martes, 19 de agosto de 2025

Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín. 2° instancia

CNCiv., sala A, 05/08/25, Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín s. cobro de sumas de dinero

Jugador de futbol. Contrato de trabajo con club inglés. Incumplimiento. Rescisión sin causa justificada. Posterior cesión temporal de derechos federativos a club argentino. Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA. Tribunal de Arbitraje Deportivo. Tribunal Federal Suizo. Arbitraje internacional. Indemnización. Condena solidaria al club y al jugador. Pago por el club. Reembolso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/08/25.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS c/ CASTROMÁN LUCAS MARTIN s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (expte. n.° 2588/2017), respecto de la sentencia de fecha 14 de mayo del 2024 se establece la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 14 de mayo del 2024 hizo lugar a la demanda entablada por Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y, en consecuencia, condenó a Lucas Martín Castromán a abonarle al accionante la suma de Francos Suizos Ochenta y Seis Mil Quinientos Diecinueve con Cincuenta Centavos (CHF 86.519,50) y la de Libras Esterlinas Quinientos Diez Mil Setecientos Ochenta con Noventa y Nueve Centavos (GBP 510.780,99), con más los intereses y las costas del proceso.

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada (f. 1413). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 1421-, el legitimado pasivo fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 13 de septiembre del 2024. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por el club demandante el día 8 de octubre del 2024.

lunes, 18 de agosto de 2025

Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín. 1° instancia

Juz. Nac. Civ. 66, 14/05/24, Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c. Castromán, Lucas Martín s. cobro de sumas de dinero

Jugador de futbol. Contrato de trabajo con club inglés. Incumplimiento. Rescisión sin causa justificada. Posterior cesión temporal de derechos federativos a club argentino. Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA. Tribunal de Arbitraje Deportivo. Arbitraje internacional. Indemnización. Condena solidaria al club y al jugador. Pago por el club. Reembolso.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/25.

1ª instancia.- Buenos Aires, 14 de mayo de 2024.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS C/ CASTROMAN LUCAS MARTÍN S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. N° 2588/2017) en trámite ante la Secretaría Actuaria del Juzgado a mi cargo, para dictar sentencia, de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 279/290 se presente Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors (en adelante Boca o Boca Juniors), mediante apoderado, y promueve demanda por cobro de sumas de dinero contra Lucas Martín Castromán.

Refiere que el 19 de enero de 2008 celebró con el demandado un contrato de cesión temporal de derechos federativos y económicos derivados de los derechos federativos, en virtud del cual Castromán, en carácter de jugador libre, cedió y transfirió a Boca Juniors, a préstamo y hasta el 31 de diciembre de 2008, con cargo y opción, los derechos sobre su pase nacional e internacional de los cuales era titular, libre de toda carga y gravamen.

El precio se convino en la suma de dólares estadounidenses trescientos mil (USD 300.000), que fue cancelado en los plazos establecidos. El jugador de fútbol se obligaba voluntariamente a prestar servicios profesionales, es decir a jugar en la divisional, partido, lugar y puesto de juego indicado.

jueves, 14 de agosto de 2025

Massri, Ricardo c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 03/06/25, Massri, Ricardo y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Persona con necesidades especiales. Necesidad de dispositivo concentrador de oxígeno. Negativa de embarque. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999.  Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/25.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos referidos en el encabezamiento del acta; de conformidad con el orden de sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod demandaron a las empresas Aerolíneas Argentinas SA (“Aerolíneas”) y Avantrip.Com SRL (“Avantrip”) con el objeto que se las condenara al pago de U$S 3.485,86 y $ 700.000, con más los intereses correspondientes, por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo pactado oportunamente. A continuación resumo la versión de los hechos que expusieron en su escrito inicial.

