CNCiv. y Com.
Fed., sala III, 03/06/25, Massri, Ricardo y otro c. Aerolíneas Argentinas SA y
otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos.
Persona con necesidades especiales. Necesidad de dispositivo concentrador
de oxígeno. Negativa de embarque. Responsabilidad. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Agencia
de viaje. Rechazo de la demanda.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/25.
En Buenos
Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco se reúnen en
Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos referidos en el
encabezamiento del acta; de conformidad con el orden de sorteo, el doctor Guillermo
Alberto Antelo dijo:
I. Ricardo
Massri y Viviana Dora Nahmod demandaron a las empresas Aerolíneas Argentinas SA
(“Aerolíneas”) y Avantrip.Com SRL (“Avantrip”) con el objeto que se las
condenara al pago de U$S 3.485,86 y $ 700.000, con más los intereses
correspondientes, por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo
pactado oportunamente. A continuación resumo la versión de los hechos que expusieron
en su escrito inicial.
Los
demandantes conviven desde hace años. El señor Massri tiene un hijo, Nicolás
Massri, de su anterior relación que vive en Miami, Estados Unidos de América,
junto a su pareja. En mayo de 2018 Nicolás le dijo a su padre que su mujer
estaba embarazada y que el parto estaba previsto para diciembre de ese año. Con
el fin de asistir al nacimiento, Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod evaluaron
las distintas ofertas de pasaje disponibles en Internet y, el 16 de noviembre
de 2018, decidieron comprar dos boletos a través del sitio de la agencia
Avantrip con salida el 20 de diciembre de 2018 para el itinerario Buenos
Aires–Miami y retorno el 30 de enero de 2019. El precio de la operación fue de
$69.687,96 pagados con la tarjeta Visa del señor Massri en doce cuotas. Ricardo
Massri sufre de graves hipoapneas de sueño desde 2015 y debe dormir con un
equipo de ayuda denominado “dispositivo presión positiva continua en las vías
aéreas (“CPAP”) que es de su propiedad y que funciona con enchufe. Como su
intención era usarlo durante el viaje, se comunicó con Aerolíneas para saber si
–como sucede en la mayoría de las empresas del ramo- los asientos reservados
disponían de tomacorrientes para enchufar el aparato. Le respondieron que debía
llenar el formulario “MEDIF” y enviarlo al email producto@aerolíneas,com.ar, lo
cual hizo el 27 de noviembre de 2018. Le contestó Germán Airasca, del sector
Servicios Especiales de AA en estos términos: “Estimados informamos que no se
puede enchufar ningún tipo de aparato en vuelo, los tomacorrientes no se encuentran
habilitados para su uso. Por este motivo no es factible realizar el traslado
como lo solicita el médico tratante”. Por otro lado, Avantrip no se contactó
con Massri sobre el tema. Así las cosas, los actores se presentaron el día de
la partida (20/12/2018) en el aeropuerto tres horas antes del tiempo previsto
para embarcar. Sin embargo, al tramitar el check in, les informaron que
no podían abordar el vuelo, a pesar de que Massri no fue evaluado por ningún médico
ni por el comandante de la aeronave. En tal coyuntura se vieron obligados a
comprar otros dos pasajes a la compañía LATAM –operada por American Airlines-
en aeronaves que tenían habilitados los tomacorrientes para el uso del CPAP.
Por considerar
que la conducta de los empleados de Aerolíneas no se ajustaba al estándar de
atención debida -ya que les impidieron el embarque sin dar motivos válidos
incurriendo en un trato discriminatorio- el señor Massri y la señora Nahmod
promovieron el presente pleito centrando su argumentación en la falta de
servicio y de información sobre la imposibilidad de Massri de viajar sin el dispositivo
descripto. Reclamaron el daño material, constituido por el valor de los dos
tickets comprados a LATAM (U$S 1.742,93 cada uno), el daño moral ($200.000) y
el punitivo ($500.000). Ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y
solicitaron el acogimiento de su pretensión, con costas (fs. 40/53).
II. Aerolíneas
contestó la demanda pidiendo que se la rechazara, con costas (fs. 75/89).
Admitió la compra de los tickets con el trayecto y cronograma expuestos por los
actores, pero negó el derecho de éstos a ser resarcidos. Explicó que la empresa
no autorizó el embarque debido a la imposibilidad de utilizar el CPAP dentro
del avión, cuestión esta que había sido notificada a los pasajeros. En ese sentido,
señaló que el sistema global de reservas “SABRE” empleado por Aerolíneas surge
el registro del nombre del pasajero (“Passenger Name Record”) y la
imposibilidad de Massri de volar sin el empleo del dispositivo habida cuenta
del diagnóstico de su médico. Se explayó sobre los requisitos que debe cumplir
el equipo de presión positiva de vías aéreas CPAP/BPAP para ser usado a bordo,
todo lo cual está disponible en la página web de la empresa. Adujo que le concierne
a los pasajeros que necesitan utilizarlo interiorizarse antes de adquirir los
pasajes o de adaptarse al empleo de equipos que funcionen a batería, nada de lo
cual hizo Massri. Defendió el procedimiento de estilo en estos casos basado en
el formulario MEDIF –homologado internacionalmente- y que implica el trabajo conjunto
de la aerolínea, del pasajero y de su médico ya que estos últimos deben
comunicar a la empresa el diagnóstico y requerimiento del paciente titular del
pasaje 48 horas antes de la partida poniendo a consideración del transportista
la decisión del asunto. Invocó las normas regulatorias del transporte aéreo y
la obligación que tiene de velar por la seguridad de los pasajeros. Impugnó el
resarcimiento, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
III. Avantrip
también contestó la demanda pidiendo su rechazo, con costas (fs. 101/117). Negó
el relato de los demandantes afirmando que éstos nunca le hicieron saber los
inconvenientes sufridos. Expresó que es una agencia de viajes “on line” que
comercializa vuelos, hoteles y paquetes turísticos en todas partes del mundo y
que, como intermediaria de todos esos servicios, es absolutamente ajena al cumplimiento
del contrato de pasaje que vincula al pasajero con la aerolínea. Arguyó que la
decisión de no autorizar el embarque de los demandantes fue tomada, en forma
exclusiva, por la transportista por motivos que solo a ella le atañen y en la
que no tuvo injerencia alguna. En subsidio, cuestionó la procedencia y cuantía
de los rubros pretendidos, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
IV. El
juez de primera instancia rechazó la demanda con costas.
Entendió el
magistrado que, de conformidad con lo previsto en el Convenio
de Montreal, el transportador debe adoptar todas las medidas
necesarias para llevar a cabo el viaje, lo cual se había verificado en el sub
lite porque el 28 de noviembre de 2018 le había informado a los demandantes
la imposibilidad de efectuar el vuelo en las condiciones que ellos pretendían
(uso del CPAP con enchufe a tomacorriente de energía continua). Además tuvo en
cuenta que la información sobre los requisitos que deben reunir ese tipo de dispositivos
surgía de la página web de Aerolíneas que los actores no podían desconocer.
Agregó que no surgía de autos el intento del señor Massri de adaptar su equipo
a tales requisitos ni, en todo caso, la imposibilidad de hacerlo. En suma,
juzgó que era aplicable la doctrina de los actos propios ya que los reclamantes
no podían desconocer los obstáculos que existían para realizar el viaje en las condiciones
que pretendían, a pesar de lo cual quisieron abordar la aeronave el día de
partida programado.
V. Apeló
la parte actora. El recurso fue concedido y fundado dentro del plazo legal, y
el traslado de estilo fue contestado por ambas accionadas.
El apoderado
de los actores expone los siguientes agravios: a) Incorrecta valoración
de la prueba y de los hechos. Sostiene que las demandadas deberían haber
acreditado que les informaron a los actores, antes de la partida, que no podían
abordar el vuelo si no contaban con el dispositivo autorizado. Sólo les
hicieron saber que los asientos individuales carecían de tomacorrientes, lo que
difiere sustancialmente de lo anterior. Por otra parte, nunca les devolvieron ni
ofrecieron devolver el importe de los tickets emitidos. La agencia incurrió en
la misma falta. Aporta su propia valoración de la prueba en esa dirección; y b)
la imposición de las costas. Invoca el artículo 53 de la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor -que establece el “beneficio de justicia gratuita”- y el
plenario “Hambo” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Pide
que, a todo evento, se exima a sus mandantes del pago de las costas aunque se
entendiera que la norma invocada no es aplicable ya que pudieron creerse con derecho
a litigar en la medida en hubo una “rescisión contractual inculpable”.
VI. Los
hechos que estén fuera de discusión son los siguientes. El 16 de noviembre de
2018 Ricardo Massri adquirió para sí y para Viviana Dora Nahmod dos billetes
individualizados con el nº 0442877943550 y 0442877943551, respectivamente, para
abordar el vuelo de ida AR 1304 EZE-MIA (Ezeiza, Buenos Aires, Miami EEUU) el
20 de diciembre de 2018 y el de regreso, AR 1303 MIA-EZE, el 30 de enero de
2019. Actuó como intermediaria la agencia Avantrip. Pocos días después –esto
es, el 27 de noviembre de 2018- Massri remitió un correo electrónico a
Aerolíneas con el formulario “MEDIF” en el que informaba la necesidad de contar
con el dispositivo denominado CPAP dada su condición médica (sufre hipoapneas
de sueño).
