CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/09/25, Rozitchner, Roberto Héctor y otro c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Francia. Retraso. Desperfectos técnicos. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Convenio de Varsovia de 1929. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 29/09/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por
la actora el 25/6/25 y por la demandada el 26/6/25 y fundados el 18/8/25 y
27/8/25, respectivamente, contra la sentencia del 23/6/25; y
CONSIDERANDO:
I.- El señor juez de primera instancia rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada e hizo lugar
parcialmente a la demanda iniciada por los señores Roberto Héctor Rozitchner y
Élida Margarita López. En consecuencia, condenó a LATAM AIRLINES GROUP S.A. a
pagarles la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en
tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses
ordenados en el considerando VI –en los que no se incluirá el límite
dispuesto-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.
Para así decidir, sostuvo que cuando los pasajeros no son
embarcados en el momento que correspondía, lo que compromete la responsabilidad
contractual es el grado de culpa del transportista aéreo y si bien no es
comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que deben ser
reparados. Asimismo, concluyó que la demandada no acreditó la existencia de
algún eximente que le permitiera justificar el atraso en los vuelos de partida
y de regreso contratados por los actores. Finalmente, al momento de estimar los
rubros indemnizatorios, otorgó $200.000 para cada uno en concepto de daño
material y la cantidad de $300.000 a cada actor por daño moral.
II.- Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.