viernes, 28 de noviembre de 2025

Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala C, 21/04/25, Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas SA

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Rechazo del recurso extraordinario federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/11/25.

Buenos Aires, 21 de abril de 2025.

Y VISTOS:

1. Fue interpuesto por la demandada a fd. 346/375 el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia definitiva de fd. 303/304.

El recurso fue contestado por el actor.

2. Mediante el decisorio referido, esta Sala confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia por la cual se había condenado a la demandada a restituir el precio abonado por un vuelo cancelado por la pandemia de Covid-19 en el año 2020, más una indemnización por daño moral.

No obstante, la Sala, admitiendo en este punto el recurso de la parte actora, dispuso condenar también a la demandada por daño punitivo, que fijó en la suma de $ 400.000 a la fecha de la sentencia de alzada, importe que devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, únicamente en caso de incumplimiento.

3. La recurrente sostiene que la Sala ha desconocido la inteligencia de una cláusula de un Tratado Internacional ratificado por la República Argentina (el Convenio de Montreal de 1999), al imponer una sanción punitiva vedada por el art. 29 de dicha norma, y además ha incurrido en arbitrariedad, al condenarla sin considerar los hechos debatidos en autos y las probanzas rendidas.

Destaca que la ley 24240 no resulta aplicable al contrato de transporte aéreo ni al comercio aéreo en general, y que en autos tenemos un contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la actora, por lo que no cabe duda que estamos en el ámbito específico y autónomo del derecho aeronáutico.

jueves, 27 de noviembre de 2025

Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala C, 17/12/24, Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/11/25.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DOVAL, ENRIQUE ALBERTO c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO” (exp. 1091/2022; juzg. N° 9 sec. N° 18), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machín (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. Se presentó el Sr. Enrique Alberto Doval a fs. 2/12 de estos actuados e interpuso demanda contra Aerolíneas Argentinas SA (en adelante “AASA”), a fin de obtener la restitución de cierta suma de dinero con más los daños y perjuicios que adujo haber padecido, por un total de tres mil trescientos setenta dólares con cuarenta centavos (U$S 3.370,40) y ciento veinte mil pesos ($ 120.000) con más sus intereses y costas.

miércoles, 26 de noviembre de 2025

Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/11/25, Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Paraguay – Estados Unidos. Incumplimiento contractual. Cancelación del pasaje por la agencia de viajes. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Domicilio del actor. Competencia territorial Chaco.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/11/25.

Excma. Sala:

1. La firma Boliviana de Aviación – BOA Sociedad Extranjera, interpuso la presente inhibitoria, en los términos del artículo 7º del CPCCN, a fin de que el fuero nacional en lo civil y comercial federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma la competencia para conocer en la causa iniciada por Mariano Canteros y María Belén Cuevas (expediente N° 8925/2023), iniciado ante Juzgado en lo Civil y Comercial N° 17 de Resistencia, provincia de Chaco (fs. 28/41, conforme al sistema de consultas web del PJN).

Explicó que en aquel proceso se pretende responsabilizarla por el presunto incumplimiento a un contrato de transporte aéreo celebrado con intermediación de la agencia de viajes Almundo S.R.L.

Sostuvo que las causas regidas por el derecho aeronáutico corresponden a la competencia del fuero civil y comercial federal, en virtud de lo normado por el artículo 42 inc. “b” de la Ley N° 13.998, y el artículo 198 del Código Aeronáutico.

En lo relativo a la competencia territorial, consideró aplicable el artículo 33 inc. 1 del Convenio de Montreal, según el cual “[u]na acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

2. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 desestimó la inhibitoria planteada (fs. 80).

Para así decidir, entendió aplicable el artículo 36 de la Ley N° 24.240, del cual surge que “el consumidor podrá optar por demandar al proveedor en la jurisdicción que estime conveniente, cuando este es quien inicia la acción”. Y valoró que “los accionantes han decidido, en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Defensa del Consumidor, promover su demanda por daños y perjuicios ante la justicia de Resistencia, Chaco - provincia en la que habitan”.

martes, 25 de noviembre de 2025

López Sánchez, Carlos Antonio s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala M, 10/11/25, López Sánchez, Carlos Antonio y otros s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Reconocimiento de sentencias. Declaratoria de herederos dictada Paraguay. Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en el extranjero. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 10, 11. Código Civil y Comercial: 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia de los tribunales argentinos. Rechazo del reconocimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Los peticionantes apelaron la decisión del 23 de octubre de 2025, que rechazó “in límine” el exequatur promovido.

El memorial fue presentado el 4 de noviembre de 2025 y el Fiscal de Cámara dictaminó el 7 del mismo mes.

2°) Carlos Antonio López Sánchez, Eduardo Francisco Solano López Sánchez, Julio César López Sánchez y Luz María López Sánchez promovieron este proceso con el objetivo de que se reconozca la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, Secretaria N° 7, de la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad Inmueble con respecto al inmueble de la calle Bernardo de Irigoyen 1548/50/56/60/62, piso 3º, unidad nº 35, de CABA, de titularidad de la causante.

3°) El trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos[1].

El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado solo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios o de reconocimiento. La declaración judicial en materia de exequatur versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país[2]. Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequatur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel control con el propio de una revisión judicial ordinaria[3].

jueves, 20 de noviembre de 2025

L., L. G. c. V., N. s. divorcio

CNCiv., sala I, 13/11/25, L., L. G. c. V., N. s. divorcio

Matrimonio celebrado en España. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La señora L. G. L. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 3 de septiembre de 2025 por la que la jueza de primera instancia ordenó -en lo que al recurso importa- la inscripción de la sentencia de divorcio allí dictada en el Registro de Estado Civil de Barcelona, España, mediante exhorto diplomático y oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y una vez cumplido ello, inscribir en el Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas de esta Ciudad el matrimonio y la sentencia de divorcio, a cuyo fin dispuso que se expida oficio.

El 17 de octubre de 2025 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en el escrito en que se dedujo y ordenando la elevación de las actuaciones sin sustanciación.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General del 5 de este mes y año, que propicia la desestimación de la inconstitucionalidad planteada respe[c]to de la ley 26.413 y el rechazo del recurso de apelación.

II. Cuestiona la recurrente que se haya subordinado la inscripción del matrimonio y consecuente divorcio en el registro de esta ciudad a la previa inscripción en el registro del país donde se celebró el matrimonio.

Postula que ello es ajeno a todo orden legal y por demás dilatorio, toda vez que se estaría supeditando a un juez español o a un jefe de registro civil de España, la validez de la sentencia de divorcio decretada en este expediente.

Explica que el artículo 75 de la ley 26.413 se refiere a inscripciones en el ámbito nacional, no así a inscripciones asentadas en otros países, es decir en libros y registros de extraña jurisdicción, que se encuentran sujetas al derecho positivo de cada país soberano o al derecho internacional privado.