores.
Explicó que no se
suscitó una causal distinta “cada día de más que permanecieron los actores
en las islas” (sic fs. 203), sino que la totalidad de la estadía posterior
al 26.03.16 fue causa de la misma suspensión.
Añadió que no
mediaron reprogramaciones de ese mismo vuelo durante los días subsiguientes, ni
sucesivas cancelaciones por razones ajenas al clima. Ello, en virtud de la
propia frecuencia prevista para el vuelo desde las islas.
También cuestionó
los gastos reconocidos en la instancia de grado, los cuales, a su entender, no
fueron acreditados en el sub examine. Refirió que los mismos fueron
impugnados y desconocidos por su parte, sin que los actores hayan rendido
prueba tendiente a demostrar que “efectivamente respondían a gastos efectuados
de su peculio” (sic fs. 203 vta.).
IV.
La solución propuesta.
1.)
El thema decidendum.
En virtud del
recurso interpuesto por la parte demandada, el tema decidendum de esta
Alzada quedó circunscripto a determinar si asistió razón al Juez de grado en
considerar que la causal de exclusión de asistencia solo se habría verificado a
la fecha de cancelación del vuelo LA 990 el día 26.03.16 -por condiciones
climáticas adversas- o si, además, debe entenderse que los efectos de dicha
causal de exclusión se extendieron durante el resto de los días en que los actores
se vieron obligados a permanecer en las Islas Malvinas, hasta la fecha en que embarcaron
en el vuelo de regreso LA 1312 el día 01.04.16. Ello, para luego
analizar, en caso de corresponder, si los gastos reconocidos por el a quo,
se encuentran suficientemente acreditados en el sub examine.
2.)
El servicio de asistencia al viajero. La responsabilidad de Assist Card.
Entre las “Condiciones
generales del servicio de asistencia en viaje para titulares de cuenta
Platinum” de Visa, cuya copia obra glosada a fs. 91/7, figuran las
estipulaciones del CAPÍTULO TERCERO SERVICIOS INCLUIDOS – VIAJES AL EXTERIOR
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, donde expresamente se detallan los alcances de
las prestaciones a favor de los beneficiarios, en el caso, asistencia médica,
transporte o repatriación sanitaria en caso de accidente o enfermedad, atención
odontológica, prótesis, transporte o repatriación del beneficiario
fallecido, transmisión de mensajes urgentes, traslados y
reintegro de gastos por vuelo cancelado o demorado, entre otros (v. fs. 93
vta./95).
Por su parte, en
la cláusula 3.14 de las referidas condiciones generales, bajo el
título “Reintegro de gastos por vuelo cancelado o demorado”, se previó
que, “ASSIST CARD reintegrará al Beneficiario los gastos cuando, por razones
atribuibles a la línea aérea, el vuelo sea cancelado o demorado y ésta no le proporcione
alojamiento hasta la partida del próximo vuelo. En dicho caso ASSIST CARD
brindará ayuda para conseguir un lugar en el primer vuelo posible. Asimismo,
cubrirá los gastos de comidas, refrigerios, hotelería y comunicaciones de acuerdo
con los siguientes montos: hasta la suma de USD 300 (trescientos), o su equivalente
en moneda nacional, por día, con tope máximo de USD 900 (novecientos), o su
equivalente en moneda nacional. Se excluye de esta prestación:
3.14.A Los
Beneficiarios que vuelen con pasajes sujetos a disponibilidad de plazas;
3.14.B Si la
demora o cancelación, se debiera a cualquiera de los casos fortuitos enunciados
en el Capítulo 5, inciso 5.1.M de estas Condiciones Generales;
3.14.C Si los
gastos por demorado o cancelado fueran asumidos por la línea aérea regular
contratada por el Beneficiario;
3.14.D Si el vuelo
fuera demorado o cancelado en ciudad de Domicilio del Beneficiario” (véase
fs. 95).
Asimismo, de la
cláusula 5.1.M, correspondiente al CAPÍTULO QUINTO:
EXCLUSIONES Y/O LIMITACIONES, se infiere que “ASSIST CARD queda eximida
de toda responsabilidad frente al Beneficiario cuando por casos fortuitos o de
fuerza mayor, tales como huelgas, actos de sabotaje, guerras, catástrofes de la
naturaleza, dificultades en los medios de comunicación o cualquier otro hecho
que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, no pueda
efectuar cualquiera de las prestaciones específicamente previstas en este condicionado.
Cuando se produzcan hechos de esta índole, ASSIST CARD se compromete a dar
cumplimiento a la prestación inmediatamente después de haber cesado los mismos,
en el caso que a dicha fecha se mantenga la contingencia que la justifique”
(v. fs. 96 vta.).
Ahora bien, no se
encuentra discutido aquí, que con fecha 26.03.16, el vuelo LA 990 Mount
Pleasant – Punta Arenas, por medio del cual el matrimonio accionante
regresaría de las Islas Malvinas, fue cancelado debido a condiciones meteorológicas
adversas (v. fs. 36 y 129).
Asimismo, tampoco
existe controversia sobre el regreso de los actores al continente, recién el
día 01.04.16, en el vuelo LA 1312 con destino a la ciudad de Punta
Arenas (v. fs. 27/30).
En ese marco
fáctico, y a la luz de las condiciones generales referidas (cláusulas 3.14 y
5.1.M), el Magistrado de grado entendió que al no haber sido acreditada
la subsistencia del hecho fortuito o circunstancia de fuerza mayor ajena a la
compañía área a partir del día siguiente a la cancelación del vuelo (27.03.16),
la defendida debió brindar la asistencia convenida en forma inmediata (v.
fs. 180), con lo cual es evidente que hizo funcionar la causal de exclusión
prevista en la cláusula 5.1.M.
Sentado lo
anterior, corresponde efectuar las siguientes precisiones.
Debe recordarse
que el contrato de transporte aéreo es aquél por el cual una persona se
compromete a transportar por vía aérea, de un lugar a otro, a otra persona y su
equipaje o mercancías (cfr. Rodríguez Jurado, Agustín, “Dificultades para la
internacionalización de los transportes aéreos y conveniencia de estrechar la
cooperación empresaria tendiendo al intercambio de aeronaves”, Revista Brasileira
de Direito Aeronáutico, 1966, N° 63, pág. 225).
Tal
conceptualización permite detectar rápidamente los elementos fundamentales que
integran esta noción. El primero y más característico es la prestación del
transportista, quien para que exista contrato de transporte debe imprescindiblemente
obligarse a trasladar personas o cosas de un lugar a otro (cfr. Videla
Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”, Ed. Zavalia, T° III, pág. 337).
A su vez, existe
como contrapartida, una obligación recíproca del otro contratante, cual es, el
compromiso de pagar un precio por el traslado.
Cabe recordar que
la gran mayoría de contratos de transporte aéreo se celebran por adhesión, lo
cual es particularmente relevante en las líneas regulares internacionales, que
se ajustan a las condiciones generales elaboradas por IATA, aunque ello
no suele afectar en absoluto la vigencia del principio de la autonomía de la
voluntad ni, por lo tanto, la libertad contractual (cfr. Videla Escalada,
Federico N., ob. cit., págs. 337/8).
A los dos
elementos fundamentales enunciados, que coinciden con otros tantos del contrato
de transporte en general, debe agregarse los específicos de la especie que
analizamos, es decir, que el traslado convenido debe efectuarse en aeronave y
por vía aérea, entre el punto de partida y destino de la operación.
Sostiene Videla
Escalada que existe un contrato único, con un solo lugar de celebración, del
cual nace a cargo de ambas partes un conjunto de obligaciones. Entre éstas, las
del transportista, quien debe efectuar el traslado, en los respectivos lugares
de cumplimiento, pero siempre sobre la base de una sola fuente, el contrato de
transporte aéreo internacional celebrado inicialmente en Argentina, para
cumplirse entre Punta Arenas y Mount Pleasant en las Islas Malvinas sobre las cuales,
este Tribunal reafirma la soberanía argentina dentro de la disputa territorial que
se mantiene con el Reino Unido (cfr. Videla Escalada, Federico N., ob. cit.,
pág. 339).
El contrato de
transporte aéreo es consensual, bilateral, oneroso, formal y comercial y, por
su esencia jurídica, se trata de un contrato típico nominado, que aparece como
una variedad de la locación de obra, en que el locador es el transportista
y el opus consiste en el traslado a destino de las personas o cosas transportadas,
resultado que tiene como contraprestación el pago del precio por el otro
contratante y que provee a la figura de su elemento más definitorio. Cuenta con
una estructura legal ordenada, para el ámbito internacional, por el Convenio
de Varsovia de 1929 y los Protocolos de la Haya y de Montreal vigentes,
para el caso, entre los estados involucrados.
