CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/09/25, Alem, María Gabriela y otro c. Avantrip.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina - Brasil. Cancelación del
vuelo. Responsabilidad. Reembolso de la suma necesaria para comprar pasajes
equivalentes. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de
responsabilidad. Falta de planteamiento oportuno. Agencia de viaje.
Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/25.
En
Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo
Daniel Gottardi dice:
I.- La
señora María Gabriela ALEM y el señor Adrián Jose GARNIER, se presentaron por
derecho propio y promovieron demanda por la suma de Pesos ochocientos dos mil
doscientos cincuenta y tres con noventa y cuatro centavos ($802.253,94), en concepto
de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual por parte de AVANTRIP
COM S.R.L. –en adelante, AVANTRIP– y GOL LINHAS AEREAS S.A. –en adelante, GOL–.
II.- En el
pronunciamiento del 6.03.2025 la Jueza de primera instancia dictó sentencia,
desestimando la demanda deducida contra AVANTRIP con costas en el orden causado
en dicha relación procesal, y haciendo lugar parcialmente a la acción
interpuesta contra GOL, condenándola a pagarle a los actores, dentro del plazo
de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, la suma de pesos
quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticuatro
centavos ($518.456,24) –monto del cual $428.456,24 corresponden a Adrián José GARNIER
y $90.000 a María Gabriela ALEM–, con más los intereses de acuerdo a la tasa
vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales
de descuento a treinta días y las costas del juicio.
Para
así decidir, manifestó que si bien la falta de contestación de la demandada por
parte de GOL lo somete a las consecuencias del artículo 356 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, lo que permite tener por reconocidas las
constancias documentales adjuntadas por la actora a la demandada, no implica su
condena en forma automática, toda vez que si bien constituye una presunción en
su contra, no exime a la accionante de aportar los elementos de convicción que
justifiquen la legitimidad y alcances de su reclamo.
En base a ello, señaló que no es materia de controversia el vínculo contractual existente entre los litigantes, en virtud del cual los accionantes debían ser transportados en el vuelo del 7.12.2020 desde Buenos Aires, Argentina, hacía la ciudad de Maceió, Brasil, con escala en Río de Janeiro, para luego regresar el 15.2.2020 realizando igual recorrido; vuelos que fueron cancelados por la aerolínea demandada.

