CNCom., sala C, 02/05/17, Compañía Esteban SA c. Magnachem Uruguay Limitada s. medida precautoria.
Mediación previa. Requerida con
domicilio en el extranjero. Notificación de la audiencia por exhorto.
Excepción. Exiguo monto del proceso. Acceso a la justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 02/02/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo
de 2017.-
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la
resolución de fs. 83 –mantenida a fs. 89- por medio de la cual el Sr. juez de
primera instancia difirió la posibilidad de ordenar el traslado de la demanda
hasta tanto se hubiese acreditado el cumplimiento del trámite de mediación
previa obligatoria.
II. El recurso fue interpuesto a fs.
85/88 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
III. La pretensión será admitida.
Es verdad que el hecho de que el
demandado se domicilie en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la
mediación previa exigida por la ley 26.589.
No obstante, no puede descartarse que
asista razón al apelante acerca de las dificultades que el emplazamiento
respectivo puede aparejar para su parte.
Esas dificultades, que habrían de
exigir que el mediador requiriese la cooperación judicial a fin de librar un
exhorto al país en el cual se encontraría domiciliada la demandada, demuestra
la desmesura de los arbitrios que deberían ser implementados para lograr un
objetivo que bien puede conseguirse durante el trámite del juicio.
Y no sólo ello, sino que, si el juez
actuara con el compromiso y la diligencia que sin duda ha de aplicar al efecto,
este mecanismo podría ser incluso más eficaz.
Ese razonamiento se impone en
especial en casos como el presente, en el cual el monto reclamado exige evitar
que la actora sea colocada en la necesidad incurrir en gastos que no se sabe a
ciencia cierta si ha de recuperar.
Por ello, y toda vez que razones de
mejor servicio de justicia, aconsejan no dificultar el acceso de los
justiciables a la jurisdicción que les corresponde, la Sala considera que el
temperamento adelantado es el que en el caso debe ser aplicado.
IV. Por lo expuesto se RESUELVE:
hacer lugar al recurso de apelación y revocar, con el alcance indicado, la
resolución impugnada. Sin costas, por no haber mediado contradictorio. Por
Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de
primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse
vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- J. Villanueva. E. R. Machin.
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