CNCiv., sala H, 10/03/15, Porto, Cesar Joaquín s. sucesión ab-intestato.
Sucesiones.
Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Estados Unidos.
Bienes muebles e inmuebles en Argentina y Estados Unidos. Fondos depositados en
un banco en Estados Unidos. Pluralidad. Código Civil: 3283, 3284, 3285, 10, 11.
Incompetencia de los tribunales argentinos respecto de los bienes en el
extranjero.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/25.
2º instancia.- Buenos
Aires, 10 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes
actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación
interpuesto contra el decisorio de fojas 29 vuelta punto VI.
Voto de los Dres. Abreut
y Kiper:
En la especie el
causante al momento de su fallecimiento tenía como último domicilio en 433 West
34th st, Apt. 6 “G”, Nueva York (Estados Unidos de América).
El heredero, al iniciar
el presente sucesorio, manifiesta que resulta competente el Juez de esta
jurisdicción por tratarse del único heredero. Asimismo, al denunciar el acervo
hereditario, señala que existen bienes muebles e inmuebles en el país y en el
exterior más precisamente en Nueva York (EEUU), un inmueble y una cuenta
bancaria en el Citibank.
El magistrado de grado
aceptó la competencia respecto de los bienes que se encuentran en territorio
argentino, pero se declaró incompetente respecto de aquellos que se encuentran
situados en el extranjero.
El recurrente manifiesta
que le causa agravio lo decidido a fojas 29 vuelta. Manifiesta que en razón de
la tesis de la unidad sucesoria que rige la especie, lo dispuesto en el art.
3285 del Código Civil y la legislación norteamericana en la materia,
corresponde la competencia integral para todos los bienes que integran el
acervo hereditario del magistrado de grado.
El “a-quo” aceptó la
competencia en razón de la existencia de bienes muebles e inmuebles en el
territorio Argentino, por regir el principio la lex situs, mas no
en virtud de lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Procesal.
En
efecto, el artículo citado precedentemente sólo fija la competencia del juez al
que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el
heredero único que hubiere aceptado la herencia y en consecuencia la sucesión
debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante (CSJN, Fallos
300:1148).
La
existencia de bienes en distintos países y de normas diversas, tanto nacionales
como internacionales, nos obliga a tomar una postura respecto al principio que
debe regir en la especie, si el de la unidad o pluralidad sucesoria.
Entendemos
que de la interpretación armónica de los artículos 10, 11, 3283 y 3284 del
Código Civil cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones internacionales
existirán tantas sucesiones como bienes relictos haya repartidos en distintos
países.
Con
base en este criterio se ha resuelto que el principio sentado en el art. 3284
Cód. Civil, según el cual es competente el juez del último domicilio del
causante, recibe las excepciones consagradas en los arts. 10 y 11 del Código
Civil: la competencia se desplaza a favor del juez argentino cuando hay bienes
inmuebles o muebles de situación permanente ubicados en nuestro país. Esta es
la doctrina que cuenta con el apoyo de la casi totalidad de la jurisprudencia
argentina (Hooft, Eduardo R.: Sucesión hereditaria. Jurisdicción internacional
y ley aplicable, Depalma, Bs. As., 1981, p. 54 y sgtes., y jurisprudencia que
cita; Pallares, Beatriz: en Ferrer- Medina: Código Civil Comentado, ed.
Rubinzal Culzoni, 2da. ed., Sta.Fe-Bs. As., 2011, t. I, coment. art. 3283, p.
92/93 y 95; CNCiv Sala A, 29/4/92, La Ley 1993-B-441, n° 8820; CNCiv Sala K,
6/6/07, E.D. 223-521).
Resulta
de la aplicación de las leyes del lugar donde estén situados los bienes, que si
se encuentran en varios países pueden originar, además, un régimen procesal de
pluralidad. (Lazcano, Carlos Alberto. Derecho Internacional Privado. Ed.
Platense. La Plata (1965). Pág. 342-343).
Por aplicación
del sistema de la pluralidad o fraccionamiento, existirán tantas sucesiones
ab-intestato como países en los que el causante haya dejado bienes, y cada uno
de esos procesos sucesorios se regirá conforme la ley del país respectivo.
Aún
para los partidarios de la tesis de la unidad sucesoria, que firma que una sola
ley es la que debe resolver las cuestiones esenciales que comprenden la materia
sucesoria, admite que cede en tres situaciones: a) cuando se transmiten bienes
inmuebles, b) cuando se trasmiten bienes muebles de situación permanente y c)
cuando está en juego la regulación de la porción legítima (cfr. Maffia. J,
“Manual de Derecho Sucesorio, Tomo I, pág. 49).
