jueves, 13 de marzo de 2025

Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/08/23, Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet. Agencia de viajes con domicilio en Francia. Ley de sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/03/25.

Excma. Sala:

1. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal nro. 7, resolvió “[r]echazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada” (fs. 61).

Para así decidir, explicó que “…debe tenerse por cierto en este estado larval del proceso que el contrato de transporte aéreo anudado por las partes tuvo origen en Río de Janeiro y destino en París y que los billetes aéreos fueron adquiridos a través del sitio web de la empresa ‘EDreams’, cuyo domicilio se encuentra en París”.

Seguidamente, refirió que “…para resolver la excepción aquí analizada [debe] remitir[s]e en primer lugar al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de Mayo de 1999 que fue aprobado por la ley 26.451 (BO 13/01/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 […]. El Convenio referido, se aplica a todo transporte internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiéndose comprendido el transporte internacional dentro de esta categoría como aquel en el que el punto de partida y el punto de llegada se encuentra en territorio de dos Estados Partes del Convenio (Brasil y Francia), circunstancia que se presenta en la presente litis (conf. Arts. 1.1 y 1.2 del Convenio)”.

Ello así, consideró que, en lo que respecta puntualmente a la competencia del juzgado para entender en el caso, “…el art. 33 del Convenio aludido, dispone que ‘una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en el que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal de lugar de destino’…”.

Por otra parte, adujo que “…las ofertas hechas al público en general (por ejemplo, por publicidades gráficas o Internet) no van dirigidas a persona determinada o determinable, y, por ello, (a menos que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente) deben ser consideradas como invitaciones para hacer ofertas (art. 973 CCyC)”.

Siguiendo esta línea argumental, expuso que “[e]sta circunstancia, aplica a los detalles del caso, de los que se desprende –en este estado liminar– que la actora compró sus pasajes con base en una proposición de la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal indicación como la realización de una oferta, y el envío de una confirmación de la operación por parte de la agencia de viajes como aceptación de esa oferta a la actora, el contrato no se hubiera sustanciado. En lo que aquí interesa, al haber sido recibida tal aceptación en la República Argentina, toda vez que es aquí donde se recepciona el pago, de acuerdo al resumen de tarjeta de crédito acompañado con el escrito inicial y que no fue desvirtuado por la demandada, es allí donde debe considerarse ubicado el lugar de celebración del contrato”.

Asimismo, agregó que “…la disposición establecida en el art. 2654 del Cód. Civ. y Com. [prevé] la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato, supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999”.

Sobre esta base, concluyó que “[l]o expuesto, me lleva en la especie a establecer que el mero hecho de que la empresa mediante la cual la actora obtuvo los tickets aéreos no posea domicilio en el país, sea la única conexión para justificar la incompetencia del suscripto. Máxime, cuando una de las prestaciones más características del contrato de transporte anudado entre las partes tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las disposiciones de fondo anteriormente referidas (conf. arts. 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), criterio que –por otra parte– ha sido refrendado por la jurisprudencia del fuero…”.

2. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el que se encuentra fundado a fojas 64/68.

En su escrito recursivo, la recurrente se agravió de la sentencia de grado en tanto considera el “… lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción”.

Ello así, luego de reseñar el artículo 33 del Convenio de Montreal de 1999, expuso que “…del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada, la misma habría adquirido billetes de transporte en la ruta RIO DE JANEIRO / PARIS…”.

Por otro lado, refirió que “…los billetes no fueron comprados a [su] mandante, sino a ‘E DREAMS’ empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París. Ello surge del resumen de tarjeta donde surge que la aerolínea que percibió por la venta de los pasajes fue E DREAMS y no mi representada”.

Sobre esta base, concluyó que, de acuerdo a la normativa reseñada, “…la acción debe intentarse en el tribunal del:

‘- el domicilio del transportista ya sea en Brasil o en Francia;

‘- el domicilio donde el transportista tiene la sede principal de sus negocios: en el caso de Iberia es en la ciudad de Madrid;

‘- la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: El mismo fue obtenido a través del sitio web de Edreams.

‘- Del lugar de destino del vuelo: se trata de un vuelo desde Río de Janeiro hasta París, por lo tanto aquí aplicarían los tribunales competentes de Brasil, España o Francia…”.

3. Según surge de lo precedentemente reseñado, en el caso no está controvertida la aplicación del artículo 33, párrafo 1°, del Convenio de Montreal de 1999. En efecto, se trata de una acción por el supuesto incumplimiento de un contrato relativo al transporte internacional de los actores en un vuelo de la aerolínea demandada desde Río de Janeiro, Brasil, hacia París, Francia (v. art. 1°, párrafos 1° y 2°, del Convenio).

El citado primer párrafo del artículo 33 prevé que las acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes actuaciones, frente a la conducta atribuida a la demandada de haber cancelado unilateralmente la reserva ya aceptada, emitida y pagada, alegando, supuestamente, un error en la tarifa—, deberán “…iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

En el caso, en lo que concierne al domicilio de la transportista y su oficina principal, como el lugar de destino del vuelo, en los términos del artículo transcripto, surge de los actuados que se hallan fuera del territorio nacional.

