CNCom., sala C, 15/02/08, Miracle SA y otro c. Fernández, Juan Carlos s. ordinario
Arraigo. Pacto de jurisdicción Argentina. Improcedencia. Cláusula arbitral.
Nulidad. Apreciación restrictiva.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/19 y en ED 228, 280.
2º instancia.- Buenos Aires, 15 de febrero de 2008.-
1. Apelaron el demandado a fs. 898, los actores a fs.
909 y el tercero reconvenido Rafael Beltrán en forma subsidiaria a fs. 919/922
la resolución de fs. 890/893.
Asimismo, los accionantes a fs. 940 y el citado
Beltrán a fs. 942 apelaron la resolución de fs. 908.
A fs. 990 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General.
2. Recurso del demandado Juan Carlos Fernández
(fundado a fs. 944/948).
2.1. Excepción de arraigo.
Se agravió el demandado del rechazo de la excepción de
arraigo dispuesto por el a quo en la resolución apelada. Tal rechazo se
fundó en el pacto de prórroga de jurisdicción acordado por las partes en el
convenio que las vinculó.
Ahora bien, el arraigo constituye una garantía
exigible al actor –sea nacional o extranjero– que no posee domicilio ni bienes
en el territorio de la República, a fin de que afiance el reclamo judicial
efectuado, en virtud de las responsabilidades que pudieren caberle por las
costas del proceso. Este instituto ha sido establecido a favor de todos los
demandados ante tribunales de la República, con el fin de protegerlos de las
demandas temerarias de quienes pueden luego eludir su responsabilidad en razón de
no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (cfr. Highton-Areán,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 6, pág. 905, Hammurabi;
CSJN, 22.9.94, en CSJN-Fallos: 317:975 [«Mackenzie
Davidson, Malcom W. c. Houssay, Abel Felipe y otros s. rendición de cuentas»
publicado en DIPr Argentina el 27/02/08]).
Conforme emana del “Acuerdo” celebrado el 2 de
septiembre de 2003 (en copia a fs. 8/11), las partes pactaron que “…para todos
los efectos del presente acuerdo, se aplicará la ley argentina y serán
competentes los tribunales ordinarios en lo comercial de la República Argentina…”
(cláusula Jurisdicción y Ley Aplicable).
Es decir que ha mediado un pacto de prórroga de
jurisdicción. En tales condiciones, la defensa interpuesta por el accionado no
es viable, en tanto los actores se han visto compelidos a ocurrir a esta
jurisdicción, por así haberlo fijado las partes en el negocio jurídico que las
vinculó (conf. esta Sala, “D’Angelo c. Transporte Aéreo Rioplatense” del
17/08/88; en igual sentido: Sala D, 24.2.05, “Corporación Interamericana de
Inversiones c. Sagemuller, Francisco s/ordinario”; Sala A, 13.7.01, JA,
2002-II-758; CNCiv., Sala A, 21.5.96, Jurispr. Cám. Civ., Isis, sum. 8175; CNCiv., Sala D, 31.8.94,
Jurispr. Cám. Civ., Isis, sum. 4382; CNFed. Cont. Adm., Sala II, 25.2.97, JA,
2001-I, síntesis; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 2.9.04, Lexis, nº 7/14.481;
entre otros).
No obsta a lo expuesto que el demandado haya invocado
la nulidad del referido “acuerdo”, en tanto, tal pronunciamiento sólo podrá
tener lugar, eventualmente y de reunirse las condiciones de viabilidad de tal
pretensión, al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución
apelada, en cuanto desestimó la excepción de arraigo interpuesta por el
demandado.
2.2. Excepción de incompetencia.
Es criterio del tribunal que resulta improcedente que
una controversia sea dilucidada en el marco de la jurisdicción arbitral
pactada, si –como en el caso– se advierte que la citada controversia involucra
no solo cuestiones de hecho vinculadas con el cumplimiento regular del acuerdo
oportunamente celebrado, sino también aspectos relacionados con la validez del
mismo y la indemnización por daños y perjuicios reclamada por los actores (en
razón del alegado incumplimiento del contrato).
Por tanto, en tal hipótesis, el conflicto excede los
contornos de la referida competencia convenida entre las partes y corresponde
que sea dirimido por los jueces ordinarios, cuya intervención fue también
prevista por las partes en tales supuestos (cfr. esta Sala, “Cooperativa
Agropecuaria de la Violeta Ltda. c. Nidera S.A. s/ord.” del 25/10/1996; en el
mismo sentido, Sala B, “Klein Santiago c. Melton S.A. s/ordinario” del
29/12/2004; ídem, 30.11.04, “Arlisa S.A. c. Petrolera Santa Fé S.A.
s/ordinario”).
Máxime que es criterio mayoritario que las cláusulas
compromisorias que implican una renuncia al principio general de sometimiento
de los conflictos a los jueces ordinarios deben interpretarse en forma
restrictiva (conf. esta Sala, “Zumpf, Gustavo c. Tucumán 300 S.R.L. s/sum.”,
del 4.9.92, del dictamen nº 66.634; ídem, Sala A, “Constructora Iberoamericana
S.A. c. Sociedad de Inversiones Inmobiliarias S.A. s/ordinario” del 14/02/2006;
Sala B, “Klein, Santiago Esteban c. Melton S.A. s/ordinario”, del 29.12.04; en
igual sentido, Sala E, “N. L. S.A. c. Bull argentina S.A. s/sumario”, del
31.5.90, del dictamen del Fiscal de Cámara nº 62.073).
Por ello y por los fundamentos expuestos por la Sra.
Fiscal General en el dictamen que antecede, corresponde desestimar los agravios
analizados.
3. Recurso de la parte actora (fundado a fs. 913/917)
y del tercero reconvenido Rafael Beltrán (fundado a fs. 919/923).
3.1. Señálase liminarmente que en tanto ambos recursos
fueron articulados en similares términos, serán analizados en forma conjunta.
Pues bien, se agraviaron los apelantes del rechazo de
la excepción de falta de legitimación para reconvenir a terceros que
articularon a la contrademanda interpuesta por el demandado.
3.2. La ley acuerda al demandado, en oportunidad de
contestar la demanda, la facultad de deducir reconvención, a la que cabe
definir como una pretensión procesal interpuesta por aquél contra el actor y
que debe ser tramitada y resuelta conjuntamente con la pretensión que motivó el
proceso pendiente (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, pág.
171).
Asimismo, la reconvención debe interponerse,
necesariamente, frente a la parte actora, y en virtud de una relación jurídica
que personalmente le concierna. Es decir que, en principio, es inadmisible la
reconvención que comprende al actor y a terceros extraños al proceso. Sin
embargo, esa regla cede, en primer lugar, cuando la pretensión contenida en la
demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de persona
integrantes de un litisconsorcio necesario, pues en el caso de no demandarse a
todas ellas el proceso desembocaría en el pronunciamiento de una sentencia
inútil (v.gr. art. 89 del Código Procesal y normas afines). Asimismo, no debe
descartarse la posibilidad de incluir a terceros como sujetos pasivos de la
reconvención en el caso de que, en forma manifiesta, resulte que la
interposición de demandas separadas ha de conducir, por razones de conexión, a
la acumulación de los correspondientes procesos (Palacio, ob. cit., págs.
180/181).
Es decir que puede darse el supuesto de la
reconvención deducida frente a un litisconsorte necesario que no es el actor.
En ese caso, la reconvención es procesalmente viable, pues tratándose de un
litisconsorcio necesario debe integrarse la litis con todos los litisconsortes.
Ahora bien, la reconvención no se admite contra un litisconsorte –o aun frente
a un tercero en algunos casos– si el actor no es a su vez reconvenido (cfr.
Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 7, pág.
37, Ed. Hammurabi).
Cabe agregar además, que el art. 357 último párrafo
del Código Procesal establece como recaudo de admisibilidad de la reconvención
que las pretensiones en ella deducidas deriven de la misma relación jurídica o
sean conexas con las invocadas en la demanda.
