CNCom., sala E, 02/07/24, Rogala, Leonardo Miguel c. Almundo.com SRL y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Brasil. Cancelación del viaje. Covid 19. Incumplimiento
contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/26.
2ª instancia.-
Buenos Aires, 2 de julio de 2024.-
1. Viene
apelada la sentencia dictada con fecha 25-03-2024, la cual estimó parcialmente
la demanda promovida por LEONARDO MIGUEL ROGALA (Rogala) contra ALMUNDO.COM
S.R.L. (“Almundo”) y GOL LINHEAS AEREAS S.A. (“Gol”) y condenó a éstas a
abonarle la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE ($ 51.311), más intereses.
Para resolver de
tal manera el decisorio consideró, en primer lugar, improcedente la excepción
de incompetencia planteada por ambas codemandadas y, conforme a ello, negó la
competencia de la jurisdicción federal en el caso.
El decisorio
valoró también que las demandadas debían solidariamente reembolsar el costo de los
pasajes aéreos adquiridos por el actor (por la suma de $ 39.311), que no
pudieron utilizarse por la cancelación del vuelo originada por las medidas
restrictivas dictadas por el PEN. en el marco de la cuarentena por la pandemia del
Covid-19. Al respecto, agregó el fallo que si bien el actor recibió una
comunicación que iría a recibir el importe en su tarjeta de crédito, dicho
reintegro nunca fue concretado ni mucho menos acreditado en el proceso.
Con relación al
reclamo indemnizatorio por daño moral, la sentencia estimó que resulta
razonable colegir que existió una sensación de desasosiego en el actor por la
falta de devolución de lo pagado y, en virtud de ello, determinó un
resarcimiento por la suma de $ 12.000. Asimismo, el fallo negó la aplicación de
una multa por daño punitivo por no darse una situación que la justifique.
2. La
sentencia fue apelada por el actor y la aerolínea.
a) Rogala expuso
sus quejas mediante la presentación del memorial cargado al sistema informático
Lex-100, el que fue contestado de la misma manera por la agencia “Almundo”.
En lo que respecta
a las quejas, en sustancia el accionante controvirtió el fallo en dos cuestiones:
(i) por el exiguo monto fijado como resarcimiento por el daño moral; y (ii) por
desestimar el daño punitivo.
b) “Gol” mantuvo
su recurso con la presentación de su memorial, que no recibió réplica de su contraparte.
En particular, la
aerolínea sustentó su apelación en objetar: (i) la aplicación de la Ley de Defensa
del Consumidor y la condena de restituir el valor abonado por el accionante; y
(ii) la condena por daño moral.
3. La
representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial emitió
opinión en el dictamen N° 1297/2024 respecto de la efectiva aplicación de la
Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en la relación comercial entre la empresa
transportadora, la agencia de viajes y el pasajero. Sobre la cuestión de fondo
propició la confirmación de lo decidido en la instancia de grado y, con
relación al daño punitivo, consideró viable la fijación de una sanción.
4. Por
una cuestión de orden lógico y, dado que hay coincidencia en algunas materias
objeto de planteos recursivos, se atenderán las quejas de los recurrentes en
forma simultánea.
A) Como
primera cuestión a tratar corresponde analizar las objeciones a la sentencia relativas
a la aplicación de la ley N° 24.240 y sus modificatorias al sub lite en
tanto, según la recurrente, dicho ordenamiento se encontraría excluido por el
art. 63 de dicha norma.
Primeramente, debe
remarcarse que no fue discutida la calidad de consumidor del accionante y la de
proveedor de la aerolínea demandada, de modo que la vinculación entre los
justiciables debe subsumirse como una relación de consumo conforme lo
establecido en la LDC. 3.
En cuanto a la
invocada exclusión por aplicación del art. 63, debe remarcarse que dicha norma
de la LDC. dispone que: “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la presente ley”. Es decir, se encuentra autorizada la aplicación de la LDC. de
modo supletorio, por lo que siempre que no se encuentre el asunto en cuestión
regulado de forma precisa en el ordenamiento especial resulta aplicable la
normativa tutelar proconsumidor (CNCom., esta Sala, «Vivian, Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas
SA»,
del 19-12-23 [publicado en DIPr
Argentina el 18/07/24]; íd. “Palopoli, Pablo Ariel y otro c/
Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, del 09-05-24).
Sentado ello, se
advierte que lo discutido en este proceso no redunda en una contradicción entre
el sistema jurídico protectorio del consumo y el aeronáutico en tanto ambos
ordenamientos otorgan la misma respuesta.
El art. 10 bis de
la LDC. habilita al consumidor a optar entre: (a) exigir el cumplimiento forzado
de la obligación, siempre que ello fuera posible; (b) aceptar otro producto o
prestación de servicio equivalente; o (c) rescindir el contrato con derecho a
la restitución de lo pagado. Es decir, habiendo el actor requerido el reembolso
de lo oportunamente pagado, puede subsumirse su conducta en el último inciso.
Por su parte, el
art. 150 del Código Aeronáutico (ley 17.285) establece el deber de la aerolínea
de devolver lo percibido por el pasaje frente a un caso de un viaje
interrumpido o que no se hubiese podido realizar.
Obsérvese, además,
que la recurrente no indicó con precisión qué normativa en concreto de la Res. 1532/98
del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que invoca como
aplicable al caso y del Código Aeronáutico entraría en contradicción con la
decisión adoptada en la sentencia que se sustentó en parte con la LDC.
En cuanto la
alegada falta de responsabilidad de la aerolínea por darse un supuesto de fuerza
mayor, corresponde precisar que la acción perseguida no busca un resarcimiento
por no haber podido efectuar el viaje conforme al cronograma originariamente estipulado
según el contrato de transporte que ligó a las partes. Sino, dado que
–efectivamente- por cuestiones de fuerza mayor, como lo fue la estricta
cuarentena dispuesta por el PEN. mediante el DNU N° 297/2020 que impuso un “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, la cancelación fue justificada por motivos
legítimos. En cambio, el reclamo tiene que ver con la posterior respuesta
brindada por la aerolínea frente a la imposibilidad de viajar; lo que fue
analizado desde el punto de vista del Derecho del Consumidor y aeronáutico.
En virtud de lo
cual, se rechazará el agravio en cuestión.
B) Daño moral:
Ambas partes
coincidieron en cuestionar este rubro indemnizatorio valorado en la sentencia
en la suma de $ 12.000. El actor requirió un aumento de dicho importe y,
naturalmente, la codemandada su desestimación.
Cabe señalar que
el decisorio estableció el resarcimiento a partir de presunciones y sostuvo que
no era necesaria una prueba de su existencia en tanto puede derivarse de los
hechos y por el efecto mismo del acto antijurídico.
La codemandada en
su memorial objetó la sentencia manifestando que no se había producido prueba que
acreditase la lesión en la esfera espiritual del actor. Es decir, no contradijo
lo que la sentencia juzgó ni buscó refutar la presunción en la que se basó. Por
lo tanto, no conforma estrictamente una crítica concreta y razonada que permita
asignarle la condición de “agravio”. Con esto es suficiente para declarar la
deserción de la presente queja por no contener, como se expuso, la imprescindible
crítica concreta y razonada de las expresadas partes del fallo que resultaron
sustanciales para decidir la controversia (CPr., 265 y 266).
Independientemente
de ello, se advierte que el nuevo cuerpo normativo dispone que el reclamante
debe dar prueba del daño, pero también que de dicha carga queda exento cuando
se dan situaciones específicas como cuando emerge de la propia ley o ésta la
presume o cuando el daño surge notorio de los propios hechos (CCCN., 1744);
siendo esto último justamente lo que fue estimado por el magistrado de grado en
el caso examinado.
Con relación a la
fijación cuantitativa, objeto de cuestionamiento del actor, debe tenerse en cuenta
el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la
responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado que no tiene
necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un
daño accesorio a éste (CSJN., Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y
847; 330:563 y 332:2159).
En tal marco, se
considera que la suma establecida en la instancia de grado resulta reducida y, en
consecuencia, con empleo de la prerrogativa del CPr. 165, se considera que debe
aumentarse a la suma de $ 200.000.
Con tal alcance se
estimará la queja del demandante.
C) Daño punitivo.
En cuanto al
agravio de Rogala contra el pronunciamiento recurrido por haber rechazado
imponer una sanción civil en concepto de daño punitivo, se adelanta que debe
confirmarse su desestimación, aunque con distinto fundamento.
El art. 29 del Convenio
de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la ley N° 26.451, excluye otorgar indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias; por lo que
resulta improcedente reconocer la imposición de una multa punitiva.
En efecto, la
mencionada norma dispone que: “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de
carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa,
solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de
responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte
la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus
respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.
Toda vez que, por
aplicación del art. 63, ya citado de la LDC., esta materia (es decir, la procedencia
del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación de una
normativa especial, que expresamente descarta la posibilidad de complementar
las acciones de indemnización de daños vinculadas al transporte aéreo de
pasajeros con el otorgamiento de una sanción pecuniaria, tal como es el caso de
autos, corresponde su denegación.
Lo precedente
basta, entonces, para desestimar el agravio del actor.
5. Por
último, con relación de las costas de segunda instancia, deben ser dispuestas
en el orden causado para ambos recursos. En lo relativo a la apelación de
“Gol”, por ausencia de controversia y respecto del recurso del actor dada la
existencia de vencimientos parciales y mutuos (CPr. 71).
6. A
la luz de todo lo expuesto, de conformidad en lo sustancial con lo dictaminado
por la Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: (i) estimar parcialmente
la apelación de LEONARDO MIGUEL ROGALA con el único efecto de aumentar a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) la indemnización por daño moral; (ii) rechazar la apelación
de GOL LINHEAS AEREAS S.A.; (iii) confirmar la sentencia en todo lo demás que
haya sido objeto de agravios; (iv) fijar las costas de esta alzada según lo indicado
en el capítulo 5 que precede y (v) como punto adicional, encomendar al
magistrado a cargo del juzgado de grado que adopte las medidas conducentes para
determinar la procedencia de ingreso de la tasa judicial.
Comuníquese (cfr.
Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese y agréguese en el expediente en
soporte papel copia certificada de la presente resolución. Oportunamente,
devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo
establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Los Dres.
Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber
sido desinsaculados el 26-12-2023 para subrogar las vocalías Nro. 13 y 14,
respectivamente.- M. F. Bargallo. P. D. Heredia. G. G. Vassallo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario