CSJN, 10/04/25, Puntorero, Natalia Andrea y otros c. Almundo.com SRL y otros s. ordinario.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Italia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento
contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/25.
Suprema Corte:
I– La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la resolución
de grado que había rechazado la declinatoria interpuesta por Aerolíneas Argentinas
S.A. en el presente litigio, en el que los accionantes promueven reclamo por
los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz de la cancelación de los
pasajes y de los servicios turísticos contratados en virtud de las
restricciones derivadas de la pandemia del Covid-19 (fs. 582 y 608/609 del
expediente digital que se citará en lo sucesivo).
En lo que interesa, expuso que, a la luz de los hechos relatados y de la
responsabilidad que se imputa a las accionadas, el planteo se enmarca en el artículo
43 bis del decreto-ley 1285/1958, porque no se vincula intrínsecamente con las
normas que regulan el transporte aéreo sino, de forma genérica, con una
práctica abusiva en una relación de consumo, lo que descarta la pretendida
intervención del fuero federal, limitado y de excepción.
II– Contra la decisión, Aerolíneas Argentinas S.A. dedujo recurso federal,
que fue contestado por los reclamantes y concedido (fs. 632/652, 654/658 y 659).
En síntesis, la apelante argumenta que la sentencia desconoce la legislación federal al conferir competencia a la justicia ordinaria sobre un asunto relativo al transporte aerocomercial, que atañe al fuero de excepción en razón de la materia (arts. 42, ley 13.998; 198, ley 17.285, y 116, CN; y Convenio de Montreal de 1999, ratificado por ley 26.451). Afirma que la legislación aeronáutica regula no sólo la actividad sino, también, los derechos de los usuarios, y que, en el sublite, se debe esclarecer si el accionar de las demandadas se adecuó a la normativa especial en lo vinculado con el deber de información, el cambio de itinerarios por razones de fuerza mayor, los límites de la responsabilidad en materia aeronáutica, el reintegro de los pasajes y la validez de las condiciones tarifarias (arts. 3, 4, 11, 12, 13 y 24; resolución MEOySP 1532/1998; y 109, 144 –y ccds.–, ley 17.285; entre otras reglas). Añade que la sala incurrió en arbitrariedad al convalidar la aplicación de preceptos del derecho común que no resultan preponderantes en los obrados, lo que contradice el principio de integralidad del derecho aeronáutico y vulnera las garantías de defensa, debido proceso y juez natural (arts. 1, 2, 113 y 140, ley 17.285; 63, ley 24.240; 963 y 1.281, CCyCN; y 18 y 75, inc. 12, CN). Resalta que la ley 24.240 no es aplicable de manera directa al contrato de transporte aéreo y que la oferta, comercialización y reintegro de pasajes se realiza bajo el control y la aprobación del Estado. Cita los antecedentes del Tribunal “Civelli” [«Civelli, Silvia c. Iberia Línea Aérea de España», publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], “Aerosur SA”, “Triaca”, “Mac Gaul”, “Sandoval”, “Mitchell”, y “Goya”, entre otros.