Desde esta óptica del análisis, corresponderá admitir
la pretensión recursiva de los apelantes. Ello así, en razón de que el
demandado ha deducido reconvención no sólo contra el coactor Carrara sino
contra las siguientes personas Ricardo I. Kennedy, Ricardo I. Kennedy (h),
Rafael Beltrán, Juan Alfonso Kennedy y María Cecilia Ruel, que constituyen
terceros ajenos al acuerdo que vinculó a las partes y funda el reclamo
contenido en la demanda (ver citado acuerdo de fs. 8/11, demanda de fs. 84/93 y
reconvención de fs. 589/656).
Por lo demás, tampoco se verifica que la pretensión de
la demanda sea conexa ni derive de la misma relación jurídica respecto de
aquéllas pretensiones que conforman la reconvención deducida por el accionado.
Véase al respecto que Fernández reclama entre otras cuestiones, la restitución
de acciones de la sociedad Erstar Internacional S.A., rendición de cuentas de
la gestión de dicho ente, convocatoria judicial a asamblea en la misma,
restitución de la marca Fortuneware, restitución de ciertas acciones de Fortuneware
S.A.
Esta enumeración ejemplificativa permite concluir en
la falta de conexión entre todas ellas y el reclamo impetrado en la demanda,
circunstancia que conduce a la admisión de la excepción de falta de
legitimación para reconvenir a terceros articulada por los apelantes. Máxime
cuando muchas de esas acciones tienen previsto un trámite específico distinto
al de estas actuaciones.
4. Recurso de la parte actora (fundado a fs. 951/956)
y del tercero reconvenido Rafael Beltrán (fundado a fs. 958/963), contra la
decisión de fs. 908.
4.1. Se agraviaron los apelantes de la decisión del
juez de grado en cuanto rechazó la aclaratoria que articularon contra la
decisión de fs. 890/893. Ello, en tanto consideraron que se omitió analizar el
pedido de rechazo in limine de la totalidad de las acciones que integran la
reconvención.
4.2. La admisión de la excepción de falta de
legitimación para reconvenir a terceros, dispuesta en el acápite 3 de este
pronunciamiento, torna abstractos los agravios expresados por el tercero Rafael
Beltrán.
En efecto, al resolverse que el demandado no se
encuentra legitimado para reconvenir en autos contra personas distintas de los
actores, no existe agravio actual para el apelante derivado de la decisión
atacada, ya que ha sido desvinculado de este proceso.
4.3. Distinto criterio habrá de adoptarse en lo que
concierne a la parte actora.
En primer lugar, debido a que, contrariamente a lo
sostenido en el escrito de expresión de agravios y en el pedido de aclaratoria
de fs. 907, no solicitó al juez de grado el rechazo in limine de la
reconvención deducida en su contra. No surge tal petición de la lectura del
escrito de fs. 748/759 en el que los actores contestaron el traslado de la
reconvención incoada en su contra.
Esta omisión sella la suerte del planteo, a la luz de
lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, en tanto la cuestión traída a
conocimiento del tribunal no fue propuesta al magistrado de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, el pronunciamiento solicitado
por los apelantes sería cuanto menos prematuro, ya que persigue la declaración
de improcedencia de una demanda (en el caso, la reconvención), antes del
momento procesal correspondiente, ya que recién se ha contestado el traslado de
la misma.
La suerte de la reconvención debe ser decidida –al
menos en los términos en que ha quedado trabada la presente litis–, al momento
del dictado de la sentencia definitiva.
5. Las costas del presente serán distribuidas en un
80% a cargo del demandado y en un 20% a cargo de los actores, atento a la forma
que progresan los recursos. Asimismo, el accionado cargará con el 100% de
aquéllas irrogadas por la actuación del tercero Rafael Beltrán.
6. Por todo ello, y por los fundamentos expresados por
la Sra. Fiscal General en el dictamen precedente, se resuelve: a) Modificar la
resolución de fs. 890/893 con el alcance que emana del pto. 3 de la presente;
b) Declarar abstracto el recurso articulado por el tercero Beltrán contra la
decisión de fs. 908, atento a lo expuesto en el pto. 4.2.; c) Confirmar la
resolución de fs. 908 en lo que el actor corresponde, atento a lo decidido en
el pto. 4.3. y 5) Distribuir las costas en la forma indicada en el pto. 5.
Notifíquese por Ujiería, a la Sra. Fiscal General en
su despacho y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo
dispuesto en la resolución Nº 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo
del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea
Quintana.



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