Por otro lado, la otra circunstancia fáctica que prevé el primer párrafo del artículo 33 que se analiza como elemento de conexión con el foro local —es decir, la celebración del contrato por conducto de una oficina de la demandada en Argentina— se verifica que se encuentra ausente en el caso. En efecto, las compras de los pasajes no fueron realizadas por conducto de un establecimiento de Iberia, ubicado en Argentina.

Frente a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de grado ha efectuado una interpretación extensiva que, en la práctica, importaría establecer como un supuesto adicional del artículo 33 del Convenio el lugar del domicilio del actor —donde normalmente son emitidas y utilizadas las tarjetas de crédito—, lo que no surge de su texto.

Es oportuno señalar que la jurisprudencia comparada —emanada de tribunales de otros Estados Parte del Convenio— ha interpretado restrictivamente la norma en cuestión. Tal fue el criterio adoptado por la Corte de Quebec (Cour de Québec, Division des petites créances), Canadá, en un caso análogo al presente, en el que los actores reclamaban una suma en concepto de daños por la pérdida de su equipaje en un vuelo internacional desde Hong Kong a Singapur realizado por una aerolínea domiciliada en Singapur y operando en Asia, que había sido contratado a través de la conexión a Internet del hogar de los actores en Quebec (autos “Charbonneau et al v Scoot Pte Ltd. (Scoot Airlines)”, 2018 QCCQ 1645 (CanLII), del 19/03/2018).

En ese caso, la corte consideró aplicable el Convenio de Montreal de 1999 y, al interpretar el primer párrafo del artículo 33, rechazó el argumento de los actores en el sentido de que debía considerarse que la “…oficina por cuyo conducto se ha[bía] celebrado el contrato…” estaba ubicada en Canadá en tanto —según este enfoque— desde allí habían comprado sus pasajes a través de Internet. La sentencia entendió que esa no era la solución prevista en el Convenio y que interpretar “oficina” como la computadora de los actores mediante la cual compraron los pasajes importaría modificar considerablemente el sentido de las palabras empleadas en el Convenio. Enfatizó que los tribunales no pueden reescribir el Derecho, sino que corresponde que, en todo caso, el legislador del Convenio realice los cambios apropiados y que posteriormente estos sean adoptados por las legislaturas de los Estados Parte.

A su vez, la Corte de Casación de Francia (Cour de cassation, chambre commerciale) resolvió en un caso que la mera presencia de oficinas de la demandada en un país no es suficiente para considerar competentes a los tribunales de ese país si el contrato de transporte aéreo en cuestión no fue, en los hechos, concluido a través de uno de esos establecimientos (v. sentencia del 08/11/2011 en N° de pourvoi: 10-28069). En su sentencia, la corte destacó que las estipulaciones del Convenio de Montreal de 1999 relativas a la competencia de los tribunales deben ser interpretadas estrictamente.

Finalmente, cabe agregar que esta Fiscalía General tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual V.E. –compartiendo el criterio expuesto– agregó que “…la hipótesis del artículo 33 en discusión, como se desprende de su redacción, fue concebida para contratos formalizados con la presencia física de las partes. En el sub judice, claro está, el ticket aéreo no fue comprado en un establecimiento de El Al Israel Limited ubicado en la República Argentina. La modernización de las transacciones transfronterizas –recurriéndose usualmente a la web para perfeccionar este tipo de relaciones–, no habiéndose modificado ni actualizado el Convenio que rige la jurisdicción aplicable, no puede conllevar sin más a colegir que la mera ubicación de la entidad financiera que emitió la tarjeta mediante la cual se pagó el servicio por Internet –como única conexión– pueda determinar el foro. Si bien el Convenio propone variados y alternativos puntos de contacto a elección del demandante para atribuir competencia, no consagra el denominado foro actoris (domicilio o residencia habitual del consumidor). Por ende, no corresponde hacer interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación” (cfr. sentencia del 30/05/2019, en el Expediente nro. 2469/2017 “A., A. M. c/ El Al Israel Limited s/ incumplimiento de contrato” [publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]).

Por lo tanto, entiendo que, en autos, no se presenta ninguno de los supuestos del artículo 33, párrafo 1°, del Convenio, que autorice a considerar competentes a los jueces argentinos.

4. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en los términos del presente dictamen.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico.- R. R. Peyrano. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.

2º instancia.- Buenos Aires, 29 de agosto de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2023 y fundado el 8 de mayo pasado por la parte demandada, contra la resolución del 25 de abril de 2023, que fue contestado el 30 de mayo; el Fiscal Coadyuvante de Cámara dictaminó el 1 de agosto del corriente año, y

Y CONSIDERANDO:

I.- El Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en lo sucesivo “Iberia”), e impuso las costas en el orden causado.

El magistrado consideró que el contrato de transporte aéreo celebrado por la accionante para el tramo “Río de Janeiro – París” se sustanció merced a la compra de pasajes efectuada por dicha litigante al aceptar la oferta de pasajes, propuesta por la aerolínea demandada -Iberia- a través del sitio web de la empresa “EDreams”, mediante el pago concretado con tarjeta de crédito en Argentina. En atención a ello y a lo prescripto en el artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato –supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999-, concluyó en que los tribunales argentinos eran competentes para juzgar al transportador.

II.- Contra tal pronunciamiento apeló la accionada, quien se agravió de la sentencia de grado en tanto considera el lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción.

Ello así, expuso que del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada, surgía que la misma habría adquirido billetes de transporte en la ruta “Río de Janeiro - París”, a lo que se sumaba que los billetes no fueron comprados a su parte, sino a “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París.

Sobre esta base, sostuvo que resultaba aplicable al caso el art. 33 del Convenio de Montreal de 1999, de lo que se colegía que la acción aquí iniciada debió intentarse en cualquiera de los siguientes tribunales: a) el del domicilio del transportista: es decir, en Brasil (punto de partida del vuelo contratado) o Francia (punto de arribo del vuelo); b) el del domicilio donde el transportista tiene la sede principal de sus negocios: en el caso de Iberia, la ciudad de Madrid; c) en el de la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: en este supuesto, París, por ser sede de la empresa que explota el sitio web EDreams; d) el del lugar de destino del vuelo: al tratarse de un vuelo entre Río de Janeiro y París, postula la competencia de los tribunales de Brasil o, en su caso, de Francia.

III.- Ante todo cabe recordar que las cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo, en primer lugar, a la exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229 y 2230; 310:116; 311:172, entre otros).

En el escrito inicial la demandante expuso que con fecha 28 de diciembre de 2021, la empresa accionada envió al público en general un mail promocional y también en su página web www.iberia.com, donde comercializaba el tramo Río de Janeiro – París (ida y vuelta) por $36.000 finales, aproximadamente (dependiendo del día y frecuencia elegida). Enunció que dos días después –el 30/12/2021-, Iberia le envió un mail donde unilateralmente canceló la reserva ya aceptada, emitida y pagada, alegando para ello un error en la tarifa, cuando en realidad se trataba de la tarifa habitual que promociona en su página web. Sostuvo que, con independencia de que la demandada hubiese devuelto el dinero pagado, no podía válidamente modificar o, en este caso, cancelar un contrato sin afrontar las consecuencias legales de tal accionar.

En consecuencia reclamó que se condene a la empresa accionada a cumplir con lo contractualmente estipulado, volviendo a emitir el tramo cancelado, o bien a hacerse responsable por los daños y perjuicios ocasionados, tasados en $285.000 por daño moral –o lo que en más o en menos resulte de las probanzas en autos-, con más daños punitivos, intereses y costas

IV.- La determinación de la competencia en el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos: 219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).

De la reseña fáctica efectuada surge que el contrato de transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional). Aclárase que el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al referir más bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado.

Por lo tanto se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, por los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, del 19/3/2019 [«Agromayor, Denise c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 28/05/19]).

Cabe pues remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 2469/2017, del 30/5/2019 [«Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]).

En lo que atañe al ámbito de aplicación, el Convenio –vigente en Argentina desde el 14/2/2010, mediante ley n° 26.451- se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración, así como al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo (art. 1.1. del Convenio). Se entiende por transporte internacional aquél cuyos puntos de partida y destino –haya o no interrupción o trasbordo- estén situados en el territorio de dos Estados partes (el Convenio entró en vigor en Brasil el 18/7/2006 y en Francia el 28/6/2004; https://www.icao.int/secretariat/legal/list%20of%20parties/mtl99_es.pdf), o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del Convenio).

Repárese en que ni la actora, ni la demandada, disienten a punto a la aplicación de dicho Convenio al caso. Difieren, sin embargo en punto a la interpretación del alcance del art. 33 allí previsto.

Dicha norma establece, en su inc. 1°), que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

De la literalidad del precepto transcripto se extrae, sin mayores vacilaciones, que acciones indemnizatorias como la de la especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como supone la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, que no es otro –en el sub lite- que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.

No existe controversia en punto a que Iberia tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la acción por parte de la aerolínea, presentada el 3 de noviembre de 2022 en esta causa (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país).

El art. 33.1 citado torna, pues, operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de transporte internacional controvertido. Por ende, la atribución de competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca el derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).

Lo expuesto conduce al rechazo del recurso.

V.- La decisión que se adopta armoniza con las disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor (art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos: 330:2081; asimismo, Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal, Coordinadora, autores varios, I, págs. 211 a 213 ) y con las normas indirectas que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación, Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., 2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo legal, págs. 758 a 775; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, cit. supra).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérase la regulación de honorarios de la incidencia para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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