lunes, 9 de junio de 2025

Puntorero, Natalia Andrea c. Almundo.com

CSJN, 10/04/25, Puntorero, Natalia Andrea y otros c. Almundo.com SRL y otros s. ordinario.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/06/25.

Suprema Corte:

I– La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la resolución de grado que había rechazado la declinatoria interpuesta por Aerolíneas Argentinas S.A. en el presente litigio, en el que los accionantes promueven reclamo por los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz de la cancelación de los pasajes y de los servicios turísticos contratados en virtud de las restricciones derivadas de la pandemia del Covid-19 (fs. 582 y 608/609 del expediente digital que se citará en lo sucesivo).

En lo que interesa, expuso que, a la luz de los hechos relatados y de la responsabilidad que se imputa a las accionadas, el planteo se enmarca en el artículo 43 bis del decreto-ley 1285/1958, porque no se vincula intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino, de forma genérica, con una práctica abusiva en una relación de consumo, lo que descarta la pretendida intervención del fuero federal, limitado y de excepción.

II– Contra la decisión, Aerolíneas Argentinas S.A. dedujo recurso federal, que fue contestado por los reclamantes y concedido (fs. 632/652, 654/658 y 659).

En síntesis, la apelante argumenta que la sentencia desconoce la legislación federal al conferir competencia a la justicia ordinaria sobre un asunto relativo al transporte aerocomercial, que atañe al fuero de excepción en razón de la materia (arts. 42, ley 13.998; 198, ley 17.285, y 116, CN; y Convenio de Montreal de 1999, ratificado por ley 26.451). Afirma que la legislación aeronáutica regula no sólo la actividad sino, también, los derechos de los usuarios, y que, en el sublite, se debe esclarecer si el accionar de las demandadas se adecuó a la normativa especial en lo vinculado con el deber de información, el cambio de itinerarios por razones de fuerza mayor, los límites de la responsabilidad en materia aeronáutica, el reintegro de los pasajes y la validez de las condiciones tarifarias (arts. 3, 4, 11, 12, 13 y 24; resolución MEOySP 1532/1998; y 109, 144 –y ccds.–, ley 17.285; entre otras reglas). Añade que la sala incurrió en arbitrariedad al convalidar la aplicación de preceptos del derecho común que no resultan preponderantes en los obrados, lo que contradice el principio de integralidad del derecho aeronáutico y vulnera las garantías de defensa, debido proceso y juez natural (arts. 1, 2, 113 y 140, ley 17.285; 63, ley 24.240; 963 y 1.281, CCyCN; y 18 y 75, inc. 12, CN). Resalta que la ley 24.240 no es aplicable de manera directa al contrato de transporte aéreo y que la oferta, comercialización y reintegro de pasajes se realiza bajo el control y la aprobación del Estado. Cita los antecedentes del Tribunal “Civelli” [«Civelli, Silvia c. Iberia Línea Aérea de España», publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], “Aerosur SA”, “Triaca”, “Mac Gaul”, “Sandoval”, “Mitchell”, y “Goya”, entre otros.

viernes, 6 de junio de 2025

Bergonzi, Ezequiel Rodrigo c. One Five SA

CNCom., sala A, 01/04/25, Bergonzi, Ezequiel Rodrigo y otro c. One Five SA s. ordinario

Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Viaje de 15 años a Disney. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Responsabilidad. Reembolso del precio. Dólar MEP. Daño punitivo. Improcedencia. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Código Civil y Comercial: 2597, 2653, 2655.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/25.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “BERGONZI, EZEQUIEL RODRIGO Y OTRO C/ ONE FIVE S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 18873/2022), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso.

1) Ezequiel Rodrigo Bergonzi y Roberto Mario Bergonzi se presentaron en fd. 51/76 y promovieron demanda contra One Five S.A. procurando cobrar las sumas de U$S 6.040 y $7.500 por incumplimiento contractual, ello con más la imposición de una multa en concepto de daño punitivo estimada en $100.000, los intereses y las costas del proceso.

Señalaron que en carácter de padre y abuelo de la menor de edad Giuliana Antonella Bergonzi Alieno, le regalaron un viaje a Disney, Estados Unidos, con motivo de su cumpleaños número 15, con fecha prevista para julio de 2020; servicio que constaba del vuelo a Miami, una noche de alojamiento en Miami en hotelería categoría superior, ocho noches de alojamiento en el Walt Disney World Resort, ingresos a parques de Disney y Universal, pensión completa con sistema Superfood, tour de compras en Orlando, city tour en Miami y asistencia médica integral con límites superiores, entre los servicios más relevantes contratados.

jueves, 5 de junio de 2025

Gallego, Paloma c. Emirates Sucursal Argentina

CNCom., sala D, 03/06/25, Gallego, Paloma y otro c. Emirates Sucursal Argentina y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos. COVID 19. Cancelación del vuelo. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Valor actualizado. Dólar MEP. Daño moral. Procedencia. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/25.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “GALLEGO PALOMA Y OTRO contra EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° COM 14035/2022, procedente del Juzgado n° 29 del fuero (Secretaría n° 57) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia, dictada el 26 de noviembre del 2024 (fojas digitales, en adelante “Fsd” 483/497) admitió, bien que parcialmente, la demanda de daños y perjuicios deducida por Paloma Gallego y Mateo Amalvy Degreff contra Despegar.com.ar SA (en adelante “Despegar) y Emirates Sucursal Argentina (en adelante “Emirates”) condenando a estas últimas a pagar la suma de $ 408.332, con más los intereses que allí dispuso y las costas derivadas del proceso.

miércoles, 4 de junio de 2025

Aguilar, María Belén c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/03/25, Aguilar, María Belén y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos – Argentina. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/25.

En Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- La señora María Belén AGUILAR, se presentó por derecho propio y en representación de su hija menor Delfina LOTTERO y promovió demanda por la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos sesenta y uno con veinticuatro centavos (USD 461,24) y pesos sesenta y seis mil seiscientos ($66.600), con más sus intereses conforme tasa activa del Banco de la Nación Argentina a computar desde la fecha de cancelación del vuelo o del pago de los restantes conceptos cuya restitución reclamó, en concepto de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual por parte de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. –en adelante, AEROLINEAS–.

II.- En el pronunciamiento del 03.04.2024 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la accionada a pagarle a las actoras la suma de pesos setenta y dos mil setecientos treinta y nueve con 7/100 ($72.739,07), más sus intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días; y dólares estadounidenses doscientos veinticinco con 85/100 (U$S 225,85), que llevarán intereses del 4% anual no capitalizable, o la cantidad de pesos en moneda nacional que sea necesaria para adquirir dicho monto, según la cotización de la referida divisa en el mercado libre de cambios el día de su efectivo pago. Impuso las costas a la accionada por resultar vencida (art. 68 del CPCCN). Por último, reguló los honorarios del letrado de la parte actora en la suma equivalente a 10 UMA y del mediador en la cantidad de 6 UHOM.

martes, 3 de junio de 2025

Boltovskoy, Esteban c. KLM s. daños y perjuicios

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 15/05/25, Boltovskoy, Esteban c. KLM y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Mediación previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/25.

2° instancia.- Buenos Aires, 15 de mayo de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la presentación del escrito del 15 de marzo de 2025, cuyo traslado fue contestado por la contraria el día 10 de abril del corriente año, contra la resolución del 19 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia –en lo que aquí interesa- hizo lugar a la excepción de prescripción/caducidad articulada por KLM Líneas Aéreas, con costas. Para así decidir, estableció que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Señaló que el vuelo de regreso fue programado para el día 16 de julio de 2021 y que, de acuerdo con lo previsto por la norma citada, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el plazo. En consecuencia, concluyó que, considerando la fecha de inicio de los autos (5/9/23), la acción se encontraba caduca.

A continuación, indicó que no resulta atendible la defensa opuesta por la actora, toda vez que la suspensión de plazos fijada por el Máximo Tribunal con motivo de la pandemia desatada por el COVID 19 únicamente se extendió desde el 15 de marzo y hasta el 4 de agosto de 2020 (confr. Acordadas 6, 8, 10, 13, 14, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN), fechas todas anteriores a la que correspondería computar para el inicio del plazo de prescripción acusado.

Contra tal decisión, se alzó la parte actora quien -en lo sustancial- cuestiona el cómputo del plazo realizado por el “a quo”.