CNCiv. sala C, 19/04/23, K., G. A. c. B., M. G. s.
fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN
Matrimonio celebrado en EUA. Reconocimiento en
Argentina. Innecesariedad de inscripción. Divorcio decretado en Argentina.
Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Inscripción en Argentina. Previa
inscripción en el registro original. Ley 26.413: 77, 78. Código Civil y
Comercial: 2594, 2599, 2600, 2621, 2622, 2626. Imposibilidad. Compensación
económica. Procedencia. Impacto de los derechos humanos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/25.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los diecinueve días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los
señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos
en los autos “K., G. A. c. B., M. G. s. fijación de compensación económica –
arts. 441 y 442 CCCN” respecto de la sentencia dictada con fecha 26 de
agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz
Solimine:
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I.- La
sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia,
condenó al accionado M. G. B., al pago de la suma única de $4.000.000 por compensación
económica en favor de la actora G. A. K., con costas.
Contra lo así decidido se alzan las partes, quienes
expresaron sus agravios con fecha 23 y 27 de noviembre de 2022, los que fueron
contestados con fecha 27 de noviembre y 16 de diciembre de igual año,
respectivamente.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 8 de marzo
de este año.
II.- Mientras que las quejas de la actora se dirigen a cuestionar el alcance
de la condena, el accionado argumenta que los títulos alegados (matrimonio y
divorcio), carecen de aptitud para otorgar legitimación a la actora. En ese
sentido sostiene que la cuestión de fondo, relativa al matrimonio celebrado en
el extranjero, se dio por válida sin efectuar análisis alguno y pasando por alto
el procedimiento que exige la ley 26.413 y el art. 2621 y cctes. del Código
Civil y Comercial de la Nación; que tampoco se cumplió con lo dispuesto en la
sentencia de divorcio, acerca de la previa inscripción de tal decreto en la
jurisdicción extranjera, manda que no resultaba opcional, sino obligatoria para
la actora por imperio de aquel fallo. De esta manera, refiere que lo aquí
decidido asume la condición de arbitrario por avasallamiento a sus derechos
constitucionales, al imponerle el pago de una suma importantísima de dinero,
sin fundamento legal alguno. En definitiva, argumenta que en tanto no existe
matrimonio válido para el estado argentino y, entonces, el divorcio no resulta
legal, la actora carece de acción con fundamento en los términos de los arts.
441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, indica que,
si por el principio iura novit curia, se interpretara que por no haber
matrimonio correspondería aplicar lo establecido por el art. 523 y sgtes. del
Código Civil y Comercial de la Nación, siempre de acuerdo a los términos de la
accionante, la acción se encontraría caduca.