CNCom., sala E, 19/12/23, Vivian, Eduardo Héctor c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Canje de millas. Cancelación
del viaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de
Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Pretensión de
reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos internacionales.
Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Limitación de responsabilidad. Rechazo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/07/24.
En Buenos Aires, a
los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos
seguidos por: “VIVIAN, EDUARDO HECTOR c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ORDINARIO”,
en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los
jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los
autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F.
Bargalló dice:
I. El
pronunciamiento recurrido estimó la demanda promovida por EDUARDO HÉCTOR VIVIAN
(Vivian) y condenó a AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. (“Aerolíneas Argentinas”) a
reconocerle a su favor un pasaje aéreo abierto con destino a la ciudad de Roma
y a pagarle en concepto de daño moral la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000),
más intereses.
II. Los hechos que
dieron origen a la presente controversia consistieron, en resumidas cuentas, en
que el actor, con fecha 12-11-19, adquirió un pasaje aéreo en clase ejecutiva
con destino a Roma (vuelo AR-1140) para viajar el 01-05-20 con regreso el 24-05-20.
El pago del pasaje fue realizado de forma mixta: mediante un canje de millas
por la cantidad de 160.000 (a razón de 80.000 por cada tramo) y otra parte en
dinero, por la suma de $ 73.522,40. A su vez, también adquirió un pasaje para
su esposa, pagado por intermedio de una agencia de viajes, el que está afuera
de este litigio.
El accionante
Vivian relató que, a raíz de la pandemia por “COVID- 19” y las restricciones
que produjo, la demandada le comunicó que el vuelo en el que viajaría había
sido cancelado, por lo que intentó reprogramarlo. Sin embargo, al haber
obtenido el boleto emitido a través del sistema “millas + pesos” “Aerolíneas
Argentinas” sólo le daba la opción de solicitar la devolución de lo abonado.
En tal virtud,
señaló que se vio obligado a iniciar la cancelación -dado que si no perdía el
derecho-, operación que fue procesada el 14-07-20 y por la cual le reintegraron
75.000 millas totales y $ 73.522,40. Por lo tanto, adujo que inició un reclamo
interno por el faltante en las millas devueltas.
Disconforme con la
respuesta dada por la aerolínea, solicitó en este proceso la emisión de un
billete abierto para volar con destino a Roma, ida y vuelta, clase business,
comprometiéndose a pagar en caso de hacerse lugar a la demanda, la suma tope de
$ 73.522,4 en concepto de tasas e impuestos. Además, pretendió una
indemnización en concepto de daño moral y punitivo.
Por su lado, “Aerolíneas
Argentinas” se defendió -en lo que respecta la cuestión de fondo- en que los
términos y condiciones del beneficio (obtenido por el actor por contratar
mediante el programa destinado a los viajantes frecuentes de Ar-Plus) impedían
expresamente reprogramar los pasajes debiendo únicamente proceder a reintegrar
lo abonado, cuestión que alegó haber cumplido.
IV. Para resolver
de la manera indicada, el fallo apelado consideró, en primer lugar, que
resultaba aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor en tanto el tema a
resolver no se encontraba desplazado por la normativa aeronáutica específica de
la actividad empresarial de la demandada.
Con relación al
pedido del actor para reprogramar el pasaje dadas las restricciones dictadas
por el P.E.N. en el marco de la cuarentena por la pandemia “Sars-cov2”, el
decisorio consideró que la demandada debió ocuparse de no vulnerar el derecho
del consumidor. Agregó que el hecho de vedarle la posibilidad al accionante de
reprogramar el servicio contratado o entregarle un voucher por los
mismos pasajes contratados para que lo pudiese utilizar dentro del año
posterior al cese de las medidas de restricción a la movilidad, significó una
conducta antijurídica por parte de la demandada por contrariar lo dispuesto en
la ley 27.563 que reconocía tal derecho a los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones.
En tal sentido,
advirtió configurada la presencia de una relación de causalidad entre el daño
invocado y aquella conducta antijurídica. En consecuencia, la sentencia estimó
el daño emergente consistente en la entrega del pasaje aéreo de idénticas
características al adquirido. En lo referente al daño moral, valoró que el
comportamiento desaprensivo de la accionada tuvo entidad para lesionar el
patrimonio espiritual del actor y, por ello, reconoció un resarcimiento que
cuantificó en la suma de $ 60.000.
Por último, el
decisorio denegó la imposición de una multa civil como daño punitivo por
aplicación de lo previsto en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 aprobado por la ley 26.451 que excluye otorgar
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sea
compensatoria.
V. Contra dicho
pronunciamiento apeló “Aerolíneas Argentinas”, quien mantuvo su recurso con la
expresión de agravios cargada al sistema Lex-100, la cual –corrido el
pertinente traslado- fue controvertida por el accionante de la misma manera.
En lo que respecta
a los cuestionamientos en particular, en sustancia, la aerolínea accionada
objetó el fallo: (i) por la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en
tanto se encontraría apartada por el Código Aeronáutico y tratados
internacionales; (ii) por haber considerado que haya habido responsabilidad de
su parte dado que la cancelación del vuelo obedeció a un hecho de fuerza mayor;
(iii) por la admisión y cuantificación del daño moral y (iv) por último,
exhortó la aplicación del límite de responsabilidad estipulado en el art. 22
del Convenio de Montreal.
VI. La Fiscal
General ante esta Cámara emitió opinión en el dictamen N° 1998/2023 en el que
propició la confirmación de la sentencia respecto a la aplicación en el caso
del marco tutelar de los derechos de Defensa del Consumidor y sobre la
responsabilidad de la demandada.
VII. Para un mejor
entendimiento, seguidamente se atenderán las quejas de la demandada sin
necesidad de seguir el orden con que fueron presentadas.
A) Como primera cuestión a tratar corresponde analizar
las objeciones a la sentencia relativas a la aplicación al sub lite de
la ley N° 24.240 y sus modificatorias en tanto según la recurrente dicho
ordenamiento se encontraría excluido por el art. 63 de dicha norma, el cual se
mantiene vigente.
Adelanto que
propiciaré desestimar el presente agravio.
Primeramente debe
remarcarse que no fue discutida la calidad de consumidor del accionante y la de
proveedor de la demandada, de modo que la vinculación entre los justiciables se
subsume en lo establecido en la LDC. 3.
En cuanto a la
invocada exclusión, valoro que no es tal. El artículo 63 de dicha norma dispone
que: “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas
del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley”. Es decir, se encuentra autorizada la aplicación de modo
supletorio, por lo que siempre que no se encuentre el asunto en cuestión
regulado de forma precisa en el ordenamiento especial resulta aplicable la
normativa tutelar proconsumidor.
Justamente por el
tenor de lo discutido en este proceso, en donde no se ventila una materia que
tenga que ver con los aspectos técnicos del negocio aeronáutico ni del
transporte de pasajeros, sino el trato que tuvo la aerolínea como proveedora
con un adquirente de un pasaje; es decir, el pleito se ocasionó en un ámbito
netamente comercial en lo que respecta al vínculo con el consumidor, por lo que
el mismo artículo citado habilita la aplicación del plexo normativo tutelar de
modo supletorio.
Ello así, además,
el alcance del derecho del actor cuenta con una fuente constitucional y es
deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos (CN. 42), lo
que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la
aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular
vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de
interpretación favorable al consumidor en caso de duda (LDC. 3; Wajntraub, J.H
y Mosset Iturraspe, J., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal Culzoni,
pág. 312).
Obsérvese que la
recurrente no precisó con qué normativa del Código Aeronáutico en concreto
habría contradicción con la decisión adoptada en la sentencia que se sustentó
en la ley de Defensa del Consumidor. En contario, cuando sí hubo tal
incompatibilidad al decidir sobre el daño punitivo pretendido por el actor, el
fallo se pronunció a favor de la exclusión y desestimó la aplicación de la
multa civil.
