CNCom., sala F, 24/05/22, Pentreath, Matías c. Latam Airlines Group s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Ecuador – Chile – Argentina. Cancelación del pasaje. Pandemia.
COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales
comerciales. Relación de consumo. Convenio
de Montreal de 1999.
La sentencia
fue revocada por la Corte Suprema.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/03/25.
2º instancia.- Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.-
Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento dictado en fs. 97
mediante el cual el Sr. Juez a quo
rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
Latam Airlines Group SA esgrimió sus fundamentos en
fs. 110/5 los que fueron respondidos por el actor en fs. 117/9.
El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fecha
9/5/2022, propiciando la confirmación de lo resuelto en el grado, a cuya
lectura se reenvía por razones de economía en la exposición.
2. Ciertamente, para la determinación de la
competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho
que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a
través de la presente acción el actor pretende la reparación de los daños y
perjuicios que habrían sido ocasionados en virtud de un supuesto incumplimiento
en la prestación de los servicios, la falta de información adecuada y trato
digno por parte de la demandada, respecto a la comercialización de un pasaje
que ya habría estado cancelado en pos de las restricciones que surgían con
motivo de la pandemia Covid-19.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre
los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. incumplimiento de aquella
en relación a la contratación efectuada, en razón de la emergencia sanitaria
provocada por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que
habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del
ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la
jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos:
283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas
que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a
una relación de consumo (conf. esta Sala F, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot.
c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka
Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia
Societa Aérea Italiana SpA s/medida precautoria» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22], Expte. N°
5652/2020; entre muchos otros).
3. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado
por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte,
se resuelve: confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, con costas a la
vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art.
1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización
y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N°
15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de
origen.- E. Lucchelli (en disidencia).
A. N. Tevez. R. F. Barreiro.
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
No comparto la postura asumida por mis distinguidos
colegas.
En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa
y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el
grado ha de ser revocado resultando competente para entender en esta causa el fuero
Civil y Comercial Federal.
En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998
establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las
causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho
aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo
del actor se centra en el alegado incumplimiento de la demandada en relación a
los pasajes aéreos abonados, en razón de la emergencia sanitaria provocada por
la pandemia desatada por el Covid 19.
En consecuencia, y más allá de la índole comercial
involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del
reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la
aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad
aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y
obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los
tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los
Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el
Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, Coto, Claudio José c/
Iberia Líneas Aéreas SA s/ sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en
el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte
COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el
pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en
la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté
exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito
de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone
integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la
situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19, y que habría
generado el incumplimiento alegado por el actor, no se encuentra contemplada en
la Convención
de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir
en el sentido anticipado.
Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante
esta Cámara, opino que corresponde revocar lo decidido en el pronunciamiento
apelado disponiéndose, por ende, que la presente causa tramite por ante el
Fuero en lo Civil y Comercial Federal; con costas en el orden causado, atento
el modo en que se decide y las particularidades que rodean al caso (art. 68:2
CPCC).
Así voto.- E. Lucchelli.
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