miércoles, 14 de febrero de 2024

La Meridional Cía. Argentina de seguros c. Schenker du Canadá Ltée.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 26/06/08, La Meridional Cía. Argentina de seguros SA c. Schenker du Canadá Ltée. y otro s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.

Transporte multimodal internacional. Transporte marítimo internacional. Canadá – Estados Unidos – Argentina. Daños a la mercadería. Averías. Responsabilidad del transportista. Agente marítimo. Derecho aplicable. Convención de Bruselas 1924.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/02/24.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LA MERIDIONAL CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SCHENKER DU CANADA LTÉE S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO”, respecto de la sentencia de fs. 175/177, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Hernán Marcó y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO KIERNAN dijo:

I.- La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. inició demanda contra SCHENKER DU CANADA LTÉE –solicitando que le sea notificada a Schenker Argentina S.A., en carácter de agente marítimo aduanero de la demandada- por cobro del límite de responsabilidad previsto en la Convención de Bruselas de 1924 (fs. 21), o lo que en más o menos resulte de las pruebas de autos, intereses y las costas del juicio, con motivo de los daños sufridos por un cargamento compuesto por un rodillo de tela con malla micrométrica, consignado a La Papelera del Plata S.A., al amparo del conocimiento de embarque nº 12660003498, emitido en Montreal/Miami el 17.7.01 por la sociedad extranjera demandada, cargamento ése que fue transportado por el buque Cap. Castillo, el que arribó al puerto de Buenos Aires el 2.8.01, donde a la descarga el embarque ingresó a depósitos fiscales de la firma Mercocarga S.A. con observaciones de “mala condición” –según nota 588/00-, por lo que se realizó un acta de verificación conjunta el 13.08.01, donde quedaron asentados los daños que constituyeron la totalidad de lo transportado. Expresó que –en virtud del contrato de seguro que cubría dicha mercadería y conforme a la liquidación y certificación de averías- abonó a la consignataria la suma de $ 61.389 a raíz del siniestro, por lo que, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista por el art. 80 de la ley de seguros, persigue la devolución del monto reclamado.

Afirmó que la responsabilidad de la demandada es evidente, pues recibió la carga en el puerto de embarque en perfectas condiciones, es decir “limpio”, sin observaciones y a la descarga se verificaron los daños.

A fs. 42/49 vta. SCHENKER ARGENTINA SA contestó el traslado de la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc. 3 del CPCCN) y sosteniendo que el hecho de que exista un nexo comercial a través del cual su parte actúa como agente operativo, agente de flete o receptor de ciertas cargas que se envían del exterior, no lo convierte, automáticamente, en “representante” de Schenker Du Canadá Ltée. Tampoco la firma asentada en el acta de verificación conjunta del 13.08.01, por una persona designada por Schenker Argentina, significa que su parte asume la condición de “representante” de la empresa extranjera. Adujo que se trata de dos sociedades independientes, perfectamente diferenciadas, entre las que existen relaciones comerciales, pero este vínculo no genera responsabilidad propia o refleja. Manifiesta que entre ambas no existe un vínculo contractual de mandato, por ende, se encuentra desprovista de personería en los términos de los arts. 46 y 47 del Código Procesal.

Consideró que la actora omitió accionar contra el transportista efectivo (el buque) cuyos presuntos daños reclama; cuestionó la validez del acta del 13.08.01, por estimar que la actora no convocó a la reunión tendiente a verificar los supuestos daños al principal protagonista (el buque) ni lo notificó de dicho acto y negó que sea procedente el reclamo en dólares estadounidenses.

II.- El señor Juez, en el fallo de fs. 175/177, condenó a SCHENKER DU CANADA LTÉE a pagarle a la MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. la suma de $ 61.389,34, con más intereses a partir del día siguiente a la notificación de la demanda, según la tasa que perciba el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días y las costas del juicio.