Aclaro que ese
formulario está disponible en la página enhttps://content.services.aerolineas.com.ar/media/documents/Medif.pdf.
De su texto surge, como información útil, los distintos equipos que los
pasajeros necesiten durante el vuelo y que están sujetos a revisión por parte
de la aerolínea, como ser las butacas, sillas posturales o arneses, la solución
para diálisis peritoneal, la medicación específica sujeta a control de la
policía aeronáutica de cada país y -en lo que interesa a este conflicto- los
concentradores de oxígeno autorizados para uso abordo respecto de los cuales se
exige que: “Para vuelos de menos de 6 hs de duración (incluidas escalas y
conexiones): deberá contar con 3 hs de autonomía adicionales al tiempo
programado del itinerario. Ej. para un vuelo de 5 hs, deberá contar con 3 hs
más de batería, es decir, 8 hs de carga al momento de embarcar. Para vuelos
de más de 6 hs de duración (incluidas escalas y conexiones): deberá contar con
autonomía del 150% del tiempo programado del itinerario. Ej: para un vuelo de 6
hs 30 min, deberá contar con 9 hs. 45 min de carga al momento de
embarcar” (conf. texto cit.). Quiere decir que al tiempo en que el
actor llenó ese formulario (esto es, veintitrés días antes de la partida), tuvo
conocimiento de que el dispositivo autorizado debía tener autonomía de carga.
También interesa saber que los formularios enviados por los pasajeros son examinados
por el departamento médico de Aerolíneas.
Después de
recibido el formulario Aerolíneas le envió un correo a la actora que expresa “Estimados
informamos que no se pueden enchufar ningún (sic) tipo de aparato en vuelo, los
tomacorrientes no se encuentran habilitados para su uso. Por ese motivo no es
factible realizar el traslado como lo solicita el médico tratante”. Ese
texto fue reproducido por la propia actora al demandar y al expresar agravios
(recurso, punto II.4); también por Aerolíneas aunque ésta ubica temporalmente
la respuesta el 28 de noviembre de 2018 (ver su contestación al recurso, punto
3.1., séptimo párrafo).
Lo que siguió
después es algo en que coinciden ambas partes: El día de la partida y en
ocasión de tramitar el check in, Aerolíneas denegó la autorización para
abordar el vuelo. Empero, ellas difieren en el encuadramiento jurídico de esa
denegatoria ya que los demandantes afirman que fue ilegítima mientras que
Aerolíneas sostiene lo contrario.
Creo necesario
puntualizar que el plexo normativo que rige este tipo de controversias es
heterogéneo porque, en forma predominante, se aplica el Convenio de Montreal y
las disposiciones reglamentarias que lo complementan –como ser, la resolución
n° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la
Nación que aprueba, en su Anexo, las Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo en el ámbito nacional e internacional (B.O. 10/12/1998)- sin
desmedro de la legislación de fondo en aquellos aspectos que sean pertinentes
(v.gr. para definir la procedencia y cuantía del daño material, el CCyCN, y la
Ley de Defensa del Consumidor) y siempre que sean compatibles con el régimen
legal autónomo.
El Convenio de
Montreal no contiene un artículo que verse sobre la denegatoria para abordar,
pero la resolución 1532/98 prevé esa circunstancia. El artículo 8º del Anexo,
titulado “Negativa y Limitación del Transporte”, inciso a) establece que
“El transportador puede negar el transporte de cualquier pasajero y/o de su
equipaje por razones de seguridad o si a su criterio, ejercido razonablemente, determina
que… II) la conducta, edad o estado mental o físico del pasajero es
tal que: - requiera asistencia especial del transportador; o - cause
malestar o resulta objetable a los otros pasajeros; u -origine peligro o
riesgo para sí mismo o para otras personas o propiedades; o - no cumple con
las instrucciones del transportador; o- se ha negado a cumplir con un control
de seguridad…” (norma cit., el subrayado me pertenece).
La norma
armoniza con el deber del transportista de velar por la seguridad de los
pasajeros y de tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el contrato
ya que, en caso de no hacerlo, responde por la muerte y o lesiones que sufra el
pasaje “por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión
se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las
operaciones de embarque y desembarque” (art. 17 del Convenio de Montreal).
En virtud de
lo expuesto, carecen de sustento los argumentos de la apelante. Fue ella –me
refiero específicamente al señor Massri- quien aceptó la indicación del médico
de usar el CPAP durante el viaje, dado su diagnóstico y las apneas nocturnas
que padece. De no haber sido grave el cuadro clínico, no se comprende la razón
de que se haya sujetado al trámite previo de autorización del dispositivo. Mucho
menos se comprende que crea tener el derecho a viajar sin él y poner en riesgo
su salud e, inclusive, su vida, como si esa decisión le correspondiera
enteramente a él y no acarreara consecuencias para el transportista y para la
seguridad del vuelo.
Me parece
conveniente agregar que tampoco favorece el reclamo de los apelantes la falta
de información sobre dispositivos alternativos –es decir con carga propia- que
el señor Masrri hubiera podido adquirir para viajar de acuerdo a la
reglamentación de Aerolíneas.
Al ser
legítima la denegatoria, no hay incumplimiento del contrato de transporte ni,
por ende, derecho a ser indemnizado. En efecto, el artículo 19º del Anexo
aprobado por la ya mentada resolución 1532/98 exime al transportador de
cualquier daño emergente que sea consecuencia del cumplimiento de normas que rigen
la actividad, o “por no cumplir el pasajero con las mismas” (norm. cit.). El
reintegro del importe pagado por los boletos emitidos por Aerolíneas (recurso,
hojas 8 y 10) está comprendido en esa disposición porque el viaje no se frustró
por culpa del transportista sino por la voluntad discrecional de los actores
(art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. El
beneficio establecido en el artículo 53, cuarto párrafo, de la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor –según el texto reformado por la ley 26.361- no deroga
el principio objetivo de la derrota prescripto en el artículo 68, primer
párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, él fue
instituido para las actuaciones judiciales que se inicien en resguardo de un derecho
o interés individual protegido por ese ordenamiento (norma cit.). Su finalidad
es evitar la frustración del acceso a la justicia en los casos en que exista
una desproporción entre la magnitud del interés reivindicado y el costo de
acceder a la Justicia. De ahí, que erigirlo como la regla excluyente en todas
las relaciones de consumo –sin consideración alguna a esa finalidad y a las
circunstancias de cada caso- equivaldría a romper la igualdad procesal en
detrimento de uno de los litigantes.
Por lo demás,
no encuentro motivos para apartarme del principio general (art. 68, primer
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En
consecuencia, juzgo que la sentencia debe ser confirmada.
Así voto.
La doctora Florencia
Nallar dijo: Adhiero en su totalidad al voto que antecede, no obstante lo
cual estimo necesario hacer la siguiente aclaración en punto al agravio de la
actora relativo a la imposición de las costas.
En la causa
“Adduc y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ proceso de conocimiento, sentencia del
14/10/21, el Alto Tribunal sostuvo que al sancionar la ley 26.361, la cual
introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional tuvo
la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de
Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. Seguidamente, expuso
que la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la
demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se
lo concede automáticamente y sólo en determinados supuestos -acciones iniciadas
en defensa de intereses individuales- se admite a la contraparte acreditar la
solvencia del actor para hacer cesar la eximición. Por ello, entendió, que
queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de
no ser así, no se advertiría el interés que podría invocar el demandado para
perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.
Asimismo,
sostuvo que el criterio de interpretación utilizado coincide con la voluntad
expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la
sanción de la ley 26.361 en el que se observó la intención de liberar al actor
en este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un
paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin
gastos. Ello así, pues si los legisladores descartaron la utilización de este
último término en la norma, no fue para excluir de la eximición a las costas del
juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos
locales vinculados a los procesos judiciales.
Ahora bien, lo
expuesto no implica que cuando se demanda bajo las prescripciones de la Ley de
Defensa del Consumidor y -por ende- con el beneficio de justicia gratuita
previsto en el art. 53 cuando corresponde su aplicación, las costas deban ser
en todos los casos soportadas en su totalidad por la parte demandada. Antes
bien, el juez puede recurrir al art. 68 primera parte, del Código Procesal, en el
entendimiento -como en el sub examine- de que no concurren situaciones
excepcionales que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la
derrota, e imponer las costas al consumidor accionante, quien quedará eximido
de su pago hasta que la accionada, en su caso, acredite su solvencia. De otro
modo, no se alcanzaría a comprender la previsión de la norma en el sentido de
habilitar al demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su
contraparte, acreditando su solvencia.
Dejo así
expresado mi voto.
El doctor Juan
Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto del doctor Guillermo
Alberto Antelo precedente.
Buenos Aires,
29 de mayo de 2025.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal -Por mayoría- RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con
costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
En atención al
modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia,
regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los
correspondientes a la actuación de Alzada.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar (por sus
fundamentos). J. Perozziello Vizier.