Los demandantes conviven desde hace años. El señor Massri tiene un hijo, Nicolás Massri, de su anterior relación que vive en Miami, Estados Unidos de América, junto a su pareja. En mayo de 2018 Nicolás le dijo a su padre que su mujer estaba embarazada y que el parto estaba previsto para diciembre de ese año. Con el fin de asistir al nacimiento, Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod evaluaron las distintas ofertas de pasaje disponibles en Internet y, el 16 de noviembre de 2018, decidieron comprar dos boletos a través del sitio de la agencia Avantrip con salida el 20 de diciembre de 2018 para el itinerario Buenos Aires–Miami y retorno el 30 de enero de 2019. El precio de la operación fue de $69.687,96 pagados con la tarjeta Visa del señor Massri en doce cuotas. Ricardo Massri sufre de graves hipoapneas de sueño desde 2015 y debe dormir con un equipo de ayuda denominado “dispositivo presión positiva continua en las vías aéreas (“CPAP”) que es de su propiedad y que funciona con enchufe. Como su intención era usarlo durante el viaje, se comunicó con Aerolíneas para saber si –como sucede en la mayoría de las empresas del ramo- los asientos reservados disponían de tomacorrientes para enchufar el aparato. Le respondieron que debía llenar el formulario “MEDIF” y enviarlo al email producto@aerolíneas,com.ar, lo cual hizo el 27 de noviembre de 2018. Le contestó Germán Airasca, del sector Servicios Especiales de AA en estos términos: “Estimados informamos que no se puede enchufar ningún tipo de aparato en vuelo, los tomacorrientes no se encuentran habilitados para su uso. Por este motivo no es factible realizar el traslado como lo solicita el médico tratante”. Por otro lado, Avantrip no se contactó con Massri sobre el tema. Así las cosas, los actores se presentaron el día de la partida (20/12/2018) en el aeropuerto tres horas antes del tiempo previsto para embarcar. Sin embargo, al tramitar el check in, les informaron que no podían abordar el vuelo, a pesar de que Massri no fue evaluado por ningún médico ni por el comandante de la aeronave. En tal coyuntura se vieron obligados a comprar otros dos pasajes a la compañía LATAM –operada por American Airlines- en aeronaves que tenían habilitados los tomacorrientes para el uso del CPAP.

Por considerar que la conducta de los empleados de Aerolíneas no se ajustaba al estándar de atención debida -ya que les impidieron el embarque sin dar motivos válidos incurriendo en un trato discriminatorio- el señor Massri y la señora Nahmod promovieron el presente pleito centrando su argumentación en la falta de servicio y de información sobre la imposibilidad de Massri de viajar sin el dispositivo descripto. Reclamaron el daño material, constituido por el valor de los dos tickets comprados a LATAM (U$S 1.742,93 cada uno), el daño moral ($200.000) y el punitivo ($500.000). Ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y solicitaron el acogimiento de su pretensión, con costas (fs. 40/53).

II. Aerolíneas contestó la demanda pidiendo que se la rechazara, con costas (fs. 75/89). Admitió la compra de los tickets con el trayecto y cronograma expuestos por los actores, pero negó el derecho de éstos a ser resarcidos. Explicó que la empresa no autorizó el embarque debido a la imposibilidad de utilizar el CPAP dentro del avión, cuestión esta que había sido notificada a los pasajeros. En ese sentido, señaló que el sistema global de reservas “SABRE” empleado por Aerolíneas surge el registro del nombre del pasajero (“Passenger Name Record”) y la imposibilidad de Massri de volar sin el empleo del dispositivo habida cuenta del diagnóstico de su médico. Se explayó sobre los requisitos que debe cumplir el equipo de presión positiva de vías aéreas CPAP/BPAP para ser usado a bordo, todo lo cual está disponible en la página web de la empresa. Adujo que le concierne a los pasajeros que necesitan utilizarlo interiorizarse antes de adquirir los pasajes o de adaptarse al empleo de equipos que funcionen a batería, nada de lo cual hizo Massri. Defendió el procedimiento de estilo en estos casos basado en el formulario MEDIF –homologado internacionalmente- y que implica el trabajo conjunto de la aerolínea, del pasajero y de su médico ya que estos últimos deben comunicar a la empresa el diagnóstico y requerimiento del paciente titular del pasaje 48 horas antes de la partida poniendo a consideración del transportista la decisión del asunto. Invocó las normas regulatorias del transporte aéreo y la obligación que tiene de velar por la seguridad de los pasajeros. Impugnó el resarcimiento, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

III. Avantrip también contestó la demanda pidiendo su rechazo, con costas (fs. 101/117). Negó el relato de los demandantes afirmando que éstos nunca le hicieron saber los inconvenientes sufridos. Expresó que es una agencia de viajes “on line” que comercializa vuelos, hoteles y paquetes turísticos en todas partes del mundo y que, como intermediaria de todos esos servicios, es absolutamente ajena al cumplimiento del contrato de pasaje que vincula al pasajero con la aerolínea. Arguyó que la decisión de no autorizar el embarque de los demandantes fue tomada, en forma exclusiva, por la transportista por motivos que solo a ella le atañen y en la que no tuvo injerencia alguna. En subsidio, cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros pretendidos, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

IV. El juez de primera instancia rechazó la demanda con costas.

Entendió el magistrado que, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Montreal, el transportador debe adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo el viaje, lo cual se había verificado en el sub lite porque el 28 de noviembre de 2018 le había informado a los demandantes la imposibilidad de efectuar el vuelo en las condiciones que ellos pretendían (uso del CPAP con enchufe a tomacorriente de energía continua). Además tuvo en cuenta que la información sobre los requisitos que deben reunir ese tipo de dispositivos surgía de la página web de Aerolíneas que los actores no podían desconocer. Agregó que no surgía de autos el intento del señor Massri de adaptar su equipo a tales requisitos ni, en todo caso, la imposibilidad de hacerlo. En suma, juzgó que era aplicable la doctrina de los actos propios ya que los reclamantes no podían desconocer los obstáculos que existían para realizar el viaje en las condiciones que pretendían, a pesar de lo cual quisieron abordar la aeronave el día de partida programado.

V. Apeló la parte actora. El recurso fue concedido y fundado dentro del plazo legal, y el traslado de estilo fue contestado por ambas accionadas.

El apoderado de los actores expone los siguientes agravios: a) Incorrecta valoración de la prueba y de los hechos. Sostiene que las demandadas deberían haber acreditado que les informaron a los actores, antes de la partida, que no podían abordar el vuelo si no contaban con el dispositivo autorizado. Sólo les hicieron saber que los asientos individuales carecían de tomacorrientes, lo que difiere sustancialmente de lo anterior. Por otra parte, nunca les devolvieron ni ofrecieron devolver el importe de los tickets emitidos. La agencia incurrió en la misma falta. Aporta su propia valoración de la prueba en esa dirección; y b) la imposición de las costas. Invoca el artículo 53 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor -que establece el “beneficio de justicia gratuita”- y el plenario “Hambo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Pide que, a todo evento, se exima a sus mandantes del pago de las costas aunque se entendiera que la norma invocada no es aplicable ya que pudieron creerse con derecho a litigar en la medida en hubo una “rescisión contractual inculpable”.

VI. Los hechos que estén fuera de discusión son los siguientes. El 16 de noviembre de 2018 Ricardo Massri adquirió para sí y para Viviana Dora Nahmod dos billetes individualizados con el nº 0442877943550 y 0442877943551, respectivamente, para abordar el vuelo de ida AR 1304 EZE-MIA (Ezeiza, Buenos Aires, Miami EEUU) el 20 de diciembre de 2018 y el de regreso, AR 1303 MIA-EZE, el 30 de enero de 2019. Actuó como intermediaria la agencia Avantrip. Pocos días después –esto es, el 27 de noviembre de 2018- Massri remitió un correo electrónico a Aerolíneas con el formulario “MEDIF” en el que informaba la necesidad de contar con el dispositivo denominado CPAP dada su condición médica (sufre hipoapneas de sueño).

Aclaro que ese formulario está disponible en la página enhttps://content.services.aerolineas.com.ar/media/documents/Medif.pdf. De su texto surge, como información útil, los distintos equipos que los pasajeros necesiten durante el vuelo y que están sujetos a revisión por parte de la aerolínea, como ser las butacas, sillas posturales o arneses, la solución para diálisis peritoneal, la medicación específica sujeta a control de la policía aeronáutica de cada país y -en lo que interesa a este conflicto- los concentradores de oxígeno autorizados para uso abordo respecto de los cuales se exige que: “Para vuelos de menos de 6 hs de duración (incluidas escalas y conexiones): deberá contar con 3 hs de autonomía adicionales al tiempo programado del itinerario. Ej. para un vuelo de 5 hs, deberá contar con 3 hs más de batería, es decir, 8 hs de carga al momento de embarcar. Para vuelos de más de 6 hs de duración (incluidas escalas y conexiones): deberá contar con autonomía del 150% del tiempo programado del itinerario. Ej: para un vuelo de 6 hs 30 min, deberá contar con 9 hs. 45 min de carga al momento de embarcar” (conf. texto cit.). Quiere decir que al tiempo en que el actor llenó ese formulario (esto es, veintitrés días antes de la partida), tuvo conocimiento de que el dispositivo autorizado debía tener autonomía de carga. También interesa saber que los formularios enviados por los pasajeros son examinados por el departamento médico de Aerolíneas.

Después de recibido el formulario Aerolíneas le envió un correo a la actora que expresa “Estimados informamos que no se pueden enchufar ningún (sic) tipo de aparato en vuelo, los tomacorrientes no se encuentran habilitados para su uso. Por ese motivo no es factible realizar el traslado como lo solicita el médico tratante”. Ese texto fue reproducido por la propia actora al demandar y al expresar agravios (recurso, punto II.4); también por Aerolíneas aunque ésta ubica temporalmente la respuesta el 28 de noviembre de 2018 (ver su contestación al recurso, punto 3.1., séptimo párrafo).

