martes, 11 de marzo de 2025

Pentreath, Matías c. Latam Airlines Group

CSJN, 16/05/24, Pentreath, Matías c. Latam Airlines Group s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Ecuador – Chile – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Relación de consumo. Convenio de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/25.

Suprema Corte:

I– La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala F), confirmó la decisión de grado que había rechazado la declinatoria deducida por la demandada Latam Airlines Group SA (fs. 97 y 128/129 del expediente digital que se citará).

Expuso que en la causa se debate a propósito de un supuesto incumplimiento contractual, referido a la comercialización de un pasaje que habría sido cancelado a partir de las restricciones sanitarias derivadas de la pandemia del Covid-19, y que la responsabilidad que se imputa a la demandada se enmarca en el artículo 43 bis del decreto-ley 1285/1958 porque no se vincula intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino, de forma genérica, con una relación de consumo.

II– Contra esa decisión, Latam Airlines Group SA dedujo recurso extraordinario federal, que fue contestado por el accionante y concedido (fs. 135/155, 157/158 y 160/163).

En síntesis, la apelante argumenta que la sentencia desconoce la legislación federal al conferir competencia a la justicia ordinaria sobre un asunto, relativo al transporte aerocomercial, que incumbe al fuero de excepción en razón de la materia (arts. 42, ley 13.998; 198, ley 17.285 y 116, CN; resolución MEyOySP n° 1532/1998 y Convenio de Montreal de 1999, ratificado por ley 26.451). Indica que la legislación aeronáutica regula no sólo la actividad sino, también, los derechos de los usuarios y que, en el caso, debe esclarecerse si el accionar de la demandada se ajustó a la normativa especial y a la dictada en razón de la pandemia. Añade que la cámara incurrió en arbitrariedad al convalidar la aplicación de normas de derecho común a una actividad ajena a ellas, lo que contradijo el principio de integralidad del derecho aeronáutico y afectó las garantías de debido proceso, defensa en juicio y juez natural (arts. 1, 113 y 140, ley 17.285; 63, ley 24.240; 963 y 1.281, CCyC; y 18, y 75, inc. 12, CN). Invoca antecedentes de esa Corte dictados en autos “Civelli” y “Triaca”, entre otros.

III– Es jurisprudencia de esa Corte que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación, tales como, en lo que aquí nos ocupa, la denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (ver Fallos: 340:1401, “Núñez Benítez”; y 341:327, “Lackovic”; y dictamen de esta Procuración General, del 6 de febrero de 2019, en autos CNT 60844/2016/1/RH1, “Reboredo, Vanesa Paola c/ Autoservicios Telsan S.A. y otro s/ despido”, fallado concordemente por esa Corte el 21 de mayo de 2019, entre varios más).

Esas circunstancias excepcionales no se configuran en el caso pues, por un lado, lo decidido no importa una denegatoria del fuero federal, ya que la resolución apelada establece la competencia de un juzgado nacional con asiento en la Capital Federal (Fallos: 327:312, “Costa”; y 330:1447, “Barros”; entre muchos otros).

Al respecto, es preciso señalar que esta Procuración General no ignora que en Fallos: 340:103, “Sapienza”, la Corte abandonó la doctrina citada y ratificó el criterio expuesto en Fallos: 338:1517, “Corrales” –reiterado en Fallos: 339:1342, “N.N.”, y 341:611, “José Mármol”–, con arreglo al cual: “no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (v. cons. 4).

No obstante, atendiendo a la vista conferida en el marco del recurso extraordinario, considero que hasta tanto se haga efectiva la transferencia de las competencias que actualmente ejerce el fuero nacional ordinario, corresponde mantener el referido criterio tradicional (ver autos CAF 50719/2015/1/RH1, “Trenes de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otro s/ proceso de conocimiento”, dictamen del 18 de marzo de 2021; y autos COM 12523/2019/1/RH1; “Dubini, Yamila Belén y otros c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ ordinario”, dictamen del 13 de septiembre de 2022).

En este punto, es necesario agregar que la sentencia tampoco coloca al apelante -a los efectos de la intervención de esa Corte en los términos del artículo 14 de la ley 48-, en una situación de denegación de justicia que afecte, en forma directa e inmediata, su defensa en juicio, pues no clausuró la vía promovida y, en consecuencia, aquél quedó sujeto a la justicia nacional en lo comercial, donde podrá ejercer las defensas que considere pertinentes (v. Fallos: 325:3476, “Parques Interama S.A.”, 329:5094, “Correo Argentino”; 344:1288, “De La Vega”; y dictamen emitido en los autos COM 21685/2019/1/RH1; “Mariano, María del Pilar c/ Latam Airlines Group SA s/ ordinario; dictamen del 13 de septiembre de 2022; entre varios otros).

A su vez, la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas o por la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (dictamen en autos COM 002278/2021/CS1, “Escobedo, Emiliano c/ LAN Argentina S.A. s/ ordinario”, del 13 de septiembre de 2022, y sus citas).

IV– Por lo expuesto, entiendo que procede declarar mal concedido el recurso.- Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.- V. E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2024.-

Vistos los autos: “Pentreath, Matías c/ Latam Airlines Group s/ ordinario”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el fallo de primera instancia, declaró la competencia del fuero para conocer en el caso, la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2º) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430; 311:1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros).

3°) Que esta causa, en la cual la actora dedujo acción contra la empresa aérea con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que –según alegó- le produjo el incumplimiento en la prestación de los servicios derivados de la comercialización de un pasaje aéreo que fue cancelado en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”, surte el fuero federal.

En efecto, en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, la cuestión central debatida en el expediente se vincula con el transporte aeronáutico, de tal modo que atañe al fuero federal su juzgamiento, pues constituyen asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial (Fallos: 345:1289, entre muchos otros).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

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