Es importante esta
caracterización, aceptada por la mayoría de la doctrina, por cuanto sirve para
poner de relieve que los efectos propios del contrato son obligaciones de
resultado (véase Videla Escalada, Federico N., ob. cit., págs. 345/6).
En lo que aquí
importa, debe destacarse que el Convenio de Varsovia es una convención
internacional que regula el tráfico aéreo, suscripta en Varsovia en 1929 y
modificada en 1955 en La Haya y en 1975 en Montreal. En
particular, la Convención de Varsovia ordena a las compañías emitir
tiquetes para los pasajeros y resguardos de equipaje para el equipaje
facturado, limitando también la responsabilidad de las compañías por daños
personales. Después de 1999, la Convención de Montreal o Convenio de
Montreal ha sustituido ampliamente a la Convención de Varsovia.
En su artículo 19,
la Convención de Varsovia establece que “el porteador es responsable
del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías
o equipajes”. Por su parte, el inciso 1° del art. 20 contempla la eximición
de responsabilidad del porteador “si prueba que él y sus comisionados han
tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas”, mientras que el art. 22 limita en ciento veinticinco mil
francos la responsabilidad del porteador, con relación a cada viajero en el
transporte de personas.
Como se anticipó,
en mayo de 1999, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)
adoptó el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Convenio
de Montreal), con el objeto de regular la
responsabilidad contractual del transportista aéreo con respecto al pasajero y
al expedidor de cargas.
El Convenio de
Montreal entró en vigencia el 04.11.03 y reemplazó, para los Estados parte,
al denominado “Sistema de Varsovia”, imponiendo también en cabeza del
transportista la responsabilidad por daños ocasionados por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (art. 19). Ello, cuando no
demuestre que él y sus dependientes o agentes hayan adoptado todas las medidas
que razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a
uno y otros, adoptar dichas medidas.
De su lado, el
art. 20 contempla la exoneración total o parcial del transportista, si aquél “…prueba
que la negligencia u otra acción indebida de la persona que pide indemnización,
o la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él…”.
Es de remarcar que
en autos no se hallan discutidas, ni se han desvirtuado en forma alguna, las
responsabilidades que, en principio y de acuerdo a esta normativa, pesaban en
el caso sobre la línea aérea prestadora.
En ese marco, debe
señalarse que la demandada se obligó dentro del servicio de asistencia al
viajero que se comprometió a prestar a los actores (beneficiarios), a reintegrar
los gastos cuando, por razones atribuibles a la línea aérea, el vuelo sea
cancelado o demorado y ésta no le proporcione alojamiento hasta la partida del
próximo vuelo (cláusula 3.14) incluida en las condiciones materiales
que rigen la relación entre las partes (v. fs. 95), previsión que expresamente
capta los supuestos de hecho y el tipo de causales que aquí nos convocan. En
efecto, según lo pactado, el riesgo cubierto por la prestadora del servicio, se
verifica en este tipo de casos, cuando el transportador resulta responsable de
los daños ocasionados por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, como
fue acreditado en autos (v. fs. 129).
Sobre el punto,
cabe destacar que en el sub examine, la cancelación de un vuelo por
condiciones climáticas adversas, no puede ser considerado como caso fortuito
dado que se trata de un hecho natural que, si bien no puede evitarse, puede preverse.
La descripción que brinda el art. 1730 CCCN, es útil para el caso cuando infiere
que las notas esenciales para la tipificación o caracterización de esta figura son
su “imprevisibilidad” y su “inevitabilidad” (cfr. esta CNCom.,
esta Sala A, 15.07.08, in re: “Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A”;
en igual sentido, 27.03.07, in re: «Global
Packaging Solutions S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA»
[publicado en DIPr Argentina el 19/07/07]; cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado
de Derecho Civil - Obligaciones”, T° I, Buenos Aires, 1978, Ed. Perrot, N°
187, pág. 230).
Ya se ha referido
que, en materia de retrasos, “el transportista es responsable del daño
ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga” salvo
que pruebe “que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas
que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible,
a uno y otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 cit. supra).
En el mismo
sentido, vale señalar que también es útil el art. 1733 CCCN cuando en la misma
línea de ideas, establece que, aunque ocurra el caso fortuito o la
imposibilidad de cumplimiento, el deudor (en el caso, la aerolínea) resulta
responsable si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento
que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa
o la actividad (véase inciso e.).
Desde esta
perspectiva, es claro que el riesgo de la suspensión y cancelación del vuelo LA
990 -que efectivamente tuvo lugar- no pudo haber dejado de ser previsto por
la línea aérea como una contingencia propia de la actividad que pudo impedir el
regreso de los actores al continente, tornando así operativa la cláusula 3.14,
que coloca la contingencia dentro de las razones que permiten atribuir responsabilidad
a la línea aérea. Ello, desde la cancelación del día 26.03.16 y hasta el
vuelo de regreso del día 01.04.16, mientras los actores permanecieron en las
Islas Malvinas, sin que el transportador haya provisto o contratado un vuelo
alternativo durante esos días subsiguientes, en los que, en principio, las
condiciones climáticas habrían mejorado (véase los testimonios obrantes a fs.
124/6).
En ese marco, ante
la cancelación del vuelo LA 990 Mount Pleasant – Punta Arenas con fecha
26.03.16, mediante el cual el matrimonio conformado por los demandantes
regresaría al continente, la demandada Assist Card tenía a su cargo los
gastos en concepto de comidas, refrigerios, hotelería y comunicaciones,
que no fueron cubiertos por la aerolínea, hasta la partida del próximo vuelo de
regreso -LA 1312- el día 01.04.16.
Señálase que el
reintegro de gastos incurridos durante el día de la cancelación del vuelo no
fue cubierto por una aparente aplicación de la causal de exclusión prevista en
la cláusula 5.1.M de las condiciones pactadas (v. fs. 96 vta.), sin
embargo, no cabe entrar en ello pues no fue materia de recurso, por lo cual,
habrá de confirmarse lo dispuesto en la instancia de grado en relación al
reconocimiento de los gastos que tuvieron lugar los días subsiguientes, esto
es, desde el 27.03.16 y hasta el 01.04.16.
En consecuencia,
se rechaza el agravio planteado por la demandada en tal sentido, al no haberse
visto configurada ninguna causal de exclusión de la cobertura contratada,
respecto de los días involucrados en la indemnización concedida.
3.-
En torno a los gastos acreditados.
Por otra parte, Assist
Card se agravió porque los gastos cuyo reintegro fue reconocido, no habrían
sido acreditados en autos, menos aún, que ellos respondían a pagos efectuados
por los propios accionantes (v. fs. 203 vta.).
El matrimonio Fagiano
- Cervantes reclamó el importe de £ 815,36 en concepto de reintegro
de gastos realizados en las Islas Malvinas, tras la cancelación del vuelo LA
990 (v. fs. 47).
Sostuvieron que,
en virtud de ello, debieron hacerse cargo y solventar el alojamiento,
alimentación, gastos de comunicación y demás costos inherentes a la permanencia
obligada y no planificada en el archipiélago (v. fs. 43).
Ahora bien, los
cargos cuestionados que fueron reconocidos en la instancia de grado (£
657,64), solo fueron recurridos por la demandada. Al respecto, los
accionantes acompañaron a fs. 4/6 los comprobantes -emitidos a su nombre- que dan
cuenta de la estadía en el hotel “The Waterfront Hotel” durante los días
27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016 (accommodation), verificándose allí
también, dos cargos por comidas recibidas en ese hotel (dinner) y dos
recargos identificados como “Int. Card”, por la suma de £ 10 cada
uno de ellos, en principio, correspondientes al pago realizado con tarjeta de
crédito internacional (véase INVOICE N° 010416 obrante a fs. 4).
De los tickets que
figuran glosados a fs. 7/21, emitidos por FIC Foodhall (Falkland
Islands Company), Seafish Chandlery y Shorty’s Diner Ltd., surgen
los gastos realizados en las Islas Malvinas, mediante pagos efectuados en efectivo
(v. fs. 14) y a través de las tarjetas de crédito Visa, finalizada una
con el número 5810 (v. fs. 13 y 19) y la otra, con el número 9192 (v.
fs. 10 y 18), adherida ésta última al Servicio Visa Capita Platinum Family
Group, cuya cobertura se encontraba a cargo de la firma accionada (véase
fs. 26 y 42 vta.).
La prueba
testimonial producida a fs. 124/6, no hizo más que corroborar la veracidad de
los gastos en que habrían incurrido los accionantes. Ello así, a partir de los
dichos de los testigos Silvina Mercedes Velázquez y Horacio Eloy Bruzzoni,
también demorados una semana en el archipiélago por la cancelación del vuelo LA
990, quienes afirmaron que “…esto nos generó a todo el grupo que habíamos
ido gastos extras…”, aclarando que la aerolínea no se hizo cargo de nada, que
no les brindaban información y que “fue cada uno individualmente que se tuvo
que pagar el hotel y las comidas” (v. fs. 124 vta.). El testigo Bruzzoni
añadió que los gastos de hospedaje y alimentación fueron solventados con
tarjeta de crédito, siendo todo “muy caro allá porque son libras esterlinas
[…] cada cual hacía lo que podía”, confirmando finalmente que los gastos de
los actores fueron solventados por ellos mismos (v. fs. 126 vta.). Véase
que ninguno de los testimonios brindados en el marco de la causa fue impugnado.
De su lado, Assist
Card limitó su defensa a negar que los actores hayan incurrido en gasto
alguno por los conceptos denunciados y a desconocer las facturas de
gastos por comida y hospedaje (v. fs. 99 y vta.).
Todo lo anterior,
permite concluir en la procedencia del reconocimiento de los gastos incurridos
por el matrimonio Fagiano – Cervantes mientras se encontraron varados en
las Islas Malvinas a causa de la cancelación del vuelo LA 990 del día
26.03.16. Máxime, cuando la demandada solo impugnó erogaciones que, en
principio y necesariamente, los accionantes afectados debieron realizar
(comunicaciones, hospedaje y comidas durante seis días), desprendiéndose de los
comprobantes arrimados, que la cancelación y algunos de los pagos fueron realizados
mediante la tarjeta de crédito cuyo número contaba con el servicio de asistencia
al viajero contratado con la demandada (v. fs. 11, 26 y 42 vta.).
Cabe recordar
aquí, el principio que impone a los litigantes el deber de probar
suficientemente los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa
o excepción (art. 377 del CPCCN), imposición que no depende de la calidad
de actor o demandado sino de la situación en que se colocan dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el
sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los
hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que
sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.06.07, in
re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama SA”; íd., esta Sala A,
29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y
Turismo S.A.”, entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de
Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de
la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados
rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su
inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados
los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. CNCiv., Sala
A, 01.10.81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron
S.A.”; íd., íd., 03.05.82, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y
otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re:
“Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; íd, íd., 06.10.89, in re: “Filan
S.A.I.C. c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.92, in re: “Larocca,
Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., íd., 15.12.89, in re: “Bárbara
Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; íd., Sala E, 29.09.95, in re:
“Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, entre
muchos otros).
Así las cosas,
sella la suerte adversa del agravio en análisis la falta de prueba tendiente a
desvirtuar que los actores incurrieron en los gastos acreditados, más aún
cuando los comprobantes acompañados y testimonios producidos ratifican pagos
realizados, que se advierten efectuados con la tarjeta de crédito de su titularidad,
adherida al servicio de cobertura que brinda la accionada, por lo que deberá
ser rechazado el agravio.
VI.-
La conclusión.
Por todo lo
expuesto, propicio a este Acuerdo:
a.- Rechazar
el recurso de apelación interpuesto por la demandada;
b.- Confirmar
la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c.- Imponer
las costas de alzada a la demandada en su condición de vencida (arts. 68 y 279
CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas
razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere
al voto precedente.
Buenos Aires, 10
de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por los
fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.- Rechazar
el recurso de apelación interpuesto por la demandada;
b.- Confirmar
la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c.- Imponer
las costas de alzada a la demandada en su condición de vencida (arts. 68 y 279
CPCCN).
Notifíquese a las
partes y devuélvase a primera instancia.
A fin de cumplir
con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3
del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar
esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase
saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará,
mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30)
días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las
partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante
el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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