En
consecuencia, se propone confirmar el decisorio apelado.- L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.
Voto
del Dr. Picasso:
Preliminarmente
señalo que no comparto la postura de la pluralidad sucesoria adoptada por mis
distinguidos colegas a fin de resolver la cuestión controvertida.
De
conformidad con lo dispuesto a fojas 91 inc. 7º y 3284 del Código Civil, la
jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último
domicilio del causante.
De las
constancias obrantes en autos surge que el último domicilio del causante fue en
Nueva York (Estados Unidos de América), razón por la cual el proceso sucesorio
debe ser iniciado ante los jueces de dicha jurisdicción.
Para el
sistema de la unidad, que comparto, el juicio sucesorio como proceso autónomo,
será siempre uno. En todos aquellos países donde haya bienes del causante,
distintos de aquel país donde tenía su último domicilio al momento de fallecer,
o respecto del cual era nacional (según se adopte dentro de la unidad, el
sistema del domicilio o el de nacionalidad), no existirá propiamente un juicio
sucesorio. Estaremos en presencia de una de las etapas en que está dividido el
“proceso” autónomamente considerado y que conocemos como “etapa de ejecución de
sentencia” con la cual se busca que el Estado haga posible que el mandato
concreto contenido en la sentencia (en este caso, emanada del juez extranjero)
sea observado en la práctica (Boretto Mauricio, “Breves reflexiones sobre la
aplicación de los principios de la unidad y de la pluralidad sucesoria en el
derecho argentino”
www.laley.com.ar/img/nwslttrs/unidadypluralidadsucesoria.pdf).
En
definitiva, lo que no debe confundirse es la ley aplicable con la jurisdicción
en la que debe tramitar el proceso sucesorio.
La
unidad sucesoria significa que una sola ley determina la forma y las personas a
las cuales se ha de transmitir el patrimonio del causante, pero no quiere decir
que sea un solo juez el que aplique esa única ley; por el contrario, ella será
aplicada por los jueces de los países donde se encuentren los bienes (Vico,
Carlos M., Curso de Derecho Internacional Privado, Norte Buenos Aires,
1938, t. 2, pág. 12).
La
sucesión siempre se va a regir por la ley de su último domicilio (art. 3283),
es decir, que los arts. 10 y 11 del Código Civil no constituyen ninguna
excepción al principio de unidad establecido por aquel precepto (art. 3283)
(Vico, Carlos M.: Curso de derecho internacional privado, compilado por
Frutos y Argüello, Biblioteca Jurídica Argentina, 2da. ed., Bs. As., 1934, t.
I, págs. 166 y sgtes; Lazcano, Carlos A., ídem, Derecho internacional
privado, Editora Platense, La Plata, 1965, págs. 349 y sgtes; Goldschmidt,
Werner, Derecho internacional privado, 10ma., actualizada por Alicia M.
Perugini Zanetti, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, ns. 238, 297 y 306, ídem
Kaller de Orchansky, Berta en Bueres – Higton, Código Civil, Análisis
doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, tomo 1, comentario
al art. 10, nro 4, ídem, Rebora, Juan C, Derecho de las sucesiones, 2da.
Ed., Bibliográfica Argentina Buenos Aires, 1952, parág. 606 y sgtes, p. 546).
Por
último, resta señalar que contrariamente a lo sostenido por el recurrente en el
caso no rige lo dispuesto por el artículo 3285 del Código Civil.
En
efecto, el artículo citado precedentemente sólo fija la competencia del juez al
que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el
heredero único que hubiere aceptado la herencia y en consecuencia la sucesión
debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante (CSJN, Fallos
300:1148).
En
consecuencia, al tratarse la competencia en materia sucesoria una cuestión de
orden público propongo que se revoque el decisorio apelado y se archiven las
actuaciones. ASÍ VOTO.- S. Picasso.
Por los
fundamentos expuestos precedentemente y oído el Sr. Fiscal de Cámara que por
sus argumentos dictaminó a favor de mantener la resolución apelada, el Tribunal
por mayoría de votos,
RESUELVE:
Confirmar el decisorio de fojas 29 vuelta punto VI en lo que
fue materia de agravios. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE al Sr. Fiscal de Cámara y a
la recurrente. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y
devuélvase.- S. Picasso (en disidencia). L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.
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