B) En cuanto la invocada falta de responsabilidad de la
aerolínea por darse un supuesto de fuerza mayor, corresponde precisar que la
acción perseguida por Vivian no busca un resarcimiento por no haber podido
viajar en el plazo estipulado originariamente según el contrato de transporte
que los ligaba, dado que –efectivamente- por cuestiones de fuerza mayor, como
lo fue la estricta cuarentena dispuesta por el P.E.N. mediante el DNU 297/2020
que impuso un “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cancelación
fue justificada por motivos legítimos. Sino que el reclamo del actor tiene que
ver con la posibilidad vedada de poder reprogramar el viaje, lo que fue
analizado desde el punto de vista del Derecho del Consumidor como una negativa
irregular en virtud de lo dispuesto por la normativa de emergencia.
En efecto se
puntualizó, con acierto, que la Ley N° 27.563 de Sostenimiento y Reactivación
Productiva de la Actividad Turística Nacional, con vigencia extendida hasta el
31-12-21, estableció respecto de los “Derecho de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID-19”, en lo que aquí interesa, que las empresas de transporte
-en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidas de
prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus
COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán
ofrecer la reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12)
meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo o la entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente.
Al no haberlo
efectuado, por su propia política de emisión del pasaje, la aerolínea incumplió
dicha medida y por ende es responsable frente a Vivian. Por lo que el agravio
de la recurrente no puede prosperar, con el lógico efecto de confirmar el
pronunciamiento respecto de su responsabilidad.
C) Como efecto de lo evaluado en el punto anterior, al
verificarse la responsabilidad de la aerolínea por impedirle posponer el viaje
a su cliente, debe confirmarse también el resarcimiento como daño emergente, la
entrega de un pasaje de idénticas características al adquirido.
La misma respuesta
negativa corresponde dar a las quejas dirigidas contra la admisión del daño
moral.
En tal sentido,
considero que se encuentra justificada la indemnización reconocida en la
sentencia para resarcir este concepto. Esto encuentra razón en los evidentes
disgustos ocasionados al actor por la intemperancia de la demandada de no
reconocerle la opción de reprogramar el vuelo permite presumir que estos
inconvenientes tuvieron entidad suficiente para afectar su plano espiritual.
Es que el agravio
moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la
tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, los afectos
familiares (CNCom, Sala B, “Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros”,
del 12-08-86).
En tal sentido,
son previsibles las molestias que le pudieron ocasionar al actor los sucesos
que originaron este pleito, los que previsiblemente pudieron tener un impacto
negativo en el semblante anímico del actor.
En cuanto a su
cuantía se valora que fue dispuesto el resarcimiento de manera razonable, por
lo que tampoco corresponderá modificar lo dispuesto en el decisorio. En virtud
de lo cual, pondero que no corresponderá acceder a lo pedido en la queja
relacionada con este rubro.
D) Como último punto, la accionada opuso de forma
subsidiaria un límite a su responsabilidad de conformidad con lo establecido en
art. 22, inc. 1 del Convenio de Montreal (ley N° 23.556) para los casos de
daños causados por retraso.
En tanto en la
especie los daños y el resarcimiento no se relacionan con un supuesto de
retraso en la prestación del transporte de pasajeros resulta improcedente la
invocación del límite en la responsabilidad según el referido artículo.
En virtud de lo
cual, corresponde denegar lo solicitado y con el rechazo de los anteriores
agravios llevan a la completa deserción del recurso.
VII. A la luz de
todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: desestimar la
apelación de AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.; con costas (CPr., 68 primer párr.).
Así voto.
El Señor Juez de
Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez
preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en
consecuencia, en igual sentido.
Por análogas
razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que
anteceden.
Buenos Aires, 19
de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Por los
fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar la apelación de
AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.; con costas (CPr., 68 primer párr.).
Notifíquese a las
partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y
la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°
15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la
presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma
electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N°
12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- Á. O. Sala. M. F. Bargalló. H. Monclá.



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