lunes, 29 de septiembre de 2025

Rozitchner, Roberto Héctor c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/09/25, Rozitchner, Roberto Héctor y otro c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia. Retraso. Desperfectos técnicos. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora el 25/6/25 y por la demandada el 26/6/25 y fundados el 18/8/25 y 27/8/25, respectivamente, contra la sentencia del 23/6/25; y

CONSIDERANDO:

I.- El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada e hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los señores Roberto Héctor Rozitchner y Élida Margarita López. En consecuencia, condenó a LATAM AIRLINES GROUP S.A. a pagarles la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses ordenados en el considerando VI –en los que no se incluirá el límite dispuesto-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

Para así decidir, sostuvo que cuando los pasajeros no son embarcados en el momento que correspondía, lo que compromete la responsabilidad contractual es el grado de culpa del transportista aéreo y si bien no es comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que deben ser reparados. Asimismo, concluyó que la demandada no acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en los vuelos de partida y de regreso contratados por los actores. Finalmente, al momento de estimar los rubros indemnizatorios, otorgó $200.000 para cada uno en concepto de daño material y la cantidad de $300.000 a cada actor por daño moral.

II.- Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

viernes, 26 de septiembre de 2025

Comercio y Gestión Global LLP s. incidente de tasa de justicia

CNCom., sala C, 12/09/25, Comercio y Gestión Global LLP demandado: Robledo, Leandro Nicolás y otro s. incidente de tasa de justicia

Reconocimiento de sentencias. Sentencia dictada en Montevideo. Tasa de justicia. Determinación. Monto determinado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/09/25.

Buenos Aires, 12 septiembre de 2025.

Y VISTOS:

1. La peticionante del exequatur apeló la resolución de fs. 99, por la que fue desestimada su pretensión de abonar la tasa de justicia según el monto indeterminado y ordenó que se integre debidamente tal tributo judicial en los términos del art. 4, inc. a, de la ley 23.898.

Los fundamentos recursivos obran a fs. 102/106.

La representación del Fisco guardó silencio ante una primera vista en la instancia anterior.

Ante ello, la Sala reiteró la vista, de la cual dicha representación se notificó sin manifestar temperamento sobre la apelación.

2. Resulta improcedente que la parte pretensora se oponga a la decisión que la intimó a pagar el tributo de justicia, puesto que el valor indeterminado para el pago de la tasa judicial (art. 6 de la ley 23.898) solo refiere a acciones sobre cosas o cuestiones de valor incierto o fuera del comercio, pues todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado.

La excepción a este principio estaría dada únicamente por la falta de cualquier pauta objetiva que permita valuar provisoriamente la suma imponible.

De otro modo, si no se advierte que se configuren circunstancias que impidan la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado- no puede considerarse a la demanda como “de monto indeterminado” (CNCom., Sala B, in re, “Honda Motor Argentina S.A. c/ Importadora Mediterránea S.A. s/ ejecutivo s/ incidente del art. 250”, 17.10.03; ídem Indagro SA c/ Multifert S.A. s/ exequátur s/ Incidente de tasa de justicia”, 17.11.21 -expte. nro. 4946/2021/1-).

El hecho de que procesos como el aquí iniciado no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión “sustancial” actual, no implica que estén exentos del pago de la tasa de justicia, cuando comportan el ejercicio de un derecho tendiente al aseguramiento de un eventual crédito a establecerse en otro proceso o en otra instancia.

jueves, 25 de septiembre de 2025

Indij, Javier Ezequiel c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/09/25, Indij, Javier Ezequiel c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú. Argentina – Estados Unidos. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/09/25.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Despegar.Com, hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor Javier Indij y, en consecuencia, condenó a Latam Airlines Group SA (LATAM) a pagarle la suma necesaria para adquirir cuatro pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente y el derecho a viajar con cinco valijas. A su vez, otorgó la suma de 30.000 pesos en concepto de daño moral, siempre que los montos no excedan el limite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando VII y las costas del juicio. Por otra parte, desestimó el daño punitivo, rechazó la demanda respecto de la agencia de viajes e impuso las costas por su orden.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el actor adquirió tres pasajes aéreos para ser transportado junto a su familia por la empresa aérea demandada, saliendo el 14 de abril de 2020 a Nueva York (EEUU) y regresando el 30 de abril de 2020. A su vez, tuvo por cierto que contrató un adicional para embarcar dos valijas a la ida y tres a la vuelta, abonando –por todo concepto- la suma de 100.993,60 pesos a través de su tarjeta Master Black, importe que le fuera reintegrado el 1 de octubre de 2020.

miércoles, 24 de septiembre de 2025

Prados, María Belén c. DHL Express Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/09/25, Prados, María Belén c. DHL Express Argentina SA s. amparo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Sistema puerta a puerta. Régimen Simplificado de Courier. Exclusión. Declaración de valor incorrecta. Productos excluidos. Francia – Argentina. Falta de entrega. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 1/10/24 -concedido en relación y con efecto devolutivo el 18/10/24- contra la sentencia definitiva del 27/9/24, fundado el 29/10/24, dando lugar a la contestación de la demandada del 13/11/24; oído el Sr. Fiscal General de Cámara; y

CONSIDERANDO:

I. Surge de autos que María Belén Prados demandó a DHL Express Argentina SA (en adelante, “DHL”) la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber experimentado como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte de la mercadería importada -esquíes + fijación + piel o skin + cera-.

Relató que residía en la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, y había adquirido productos de temporada de la empresa “Snowleader”, ubicada en Francia. Para ello, contrató con DHL Express la recolección y entrega de la mercadería a través del Régimen Simplificado de Courier, con servicio puerta a puerta.

Explicó que, una vez arribado el envío al aeropuerto de Ezeiza bajo la guía aérea Nro. 3030015553, DHL le notificó que la mercadería había ingresado a su depósito fiscal con la categoría de “carga general” y que no procedería a su desaduanamiento por no cumplir con los requisitos del servicio aduciendo que la misma contenía químicos y los valores declarados presentaban irregularidades. De ahí que, para poder liberar a plaza el envío, le informaron que sería necesaria la gestión de un despachante de aduana, a su exclusivo cargo. Puso en conocimiento de la firma vendedora este inconveniente y ésta le remitió una nota, que reenvió a DHL, aclarando los ítems facturados, los valores abonados una vez aplicadas las promociones y el motivo por el que algunos productos aparecían sin precio -productos enviados de regalo por la compra o que pertenecían a un pack en promoción-.

martes, 23 de septiembre de 2025

M., B. L. s. control de legalidad

Tribunal de Gestión Asociada de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, 22/07/25, M., B. L. s. control de legalidad

Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Padres intencionales de nacionalidad francesa. Convención de los Derechos del Niño. Abandono del niño. Situación de adoptabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/25.

Sentencia Nº siete.

Córdoba, veintidós de julio del año dos mil veinticinco.

Y VISTOS: Los autos caratulados “M., B. L. - CONTROL DE LEGALIDAD (LEY 9944 - ART. 56)” Expte. N° …, que tramitan ante esta Unidad de Jueza N° 1 del Tribunal de Gestión Asociada de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, traídos a despacho a fin de resolver la legalidad de la medida excepcional de protección de derechos, como así también su posterior cese y dictamen de situación de adoptabilidad, dispuestos por la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante Se.N.A.F.), en relación al niño B. L. M., D.N.I. N° …, nacido en la Ciudad de Córdoba el día 17 de noviembre del año 2024, hijo de L. E. M., DNI N° …, sin otra filiación, conforme surge del acta de nacimiento incorporada electrónicamente en la operación de fecha 10/02/2025, atento las atribuciones conferidas por los arts. 48, 55, 56, 57 y 64, inc. “a” de la Ley Provincial Nº 9944 y Art. 609, inc. “a” del Código Civil y Comercial de la Nación.

De los que resulta que:

1) Con fecha 8 de enero del año 2025, José Daniel Pérez -en su carácter de responsable de las funciones inherentes a la Dirección de Asuntos Legales de la Se.N.A.F., comunica la adopción -con fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro- de una medida de protección de derechos aprobada por la Lic. Mónica Manrique, Responsable del Servicio Zonal 4 y con la supervisión de la Lic. Flavia Vitali, en carácter de Responsable de los Equipos Técnicos de la Dirección de Protección de Derechos, en relación al niño B. L. M., nacido bajo la práctica de TRHA. A los fines de la conservación de sus derechos y reparación de consecuencias habidas, el niño fue resguardado en un primer momento en el Sanatorio Allende, atento su delicado estado de salud y una vez otorgada su alta médica, se debió recurrir a una familia de acogimiento del Programa Familias Para Familias.