lunes, 15 de diciembre de 2025

Alem, María Gabriela c. Avantrip.com

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/09/25, Alem, María Gabriela y otro c. Avantrip.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Brasil. Cancelación del vuelo. Responsabilidad. Reembolso de la suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Falta de planteamiento oportuno. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/25.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- La señora María Gabriela ALEM y el señor Adrián Jose GARNIER, se presentaron por derecho propio y promovieron demanda por la suma de Pesos ochocientos dos mil doscientos cincuenta y tres con noventa y cuatro centavos ($802.253,94), en concepto de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual por parte de AVANTRIP COM S.R.L. –en adelante, AVANTRIP– y GOL LINHAS AEREAS S.A. –en adelante, GOL–.

II.- En el pronunciamiento del 6.03.2025 la Jueza de primera instancia dictó sentencia, desestimando la demanda deducida contra AVANTRIP con costas en el orden causado en dicha relación procesal, y haciendo lugar parcialmente a la acción interpuesta contra GOL, condenándola a pagarle a los actores, dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, la suma de pesos quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticuatro centavos ($518.456,24) –monto del cual $428.456,24 corresponden a Adrián José GARNIER y $90.000 a María Gabriela ALEM–, con más los intereses de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días y las costas del juicio.

Para así decidir, manifestó que si bien la falta de contestación de la demandada por parte de GOL lo somete a las consecuencias del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que permite tener por reconocidas las constancias documentales adjuntadas por la actora a la demandada, no implica su condena en forma automática, toda vez que si bien constituye una presunción en su contra, no exime a la accionante de aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad y alcances de su reclamo.

En base a ello, señaló que no es materia de controversia el vínculo contractual existente entre los litigantes, en virtud del cual los accionantes debían ser transportados en el vuelo del 7.12.2020 desde Buenos Aires, Argentina, hacía la ciudad de Maceió, Brasil, con escala en Río de Janeiro, para luego regresar el 15.2.2020 realizando igual recorrido; vuelos que fueron cancelados por la aerolínea demandada.

viernes, 12 de diciembre de 2025

Barbero, Carolina Paula c. KLM Royal Dutch Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/04/24, Barbero, Carolina Paula y otros c. KLM Royal Dutch Airlines SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Países Bajos – Alemania. Retraso. Desperfectos técnicos en el aeropuerto. Cancelación del vuelo. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/12/25.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Barbero, Carolina Paula y otros c/ KLM Royal Dutch Airlines SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a KLM Royal Dutch Airlines (“KLM”) al pago de €714 y de $770.000, siempre que el monto no exceda el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz de la cancelación del vuelo que tenían contratado con la aerolínea desde la ciudad de Ámsterdam, hacia la ciudad de Berlín programado para el 24/07/2019 (ver pronunciamiento del 4/8/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 7/8/23 y 21/09/23, recursos que fueron concedidos el 10/8/23 y 26/9/23, fundados el 18/12/23 y el 19/12/23, y replicados el 1/02/24.

La actora cuestiona la sentencia en punto a los siguientes aspectos: a) el rechazo de la responsabilidad de la demandada por la demora en la entrega de su equipaje y los gastos respectivos; b) la falta de acogimiento al reclamo correspondiente a la estadía perdida en el “Hotel Maritim” en la ciudad de Berlín; c) el monto reconocido por los boletos de tren desde y hacia el centro de Ámsterdam, y desde esta última ciudad hacia Rotterdam; d) la desestimación de los gastos relativos a la adquisición de boletos de tren desde Rotterdam hacia Berlín; e) la cuantificación del daño moral; y f) el hito inicial para el cómputo de sus intereses correspondientes al monto fijado como indemnización por el daño moral.

jueves, 11 de diciembre de 2025

Granade, María Clara c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/07/24, Granade, María Clara c. Aerolíneas Argentinas SA y otro s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso. Incumplimiento. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Procedencia. Transporte sucesivo. Responsabilidad solidaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/25.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- La señora María Clara GRANADE se presentó por derecho propio y promovió demanda contra Aerolíneas Argentinas SA y contra Delta Airlines Inc., por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del equipaje en los vuelos AR 1286, DL 196 y DL 2049 operados por las demandadas desde Buenos Aires a San Francisco (Estados Unidos) vía Santiago de Chile y Atlanta (Estados Unidos), con más los intereses y las costas del proceso.

