lunes, 29 de diciembre de 2025

Scuka, Estefanía Cristina c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/12/25, Scuka, Estefanía Cristina c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad. Fecha de inicio. Mediación previa. Suspensión. Ley 27.563. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/12/25.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Scuka, Estefanía Cristina c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de caducidad del derecho y prescripción de la acción opuesta por la demandada, e hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Estefanía Cristina Scuka, condenando a AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. a pagarle la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo con las pautas que indicó, en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más intereses y costas. Ello, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz de la cancelación del vuelo que tenía contratado con la aerolínea desde Buenos Aires hasta Madrid, programado para el 20/03/20, con regreso el 29/03/20 (ver sentencia del 5/06/25).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, recursos que fueron concedidos, fundados y replicados en los plazos de ley.

La demandada recurrente cuestiona el pronunciamiento apelado en punto al rechazo de la excepción de caducidad del derecho, a la aplicación de la ley 27.563, a la cuestión relativa a la negativa de su parte de reprogramar el vuelo, a la condena a reembolsar la tarifa y a la imposición de las costas.

De su lado, la actora se queja del rechazo tanto, de la reparación del daño moral cuanto de la aplicación de daños punitivos.

viernes, 26 de diciembre de 2025

P., V. c. Y. G., F. H. s. divorcio

CNCiv., sala K, 10/12/25, P., V. c. Y. G., F. H. s. divorcio

Jurisdicción internacional. Matrimonio celebrado en Argentina. Último domicilio conyugal en Estados Unidos. Domicilio del demandado desconocido (Francia/Estados Unidos). Domicilio de la actora en Argentina. Código Civil y Comercial: 2602, 2621. Foro de necesidad. Proceso de divorcio en trámite en Estados Unidos. Actora que ha participado en el proceso. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/12/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la actora contra el pronunciamiento de fs. 72, cuyo recurso se fundó en la presentación de fs. 75/88. El Fiscal de Cámara y la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminaron a fs. 95/103 y fs. 106/109 y propiciaron confirmar lo decidido.

II- En la resolución impugnada, la jueza de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, debiendo la actora, siguiendo las pautas establecidas por los artículos 717 y 2621 del Código Civil y Comercial, peticionar lo que considere corresponda por ante Juez correspondiente a la localidad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.

Para así decidir, sostuvo que las acciones de validez, nulidad y disolución de matrimonio, así como las referidas a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo (que se encontraba en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica) o ante el domicilio o residencia habitual del demandado, señor Y. G. F. H. que se encontraría residiendo en Francia o en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.

III- La actora cuestiona la decisión. Señala que está radicada en la República Argentina con sus dos hijos menores de edad, V. y F. F., establecidos tanto familiar como laboralmente. Destaca que el demandado, de nacionalidad francesa, no tiene visa para permanecer en Estados Unidos de Norteamérica.

Refiere que si bien el demandado promovió una petición de divorcio en Estados Unidos de Norteamérica, señala que no se encontraría residiendo en ese país.

viernes, 19 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

CNCom., sala D, 03/06/25, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Improcedencia de la revisión del fondo. Morigeración de intereses. Improcedencia. Moneda de pago. Dólar MEP. Cuestión abstracta.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 3 de junio de 2025.-

1°) Mediante resolución dictada en fs. 136, el magistrado de grado (i) rechazó la reducción de intereses pretendida, y (ii) desestimó la aplicación de la cotización oficial de la divisa extranjera en los términos del art. 765 CCCN para saldar la deuda, ordenó abonar el equivalente en moneda de curso legal a la cotización del dólar MEP correspondiente al día del pago.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada en fs.156, quien presentó agravios en fs. 158/164, los que fueron respondidos por su contraria en fs. 167.

2°) La crítica ensayada por la recurrente en su memorial se concentra en: (a) la negativa en morigerar la tasa de interés fijada en la sentencia dictada por un tribunal extranjero, la que consideró abusiva; (b) la conversión de la deuda según valor del dólar MEP.

a) Sentado ello, corresponde de seguido ingresar en el análisis del agravio vinculado a la tasa de interés determinada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa “Raf - Independent Marketing Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”, a la que, conforme resolución de fs. 93, confirmada por esta Sala en fs. 117/120, se le reconoció fuerza ejecutiva en los términos del art. 517 del Código Procesal.

jueves, 18 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur. 2 instancia

CNCom., sala D, 22/08/24, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/25.

Excma. Cámara:

1. Vienen en vista las actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13.7.2023, en la que el juez de primera instancia reconoció con fuerza ejecutiva la sentencia definitiva en rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, EE.UU.

Para así decidir, el magistrado de grado tuvo en cuenta, en primer lugar, que no existe tratado celebrado entre Argentina y Estados Unidos de Norteamérica en relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones, por lo que procedió a examinar si la sentencia foránea reúne los requisitos establecidos en el art. 517 CPCCN.

Así, tras analizar una a una -en el caso- las cinco condiciones que dispone dicha norma para la ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales foráneos, el sentenciante concluyó que corresponde hacer lugar a la conversión de la sentencia extranjera a título ejecutivo, en los términos del citado art. 517.

2. Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien presentó las motivaciones de su recurso el 10.8.2023.

Solicitó allí la revocación del pronunciamiento de grado en virtud de la falta de configuración de los requisitos contenidos en el art. 517 -incisos 1, 2 y 4- del CPCCN.

Se agravió, por un lado, en cuanto a que el a quo consideró que la sentencia extranjera se encuentra firme, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada material en el Estado en que fue emitida.

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 24, Secretaría 48, 13/07/23, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/25.

1º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Raf Independent Marketing Power LLC promovió la presente acción de exequatur solicitando el reconocimiento de la sentencia dictada en el Estado de Florida, Estados Unidos, contra Miriam Mazzola con domicilio en la República Argentina y su conversión en título ejecutivo en los términos del CPr: 517. Manifestó que ambos países no han celebrado tratado alguno en relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones. Afirmó que i) la sentencia fue dictada por un tribunal competente en razón de la materia y territorio; ii) la misma pasó en autoridad de cosa juzgada; iii) conforme surge del escrito de demanda Mazzola solicitó a los demandantes un préstamo firmando un pagaré sometido a las leyes del Estado de Florida (EEUU); iv) la demandada fue personalmente citada y notificada; v) la decisión referida reúne todos los requisitos exigidos en el lugar en que fue dictada, como así también las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional, no afectando principios de orden público del derecho argentino; y vi) no hay pronunciamiento emitido con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino. Practicó liquidación y solicitó se intime a la demandada al pago de lo adeudado en billetes estadounidenses o, en pesos argentinos que permitan adquirir dólares MEP. Acompañó documentación (v. fs. 1/35).

Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó propiciando el rechazo de lo solicitado. Alegó que la sentencia dictada en el extranjero no está dotada de autoridad de cosa juzgada por no encontrarse firme y consentida, en tanto no le fue notificada afectándose las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso. Señaló además como irregularidades del proceso, la omisión del escribano que intervino en la notificación de cumplir acabadamente con lo prescripto por el CPr. 339; y la falta de ampliación de plazo en razón de la distancia (CPr: 158). Afirmó haber efectuado nueve (9) pagos a cuenta de la deuda, impugnando la liquidación practicada por la parte actora en tanto consigna como capital el importe del pagaré más los intereses, adicionando a dicha suma intereses. Hizo reserva del caso federal (v. fs. 78/86).