CNCom., sala F, 07/06/12, Patelin Patrick c. Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre (SELAFA) s. medida precautoria.
Medidas
cautelares. Medida de no innovar. Contrato de opción.
Jurisdicción internacional. Acuerdo de elección de foro Francia. CPCCN: 1.
Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes de Francia.
Juicio iniciado en Argentina. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 07/03/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de junio de 2012.-
Y Vistos:
1. Apeló el actor lo decidido
en fs. 298/300 en cuanto el Sr. Juez de Grado denegó la prohibición de innovar
solicitada en fs. 293/297, petición que resultara integrativa y complementaria
de las realizadas en fs. 111/120 y fs. 241/246.
A través de la misma el peticionante de la medida pretendió
impedir a la demandada alterar el estado de situación actual de las acciones de
la sociedad argentina BFL SA hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el
juicio ordinario que promoverá contra la sociedad francesa CMS Bureau Francis
Lefebvre y Cabinet Lefebvre (SELAFA), con la finalidad de que sea declarada la
nulidad del Contrato de Opción de Compra y, subsidiariamente, de la Sección 3.2
de dicho documento que estableció la determinación de un precio de adquisición
de las acciones, que se aparta de su valor real al tiempo en que pretende
hacerse efectiva (U$S 12.000).
2. Encontrándose anejada en la
causa una copia con traducción en idioma nacional del "Contrato de
Opción" (v. fs. 260/263) –cuya rúbrica no fue desconocida por el actor- el
juez a quo entendió que su
literalidad impide, al menos por el momento, acceder a la medida en la forma
solicitada.
Para resolver como lo hizo ponderó la cláusula sexta allí
prevista y el respeto a la autonomía conflictual que debe primar en toda
relación contractual que, como en la especie, ha sido acordada en forma
voluntaria.
3. En el memorial de agravios
de fs. 344/357, el Sr. Patelin criticó la desestimación de la medida cautelar
pedida.
Explicó que es titular del 54,67% del paquete accionario de BLF
SA -que preside-, siendo los restantes accionistas, la sociedad aquí demandada
con el 45% del capital social, y el Dr. Hernán Cibils Robirosa, con el 0,33%.
Señaló que con la aquí demandada vienen discutiendo el destino y
posicionamiento de la sociedad argentina desde hace unos meses, en tanto
mientras la sociedad francesa pretende terminar con las operaciones en el país
y trasladar la clientela a un estudio jurídico argentino, el apelante se
resiste a hacerlo, por la clientela y el prestigio ganado por el Estudio
Jurídico BFL SA gracias a su esfuerzo personal de más de 10 años de trabajo en
el país.
Sostuvo básicamente, que la cláusula 6.2 no constituye una
cláusula arbitral, sino que meramente remite a un procedimiento que no es más
que una negociación directa entre las partes, el cual, en función de la causa
promovida por la accionante (v. denuncia de fs. 319vta. y 352) ya no es posible
llevar a cabo. Y añadió que, aún si por vía de hipótesis se hubiera pactado la
jurisdicción judicial francesa, dicha cláusula sería ineficaz, toda vez que las
sociedades argentinas se encuentran sujetas a la jurisdicción de nuestro país.
Finalmente, expresó que se encuentra debidamente acreditada la
verosimilitud del derecho en tanto se ha consignado un precio para la
"opción de compra" de las acciones del actor notoriamente inferior al
valor real y actual de dicho paquete accionario, en evidente violación a lo
dispuesto por el art. 13:5 de la LSC. Y, sostuvo asimismo, que el peligro en la
demora también resulta notorio por las circunstancias apuntadas en fs. 356.
4. Atento los términos y
fundamentos del pronunciamiento recurrido y ponderando lo dispuesto en la
cláusula séptima del convenio obrante en fs. 260/3, en virtud de la vista
conferida por esta Sala en fs. 378, la Sra. Fiscal
de Cámara emitió el dictamen que antecede.
5.a. La problemática puesta a
consideración, impone partir sobre la base de que las cláusulas compromisorias
constituyen una convención contractual, que por implicar una renuncia al
principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, deben
ser interpretadas con carácter restrictivo (CNCom. Sala A -integrada-, 14.2.06,
"Constructora Iberoamericana SA c/Sociedad de Inversiones Inmobiliarias SA
s/ord."; íd. Sala B, 29.12.04, "Klein, Santiago Esteban c/Melton SA
s/ord."; íd. Sala
C, 4.9.92, "Zumpf, Gustavo c/Tucumán 300 SRL s/sum."; íd. Sala D,
28.2.08, "Rivadeneira, Hugo G. c/ABN Amro Bank NA y ots. s/ord.";
Sala E, 31.5.90, "N.L. SA c/Bull Argentina SA s/sum."; Dictámenes de
Fiscalía de Cámara n° 62073, íd. n° 66634; íd. esta Sala, 15.07.2010,
"Araujo Osvaldo Gabriel c/ Francés Administradora de Inversiones SA y otro
s/ ordinario").
Puntualmente en el presente caso, interesa destacar lo convenido
al respecto: "6.1. La venta, cesión o transferencia de acciones en
cualquier forma no violaran la Constitución, las leyes, los decretos ni
cualquier regulación de la República Argentina y/o Francia, según el caso".
Y, "6.2. En caso de que la venta, cesión, entrega o transferencia de
acciones en cualquier forma no sea posible debido a restricciones de cualquier
tipo como las descriptas en la Sección 6.1., las partes acuerdan por el
presente documento lograr una solución cordial para dicha restricción".
Pues bien, debe reconocerse que la voluntad de las partes de
lograr una solución cordial en caso de restricciones como las expresamente
descriptas en el artículo 6.1. no importa la existencia de cláusula
compromisoria alguna, la cual, como se dijo, en tanto implica una renuncia al
principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios,
debe ser interpretada con carácter restrictivo.
b. Sin embargo, de la lectura del
artículo siete del mentado "Contrato de Opción" se desprende que las
partes establecieron que "esta Opción se regirá e interpretará conforme
a las leyes de Francia y las partes del presente documento se someten
irrevocablemente a la jurisdicción de los tribunales franceses para resolver
todas las disputas que surjan en virtud de este documento".
En tal sentido, es del caso señalar que constituye un principio
indisputable que la jurisdicción, en cuanto comprende pretensiones de interés
privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes, y
el convenio de prórroga se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que
enlaza a las partes, existe un "pacto de foro prorrogando" por el que
someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión
que se suscite a raíz del mismo (conf. arg. art. 1º CPr).
Así, en la convención que contiene el pacto de prórroga, las
partes normalmente eligen de manera nominativa un tribunal y pueden atribuirle
jurisdicción expresamente, de manera exclusiva, para solucionar el caso;
sin embargo, nada obsta a que el acto prevea expresamente más de un foro
alternativo entre los cuales las partes pueden optar, mientras excluyen todo
otro foro (pacto con múltiple exclusividad), caso que no es el de autos
(conf. Uzal María Elsa, "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación", Dirección Dras. Highton-Areán, T. 1, pág. 194 y sgtes., Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 2004).
Con lo cual, el carácter patrimonial de la cuestión, habilita las
cláusulas de prórroga de jurisdicción territorial (art. 1 y 4 in fine Código
Procesal). Lo antedicho guarda estrecha vinculación y resulta del todo
coherente con el principio de la autonomía de la voluntad, como fundamento de
la fuerza obligatoria de las estipulaciones contractuales (art. 1197 Cód.
Civil). Es que la libertad de las personas -físicas o jurídicas- no debe ser
coartada sino por su propia voluntad, de modo así que es lógico que las
convenciones se erijan en el instrumento adecuado para regular las relaciones
jurídicas entre los contratantes. Como regla que ambas partes han querido
libremente, es necesariamente justa, y constituye en el plano económico, el
mejor medio para asegurar el bien común (conf. Belluscio-Zanoni; “Código Civil
Comentado”, T. 5, pág. 891).
Dicho ello se advierte, además, que en el convenio ya referenciado
no sólo ha sido pactado el tribunal competente sino también el derecho
aplicable, cuestiones que son independientes, de naturaleza claramente
diferente y que no han de confundirse, aunque, en la medida de lo posible, se
deba tratar de coordinarlas.
Así, como en el sub lite, la combinación de una cláusula de prórroga, con otra de elección del derecho
aplicable al caso, cuyas elecciones recaigan en un mismo país, referidas a un
mismo contrato, adoptadas en el marco del ejercicio de la autonomía de la
voluntad de las partes, en sentido conflictual, amplio y restringido, permite
la deseable coincidencia entre juez competente y derecho elegido, con los
beneficios inherente a ella, fundamentalmente, la coincidencia de la lex
fori y lex causae, evitando así las dificultades a que conduce la
distinción entre los problemas de fondo y de forma (conf. Uzal María Elsa,
"Solución de controversias en el comercio internacional", pág. 29 y
sgtes., Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992).
En tales condiciones, surgiendo del contrato agregado en fs.
260/263, artículo 7, ap. 7.1, que las partes se han sometido expresamente a la
jurisdicción de los Tribunales franceses y han pactado la aplicación de las
leyes de ese país, corresponde concluir que los Tribunales Argentinos carecen
de jurisdicción para entender en el presente pleito.
6. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Argentinos
para resolver la cuestión aquí planteada.
Notifíquese al actor y a la Sra. Fiscal General a cuyo fin
remítanse las actuaciones a su Público Despacho; y, oportunamente, devuélvase.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente
decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional).- A. N. Tevez. R. F. Barreiro.
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