Narra que, con motivo de sus vacaciones, viajó a Estados Unidos del 11.01.2017 al 25.01.2017, siendo que el primer tramo del viaje hacia Santiago de Chile sería operado por Aerolíneas Argentinas SA y, los siguientes tramos hacia San Francisco, serían operados con Delta Airlines Inc., existiendo un único ticket. El equipaje que había despachado no le fue entregado en el destino y no pudo contar con su equipaje en todo el viaje -el cual incluía, entre otras cosas, su equipamiento de ski-, lo que la llevó a incurrir en numerosos gastos, alterando su presupuesto de viaje y su tiempo de vacaciones. Señala que el equipaje fue devuelto recién el 09.02.2017, cuando ella ya se encontraba de retorno en el país.

II.- En el pronunciamiento del 15.12.2023 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, condenando a las empresas Aerolíneas Argentinas SA y Delta Airlines Inc. a pagarle a la actora la suma de noventa y cuatro mil pesos ($94.000), aunque limitando dicha suma al límite previsto por el inciso 2 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses y las costas del juicio.

miércoles, 10 de diciembre de 2025

Garibaldi, Bruna Catalina s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala C, 25/11/25, Garibaldi, Bruna Catalina s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de Suiza. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 25 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. En la resolución de fecha 24.09.2025, apartado E, el magistrado de grado establece que los fondos denunciados el 25.08.2023 como depositados en la entidad bancaria “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, Suiza, no integran el acervo hereditario en la jurisdicción argentina, por tratarse de bienes muebles radicados en extraña jurisdicción, de conformidad con los arts. 2336, 2643 y 2644 del CCyCN, excluyendo dicha suma de dinero de la base regulatoria.

Contra lo así decidido, los letrados Juárez y Garbino, interponen recurso de apelación que fundan con el memorial del 08.10.2025, cuyo traslado contesta el 17.10.2025, el heredero Marino Garibaldi. El 31.10.2025 dictamina el Sr. Fiscal General, quien sostiene la apelación de su par de primera instancia, propiciando la revocación del fallo impugnado. El traslado de tales fundamentos, son contestados por los interesados el 05.11.2025 y el 14.11.2025.

II. En el memorial, los ex letrados del heredero de autos, Dres. Garbino y Juárez cuestionan la resolución apelada en cuanto excluyó del acervo el dinero que la causante poseía en el “Banque SYZ S.A.” de Ginebra, señalando que el juez de primera instancia aplicó erróneamente los arts. 2336, 2643 y 2644 CCyC, en tanto los depósitos bancarios no son bienes muebles de situación permanente y que, al no existir tratado con Suiza, la competencia deriva del último domicilio del causante, aplicándose estrictamente el art. 2643 CCyCN. Agregan que la existencia del depósito fue acreditada por el exhorto diplomático contestado el 07.03.2024 y su traducción del 28.04.2025, resaltando que el heredero Marino Garibaldi utilizó una copia certificada de la declaratoria de herederos expedida, omitiendo que ordenaba depositar los fondos en la cuenta judicial, lo que evidencia desobediencia y violación del art. 10 de la Ley 27.423.

martes, 9 de diciembre de 2025

Martín, Damián c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 24/10/24, Martín, Damián c. Aerovías de México SA de CV s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo de regreso. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes y gastos de alojamiento. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/25.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El 4/2/2021 el Sr. Damián Martín inició demanda contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable (“Aeroméxico”, en adelante) por incumplimiento de contrato, reclamando un total de $1.132.590,6 (compuestos de $105.790,6 por lo abonado para el ‘pasajes original y de regreso’, $826.800 como resarcimiento por los ‘gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación’, $200.000 para resarcir el ‘daño moral’ y una indemnización por ‘daño directo –artículo 40 bis de la ley 24.240– y ‘daño punitivo’ –artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor–’, cuyo monto dejó librado a lo que determinara el juez), o lo que en más o en menos surgiera de la prueba de autos, con más sus intereses y las costas del proceso.

Relató que adquirió pasajes para efectuar el viaje Buenos Aires–Cancún, ida y vuelta, con fecha de salida desde Buenos Aires el 16/3/2020 y cuyo regreso estaba programado para el 29/3/2020, y alegó que la demandada incumplió el contrato de transporte aéreo al informarle, a través de un correo electrónico del día 16/3/2020, que había cancelado su pasaje de regreso, sin otorgarle explicación alguna al respecto, pese a sus reiterados intentos de comunicarse con ella por diferentes medios a fin de poder regresar al país. Adujo que la accionada no le endosó el pasaje ni le devolvió el dinero de aquél, y que quedó varado en el extranjero durante 52 días, sin asistencia, debiendo afrontar por sus propios medios los gastos para vivir y alimentarse hasta que, ante la falta de respuesta, no les quedó otra alternativa que adquirir un nuevo pasaje con Aerolíneas Argentinas, con fecha 20/5/2020, por la suma de $53.272,6, para poder finalmente retornar a la Argentina.

El 14/2/2022 Aeroméxico contestó demanda y, tras las negativas de rigor, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la parte actora.