CNCiv. y Com. Fed., sala II, 21/08/25, Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados
Unidos. No presentación. Cancelación del pasaje. Pretensión de reintegro.
Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de
defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Competencia
territorial Mar del Plata.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 21 de agosto de 2025.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto por Boliviana de Aviación Boa Sociedad
Extranjera el 22.4.25 -fundado el 23.5.25-, contra la resolución dictada el
10.4.25; y
CONSIDERANDO:
I.- En
el pronunciamiento impugnado, el a quo rechazó la solicitud de
inhibitoria interpuesta por Boliviana de Aviación Boa Sociedad Extranjera. Para
así decidir, remitió a lo dictaminado por el Fiscal Federal, el cual refirió
que la cuestión debatida está directamente vinculada al contrato de transporte
aéreo regulado por la legislación aeronáutica. Agregó que el Código Aeronáutico
constituye el plexo normativo aplicable a las relaciones derivadas de dicha
actividad, la cual ha sido reconocida como una rama integral del derecho. Por
ello, concluyó que conforme la doctrina del Alto Tribunal corresponde atribuir
competencia a la justicia Federal. Seguidamente, manifestó que el reclamo de la
actora importa una cuestión referida a un contrato de consumo, debido a que la
mencionada adquirió los servicios de una empresa que se dedica al transporte
aéreo internacional, en forma onerosa y como destinatario final. Por ello, consideró
que en el presente resulta aplicable el artículo 36 de la Ley N° 24.240 –según
texto Ley N° 26.993–, que le otorga la posibilidad al consumidor de demandar ante
el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato,
el de su domicilio, el del domicilio del demandado, o el de la citada en
garantía. Añadió que si bien el mencionado artículo hace referencia exclusiva a
los contratos de operaciones de ventas de créditos al consumo, por efecto de
analogía se extendió a todos los contratos de que revistan este carácter, toda
vez que se trata de un precepto que beneficia al consumidor en la protección de
sus derechos, siendo una regla de competencia para todo proceso judicial
consumeril. Por lo tanto, concluyó que corresponde rechazar la inhibitoria
deducida, siendo atribución de la parte actora la elección de la circunscripción
territorial del fuero federal (conf. dictamen presentado por el Fiscal Federal
el 28.3.25).
Contra dicha decisión el solicitante interpuso un recurso de apelación. En
su memorial, en prieta síntesis, insiste en que el reclamo iniciado en su
contra versa sobre el presunto incumplimiento de un contrato de transporte
aéreo, materia que resulta de competencia del fuero civil y comercial federal
(conf. artículo 198 del Código Aeronáutico, y artículo 42 de la Ley N° 13.998).
En este sentido, puntualiza que el contrato de transporte aéreo internacional
debe regirse por el Convenio de Montreal de 1999, y supletoriamente por el Código Aeronáutico, la
Resolución MEOySP 1532/98, Decreto N° 809/2024 y la Ley N° 24.240. Explica que
el hecho de que se analicen y traten temas de índole mercantil o contractual,
existan proveedores de servicios y adquirientes de aquellos, no implica per
se el alejamiento de la causa petendi del caso, de la materia
federal reservada para el conocimiento de la justicia Federal. Agrega que estas
circunstancias, relacionadas todas ellas con el contrato de transporte aéreo y
su ejecución, no son otra cosa que el concepto de comercio aéreo al que refiere
el Código Aeronáutico y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, manifiesta
que al aplicar erróneamente la normativa vigente, el a quo postergó la
competencia federal –la cual es improrrogable y de orden público–, privándola
de la garantía procesal básica de ser juzgado por ante su juez natural.
Aduce que la eventual aplicación residual de la Ley N° 24.240 para este
caso -tamizada por la preminencia del Art. 63 de la ley mencionada- no altera
la indiscutida competencia federal establecida por norma, en observancia del
art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y el art. 198 del Código
Aeronáutico que atribuye al fuero Federal con competencia comercial, sin
distingos, las causas vinculadas al comercio aéreo. Para finalizar, cita
jurisprudencia que estima favorable a su postura.
II.- Elevadas
las actuaciones a esta Sala, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo
magistrado a cargo dictaminó que el hecho de que la presente causa corresponda
al fuero Civil y Comercial Federal no resulta suficiente para hacer lugar a la
inhibitoria articulada en las presentes actuaciones.
En este sentido, explicó que el art. 36 de la Ley N° 24.240 prevé, en lo
que aquí interesa, que será competente en los casos de operaciones financieras
o de crédito para consumo, en los supuestos en que las acciones sean iniciadas
por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del lugar del consumo
o uso, el consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la
citada en garantía. Por ello, teniendo en cuenta que la acción por daños y perjuicios
cuya competencia pretende que asuma la Justicia Nacional en lo Civil y
Comercial Federal, fue iniciada por el consumidor ante la justicia correspondiente
a su domicilio real ubicado en la localidad de Mar del Plata, Provincia de
Buenos Aires, consideró que no corresponde que esa causa trámite en la Ciudad
de Buenos Aires.
Agregó que propiciar el conocimiento de ese a la Justicia Nacional en lo
Civil y Comercial Federal con asiento en la Capital Federal, importaría obligar
al consumidor a asumir los costos económicos para litigar en una jurisdicción
ajena, en razón de la distancia, a su domicilio real.
Por lo tanto, más allá de que la causa corresponda al conocimiento de la
justicia federal, concluyó que la inhibitoria intentada resulta improcedente.
III.- Así
planteada la cuestión sometida a conocimiento de esta Sala, cabe recordar que,
tanto la doctrina como la jurisprudencia, señalan que las meras discrepancias o
disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la
oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente
una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal,
debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. Fassi-Yáñez, Código
Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, t. II, págs.
481 y ss.; esta Sala causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00
del 14.02.06 y Sala II, causa 9276/05 del 3.4.07; entre otras).
La finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto
de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla
errónea. Y como esto se relaciona con la necesidad de realizar argumentaciones
razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el
juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la
expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. causa ° 1250/00 del
14.02.06 y sus citas).
Esto es lo que ocurre con el recurso de la parte recurrente, pues en su
expresión de agravios no expuso ningún argumento que se relacione con el motivo
por el cual el magistrado de grado rechazó la inhibitoria planteada en las
presente actuaciones. Nótese que la recurrente se limitó a exponer fundamentos
por los cuales considera que la causa cuya competencia requiere que asuma el a
quo es competencia justicia federal en razón de la materia, cuando el
rechazo de su pretensión se debió a que ésta no resulta ser competencia de la
Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en razón del territorio.
Sobre este punto, cabe señalar que el Juez de la anterior instancia expresamente
manifestó en su resolución que es una atribución del consumidor demandante “…
la elección de la circunscripción territorial del fuero federal…”, cuestión
sobre la cual la recurrente nada dijo al respecto, ya que no expresó fundamento
alguno tendiente a explicar el porque considera que el la Justicia Nacional en
lo Civil y Comercial Federal resulta competente en razón del territorio.
Por lo tanto, al no encontrarse debidamente fundado, corresponde declarar
desierto el recurso deducido por la demandada contra la resolución apelada
(arts. 265 y 266 del CPCCN).
IV.- A
mayor abundamiento, corresponde mencionar que no escapa a conocimiento de este
Tribunal lo normado por el artículo 198 del Código Aeronáutico, el cual
establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales
inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan
afectarlos, resultando competente para resolver la contienda la justicia
federal.
Pero este no es fundamento suficiente para atribuir la competencia a la
Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la ciudad de Mar del Plata, Provincia de
Buenos Aires, corresponde a la jurisdicción territorial de los Juzgados
Federales de Mar del Plata y cuyos magistrados son –a criterio de esta Sala–
los jueces naturales en la acción de daños y perjuicios en virtud de la cual se
interpuso la presente inhibitoria (conf. esta Sala, causa n° 6660/2022 del
7.7.22).
Resta mencionar que la garantía de la intervención del juez natural de la
causa significa que las personas físicas o jurídicas deben ser juzgadas por los
jueces a cargo de los juzgados o tribunales que resulten competentes según las
leyes vigentes al momento en que se produce el hecho que dio origen al proceso
(conf. BADENI, Gregorio, ob. cit., pág. 1142), lo que no sólo significa que las
causas deben atribuirse al conocimiento de los magistrados que resulten
competentes en razón de la materia, sino también por las reglas que determinan
la competencia en razón del territorio.
En virtud de lo expuesto, oído el magistrado a cargo del Ministerio Público
Fiscal en su dictamen del 4.8.25, SE RESUELVE: declarar desierto el
recurso presentado por la solicitante.
Regístrese, notifíquese –al magistrado del Ministerio Público Fiscal en la
forma peticionada en su dictamen– y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.



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