CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/12/23, Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. Incumplimiento contractual. Cambio de asientos. Convenio de
Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Relación de consumo. Plazo para demandar. Prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/07/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
respondido por su contraria, respecto de la decisión de fecha 3.10.23, y
CONSIDERANDO:
1. La
parte demandada, al momento de responder el traslado de la acción, interpuso
excepción de prescripción. Ponderó que el reclamo por daños y perjuicios se
vinculaba con un vuelo internacional –el IB6856 de fecha 17 de abril de 2019
que unía Buenos Aires con Madrid- y que en virtud de la integralidad del Derecho
Aeronáutico resultaba de aplicación el art. 35 del Protocolo de Montreal 1999 en cuanto dispone que: “El derecho a indemnización se
extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a
partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería
haber llegado o la de la detención del transporte”. Señaló que teniendo en
cuenta que el vuelo 6856 partió el 17 de abril de 2019, arribando al destino
final (Sevilla) el 18 de abril de 2019, el momento para computar los plazos
comenzó a partir de dicha fecha, por lo que la acción prescribió el 18 de abril
de 2021, cuando el expediente se inició el 31.3.22.
La jueza de primera instancia, previo traslado a la parte accionante, hizo lugar a la excepción planteada. Explicó que -por tratarse de un transporte internacional de personas cuyo punto de partida y llegada están situados en territorio de dos estados parte- resultaba de aplicación el Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451), dejando aclarado que el hecho de que exista una relación de consumo no obstaba a dicha aplicación, y que la Ley de Defensa del Consumidor se integraba de manera supletoria conforme lo previsto por el propio artículo 63 de esa norma. Concluyó que el plazo de prescripción que correspondía era el de dos años contados por a partir de la fecha de llegada a destino, motivo por el cual la demanda podía ser iniciada hasta el 18.4.21, y que la suspensión producida por la sustanciación de la mediación previa tampoco modificaba la solución adoptada.
2. La
parte accionante planteó recurso de apelación, el que fue concedido en
relación. En su expresión de agravios, sostuvo que el daño por el cual reclamaba
no se inició en la aeronave que llegó a Madrid, sino que se originó en Buenos
Aires. Relató que había abonado un precio más alto para poder reservar asientos
que guardaran mayor distancia con la fila de adelante, para mayor comodidad
pero sobre todo porque sufre de linfedema. Dijo que pese a ello, les asignaron
los ubicados en la última fila, que prácticamente no se reclinaban, lo que le
produjo los inconvenientes y dolores que describió. Insistió en que el transporte
aéreo no está excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, en que debía considerarse el caso como una relación de consumo, y
por ello, aplicar lo establecido por la ley 26.361 según la cual “…en caso de
duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá
la más favorable al consumidor”. Por otro lado, se agravió del modo en que
fueron decididas las costas, y solicitó que, en caso de confirmarse lo resuelto,
se haga mérito del art. 68 segunda parte del Código Procesal, que autoriza a
los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al vencido.
3. Así
planteada la cuestión a resolver, cabe señalar que la presente demanda se
encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo
que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código
Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando
el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la
ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas
y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto
no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento
de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.
Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de
las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la
aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala
II, causa Nº 4715/2017 del 3.5.22, voto de la Dra. Nallar, y sus citas [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22]).
4. El
caso bajo estudio –que versa sobre el supuesto incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas,
las que se encuentran contempladas en el Convenio para la unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional suscripto en Montreal en
el año 1999, aprobado por Ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10, cuya
aplicabilidad no fue discutida por la actora.
Así, el art. 17 (que refiere a la responsabilidad del
transportista por el daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un
pasajero), y particularmente el art. 35 que se titula “Plazo para las acciones”
y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia
una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de
llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de
la detención del transporte”.
Expuesto lo anterior –con relación a la preeminencia de
las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la
LDC, y, como consecuencia, al plazo de prescripción a considerar- se impone
concluir en el acierto del criterio plasmado por la magistrada en la resolución
recurrida.
Cabe agregar que la regla de interpretación contenida en
el art. 3 de la LDC, invocada por la actora –denominada in dubio pro
consumidor- debe ser considerada en caso de duda (como la misma norma lo establece),
supuesto que no se presenta aquí, donde luce claro que el reclamo se encuentra
regido por las cláusulas del Tratado Internacional antes mencionado.
5. En
cuanto a la queja planteada con relación a la imposición de las costas, la
regla general aceptada por nuestro ordenamiento procesal determina que éstas se
deben imponer en función de la derrota o vencimiento. Este principio no implica
una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir
a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir (confr.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 312:889, 316:2297; esta
Sala, causas 438 del 9.8.94, 21.676 del 16.11.95, 2065 del 22.8.96, 54.722 del
18.12.97 y 5225/97 del 9.9.99, entre otras). Es que la responsabilidad por el pago
de las costas se funda en la circunstancia objetiva de haber sostenido un incidente
sin éxito (cfr. esta Sala causa 6209/05 del 3.4.07).
Por lo expuesto, dado que la actora resultó perdidosa en
la incidencia, corresponde mantener lo decidido en el punto, sin perjuicio de
las consecuencias que pudieran derivarse del expediente Nº 105745/2021/1, tal
como lo señalara la magistrada.
Por ello el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fecha 3.10.23 en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de
Alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Fijados que sean los honorarios correspondientes a los
trabajos de primera instancia, se procederá a la determinación de los atinentes
a la Alzada.
El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.- F. Nallar. J.
Perozziello Vizier.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario