lunes, 31 de marzo de 2025

Arosa Rosario SA c. Basualdo, Jorge Ángel

CNCom., sala A, 20/03/25, Arosa Rosario SA c. Basualdo, Jorge Ángel y otros s. ordinario

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Brasil). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Domicilio constituido. Efectos. Notificación al representante en Argentina. Improcedencia. Ley de sociedades: 118, 122, 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2025.-

Y VISTOS:

1.) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de fd. 131, que rechazó la pretensión de notificar a la coaccionada Mahle Industria e Comercio Ltda. en el domicilio del denunciado representante en el país, debiendo cumplirse la misma mediante el exhorto diplomático correspondiente (ya que se trata de una sociedad extranjera).

Los fundamentos del recurso corren a fd. 134/8.

2.) Al tiempo de demandar, pidió la sindicatura que la firma Mahle Industria e Comercio Ltda. con domicilio legal en Carretera Municipal Vereador Lourenço Gerbi 575 – Predio A. Barrio Mombaça, Ciudad de Mogi Guaçu, Estado de Sao Paulo – Brasil, sea emplazada en la persona de su representante (art. 122 LGS), Dr. Salvador Fornieles, quien tendría domicilio en calle Uruguay 634, piso 4° G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque solicitó que la notificación sea cursada al domicilio electrónico de dicho profesional.

miércoles, 26 de febrero de 2025

Salinas de Martínez María Graciela c. ANSES s. pensiones

CFSS, sala 2, 18/02/25, Salinas de Martínez María Graciela c. ANSES s. pensiones

Matrimonio celebrado en Paraguay. Reconocimiento en Argentina. Necesariedad de inscripción. Reclamo de pensión. Rechazo. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/25.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de febrero de 2025, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la magistrada actuante a través de la cual rechaza la demanda interpuesta por la Sra. María Graciela Salinas de Martínez toda vez que no se ha acreditado que el matrimonio celebrado en la República del Paraguay fuera sido validado en la República Argentina, como así tampoco, se aportaron elementos que demostraran la convivencia con el causante durante al menos los dos años previos a su fallecimiento.

La Sra. María Graciela Salinas de Martínez entabla demanda a efectos de que se tenga por acreditado el matrimonio celebrado con el Sr. Julio César Martínez en la localidad de Luque, de la República del Paraguay en el año 1976, a los efectos de obtener el beneficio de pensión derivada como cónyuge supérstite del causante. Manifiesta que, ambos eran de nacionalidad paraguaya y que la familia progenitora de ambos se encuentran radicados en el Paraguay, por lo que es lógico que se unieran en matrimonio en su país de origen. El asiento formal de la familia: fue fijado en el Paraguay, pese que el causante ya se encontraba trabajando de manera permanente en la Argentina, por lo que la actora viajaba constantemente a la República Argentina y él al Paraguay.

Los tres hijos del matrimonio nacieron y vivieron en el Paraguay (en 1977, 1986 y 1987) ya que recibían ayuda y colaboración de los familiares de ambos. Señala que, en la República Argentina, siempre tuvieron su hogar conyugal en viviendas alquiladas y la diferencia de los domicilios entre el causante y la actora se debe a la fecha en que ambos tramitaron su DNI.

martes, 25 de febrero de 2025

K., G. A. c. B., M. G. s. fijación de compensación económica

CNCiv. sala C, 19/04/23, K., G. A. c. B., M. G. s. fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN

Matrimonio celebrado en EUA. Reconocimiento en Argentina. Innecesariedad de inscripción. Divorcio decretado en Argentina. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 77, 78. Código Civil y Comercial: 2594, 2599, 2600, 2621, 2622, 2626. Imposibilidad. Compensación económica. Procedencia. Impacto de los derechos humanos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/25.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “K., G. A. c. B., M. G. s. fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN” respecto de la sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine:

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al accionado M. G. B., al pago de la suma única de $4.000.000 por compensación económica en favor de la actora G. A. K., con costas.

Contra lo así decidido se alzan las partes, quienes expresaron sus agravios con fecha 23 y 27 de noviembre de 2022, los que fueron contestados con fecha 27 de noviembre y 16 de diciembre de igual año, respectivamente.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 8 de marzo de este año.

II.- Mientras que las quejas de la actora se dirigen a cuestionar el alcance de la condena, el accionado argumenta que los títulos alegados (matrimonio y divorcio), carecen de aptitud para otorgar legitimación a la actora. En ese sentido sostiene que la cuestión de fondo, relativa al matrimonio celebrado en el extranjero, se dio por válida sin efectuar análisis alguno y pasando por alto el procedimiento que exige la ley 26.413 y el art. 2621 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación; que tampoco se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de divorcio, acerca de la previa inscripción de tal decreto en la jurisdicción extranjera, manda que no resultaba opcional, sino obligatoria para la actora por imperio de aquel fallo. De esta manera, refiere que lo aquí decidido asume la condición de arbitrario por avasallamiento a sus derechos constitucionales, al imponerle el pago de una suma importantísima de dinero, sin fundamento legal alguno. En definitiva, argumenta que en tanto no existe matrimonio válido para el estado argentino y, entonces, el divorcio no resulta legal, la actora carece de acción con fundamento en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, indica que, si por el principio iura novit curia, se interpretara que por no haber matrimonio correspondería aplicar lo establecido por el art. 523 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre de acuerdo a los términos de la accionante, la acción se encontraría caduca.

lunes, 24 de febrero de 2025

Pochinki, Alejandro Martín c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/02/25, Pochinki, Alejandro Martín y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia. Transportista contractual y transportista de hecho. Cancelación del viaje. Huelga. Fuerza mayor. Clase Business. Cambio de asiento. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Diferencia de precio de los pasajes. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/25.

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los actores y, en consecuencia, condenó a Latam Airlines Group SA (Latam) y a Tam Linhas Aéreas SA (TAM) a pagarles la suma de 50.501 pesos y la suma -a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia- equivalente a la diferencia entre los valores actuales de un pasaje en clase ejecutiva y clase turista, para el tramo San Pablo-París por la aerolínea Tam Linhas Aéreas SA. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando séptimo y las costas del juicio.

Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que los actores Alejandro Martín Pochinki y Ester Vanina Antebi adquirieron 6 pasajes aéreos para viajar en clase “bussiness” junto con sus 4 hijos menores de edad, desde la ciudad de Buenos Aires –con conexión en San Pablo (Brasil)- hacia París en fecha 6 de abril de 2017 y que los vuelos fueron operados por Tam Linhas Aéreas SA. Como así también, que se produjo la cancelación de un tramo de su vuelo (Buenos Aires-San Pablo) debido a un paro convocado por la Central General de los Trabajadores (CGT), permitiéndoles embarcar directamente en San Pablo.

Seguidamente, tuvo por reconocido que los actores adquirieron 6 “tickets” para viajar por Aerolíneas Argentinas desde Buenos Aires hacia San Pablo el día 5 de abril de 2017 y que abonaron por dichos pasajes aéreos la suma de 50.501,4 pesos. En relación al vuelo JJ 8108 (San Pablo-París), se encuentra fuera de controversia que en aquél se le solicitó a la Sra. Antebi que cediera el asiento de su hija a otra pasajera que estaba padeciendo un cuadro delicado de salud, que la actora cedió su asiento y se trasladó al asiento de su hija y que viajaron juntas en el asiento 3F. En este contexto, el fallo expuso que tratándose de un transporte aéreo internacional, el caso quedaba comprendido en los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 –aprobado por la ley 26.541-, por la Resolución 1532/98 del MEOySP que establece las Condiciones Generales del Transporte Aéreo y descartó la aplicación de la ley 24.240.

viernes, 21 de febrero de 2025

Romano Mirta Estela c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/02/25, Romano Mirta Estela y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del tramo de regreso. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Vuelo que sí se realizó. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/02/25.

En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Romano Mirta Estela y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mirta Estela Romano y José Luis Arcieri, y condenó a Aerolíneas Argentinas SA al pago de € 2.500 y $ 400.000 (€ 1.250 y $ 200.000 para cada uno de ellos), siempre que los montos no excedan el límite previsto en el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con más intereses y costas (ver pronunciamiento del 13/09/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 20/09/24, recursos que fueron concedidos el 23/09/24, fundados el 23/10/24 y 1/11/24, y replicados el 7/11/24 y 20/11/24.

La actora se queja del rechazo del daño punitivo, mientras que la demandada cuestiona la aplicación al caso de la ley 24.240, la interpretación sobre los vuelos autorizados, la procedencia de los daños material y moral, y la imposición de las costas.

II. Surge de las constancias de autos que Mirta Estela Romano y José Luis Arcieri adquirieron pasajes para el vuelo ida y vuelta para la ruta Buenos Aires – Madrid, pero sólo utilizaron el billete correspondiente al vuelo de ida, no habiendo podido regresar en la fecha programada, esto es, el 24/03/20, debido a la pandemia de COVID-19. A raíz de ello, fueron incluidos en una lista de espera para el vuelo que partiría el 26/03/20, pero sólo pudieron retornar al país el 1/05/20 (conf. documental acompañada al escrito de inicio; peritaje informático del 3/07/23; y declaración testimonial del 18/09/23).