Para así decidir, el sentenciante otorgó validez al acta de verificación del 13.8.01 por entender que el señor Ramón Saborido Fernández concurrió a dicho acto por Schenker Argentina S.A. y en representación de Schenker du Canadá Ltée. (ver fs. 14 y 138) y que la sociedad argentina se desempeñó como agente de transporte aduanero. Además, en virtud del reconocimiento de la liquidación y certificación de averías de fs. 140, tuvo por auténtico el contenido del acta aludida.

Respecto de la falta de legitimación, señaló que Schenker Du Canadá Ltée fue correctamente demandada ya que, al expedir el conocimiento de embarque, revistió el carácter de contratista contractual.

Estimó que aquél debe resarcir el perjuicio ocasionado ya que recibió la mercadería en buenas condiciones –habida cuenta que el conocimiento no contiene ningún tipo de observaciones o reserva-, que a la descarga el embarque ingresó a depósitos fiscales con el daño constatado por las partes en el acta del 13.8.01 y porque no demostró alguna causal eximente de responsabilidad.

Finalmente, para establecer la magnitud del daño, tuvo en cuenta la certificación y liquidación de averías reconocida a fs. 140.

III.- Este pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs. 186, quien expresó agravios a fs. 196/198, los que fueron contestados por la actora a fs. 200/203 vta. Median también recursos por los honorarios regulados los que serán tratados por esta Sala al final del acuerdo (confr. fs. 185,186 y 187).

IV.- La recurrente considera que el a quo hizo un enfoque erróneo de la atribución de responsabilidad pues, si hubiera tenido en cuenta lo manifestado por la actora en su escrito de demanda en cuanto a que “durante el transporte la mercadería sufrió daños” sumado a la confesión ficta de su representante legal (conf. fs. 152/155 y 160/161), no hubiera condenado a Schenker Du Canadá Ltée (transportista contractual). Señala que, al haber reconocido la actora la culpa del transportista de hecho, quedó demostrada la inexistencia de relación causal entre el daño y la conducta del transportista contractual; por ende, éste está exento de responsabilidad. En ese sentido, cita dos fallos de esta Sala “Arital SAIC c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Ana Luisa s/ faltante y/o avería de carga transporte marit.” e “Iguazú Cía. de Seguros S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. y/o Transp. Bq. Argentina s/ faltante y/o avería de carga transporte marit.”.

Alega que llama mucho la atención que, a pesar del expreso reconocimiento de la accionante de que los daños tuvieron lugar durante el transporte, el buque no fue citado al acto de verificación del día 13.08.01 ni a la mediación previa al proceso.

Schenker Argentina expone que no se desempeñó con los alcances de un agente de transporte aduanero, como erróneamente sostiene el fallo apelado, sino que lo hizo como desconsolidador, tal como surge de la declaración del testigo Frase (fs. 159). Tampoco actuó en carácter de representante de la sociedad extranjera, según lo expuso en la contestación de traslado de fs. 42/49.

Manifiesta que el sentenciante siguió los lineamientos expuestos por la actora, quien consideró como único responsable de la mala condición de la mercadería al expedidor de la guía madre, sin tener en cuenta la eventual responsabilidad del transportista de hecho, que es quien debería ser condenado en función de las constancias de autos.

V.- En cuanto a la intervención que le cupo a “Schenker Argentina S.A.” en punto a la representación que le cabe en el juicio a nombre de la accionada “Schenker du Canadá Ltée”, se ve corroborada toda vez que en el “bill of lading” de fs. 117 está reconocida por esta última como “delivery of goods” en el contrato lo que importa un mandato atinente a la entrega de lo transportado al consignatario en buenas condiciones, que ejercitó en el acta de fs. 14 a nombre de la condenada.

Allí, se expresa: “El Sr. Ramón Saborido Fernández por Schenker Argentina, representante de Schenker Du Canadá Ltée”.

Siendo así, no le es dable en el juicio ponerse en contradicción con sus propios actos, toda vez que las partes deben guardar el deber de buena fe (definición de Enneccerus, que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta; (art. 163, inc.5° del CPCCN –ver Palacio, Lino, "Estudio de la reforma procesal civil y comercial", Abeledo Perrot, Bs.As. l982, pág. 208 y sig.-; 1ra. parte del art. 1198 del Código Civil y Jurisprudencia en ED 75-370; 76-610; 91-250; 95-219; 97-363; 98-314; CSJN desde Fallos: 7:138).

En este sentido, se advierte que se encuentran reunidos los extremos de aplicación de la regla a saber: a) Una situación jurídica preexistente; b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro y c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto (la representante de la accionada).

Como se recordará, el desconsolidador es la persona jurídica autorizada, por autoridad nacional competente, para realizar operaciones de consolidación y desconsolidación de carga internacional de mercancías. Es el agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de los efectos, el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignado a su nombre, para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales.

Como tal es un agente de transporte aduanero –ATA- según lo prescripto por los arts. 75 a 90 del Código Aduanero y 8 a 11 del DR.

Por tal razón, es válida la conclusión del “a quo” del tercer párrafo del resolutorio, a fs.176, que conforme al criterio de esta Sala la figura del ATA resulta asimilable a la del agente marítimo –art. 195 de la LN- y por consiguiente debe ser considerado un representante del transportista contractual.

VI.- Respecto a la ausencia de responsabilidad de aquel último por el daño del porteador efectivo por ausencia de relación causal entre el daño y el comportamiento que origina el perjuicio, debemos señalar que en la especie el conocimiento de fs. 117 ha sido expedido en la especialidad de transporte marítimo multimodal por lo que deviene de aplicación el art. 1° de la ley 24.921 que dice: “La presente ley se aplica al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de la República Argentina”.

El art. 20 reconoce que: “.- Daños localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en qué modo de transporte o en qué estación de transferencia se produjo el daño, la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria”.

Es también la solución del art. 292 de la LN en torno a la responsabilidad de ambos porteadores establece: “En el caso de transporte combinado o bajo conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos (2) o más transportadores distintos, el primero con quien se celebre el contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente responsables frente al cargador o destinatario y dentro de lo establecido en esta Sección, de las pérdidas o daños que sufra la mercadería, sin perjuicio de las acciones de repetición contra el transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El cargador o destinatario tiene también acción contra este último, si prueban su responsabilidad”.

Como se ve entonces, a la luz de estas disposiciones el consignatario tiene derecho a reclamar solidariamente el pago del daño tanto al transportador contractual, como al efectivo, que es lo que aquí acontece, por lo que debe rechazarse la queja.

VII.- Las costas de la Alzada, deben pesar sobre la demandada perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota, según lo prevé el art. 68 del CPCCN.

VIII.- Por lo expuesto propicio: 1) confirmar la sentencia en lo principal que decide y 2) costas de la alzada a la accionada.

El señor Juez de Cámara doctor Hernán Marcó dijo:

I. Adhiero a lo propuesto en el punto VIII del primer voto pues los argumentos desarrollados por el doctor Santiago Bernardo Kiernan en su considerando V, en mi opinión, brindan suficiente respuesta al planteo relativo a la intervención que en este caso tuvo “Schenker Argentina S.A.” en su calidad de representante del transportista contractual demandado en autos y emisor del conocimiento de embarque que obra en fs. 117 –“Schenker Du Canadá Ltée”-, sin que los términos que conforman el punto 4 del memorial de agravios de la quejosa justifiquen apartarse de lo decidido al respecto; esto es así, ya que exteriorizan una mera discrepancia con lo decidido en la instancia de grado, siendo claro, igualmente, que la remisión a “las razones expuestas en el escrito de responde” no alcanzan a constituir agravio en sentido técnico.

II. En lo atinente a la responsabilidad que le concierne al citado transportista contractual por el daño verificado en el cargamento materia de esta litis, no es dudoso sostener que la solución propiciada es la que debe prevalecer en este caso pues, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la doctrina sentada por esta Sala en las causas que invoca (“Arital c/ bq. Ana Luisa” del 6.2.97 e “Iguazú c/ bq. Argentina” del 10.6.99) no es aplicable en este pleito toda vez que aquí, a diferencia de lo acontecido en esos procesos, el accionado no aportó prueba alguna para demostrar la inexistencia de relación causal entre el daño y su conducta.

Sobre el particular, estimo que lo manifestado por la actora en el punto 5 de su demanda –donde expresó que “…durante el transporte la mercadería sufrió daños…”- no tiene el alcance que le atribuye el apelante según el cual habría reconocido aquélla “…que los daños a la mercadería tienen lugar en el curso del transporte de hecho.” (ver fs. 196 vta., párr. 1ro.); para ello tengo presente que la mera transcripción de los párrafos antes señalados ponen en evidencia que la demandante aludió únicamente al lapso que abarcó “el transporte” y no al período en que se concretó “el transporte de hecho”, como pretende la demandada.

Esa distinción tiene trascendencia toda vez que el conocimiento de fs. 117 da cuenta de que el transporte que ahora nos ocupa se inició en Montreal, Canadá, donde los efectos fueron recibidos por el transportista contractual, como surge del “lugar de recepción” indicado en ese documento; con posterioridad la carga ha sido llevada hasta el puerto de Miami, U.S.A. -“lugar de entrega”- para su traslado oceánico hasta Buenos Aires –“puerto de descarga”- a bordo del buque “Capitán Castillo” (ver fs. 114).

En tales condiciones, es claro que el cargamento amparado por el título ya aludido permaneció dentro de la esfera de custodia de “Schenker Du Canadá Ltée” al menos desde que lo recibió en Montreal hasta su entrega en Miami al transportador efectivo, circunstancia que junto a la ausencia de prueba en contrario compromete su responsabilidad frente a la consignataria damnificada (conf. esta Sala, causa n° 9996/93 del 10.6.99; Sala I, causa n° 2234/97 del 12.10.99; entre otras).

Sólo agregaré que no obsta a lo expuesto la confesión ficta que prestó la actora (ver acta de fs. 154) alegada por “Schenker”, desde que las posiciones puestas en el pliego de fs. 160, además de no estar referidas a hechos personales del absolvente controvertidos en el proceso (art. 411 del CPCC), ninguna vinculación guardan ni con el daño en cuestión, ni con el período en el cual se produjo.

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las expuestas en los votos precedentes, adhiere a sus conclusiones y propicia la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, CPCC).

Buenos Aires, 26 de junio de 2008.

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 175/177 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de alzada a la accionada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Atendiendo a la naturaleza del asunto, computando el capital por el cual se admitió el progreso de la demanda –al que corresponde atenerse pues no obstante haber la actora reclamado la suma que resulte de aplicar el límite de responsabilidad establecido por la Convención de Bruselas de 1924 (ver fs. 21, punto 2 y fs. 169 vta., punto VII), ese extremo no mereció agravio de las partes-, los intereses reclamados (conf. plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97) desde la notificación de la demanda a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días según lo decidido con carácter firme en fs. 176 vta., punto 6, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, así como las etapas procesales cumplidas por cada uno de los letrados intervinientes, elévase los honorarios regulados al letrado apoderado de la actora, doctor Hernán López Saavedra, a la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 26.600); y los de la dirección letrada y representación de la demandada, a las sumas de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 14.720) para el doctor Néstor Eduardo Galli, y de CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 4.600) para el doctor Marcelo Horacio Gentilli (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, texto según ley 24.432).

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que se expidió la perito designada única de oficio, a la entidad de su dictamen y a la proporción que deben guardar con los establecidos a los demás profesionales que han intervenido en todo el proceso, elévase los honorarios fijados a la contadora María Rosa Cortés, a la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 8.200) (conf. art. 3, decreto-ley 16.638/57).

Por alzada, valorando el mérito de los memoriales presentados, el resultado obtenido, imposición de costas, y los montos disputados, regúlase el honorario del letrado apoderado de la demandante, doctor Hernán López Saavedra, en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 6.650) y los del letrado apoderado de la accionada, doctor Néstor Eduardo Galli, en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 4.700) (art. 14 del arancel vigente).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. E. Vocos Conesa.

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