Lo que siguió después es algo en que coinciden ambas partes: El día de la partida y en ocasión de tramitar el check in, Aerolíneas denegó la autorización para abordar el vuelo. Empero, ellas difieren en el encuadramiento jurídico de esa denegatoria ya que los demandantes afirman que fue ilegítima mientras que Aerolíneas sostiene lo contrario.

Creo necesario puntualizar que el plexo normativo que rige este tipo de controversias es heterogéneo porque, en forma predominante, se aplica el Convenio de Montreal y las disposiciones reglamentarias que lo complementan –como ser, la resolución n° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación que aprueba, en su Anexo, las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo en el ámbito nacional e internacional (B.O. 10/12/1998)- sin desmedro de la legislación de fondo en aquellos aspectos que sean pertinentes (v.gr. para definir la procedencia y cuantía del daño material, el CCyCN, y la Ley de Defensa del Consumidor) y siempre que sean compatibles con el régimen legal autónomo.

El Convenio de Montreal no contiene un artículo que verse sobre la denegatoria para abordar, pero la resolución 1532/98 prevé esa circunstancia. El artículo 8º del Anexo, titulado “Negativa y Limitación del Transporte”, inciso a) establece que “El transportador puede negar el transporte de cualquier pasajero y/o de su equipaje por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razonablemente, determina que… II) la conducta, edad o estado mental o físico del pasajero es tal que: - requiera asistencia especial del transportador; o - cause malestar o resulta objetable a los otros pasajeros; u -origine peligro o riesgo para sí mismo o para otras personas o propiedades; o - no cumple con las instrucciones del transportador; o- se ha negado a cumplir con un control de seguridad…” (norma cit., el subrayado me pertenece).

La norma armoniza con el deber del transportista de velar por la seguridad de los pasajeros y de tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el contrato ya que, en caso de no hacerlo, responde por la muerte y o lesiones que sufra el pasaje “por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque y desembarque” (art. 17 del Convenio de Montreal).

En virtud de lo expuesto, carecen de sustento los argumentos de la apelante. Fue ella –me refiero específicamente al señor Massri- quien aceptó la indicación del médico de usar el CPAP durante el viaje, dado su diagnóstico y las apneas nocturnas que padece. De no haber sido grave el cuadro clínico, no se comprende la razón de que se haya sujetado al trámite previo de autorización del dispositivo. Mucho menos se comprende que crea tener el derecho a viajar sin él y poner en riesgo su salud e, inclusive, su vida, como si esa decisión le correspondiera enteramente a él y no acarreara consecuencias para el transportista y para la seguridad del vuelo.

Me parece conveniente agregar que tampoco favorece el reclamo de los apelantes la falta de información sobre dispositivos alternativos –es decir con carga propia- que el señor Masrri hubiera podido adquirir para viajar de acuerdo a la reglamentación de Aerolíneas.

Al ser legítima la denegatoria, no hay incumplimiento del contrato de transporte ni, por ende, derecho a ser indemnizado. En efecto, el artículo 19º del Anexo aprobado por la ya mentada resolución 1532/98 exime al transportador de cualquier daño emergente que sea consecuencia del cumplimiento de normas que rigen la actividad, o “por no cumplir el pasajero con las mismas” (norm. cit.). El reintegro del importe pagado por los boletos emitidos por Aerolíneas (recurso, hojas 8 y 10) está comprendido en esa disposición porque el viaje no se frustró por culpa del transportista sino por la voluntad discrecional de los actores (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VII. El beneficio establecido en el artículo 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor –según el texto reformado por la ley 26.361- no deroga el principio objetivo de la derrota prescripto en el artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, él fue instituido para las actuaciones judiciales que se inicien en resguardo de un derecho o interés individual protegido por ese ordenamiento (norma cit.). Su finalidad es evitar la frustración del acceso a la justicia en los casos en que exista una desproporción entre la magnitud del interés reivindicado y el costo de acceder a la Justicia. De ahí, que erigirlo como la regla excluyente en todas las relaciones de consumo –sin consideración alguna a esa finalidad y a las circunstancias de cada caso- equivaldría a romper la igualdad procesal en detrimento de uno de los litigantes.

Por lo demás, no encuentro motivos para apartarme del principio general (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser confirmada.

Así voto.

La doctora Florencia Nallar dijo: Adhiero en su totalidad al voto que antecede, no obstante lo cual estimo necesario hacer la siguiente aclaración en punto al agravio de la actora relativo a la imposición de las costas.

En la causa “Adduc y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ proceso de conocimiento, sentencia del 14/10/21, el Alto Tribunal sostuvo que al sancionar la ley 26.361, la cual introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional tuvo la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso que la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y sólo en determinados supuestos -acciones iniciadas en defensa de intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advertiría el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.

Asimismo, sostuvo que el criterio de interpretación utilizado coincide con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor en este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos. Ello así, pues si los legisladores descartaron la utilización de este último término en la norma, no fue para excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales.

Ahora bien, lo expuesto no implica que cuando se demanda bajo las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor y -por ende- con el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación, las costas deban ser en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte demandada. Antes bien, el juez puede recurrir al art. 68 primera parte, del Código Procesal, en el entendimiento -como en el sub examine- de que no concurren situaciones excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, e imponer las costas al consumidor accionante, quien quedará eximido de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia. De otro modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el sentido de habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte, acreditando su solvencia.

Dejo así expresado mi voto.

El doctor Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Guillermo Alberto Antelo precedente.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal -Por mayoría- RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar (por sus fundamentos). J. Perozziello Vizier.

lunes, 11 de agosto de 2025

Laboratorio Pablo Cassara c. GP Pharm

CNCom., sala D, 15/07/25, Laboratorio Pablo Cassara SRL c. GP Pharm SA s. ordinario.

Mediación previa. Requerida con domicilio en el extranjero (Perú). Notificación de la audiencia por exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de julio de 2025.-

1°) La parte actora apeló subsidiariamente el pronunciamiento de fs. 75 mediante el cual el magistrado de grado requirió, como medida previa, el cumplimiento del trámite de mediación que prevé el art. 1° de la ley 26.589.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 76/79.

2°) Sostuvo la recurrente que en tanto GP Pharm SA “se domicilia en la República del Perú”, cumplir la mediación extrajudicial “no es procedimiento sencillo que pueda ser cumplido sin más trámite y sin mayores gastos”; y concluyó que exigirle ello “resulta a todas luces la denegación de jurisdicción”.

De modo preliminar, cabe puntualizar que la ley 26.589 no contempla entre las exclusiones del procedimiento de solución extrajudicial de controversias a los asuntos que involucren sujetos domiciliados en el extranjero.

Tanto es así, que el art. 24 de aquella ley prevé expresamente una solución para que el caso que el domicilio del requerido se encuentre en otro país. Así, esa norma dispone que “…a criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido”.

Por consiguiente, las dificultades o mayores gastos que eventualmente ese trámite pueda insumir no constituyen razón suficiente para relevar a la parte actora de la mediación previa extrajudicial, pues se trata de un mecanismo establecido mediante una ley vigente, cuya aplicación, por tanto, es imperativa.

Sólo cabe añadir que no se configura en autos el escenario considerado por la colega Sala “C” en el fallo transcripto por la recurrente en la pieza fundante de su apelación (28/4/2017, «Compañía Esteban SA c/ Magnachem Uruguay Limitada s/ medida precautoria» [publicado en DIPr Argentina el 02/02/24]), pues fue especialmente considerado en aquella oportunidad el exiguo monto reclamado en ese juicio; extremo que no es posible invocar aquí, dado que el reclamo comprende la suma de u$s 214.510,71; más una indemnización por lucro cesante cuyo importe, según sostuvo la parte actora, será determinado con la prueba a producirse en las presentes actuaciones.

En definitiva, contrariamente a lo argumentado por la apelante, el caso no exhibe ninguna circunstancia particular que justifique la adopción de una solución excepcional.

3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE: Desestimar la apelación interpuesta por la parte actora.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y 10/2025), y remítase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

viernes, 8 de agosto de 2025

Chalabe, Noemí Alejandra c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/05/25, Chalabe, Noemí Alejandra c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/08/25.

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Chalabe, Noemí Alejandra c/ Aerolíneas Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Noemí Alejandra Chalabe -por su propio derecho y en su carácter de heredera de quien fue su cónyuge- Oscar Enrique Di Menna, y condenó a Aerolíneas Argentina SA al pago de $9.873.646, más intereses y costas (ver sentencia del 14/11/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada el 22/11/24, recurso que fue concedido el 27/11/24, fundado el 17/02/25, y replicado el 10/03/25. El recurso interpuesto por la actora el 22/11/24, concedido el 27/11/24, fue declarado inapelable por esta Sala, atento no alcanzar el monto mínimo exigido por el art. 242 del Código Procesal (ver pronunciamiento del 30/12/24).

La demandada cuestiona la normativa aplicable, la procedencia de la acción, la ausencia de la constancia de declaratoria de herederos, el plazo de validez del contrato, la indexación de créditos en que incurrió el magistrado de primera instancia, los gastos de mediación y las costas.