CNCiv. y Com. Fed., sala III, 12/05/26, Mazzarella, Sofía Julieta c. Almundo.com SRL y otro s. daños y perjuicios
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación
del vuelo. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Apelabilidad. Monto.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/26.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de mayo 2026.-
AUTOS Y VISTOS;
CONSIDERANDO:
I. El 21 de junio de
2023 la señora Sofía Julieta Mazzarella, promovió demanda por daños y
perjuicios contra Almundo.com S.R.L (“Almundo”) y Boliviana de Aviación
Sociedad Extranjera (“BOA”), por la suma total de $901.397,60 con más intereses
y costas. Relató que el 24 de diciembre de 2019 adquirió, a través de la
plataforma web de Almundo.com, pasajes aéreos ofertados por Boliviana de
Aviación para viajar desde Buenos Aires a Madrid (con fecha de partida el 23 de
junio de 2020 y de regreso el 8 de julio de 2020, con escala en Santa Cruz de
la Sierra). Añadió que raíz de la pandemia de Covid-19 -declarada en marzo del
2020-, solicitó su reprogramación para junio del 2021, abonando las sumas
requeridas. Manifestó que, no obstante ello, la aerolínea canceló nuevamente
los vuelos, por lo que decidió desistir del viaje y solicitar la devolución del
importe abonado. Señaló que pese a los reiterados reclamos efectuados ante Almundo.com
y la ANAC, el reembolso nunca se concretó. Detalló los rubros pretendidos del
siguiente modo: $51.397,60 por daño material, $780.000 por pérdida de chance,
$20.000 por daño moral y $50.000 por daño punitivo (ver escrito de inicio).
El 15 de agosto de
2023 Almundo.com S.R.L y Boliviana de Aviación Sociedad Extranjera (BOA)
comparecieron mediante apoderado y contestaron la demanda peticionando su
rechazo, con costas. La primera opuso, además, excepción de falta de
legitimación pasiva (cfr. escritos de fs. 69/94 y fs. 95/122).
II. En la sentencia
de fecha 6 de abril de 2026 el Juez, en primer lugar, rechazó la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo, con costas. Después, hizo lugar
parcialmente a la demanda y condenó a ambas accionadas a abonar la suma de
$1.231.397,60 -siempre que ella no superara el límite de responsabilidad
contemplado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999- con más los intereses y las costas del juicio.
El pronunciamiento
fue apelado por la actora y por ambas codemandadas (ver recursos del 7/4/26 y
13/4/26, concedidos el 10/4/26 y el 15/4/26).
III. Ante todo, hay
que analizar si los recursos son formalmente admisibles (artículo 242 del
Código Procesal -texto según ley 26.536, B.O. del 27/11/09-).
Es dable señalar que
el Tribunal está facultado para adoptar esta decisión incluso de oficio, sin
que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez ni la
conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, toda vez que se
trata de un asunto en el que está comprometido el orden público, pues se refiere
a la jurisdicción y a la competencia funcional (confr. esta Sala, causas
9.473/00 del 28/8/02 y 12.389/02 del 19/9/13; Sala II, causa 2.339/98 del
25/10/12 y sus citas; Sala I, causa 9.246/08 del 30/7/13, entre muchas otras).
Conforme la norma
citada, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones,
cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto
cuestionado sea inferior a la suma de veinte mil ($20.000). Tal cifra fue
actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas
oportunidades (ver CSJN Ac. 16/14 -$50.000-, Ac. 45/16 -$90.000-, Ac. 43/18
-$150.000-, Ac. 41/19 -$300.000-, Ac. 14/22 -$700.000-, Ac. 10/24 -$2.100.000-
y Ac. 20/25 que elevó el monto a $3.200.000).
Importa precisar que
la supresión de la segunda instancia –que en materia civil no es exigencia
constitucional; CSJN, Fallos 207:293, 232:664, 307:966 y 310:1424, entre
otros–, en función del exiguo monto en debate no importa una restricción al
derecho de defensa en juicio, máxime cuando en tales circunstancias es posible
interponer el recurso previsto en el art. 14 de la Ley 48 ante el juez de
primera instancia, en el supuesto de darse los requisitos que dicha norma
establece (confr. esta Sala, causa 4.774/04 del 24/9/13 y sus citas, entre
otras).
Asimismo, cabe añadir
que en los casos de litisconsorcio pasivo, y ante la ausencia de una
determinación específica, corresponde atender al monto individual atribuible a
cada demandado, a fin de verificar si se encuentra alcanzado el mínimo legal
exigido para la procedencia del recurso de apelación. Ello obedece a que la
legitimación pasiva y la eventual condena deben analizarse de manera
diferenciada respecto de cada litisconsorte, no resultando procedente
considerar el monto global de la pretensión cuando las obligaciones no se
presentan como indivisibles o solidarias (conf. esta Sala, causas 3072/99 del
11-7-2002, 1560/01 del 19-9-2002 y 5330/05 del 4-9-2007; Sala 1, causas 2148
del 1-10-91, 8656/93 del 26-11-93, 2610/97 del 22-10-98 y 5376/06 del
11-3-2010; Sala 2, causas 9076 del 3-3-92, 1604/92 del 12-4-95 y 6932/02 del
3-7-2003; Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil,
t. 1, pág. 353).
IV. En autos, dado
que la demanda fue iniciada el 21 de junio de 2023, resulta aplicable el monto
mínimo de $700.000 (CSJN, Ac. 14/22).
Ahora bien, teniendo
en cuenta que el reclamo de la parte actora ascendió a $901.397,60 y que el
juez admitió la demanda a su respecto por la suma de $1.231.397,60, se advierte
que la misma carece de uno de los requisitos comunes exigibles ante cualquier
recurso de hecho, la existencia de un gravamen actual que justifique la revocación
del auto impugnado, de ahí que su recurso deviene improcedente.
Por otro lado, el
gravamen de BOA y Almundo está dado por el monto que en definitiva deben
afrontar de conformidad con la condena -$615.698,80 por cada demandada-, que
resulta inferior al mínimo de apelabilidad referido anteriormente -$700.000- (art.
242, segundo párrafo, del CPCC y Ac. 14/22 CSJN).
Por ello, el Tribunal
declarar RESUELVE: mal concedidos los recursos de apelación interpuestos
por Almundo.com S.R.L, con fecha 7 de abril de 2026; por la parte actora, el 13
de abril de 2026; y por Boliviana de Aviación Sociedad Extranjera (BOA) en esa
misma fecha.
El señor juez Juan
Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y, previo a tratar los recursos por honorarios, vuelvan
los autos al juzgado de origen a fin de notificar la regulación al conciliador
Gabriel Eduardo Falconier.- F. Nallar.
F. A. Uriarte.



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