lunes, 21 de julio de 2025

Espinosa, María Cristina c Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/07/25, Espinosa, María Cristina c Aerolíneas Argentinas SA y otros s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción. Fecha de inicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/07/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de julio de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la presentación del escrito del 28 de marzo de 2025, cuyo traslado fue contestado por la contraría el día 15 de abril de corriente año, contra la resolución del 19 de marzo del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por demandado, con costas. Contra tal decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- sostiene que el “a quo” se equivocó al establecer la aplicación del Convenio de Montreal y, a su vez, cuestionó el punto de partida.

II. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, interesa poner de manifiesto que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, 17.543/96 del 5/3/98 y 6234 del 31/8/06, entre otras).

III. La presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

IV. No hay duda que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El art. 35 se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el “a quo”, en cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional mencionado.

V. Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.

El mentado artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Sucede que en el “sub examen” no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid 19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19/3/20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial extraordinaria.

VI. El criterio de este tribunal es –en principio- que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que los actores tenían la posibilidad cierta de iniciar un acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder, esto es, el 4 de agosto de 2020 (Acordada 17/20 del 20/7/20).

Sin embargo, aunque los medios de convicción reunidos en la causa en torno a los hechos posteriores al dictado de esa norma no son abundantes, se deben estimar suficientes para considerar que en el caso no se ha verificado la caducidad mencionada. Para ello sustentar esa conclusión se debe tener en cuenta que de las comunicaciones incorporadas al escrito de demanda se extrae que, a principios del año 2021, los boletos estaban abiertos a la espera de que se efectúen nuevas gestiones, sea su reintegro o la posibilidad de planificar el viaje en el futuro, una vez normalizada la situación, sin perder el dinero abonado.

En otro orden de ideas, surge del intercambio de mensajes entre la actora y la aerolínea que, en febrero de 2021, la actora optó por solicitar la devolución del costo de los pasajes, obteniendo como respuesta que se procedería al reembolso de acuerdo a la regulación tarifaria de su pasaje. Ante una nueva consulta, la aerolínea le informó a la actora “que, debido a la crisis sanitaria por el Covid 19, el volumen de devoluciones ha aumentado considerablemente y, es por esto, que el proceso de reembolso puede durar hasta 90 días en los vuelos internacionales, lo que nunca ocurrió.

En las condiciones descriptas, el tribunal estima que esos hechos que tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte –originados, como se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que la empresa aérea había contemplado que -al menos- hasta febrero de 2021, el contrato celebrado con la actora estaba vigente. En tales condiciones, mal puede afirmarse que se había producido la caducidad al momento de iniciarse el reclamo conciliatorio (18/10/22).

Por ello, el Tribunal revocar RESUELVE: la decisión apelada, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión planteada (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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