CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/08/23, Re, Patricia c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.
Jurisdicción internacional. Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Brasil – Francia. Convenio de
Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654. Contratación por internet.
Agencia de viajes con domicilio en Francia. Ley de sociedades: 118, 122.
Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los
tribunales argentinos. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 13/03/25.
Excma. Sala:
1. El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal nro. 7,
resolvió “[r]echazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada”
(fs. 61).
Para así decidir, explicó que “…debe tenerse por
cierto en este estado larval del proceso que el contrato de transporte aéreo
anudado por las partes tuvo origen en Río de Janeiro y destino en París y que
los billetes aéreos fueron adquiridos a través del sitio web de la empresa
‘EDreams’, cuyo domicilio se encuentra en París”.
Seguidamente, refirió que “…para resolver la excepción
aquí analizada [debe] remitir[s]e en primer lugar al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de Mayo de
1999 que fue aprobado por la ley 26.451 (BO 13/01/2009) y que entró en vigor el
14 de febrero de 2010 […]. El Convenio referido, se aplica a todo transporte
internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una remuneración,
entendiéndose comprendido el transporte internacional dentro de esta categoría
como aquel en el que el punto de partida y el punto de llegada se encuentra en
territorio de dos Estados Partes del Convenio (Brasil y Francia), circunstancia
que se presenta en la presente litis (conf. Arts. 1.1 y 1.2 del Convenio)”.
Ello así, consideró que, en lo que respecta puntualmente
a la competencia del juzgado para entender en el caso, “…el art. 33 del
Convenio aludido, dispone que ‘una acción de indemnización de daños deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina
principal, o del lugar en el que tiene una oficina por cuyo conducto se ha
celebrado el contrato, sea ante el tribunal de lugar de destino’…”.
Por otra parte, adujo que “…las ofertas hechas al
público en general (por ejemplo, por publicidades gráficas o Internet) no van
dirigidas a persona determinada o determinable, y, por ello, (a menos que de
sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar
del oferente) deben ser consideradas como invitaciones para hacer ofertas (art.
973 CCyC)”.
Siguiendo esta línea argumental, expuso que “[e]sta
circunstancia, aplica a los detalles del caso, de los que se desprende –en este
estado liminar– que la actora compró sus pasajes con base en una proposición de
la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal indicación como la
realización de una oferta, y el envío de una confirmación de la operación por
parte de la agencia de viajes como aceptación de esa oferta a la actora, el
contrato no se hubiera sustanciado. En lo que aquí interesa, al haber sido
recibida tal aceptación en la República Argentina, toda vez que es aquí donde
se recepciona el pago, de acuerdo al resumen de tarjeta de crédito acompañado
con el escrito inicial y que no fue desvirtuado por la demandada, es allí donde
debe considerarse ubicado el lugar de celebración del contrato”.
Asimismo, agregó que “…la disposición establecida en
el art. 2654 del Cód. Civ. y Com. [prevé] la posibilidad de que el consumidor
entable su demanda en el lugar donde él realizó actos necesarios para la
celebración del contrato, supuesto de jurisdicción no previsto por el Convenio
de Montreal de 1999”.
Sobre esta base, concluyó que “[l]o expuesto, me lleva
en la especie a establecer que el mero hecho de que la empresa mediante la cual
la actora obtuvo los tickets aéreos no posea domicilio en el país, sea la única
conexión para justificar la incompetencia del suscripto. Máxime, cuando una de
las prestaciones más características del contrato de transporte anudado entre
las partes tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio
de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las
disposiciones de fondo anteriormente referidas (conf. arts. 2654 y 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación), criterio que –por otra parte– ha sido
refrendado por la jurisprudencia del fuero…”.
2. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso
de apelación, el que se encuentra fundado a fojas 64/68.
En su escrito recursivo, la recurrente se agravió de
la sentencia de grado en tanto considera el “… lugar de recepción del pago como
fundamento del rechazo de la excepción”.
Ello así, luego de reseñar el artículo 33 del Convenio de Montreal de 1999, expuso que “…del propio relato de los hechos
realizado por la actora, y de la prueba acompañada, la misma habría adquirido
billetes de transporte en la ruta RIO DE JANEIRO / PARIS…”.
Por otro lado, refirió que “…los billetes no fueron
comprados a [su] mandante, sino a ‘E DREAMS’ empresa y agencia de viajes con
domicilio legal en París. Ello surge del resumen de tarjeta donde surge que la aerolínea
que percibió por la venta de los pasajes fue E DREAMS y no mi representada”.
Sobre esta base, concluyó que, de acuerdo a la
normativa reseñada, “…la acción debe intentarse en el tribunal del:
‘- el domicilio del transportista ya sea en Brasil o
en Francia;
‘- el domicilio donde el transportista tiene la sede
principal de sus negocios: en el caso de Iberia es en la ciudad de Madrid;
‘- la oficina por cuyo medio se celebró el contrato:
El mismo fue obtenido a través del sitio web de Edreams.
‘- Del lugar de destino del vuelo: se trata de un
vuelo desde Río de Janeiro hasta París, por lo tanto aquí aplicarían los
tribunales competentes de Brasil, España o Francia…”.
3. Según surge de lo precedentemente reseñado, en el
caso no está controvertida la aplicación del artículo 33, párrafo 1°, del
Convenio de Montreal de 1999. En efecto, se trata de una acción por el supuesto
incumplimiento de un contrato relativo al transporte internacional de los
actores en un vuelo de la aerolínea demandada desde Río de Janeiro, Brasil,
hacia París, Francia (v. art. 1°, párrafos 1° y 2°, del Convenio).
El citado primer párrafo del artículo 33 prevé que las
acciones de indemnización de daños —como la que dio inicio a las presentes
actuaciones, frente a la conducta atribuida a la demandada de haber cancelado unilateralmente
la reserva ya aceptada, emitida y pagada, alegando, supuestamente, un error en
la tarifa—, deberán “…iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de
uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista,
o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo
conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de
destino”.
En el caso, en lo que concierne al domicilio de la
transportista y su oficina principal, como el lugar de destino del vuelo, en
los términos del artículo transcripto, surge de los actuados que se hallan
fuera del territorio nacional.
Por otro lado, la otra circunstancia fáctica que prevé
el primer párrafo del artículo 33 que se analiza como elemento de conexión con
el foro local —es decir, la celebración del contrato por conducto de una
oficina de la demandada en Argentina— se verifica que se encuentra ausente en
el caso. En efecto, las compras de los pasajes no fueron realizadas por
conducto de un establecimiento de Iberia, ubicado en Argentina.
Frente a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de
grado ha efectuado una interpretación extensiva que, en la práctica, importaría
establecer como un supuesto adicional del artículo 33 del Convenio el lugar del
domicilio del actor —donde normalmente son emitidas y utilizadas las tarjetas
de crédito—, lo que no surge de su texto.
Es oportuno señalar que la jurisprudencia comparada
—emanada de tribunales de otros Estados Parte del Convenio— ha interpretado
restrictivamente la norma en cuestión. Tal fue el criterio adoptado por la
Corte de Quebec (Cour de Québec, Division des petites créances), Canadá, en un
caso análogo al presente, en el que los actores reclamaban una suma en concepto
de daños por la pérdida de su equipaje en un vuelo internacional desde Hong
Kong a Singapur realizado por una aerolínea domiciliada en Singapur y operando
en Asia, que había sido contratado a través de la conexión a Internet del hogar
de los actores en Quebec (autos “Charbonneau et al v Scoot Pte Ltd. (Scoot
Airlines)”, 2018 QCCQ 1645 (CanLII), del 19/03/2018).
En ese caso, la corte consideró aplicable el Convenio
de Montreal de 1999 y, al interpretar el primer párrafo del artículo 33,
rechazó el argumento de los actores en el sentido de que debía considerarse que
la “…oficina por cuyo conducto se ha[bía] celebrado el contrato…” estaba
ubicada en Canadá en tanto —según este enfoque— desde allí habían comprado sus
pasajes a través de Internet. La sentencia entendió que esa no era la solución prevista
en el Convenio y que interpretar “oficina” como la computadora de los actores
mediante la cual compraron los pasajes importaría modificar considerablemente
el sentido de las palabras empleadas en el Convenio. Enfatizó que los tribunales
no pueden reescribir el Derecho, sino que corresponde que, en todo caso, el
legislador del Convenio realice los cambios apropiados y que posteriormente
estos sean adoptados por las legislaturas de los Estados Parte.
A su vez, la Corte de Casación de Francia (Cour de
cassation, chambre commerciale) resolvió en un caso que la mera presencia de
oficinas de la demandada en un país no es suficiente para considerar
competentes a los tribunales de ese país si el contrato de transporte aéreo en cuestión
no fue, en los hechos, concluido a través de uno de esos establecimientos (v.
sentencia del 08/11/2011 en N° de pourvoi: 10-28069). En su sentencia, la corte
destacó que las estipulaciones del Convenio de Montreal de 1999 relativas a la
competencia de los tribunales deben ser interpretadas estrictamente.
Finalmente, cabe agregar que esta Fiscalía General
tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual
V.E. –compartiendo el criterio expuesto– agregó que “…la hipótesis del artículo
33 en discusión, como se desprende de su redacción, fue concebida para
contratos formalizados con la presencia física de las partes. En el sub judice, claro está, el ticket aéreo
no fue comprado en un establecimiento de El Al Israel Limited ubicado en la
República Argentina. La modernización de las transacciones transfronterizas –recurriéndose
usualmente a la web para perfeccionar este tipo de relaciones–, no habiéndose
modificado ni actualizado el Convenio que rige la jurisdicción aplicable, no
puede conllevar sin más a colegir que la mera ubicación de la entidad
financiera que emitió la tarjeta mediante la cual se pagó el servicio por
Internet –como única conexión– pueda determinar el foro. Si bien el Convenio
propone variados y alternativos puntos de contacto a elección del demandante
para atribuir competencia, no consagra el denominado foro actoris (domicilio o residencia habitual del consumidor). Por
ende, no corresponde hacer interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo
de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la
legislación” (cfr. sentencia del 30/05/2019, en el Expediente nro. 2469/2017 “A., A. M. c/ El Al Israel Limited s/ incumplimiento
de contrato” [publicado
en DIPr Argentina el 23/08/19]).
Por lo tanto, entiendo que, en autos, no se presenta
ninguno de los supuestos del artículo 33, párrafo 1°, del Convenio, que
autorice a considerar competentes a los jueces argentinos.
4. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar
al recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la
sentencia de grado en los términos del presente dictamen.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser
notificado de la resolución que oportunamente se dicte mediante el envío de la
sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico.- R.
R. Peyrano. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.
2º instancia.- Buenos Aires,
29 de agosto de 2023.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto el 26
de abril de 2023 y fundado el 8 de mayo pasado por la parte demandada, contra
la resolución del 25 de abril de 2023, que fue contestado el 30 de mayo; el Fiscal
Coadyuvante de Cámara dictaminó el 1 de agosto del corriente año, y
Y CONSIDERANDO:
I.- El Juez de primera instancia rechazó
la excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España
S.A. (en lo sucesivo “Iberia”), e impuso las costas en el orden
causado.
El magistrado consideró que el contrato de
transporte aéreo celebrado por la accionante para el tramo “Río de Janeiro –
París” se sustanció merced a la compra de pasajes efectuada por dicha litigante
al aceptar la oferta de pasajes, propuesta por la aerolínea demandada -Iberia-
a través del sitio web de la empresa “EDreams”, mediante el pago concretado
con tarjeta de crédito en Argentina. En atención a ello y a lo prescripto en el
artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé la
posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar donde él
realizó actos necesarios para la celebración del contrato –supuesto de
jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999-, concluyó en que
los tribunales argentinos eran competentes para juzgar al transportador.
II.- Contra tal pronunciamiento apeló la
accionada, quien se agravió de la sentencia de grado en tanto considera el
lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción.
Ello así, expuso que del propio relato de
los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada, surgía que la
misma habría adquirido billetes de transporte en la ruta “Río de Janeiro - París”,
a lo que se sumaba que los billetes no fueron comprados a su parte, sino a “EDreams”,
empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París.
Sobre esta base, sostuvo que resultaba
aplicable al caso el art. 33 del Convenio de Montreal de 1999, de lo que se
colegía que la acción aquí iniciada debió intentarse en cualquiera de los
siguientes tribunales: a) el del domicilio del transportista: es decir, en
Brasil (punto de partida del vuelo contratado) o Francia (punto de arribo del vuelo);
b) el del domicilio donde el transportista tiene la sede principal de sus
negocios: en el caso de Iberia, la ciudad de Madrid; c) en el de la oficina
por cuyo medio se celebró el contrato: en este supuesto, París, por ser sede de
la empresa que explota el sitio web EDreams; d) el del lugar de destino
del vuelo: al tratarse de un vuelo entre Río de Janeiro y París, postula la
competencia de los tribunales de Brasil o, en su caso, de Francia.
III.- Ante todo cabe recordar que las
cuestiones de competencia deben ser resueltas atendiendo, en primer lugar, a la
exposición de los hechos formulada en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229 y
2230; 310:116; 311:172, entre otros).
En el escrito inicial la demandante expuso
que con fecha 28 de diciembre de 2021, la empresa accionada envió al público en
general un mail promocional y también en su página web www.iberia.com, donde comercializaba el tramo Río de Janeiro
– París (ida y vuelta) por $36.000 finales, aproximadamente (dependiendo del
día y frecuencia elegida). Enunció que dos días después –el 30/12/2021-, Iberia
le envió un mail donde unilateralmente canceló la reserva ya
aceptada, emitida y pagada, alegando para ello un error en la tarifa, cuando en
realidad se trataba de la tarifa habitual que promociona en su página web.
Sostuvo que, con independencia de que la demandada hubiese devuelto el dinero pagado,
no podía válidamente modificar o, en este caso, cancelar un contrato sin
afrontar las consecuencias legales de tal accionar.
En consecuencia reclamó que se condene a
la empresa accionada a cumplir con lo contractualmente estipulado, volviendo a emitir
el tramo cancelado, o bien a hacerse responsable por los daños y perjuicios
ocasionados, tasados en $285.000 por daño moral –o lo que en más o en menos
resulte de las probanzas en autos-, con más daños punitivos, intereses y costas
IV.- La determinación de la competencia en
el sub lite implica el discernimiento de la ley aplicable a ese fin con
arreglo al principio iura novit curia, el cual habilita a los jueces a
expedirse con prescindencia de los argumentos de los litigantes (Fallos:
219:67; 261:193; 282:208; 291:356; 300:1034, entre otros).
De la reseña fáctica efectuada surge que
el contrato de transporte pactado entre la actora e Iberia contiene
varios elementos extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la
pasajera (República Argentina), el domicilio de la sede central de la aerolínea
(España) y de su sucursal (Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina,
por haberse hecho el desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco
nacional). Aclárase que el hecho de que en la operación hubiese intervenido
como intermediaria “EDreams”, empresa y agencia de viajes con domicilio
legal en París, no resulta trascendental respecto del planteo bajo examen, al
referir más bien a una defensa de legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la
materia del recurso), que –en su caso- deberá ser valorada ulteriormente por el
magistrado de grado.
Por lo tanto se trata de un caso jusprivatista
mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser
resuelto, en primer lugar, por los tratados internacionales específicos en
materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho
material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los
caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad
aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos
Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo
manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a
453; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, del 19/3/2019 [«Agromayor, Denise c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 28/05/19]).
Cabe pues remitirse al Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional
suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado
por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010
(esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 2469/2017, del 30/5/2019 [«Aidelman, Aylen Marina c. El Al Israel Limited» publicado en DIPr Argentina el 23/08/19]).
En lo que atañe al ámbito de aplicación,
el Convenio –vigente en Argentina desde el 14/2/2010, mediante ley n° 26.451-
se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado
por aeronaves a cambio de una remuneración, así como al transporte gratuito
efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo (art. 1.1. del
Convenio). Se entiende por transporte internacional aquél cuyos puntos de
partida y destino –haya o no interrupción o trasbordo- estén situados en el
territorio de dos Estados partes (el Convenio entró en vigor en Brasil el
18/7/2006 y en Francia el 28/6/2004; https://www.icao.int/secretariat/legal/list%20of%20parties/mtl99_es.pdf), o bien en el territorio de un solo Estado
parte pero con una escala en el de otro Estado, sea o no parte (art. 1.2. del
Convenio).
Repárese en que ni la actora, ni la
demandada, disienten a punto a la aplicación de dicho Convenio al caso.
Difieren, sin embargo en punto a la interpretación del alcance del art. 33 allí
previsto.
Dicha norma establece, en su inc. 1°), que
“una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el
tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del
lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato,
sea ante el tribunal del lugar de destino”.
De la literalidad del precepto transcripto
se extrae, sin mayores vacilaciones, que acciones indemnizatorias como la de la
especie pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado,
como supone la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”,
que no es otro –en el sub lite- que el de la sucursal permanente,
diferenciado con nitidez del de su sede central u “oficina principal”, también
advertido en la norma.
No existe controversia en punto a que Iberia
tiene una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la
calle Carlos Pellegrini 1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida
la cédula de notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación
de la acción por parte de la aerolínea, presentada el 3 de noviembre de 2022 en
esta causa (véase a este respecto poder general para juicios anejado por el
abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia Líneas Aéreas de España
Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue abierta en Argentina e
inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante legal para, entre
otros asuntos, estar en juicio en el país).
El art. 33.1 citado torna, pues, operativo
lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al
emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal
permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción
internacional argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley
de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos
Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje,
realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito emitida en
Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de
transporte internacional controvertido. Por ende, la atribución de
competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca el
derecho de defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).
Lo expuesto conduce al rechazo del
recurso.
V.- La decisión que se adopta armoniza con las
disposiciones de orden público interno relativas a la protección del consumidor
(art. 42 de la Constitución nacional; art. 65 de la ley 24.240; Fallos:
330:2081; asimismo, Relaciones de consumo, derecho y economía, Buenos
Aires, Academia Judicial Internacional, Buenos Aires, La Ley, María Elsa Uzal,
Coordinadora, autores varios, I, págs. 211 a 213 ) y con las normas indirectas
que sirven para definir la jurisdicción internacional en esa materia (art. 2654
del Código Civil y Comercial de la Nación). Y se hace eco de una realidad que
trasciende las fronteras de los países, cual es la situación de vulnerabilidad
en la que se encuentran los consumidores transnacionales. La generalización del
consumo a escala mundial a través de Internet, la falta de información
detallada sobre el servicio contratado, la barrera idiomática existente entre
el proveedor y el comprador, los distintos regímenes legales que pueden
concurrir para decidir la controversia y la incertidumbre sobre la jurisdicción
configuran un escenario que obstaculiza seriamente el acceso a la justicia del
particular y, por ende, afecta la garantía reconocida por el artículo 42 de la
Constitución nacional (Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial. Director, Alberto J. Bueres – Coordinación,
Marina Mariani de Vidal, Sara Feldstein de Cárdenas, Buenos Aires, Editorial
Hammurabi S.R.L., 2017, tomo 6, comentario al artículo 2654 de dicho cuerpo
legal, págs. 758 a
775; esta CNCivComFed., esta Sala III, causa n° 4761/2017, cit. supra).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada (art. 68,
primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérase la regulación de honorarios de
la incidencia para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- G. A. Antelo. F. A.
Uriarte. E. D. Gottardi.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario