jueves, 12 de febrero de 2026

Rogala, Leonardo Miguel c. Almundo.com

CNCom., sala E, 02/07/24, Rogala, Leonardo Miguel c. Almundo.com SRL y otro s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Cancelación del viaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de julio de 2024.-

1. Viene apelada la sentencia dictada con fecha 25-03-2024, la cual estimó parcialmente la demanda promovida por LEONARDO MIGUEL ROGALA (Rogala) contra ALMUNDO.COM S.R.L. (“Almundo”) y GOL LINHEAS AEREAS S.A. (“Gol”) y condenó a éstas a abonarle la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE ($ 51.311), más intereses.

Para resolver de tal manera el decisorio consideró, en primer lugar, improcedente la excepción de incompetencia planteada por ambas codemandadas y, conforme a ello, negó la competencia de la jurisdicción federal en el caso.

El decisorio valoró también que las demandadas debían solidariamente reembolsar el costo de los pasajes aéreos adquiridos por el actor (por la suma de $ 39.311), que no pudieron utilizarse por la cancelación del vuelo originada por las medidas restrictivas dictadas por el PEN. en el marco de la cuarentena por la pandemia del Covid-19. Al respecto, agregó el fallo que si bien el actor recibió una comunicación que iría a recibir el importe en su tarjeta de crédito, dicho reintegro nunca fue concretado ni mucho menos acreditado en el proceso.

Con relación al reclamo indemnizatorio por daño moral, la sentencia estimó que resulta razonable colegir que existió una sensación de desasosiego en el actor por la falta de devolución de lo pagado y, en virtud de ello, determinó un resarcimiento por la suma de $ 12.000. Asimismo, el fallo negó la aplicación de una multa por daño punitivo por no darse una situación que la justifique.

2. La sentencia fue apelada por el actor y la aerolínea.

a) Rogala expuso sus quejas mediante la presentación del memorial cargado al sistema informático Lex-100, el que fue contestado de la misma manera por la agencia “Almundo”.

En lo que respecta a las quejas, en sustancia el accionante controvirtió el fallo en dos cuestiones: (i) por el exiguo monto fijado como resarcimiento por el daño moral; y (ii) por desestimar el daño punitivo.

b) “Gol” mantuvo su recurso con la presentación de su memorial, que no recibió réplica de su contraparte.

En particular, la aerolínea sustentó su apelación en objetar: (i) la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y la condena de restituir el valor abonado por el accionante; y (ii) la condena por daño moral.

3. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial emitió opinión en el dictamen N° 1297/2024 respecto de la efectiva aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) en la relación comercial entre la empresa transportadora, la agencia de viajes y el pasajero. Sobre la cuestión de fondo propició la confirmación de lo decidido en la instancia de grado y, con relación al daño punitivo, consideró viable la fijación de una sanción.

4. Por una cuestión de orden lógico y, dado que hay coincidencia en algunas materias objeto de planteos recursivos, se atenderán las quejas de los recurrentes en forma simultánea.

A) Como primera cuestión a tratar corresponde analizar las objeciones a la sentencia relativas a la aplicación de la ley N° 24.240 y sus modificatorias al sub lite en tanto, según la recurrente, dicho ordenamiento se encontraría excluido por el art. 63 de dicha norma.

Primeramente, debe remarcarse que no fue discutida la calidad de consumidor del accionante y la de proveedor de la aerolínea demandada, de modo que la vinculación entre los justiciables debe subsumirse como una relación de consumo conforme lo establecido en la LDC. 3.

En cuanto a la invocada exclusión por aplicación del art. 63, debe remarcarse que dicha norma de la LDC. dispone que: “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Es decir, se encuentra autorizada la aplicación de la LDC. de modo supletorio, por lo que siempre que no se encuentre el asunto en cuestión regulado de forma precisa en el ordenamiento especial resulta aplicable la normativa tutelar proconsumidor (CNCom., esta Sala, «Vivian, Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas SA», del 19-12-23 [publicado en DIPr Argentina el 18/07/24]; íd. “Palopoli, Pablo Ariel y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A.”, del 09-05-24).

Sentado ello, se advierte que lo discutido en este proceso no redunda en una contradicción entre el sistema jurídico protectorio del consumo y el aeronáutico en tanto ambos ordenamientos otorgan la misma respuesta.

El art. 10 bis de la LDC. habilita al consumidor a optar entre: (a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; (b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; o (c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Es decir, habiendo el actor requerido el reembolso de lo oportunamente pagado, puede subsumirse su conducta en el último inciso.

Por su parte, el art. 150 del Código Aeronáutico (ley 17.285) establece el deber de la aerolínea de devolver lo percibido por el pasaje frente a un caso de un viaje interrumpido o que no se hubiese podido realizar.

Obsérvese, además, que la recurrente no indicó con precisión qué normativa en concreto de la Res. 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que invoca como aplicable al caso y del Código Aeronáutico entraría en contradicción con la decisión adoptada en la sentencia que se sustentó en parte con la LDC.

En cuanto la alegada falta de responsabilidad de la aerolínea por darse un supuesto de fuerza mayor, corresponde precisar que la acción perseguida no busca un resarcimiento por no haber podido efectuar el viaje conforme al cronograma originariamente estipulado según el contrato de transporte que ligó a las partes. Sino, dado que –efectivamente- por cuestiones de fuerza mayor, como lo fue la estricta cuarentena dispuesta por el PEN. mediante el DNU N° 297/2020 que impuso un “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cancelación fue justificada por motivos legítimos. En cambio, el reclamo tiene que ver con la posterior respuesta brindada por la aerolínea frente a la imposibilidad de viajar; lo que fue analizado desde el punto de vista del Derecho del Consumidor y aeronáutico.

En virtud de lo cual, se rechazará el agravio en cuestión.

B) Daño moral:

Ambas partes coincidieron en cuestionar este rubro indemnizatorio valorado en la sentencia en la suma de $ 12.000. El actor requirió un aumento de dicho importe y, naturalmente, la codemandada su desestimación.

Cabe señalar que el decisorio estableció el resarcimiento a partir de presunciones y sostuvo que no era necesaria una prueba de su existencia en tanto puede derivarse de los hechos y por el efecto mismo del acto antijurídico.

La codemandada en su memorial objetó la sentencia manifestando que no se había producido prueba que acreditase la lesión en la esfera espiritual del actor. Es decir, no contradijo lo que la sentencia juzgó ni buscó refutar la presunción en la que se basó. Por lo tanto, no conforma estrictamente una crítica concreta y razonada que permita asignarle la condición de “agravio”. Con esto es suficiente para declarar la deserción de la presente queja por no contener, como se expuso, la imprescindible crítica concreta y razonada de las expresadas partes del fallo que resultaron sustanciales para decidir la controversia (CPr., 265 y 266).

Independientemente de ello, se advierte que el nuevo cuerpo normativo dispone que el reclamante debe dar prueba del daño, pero también que de dicha carga queda exento cuando se dan situaciones específicas como cuando emerge de la propia ley o ésta la presume o cuando el daño surge notorio de los propios hechos (CCCN., 1744); siendo esto último justamente lo que fue estimado por el magistrado de grado en el caso examinado.

Con relación a la fijación cuantitativa, objeto de cuestionamiento del actor, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN., Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159).

En tal marco, se considera que la suma establecida en la instancia de grado resulta reducida y, en consecuencia, con empleo de la prerrogativa del CPr. 165, se considera que debe aumentarse a la suma de $ 200.000.

Con tal alcance se estimará la queja del demandante.

C) Daño punitivo.

En cuanto al agravio de Rogala contra el pronunciamiento recurrido por haber rechazado imponer una sanción civil en concepto de daño punitivo, se adelanta que debe confirmarse su desestimación, aunque con distinto fundamento.

El art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley N° 26.451, excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias; por lo que resulta improcedente reconocer la imposición de una multa punitiva.

En efecto, la mencionada norma dispone que: “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.

Toda vez que, por aplicación del art. 63, ya citado de la LDC., esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación de una normativa especial, que expresamente descarta la posibilidad de complementar las acciones de indemnización de daños vinculadas al transporte aéreo de pasajeros con el otorgamiento de una sanción pecuniaria, tal como es el caso de autos, corresponde su denegación.

Lo precedente basta, entonces, para desestimar el agravio del actor.

5. Por último, con relación de las costas de segunda instancia, deben ser dispuestas en el orden causado para ambos recursos. En lo relativo a la apelación de “Gol”, por ausencia de controversia y respecto del recurso del actor dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos (CPr. 71).

6. A la luz de todo lo expuesto, de conformidad en lo sustancial con lo dictaminado por la Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: (i) estimar parcialmente la apelación de LEONARDO MIGUEL ROGALA con el único efecto de aumentar a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) la indemnización por daño moral; (ii) rechazar la apelación de GOL LINHEAS AEREAS S.A.; (iii) confirmar la sentencia en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; (iv) fijar las costas de esta alzada según lo indicado en el capítulo 5 que precede y (v) como punto adicional, encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar la procedencia de ingreso de la tasa judicial.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese y agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente resolución. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26-12-2023 para subrogar las vocalías Nro. 13 y 14, respectivamente.- M. F. Bargallo. P. D. Heredia. G. G. Vassallo.

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