CNCom., sala D, 16/06/09, Televisión Federal SA –TELEFE- c. Elg Media Group LLC s. ordinario.
Mediación previa. Requerida con domicilio en el extranjero.
Notificación de la audiencia por exhorto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de junio de 2009.-
1. La actora apeló en subsidio en fs. 36/38 la decisión de fs.
34/35, mantenida en fs. 39/40, en cuanto desestimó su pedido de ser eximida del
trámite de mediación.
Los fundamentos obran en la mencionada presentación de fs. 36/38.
2. Como es sabido el comercio internacional origina numerosas
relaciones jurídicas entre personas físicas o jurídicas domiciliadas en
distintos estados, con lo cual –en esa misma medida y en tanto la ley 24.573 o
su normativa reglamentaria no contienen previsión a este respecto– cabe
preguntarse, cuando corresponda entender a nuestros tribunales, si en estos
supuestos también es necesario cumplir con el trámite de mediación, y –en su
caso– por qué vía debe notificarse la citación a la audiencia correspondiente
(Zuánich, Pedro H., “La notificación internacional en la mediación privada”, LL
2001–E–1038).
Sobre la primera cuestión, subrayando que la letra de la ley es la
primera fuente de interpretación y de la que –por tanto- no cabe prescindir
(CSJN, Fallos, 314:1018 y 324:2780), el carácter obligatorio de la mediación
(art. 1°, ley 24.573) y la circunstancia de –tal como ha sido indicado- no
tratarse de una hipótesis expresamente exceptuada (art. 2°), conllevan a
concluir –en sentido coincidente con cierta corriente jurisprudencial- que el
hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en el extranjero no es
óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación (CNCiv, Sala F, 3.2.00, “Liwszyc
de Goffan, Eva G. c. Goffan, Mario y otra s. cobro de sumas de dinero”; íd.,
Sala H, 11.4.01, “Jara, Irma c. Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen
2592/2600”; e íd., Sala B, 3.5.01, “Aragón, Víctor Ángel c. Valdivia, Rolando
Ramón s. daños y perjuicios”).
Por lo demás, vale señalar que no resulta atendible el escenario
conjetural expuesto por la recurrente para intentar justificar su posición,
esto es, el dispendio que significaría emplazar a su contraria para la
audiencia de mediación y ante su fracaso notificarla más adelante del traslado
de la demanda, porque justamente –en ese mismo terreno hipotético– también
podría ocurrir que durante la mediación se alcance una solución que ponga fin
al diferendo, evitando la prosecución de cualquier trámite judicial.
Finalmente, y en relación al segundo tópico, esto es, el vinculado
con la modalidad de notificación, esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse a ese respecto, señalando que –con la necesaria intervención del
magistrado oportunamente sorteado– la vía es el exhorto diplomático (19.3.98, «Dekaprint SA c.
Comco International s. sumario s. queja» [publicado en DIPr Argentina el
01/03/07], LL 1999–F, 174; JA 1998-III, 398, y ED 180-229).
En suma, teniendo en cuenta que el criterio aquí propiciado coincide
con el temperamento adoptado por el Juez a
quo, corresponde desestimar sin más la apelación subsidiaria de fs. 36/38
y, en consecuencia, confirmar la decisión de fs. 34/35, mantenida en fs. 39/40.
3. Por ello, se resuelve: Confirmar la providencia de fs. 34/35,
mantenida en fs. 39/40.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera
instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal)
y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 44.- P. D. Heredia. J.
J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.
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