CSJN, 16/05/24, Pentreath, Matías c. Latam Airlines Group s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Ecuador – Chile – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia.
COVID 19. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales
civiles y comerciales federales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/25.
Suprema Corte:
I– La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala F), confirmó la
decisión de grado que había rechazado la declinatoria deducida por la demandada
Latam Airlines Group SA (fs. 97 y 128/129 del expediente digital que se
citará).
Expuso que en la causa se debate a propósito de un supuesto incumplimiento
contractual, referido a la comercialización de un pasaje que habría sido
cancelado a partir de las restricciones sanitarias derivadas de la pandemia del
Covid-19, y que la responsabilidad que se imputa a la demandada se enmarca en
el artículo 43 bis del decreto-ley 1285/1958 porque no se vincula intrínsecamente
con las normas que regulan el transporte aéreo sino, de forma genérica, con una
relación de consumo.
II– Contra esa decisión, Latam Airlines Group SA dedujo recurso extraordinario
federal, que fue contestado por el accionante y concedido (fs. 135/155, 157/158
y 160/163).
En síntesis, la apelante argumenta que la sentencia desconoce la
legislación federal al conferir competencia a la justicia ordinaria sobre un
asunto, relativo al transporte aerocomercial, que incumbe al fuero de excepción
en razón de la materia (arts. 42, ley 13.998; 198, ley 17.285 y 116, CN;
resolución MEyOySP n° 1532/1998 y Convenio de Montreal de 1999, ratificado por
ley 26.451). Indica que la legislación aeronáutica regula no sólo la actividad
sino, también, los derechos de los usuarios y que, en el caso, debe
esclarecerse si el accionar de la demandada se ajustó a la normativa especial y
a la dictada en razón de la pandemia. Añade que la cámara incurrió en
arbitrariedad al convalidar la aplicación de normas de derecho común a una
actividad ajena a ellas, lo que contradijo el principio de integralidad del
derecho aeronáutico y afectó las garantías de debido proceso, defensa en juicio
y juez natural (arts. 1, 113 y 140, ley 17.285; 63, ley 24.240; 963 y 1.281,
CCyC; y 18, y 75, inc. 12, CN). Invoca antecedentes de esa Corte dictados en
autos “Civelli” y “Triaca”, entre otros.
III– Es jurisprudencia de esa Corte que las decisiones en materia de
competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14
de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su
equiparación, tales como, en lo que aquí nos ocupa, la denegación del fuero
federal o una efectiva privación de justicia (ver Fallos: 340:1401, “Núñez
Benítez”; y 341:327, “Lackovic”; y dictamen de esta Procuración General, del 6
de febrero de 2019, en autos CNT 60844/2016/1/RH1, “Reboredo, Vanesa Paola c/
Autoservicios Telsan S.A. y otro s/ despido”, fallado concordemente por esa
Corte el 21 de mayo de 2019, entre varios más).
Esas circunstancias excepcionales no se configuran en el caso pues, por un
lado, lo decidido no importa una denegatoria del fuero federal, ya que la
resolución apelada establece la competencia de un juzgado nacional con asiento en
la Capital Federal (Fallos: 327:312, “Costa”; y 330:1447, “Barros”; entre
muchos otros).
Al respecto, es preciso señalar que esta Procuración General no ignora que
en Fallos: 340:103, “Sapienza”, la Corte abandonó la doctrina citada y ratificó
el criterio expuesto en Fallos: 338:1517, “Corrales” –reiterado en Fallos: 339:1342,
“N.N.”, y 341:611, “José Mármol”–, con arreglo al cual: “no corresponde equiparar
a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones
de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los
tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (v. cons.
4).
No obstante, atendiendo a la vista conferida en el marco del recurso
extraordinario, considero que hasta tanto se haga efectiva la transferencia de
las competencias que actualmente ejerce el fuero nacional ordinario,
corresponde mantener el referido criterio tradicional (ver autos CAF
50719/2015/1/RH1, “Trenes de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Ministerio del
Interior y otro s/ proceso de conocimiento”, dictamen del 18 de marzo de 2021;
y autos COM 12523/2019/1/RH1; “Dubini, Yamila Belén y otros c/ Almundo.com
S.R.L. y otro s/ ordinario”, dictamen del 13 de septiembre de 2022).
En este punto, es necesario agregar que la sentencia tampoco coloca al
apelante -a los efectos de la intervención de esa Corte en los términos del artículo
14 de la ley 48-, en una situación de denegación de justicia que afecte, en forma
directa e inmediata, su defensa en juicio, pues no clausuró la vía promovida y,
en consecuencia, aquél quedó sujeto a la justicia nacional en lo comercial,
donde podrá ejercer las defensas que considere pertinentes (v. Fallos:
325:3476, “Parques Interama S.A.”, 329:5094, “Correo Argentino”; 344:1288, “De
La Vega”; y dictamen emitido en los autos COM 21685/2019/1/RH1; “Mariano, María
del Pilar c/ Latam Airlines Group SA s/ ordinario; dictamen del 13 de
septiembre de 2022; entre varios otros).
A su vez, la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por
la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas o por la
pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del
derecho que rige el caso (dictamen en autos COM 002278/2021/CS1, “Escobedo, Emiliano
c/ LAN Argentina S.A. s/ ordinario”, del 13 de septiembre de 2022, y sus citas).
IV– Por lo expuesto, entiendo que procede declarar mal concedido el
recurso.- Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.- V. E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2024.-
Vistos los autos: “Pentreath, Matías c/ Latam Airlines Group s/ ordinario”.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia,
declaró la competencia del fuero para conocer en el caso, la demandada interpuso
recurso extraordinario, que fue concedido.
2º) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las
cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48
por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite
excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación
del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 323:2329;
324:533, entre muchos otros).
3°) Que esta causa, en la cual la actora dedujo acción contra la empresa
aérea con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que
–según alegó- le produjo el incumplimiento en la prestación de los servicios derivados
de la comercialización de un pasaje aéreo que fue cancelado en razón de las
restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”, surte
el fuero federal.
En efecto, en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea
aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, la cuestión
central debatida en el expediente se vincula con el transporte aeronáutico, de
tal modo que atañe al fuero federal su juzgamiento, pues constituyen asuntos
relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial (Fallos:
345:1289, entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta
competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y
comercial federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. J. C.
Maqueda. R. L. Lorenzetti.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario