martes, 4 de noviembre de 2025

Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/08/25, Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. No presentación. Cancelación del pasaje. Pretensión de reintegro. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Competencia territorial Mar del Plata.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Boliviana de Aviación Boa Sociedad Extranjera el 22.4.25 -fundado el 23.5.25-, contra la resolución dictada el 10.4.25; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento impugnado, el a quo rechazó la solicitud de inhibitoria interpuesta por Boliviana de Aviación Boa Sociedad Extranjera. Para así decidir, remitió a lo dictaminado por el Fiscal Federal, el cual refirió que la cuestión debatida está directamente vinculada al contrato de transporte aéreo regulado por la legislación aeronáutica. Agregó que el Código Aeronáutico constituye el plexo normativo aplicable a las relaciones derivadas de dicha actividad, la cual ha sido reconocida como una rama integral del derecho. Por ello, concluyó que conforme la doctrina del Alto Tribunal corresponde atribuir competencia a la justicia Federal. Seguidamente, manifestó que el reclamo de la actora importa una cuestión referida a un contrato de consumo, debido a que la mencionada adquirió los servicios de una empresa que se dedica al transporte aéreo internacional, en forma onerosa y como destinatario final. Por ello, consideró que en el presente resulta aplicable el artículo 36 de la Ley N° 24.240 –según texto Ley N° 26.993–, que le otorga la posibilidad al consumidor de demandar ante el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el de su domicilio, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Añadió que si bien el mencionado artículo hace referencia exclusiva a los contratos de operaciones de ventas de créditos al consumo, por efecto de analogía se extendió a todos los contratos de que revistan este carácter, toda vez que se trata de un precepto que beneficia al consumidor en la protección de sus derechos, siendo una regla de competencia para todo proceso judicial consumeril. Por lo tanto, concluyó que corresponde rechazar la inhibitoria deducida, siendo atribución de la parte actora la elección de la circunscripción territorial del fuero federal (conf. dictamen presentado por el Fiscal Federal el 28.3.25).

Contra dicha decisión el solicitante interpuso un recurso de apelación. En su memorial, en prieta síntesis, insiste en que el reclamo iniciado en su contra versa sobre el presunto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, materia que resulta de competencia del fuero civil y comercial federal (conf. artículo 198 del Código Aeronáutico, y artículo 42 de la Ley N° 13.998). En este sentido, puntualiza que el contrato de transporte aéreo internacional debe regirse por el Convenio de Montreal de 1999, y supletoriamente por el Código Aeronáutico, la Resolución MEOySP 1532/98, Decreto N° 809/2024 y la Ley N° 24.240. Explica que el hecho de que se analicen y traten temas de índole mercantil o contractual, existan proveedores de servicios y adquirientes de aquellos, no implica per se el alejamiento de la causa petendi del caso, de la materia federal reservada para el conocimiento de la justicia Federal. Agrega que estas circunstancias, relacionadas todas ellas con el contrato de transporte aéreo y su ejecución, no son otra cosa que el concepto de comercio aéreo al que refiere el Código Aeronáutico y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, manifiesta que al aplicar erróneamente la normativa vigente, el a quo postergó la competencia federal –la cual es improrrogable y de orden público–, privándola de la garantía procesal básica de ser juzgado por ante su juez natural.

Aduce que la eventual aplicación residual de la Ley N° 24.240 para este caso -tamizada por la preminencia del Art. 63 de la ley mencionada- no altera la indiscutida competencia federal establecida por norma, en observancia del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y el art. 198 del Código Aeronáutico que atribuye al fuero Federal con competencia comercial, sin distingos, las causas vinculadas al comercio aéreo. Para finalizar, cita jurisprudencia que estima favorable a su postura.

II.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo magistrado a cargo dictaminó que el hecho de que la presente causa corresponda al fuero Civil y Comercial Federal no resulta suficiente para hacer lugar a la inhibitoria articulada en las presentes actuaciones.

En este sentido, explicó que el art. 36 de la Ley N° 24.240 prevé, en lo que aquí interesa, que será competente en los casos de operaciones financieras o de crédito para consumo, en los supuestos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Por ello, teniendo en cuenta que la acción por daños y perjuicios cuya competencia pretende que asuma la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, fue iniciada por el consumidor ante la justicia correspondiente a su domicilio real ubicado en la localidad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, consideró que no corresponde que esa causa trámite en la Ciudad de Buenos Aires.

Agregó que propiciar el conocimiento de ese a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Capital Federal, importaría obligar al consumidor a asumir los costos económicos para litigar en una jurisdicción ajena, en razón de la distancia, a su domicilio real.

Por lo tanto, más allá de que la causa corresponda al conocimiento de la justicia federal, concluyó que la inhibitoria intentada resulta improcedente.

III.- Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe recordar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalan que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala II, causa 9276/05 del 3.4.07; entre otras).

La finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como esto se relaciona con la necesidad de realizar argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. causa ° 1250/00 del 14.02.06 y sus citas).

Esto es lo que ocurre con el recurso de la parte recurrente, pues en su expresión de agravios no expuso ningún argumento que se relacione con el motivo por el cual el magistrado de grado rechazó la inhibitoria planteada en las presente actuaciones. Nótese que la recurrente se limitó a exponer fundamentos por los cuales considera que la causa cuya competencia requiere que asuma el a quo es competencia justicia federal en razón de la materia, cuando el rechazo de su pretensión se debió a que ésta no resulta ser competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón del territorio.

Sobre este punto, cabe señalar que el Juez de la anterior instancia expresamente manifestó en su resolución que es una atribución del consumidor demandante “… la elección de la circunscripción territorial del fuero federal…”, cuestión sobre la cual la recurrente nada dijo al respecto, ya que no expresó fundamento alguno tendiente a explicar el porque considera que el la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal resulta competente en razón del territorio.

Por lo tanto, al no encontrarse debidamente fundado, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la demandada contra la resolución apelada (arts. 265 y 266 del CPCCN).

IV.- A mayor abundamiento, corresponde mencionar que no escapa a conocimiento de este Tribunal lo normado por el artículo 198 del Código Aeronáutico, el cual establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos, resultando competente para resolver la contienda la justicia federal.

Pero este no es fundamento suficiente para atribuir la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, corresponde a la jurisdicción territorial de los Juzgados Federales de Mar del Plata y cuyos magistrados son –a criterio de esta Sala– los jueces naturales en la acción de daños y perjuicios en virtud de la cual se interpuso la presente inhibitoria (conf. esta Sala, causa n° 6660/2022 del 7.7.22).

Resta mencionar que la garantía de la intervención del juez natural de la causa significa que las personas físicas o jurídicas deben ser juzgadas por los jueces a cargo de los juzgados o tribunales que resulten competentes según las leyes vigentes al momento en que se produce el hecho que dio origen al proceso (conf. BADENI, Gregorio, ob. cit., pág. 1142), lo que no sólo significa que las causas deben atribuirse al conocimiento de los magistrados que resulten competentes en razón de la materia, sino también por las reglas que determinan la competencia en razón del territorio.

En virtud de lo expuesto, oído el magistrado a cargo del Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 4.8.25, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso presentado por la solicitante.

Regístrese, notifíquese –al magistrado del Ministerio Público Fiscal en la forma peticionada en su dictamen– y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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