lunes, 5 de agosto de 2019

Miracle SA c. Fernández, Juan Carlos

CNCom., sala C, 15/02/08, Miracle SA y otro c. Fernández, Juan Carlos s. ordinario

Arraigo. Pacto de jurisdicción Argentina. Improcedencia. Cláusula arbitral. Nulidad. Apreciación restrictiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/19 y en ED 228, 280.

2º instancia.- Buenos Aires, 15 de febrero de 2008.-

1. Apelaron el demandado a fs. 898, los actores a fs. 909 y el tercero reconvenido Rafael Beltrán en forma subsidiaria a fs. 919/922 la resolución de fs. 890/893.

Asimismo, los accionantes a fs. 940 y el citado Beltrán a fs. 942 apelaron la resolución de fs. 908.

A fs. 990 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General.

2. Recurso del demandado Juan Carlos Fernández (fundado a fs. 944/948).

2.1. Excepción de arraigo.

Se agravió el demandado del rechazo de la excepción de arraigo dispuesto por el a quo en la resolución apelada. Tal rechazo se fundó en el pacto de prórroga de jurisdicción acordado por las partes en el convenio que las vinculó.

Ahora bien, el arraigo constituye una garantía exigible al actor –sea nacional o extranjero– que no posee domicilio ni bienes en el territorio de la República, a fin de que afiance el reclamo judicial efectuado, en virtud de las responsabilidades que pudieren caberle por las costas del proceso. Este instituto ha sido establecido a favor de todos los demandados ante tribunales de la República, con el fin de protegerlos de las demandas temerarias de quienes pueden luego eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (cfr. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 6, pág. 905, Hammurabi; CSJN, 22.9.94, en CSJN-Fallos: 317:975 [«Mackenzie Davidson, Malcom W. c. Houssay, Abel Felipe y otros s. rendición de cuentas» publicado en DIPr Argentina el 27/02/08]).

Conforme emana del “Acuerdo” celebrado el 2 de septiembre de 2003 (en copia a fs. 8/11), las partes pactaron que “…para todos los efectos del presente acuerdo, se aplicará la ley argentina y serán competentes los tribunales ordinarios en lo comercial de la República Argentina…” (cláusula Jurisdicción y Ley Aplicable).

Es decir que ha mediado un pacto de prórroga de jurisdicción. En tales condiciones, la defensa interpuesta por el accionado no es viable, en tanto los actores se han visto compelidos a ocurrir a esta jurisdicción, por así haberlo fijado las partes en el negocio jurídico que las vinculó (conf. esta Sala, “D’Angelo c. Transporte Aéreo Rioplatense” del 17/08/88; en igual sentido: Sala D, 24.2.05, “Corporación Interamericana de Inversiones c. Sagemuller, Francisco s/ordinario”; Sala A, 13.7.01, JA, 2002-II-758; CNCiv., Sala A, 21.5.96, Jurispr. Cám. Civ., Isis, sum. 8175; CNCiv., Sala D, 31.8.94, Jurispr. Cám. Civ., Isis, sum. 4382; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 25.2.97, JA, 2001-I, síntesis; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 2.9.04, Lexis, nº 7/14.481; entre otros).

No obsta a lo expuesto que el demandado haya invocado la nulidad del referido “acuerdo”, en tanto, tal pronunciamiento sólo podrá tener lugar, eventualmente y de reunirse las condiciones de viabilidad de tal pretensión, al momento del dictado de la sentencia definitiva.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto desestimó la excepción de arraigo interpuesta por el demandado.

2.2. Excepción de incompetencia.

Es criterio del tribunal que resulta improcedente que una controversia sea dilucidada en el marco de la jurisdicción arbitral pactada, si –como en el caso– se advierte que la citada controversia involucra no solo cuestiones de hecho vinculadas con el cumplimiento regular del acuerdo oportunamente celebrado, sino también aspectos relacionados con la validez del mismo y la indemnización por daños y perjuicios reclamada por los actores (en razón del alegado incumplimiento del contrato).

Por tanto, en tal hipótesis, el conflicto excede los contornos de la referida competencia convenida entre las partes y corresponde que sea dirimido por los jueces ordinarios, cuya intervención fue también prevista por las partes en tales supuestos (cfr. esta Sala, “Cooperativa Agropecuaria de la Violeta Ltda. c. Nidera S.A. s/ord.” del 25/10/1996; en el mismo sentido, Sala B, “Klein Santiago c. Melton S.A. s/ordinario” del 29/12/2004; ídem, 30.11.04, “Arlisa S.A. c. Petrolera Santa Fé S.A. s/ordinario”).

Máxime que es criterio mayoritario que las cláusulas compromisorias que implican una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios deben interpretarse en forma restrictiva (conf. esta Sala, “Zumpf, Gustavo c. Tucumán 300 S.R.L. s/sum.”, del 4.9.92, del dictamen nº 66.634; ídem, Sala A, “Constructora Iberoamericana S.A. c. Sociedad de Inversiones Inmobiliarias S.A. s/ordinario” del 14/02/2006; Sala B, “Klein, Santiago Esteban c. Melton S.A. s/ordinario”, del 29.12.04; en igual sentido, Sala E, “N. L. S.A. c. Bull argentina S.A. s/sumario”, del 31.5.90, del dictamen del Fiscal de Cámara nº 62.073).

Por ello y por los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, corresponde desestimar los agravios analizados.

3. Recurso de la parte actora (fundado a fs. 913/917) y del tercero reconvenido Rafael Beltrán (fundado a fs. 919/923).

3.1. Señálase liminarmente que en tanto ambos recursos fueron articulados en similares términos, serán analizados en forma conjunta.

Pues bien, se agraviaron los apelantes del rechazo de la excepción de falta de legitimación para reconvenir a terceros que articularon a la contrademanda interpuesta por el demandado.

3.2. La ley acuerda al demandado, en oportunidad de contestar la demanda, la facultad de deducir reconvención, a la que cabe definir como una pretensión procesal interpuesta por aquél contra el actor y que debe ser tramitada y resuelta conjuntamente con la pretensión que motivó el proceso pendiente (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, pág. 171).

Asimismo, la reconvención debe interponerse, necesariamente, frente a la parte actora, y en virtud de una relación jurídica que personalmente le concierna. Es decir que, en principio, es inadmisible la reconvención que comprende al actor y a terceros extraños al proceso. Sin embargo, esa regla cede, en primer lugar, cuando la pretensión contenida en la demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de persona integrantes de un litisconsorcio necesario, pues en el caso de no demandarse a todas ellas el proceso desembocaría en el pronunciamiento de una sentencia inútil (v.gr. art. 89 del Código Procesal y normas afines). Asimismo, no debe descartarse la posibilidad de incluir a terceros como sujetos pasivos de la reconvención en el caso de que, en forma manifiesta, resulte que la interposición de demandas separadas ha de conducir, por razones de conexión, a la acumulación de los correspondientes procesos (Palacio, ob. cit., págs. 180/181).

Es decir que puede darse el supuesto de la reconvención deducida frente a un litisconsorte necesario que no es el actor. En ese caso, la reconvención es procesalmente viable, pues tratándose de un litisconsorcio necesario debe integrarse la litis con todos los litisconsortes. Ahora bien, la reconvención no se admite contra un litisconsorte –o aun frente a un tercero en algunos casos– si el actor no es a su vez reconvenido (cfr. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 7, pág. 37, Ed. Hammurabi).

Cabe agregar además, que el art. 357 último párrafo del Código Procesal establece como recaudo de admisibilidad de la reconvención que las pretensiones en ella deducidas deriven de la misma relación jurídica o sean conexas con las invocadas en la demanda.

Desde esta óptica del análisis, corresponderá admitir la pretensión recursiva de los apelantes. Ello así, en razón de que el demandado ha deducido reconvención no sólo contra el coactor Carrara sino contra las siguientes personas Ricardo I. Kennedy, Ricardo I. Kennedy (h), Rafael Beltrán, Juan Alfonso Kennedy y María Cecilia Ruel, que constituyen terceros ajenos al acuerdo que vinculó a las partes y funda el reclamo contenido en la demanda (ver citado acuerdo de fs. 8/11, demanda de fs. 84/93 y reconvención de fs. 589/656).

Por lo demás, tampoco se verifica que la pretensión de la demanda sea conexa ni derive de la misma relación jurídica respecto de aquéllas pretensiones que conforman la reconvención deducida por el accionado. Véase al respecto que Fernández reclama entre otras cuestiones, la restitución de acciones de la sociedad Erstar Internacional S.A., rendición de cuentas de la gestión de dicho ente, convocatoria judicial a asamblea en la misma, restitución de la marca Fortuneware, restitución de ciertas acciones de Fortuneware S.A.

Esta enumeración ejemplificativa permite concluir en la falta de conexión entre todas ellas y el reclamo impetrado en la demanda, circunstancia que conduce a la admisión de la excepción de falta de legitimación para reconvenir a terceros articulada por los apelantes. Máxime cuando muchas de esas acciones tienen previsto un trámite específico distinto al de estas actuaciones.

4. Recurso de la parte actora (fundado a fs. 951/956) y del tercero reconvenido Rafael Beltrán (fundado a fs. 958/963), contra la decisión de fs. 908.

4.1. Se agraviaron los apelantes de la decisión del juez de grado en cuanto rechazó la aclaratoria que articularon contra la decisión de fs. 890/893. Ello, en tanto consideraron que se omitió analizar el pedido de rechazo in limine de la totalidad de las acciones que integran la reconvención.

4.2. La admisión de la excepción de falta de legitimación para reconvenir a terceros, dispuesta en el acápite 3 de este pronunciamiento, torna abstractos los agravios expresados por el tercero Rafael Beltrán.

En efecto, al resolverse que el demandado no se encuentra legitimado para reconvenir en autos contra personas distintas de los actores, no existe agravio actual para el apelante derivado de la decisión atacada, ya que ha sido desvinculado de este proceso.

4.3. Distinto criterio habrá de adoptarse en lo que concierne a la parte actora.

En primer lugar, debido a que, contrariamente a lo sostenido en el escrito de expresión de agravios y en el pedido de aclaratoria de fs. 907, no solicitó al juez de grado el rechazo in limine de la reconvención deducida en su contra. No surge tal petición de la lectura del escrito de fs. 748/759 en el que los actores contestaron el traslado de la reconvención incoada en su contra.

Esta omisión sella la suerte del planteo, a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, en tanto la cuestión traída a conocimiento del tribunal no fue propuesta al magistrado de primera instancia.

Sin perjuicio de ello, el pronunciamiento solicitado por los apelantes sería cuanto menos prematuro, ya que persigue la declaración de improcedencia de una demanda (en el caso, la reconvención), antes del momento procesal correspondiente, ya que recién se ha contestado el traslado de la misma.

La suerte de la reconvención debe ser decidida –al menos en los términos en que ha quedado trabada la presente litis–, al momento del dictado de la sentencia definitiva.

5. Las costas del presente serán distribuidas en un 80% a cargo del demandado y en un 20% a cargo de los actores, atento a la forma que progresan los recursos. Asimismo, el accionado cargará con el 100% de aquéllas irrogadas por la actuación del tercero Rafael Beltrán.

6. Por todo ello, y por los fundamentos expresados por la Sra. Fiscal General en el dictamen precedente, se resuelve: a) Modificar la resolución de fs. 890/893 con el alcance que emana del pto. 3 de la presente; b) Declarar abstracto el recurso articulado por el tercero Beltrán contra la decisión de fs. 908, atento a lo expuesto en el pto. 4.2.; c) Confirmar la resolución de fs. 908 en lo que el actor corresponde, atento a lo decidido en el pto. 4.3. y 5) Distribuir las costas en la forma indicada en el pto. 5.

Notifíquese por Ujiería, a la Sra. Fiscal General en su despacho y devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución Nº 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.

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