lunes, 10 de noviembre de 2025

Roldan, Gerardo Felipe c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 07/11/25, Roldan, Gerardo Felipe c. Despegar.com.ar y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Mediación previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de noviembre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora mediante la presentación del escrito del 11 de junio de 2025, cuyo traslado fue contestado por la contraría el día 8 de julio del corriente año, contra la resolución del 23 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción/caducidad articulada por la línea aérea, con costas.

Para así decidir, estableció que corresponde aplicar el plazo de dos años previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal. Señaló que el vuelo de regreso fue programado para el día 21 de agosto de 2021 y que, de acuerdo con lo previsto por la norma citada, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el plazo. En consecuencia, concluyó que, considerando la fecha de inicio de los autos (12/3/24), la acción se encontraba caduca.

A continuación, el Juez hizo lugar –con costas- a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la agencia Despegar.com.ar, al considerar que actuó como una mera intermediaria entre la actora y la aerolínea.

viernes, 7 de noviembre de 2025

Samarini, Lucas Joaquín c. Alitalia Societa Aérea Italiana SpA

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/10/25, Samarini, Lucas Joaquín c. Alitalia Societa Aérea Italiana SPA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Código Civil y Comercial: 2655. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Daño moral. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Rechazo de la demanda en su contra. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de octubre de 2025.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la codemandada Alitalia Societa Aérea Italiana SPA el 10 y 13 de julio del corriente año, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados el 4 y el 6 de agosto de 2025, contra la sentencia definitiva del 30 de junio de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar con costas por su orden- la demanda contra Almundo.Com, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Lucas Joaquín Samarin y, en consecuencia, condenó a Alitalia Societa Aérea Italiana SPA (Alitalia) a pagarle la suma de 369.694,86 pesos, discriminados de la siguiente manera: 119.694,86 pesos de daño material y 250.000 pesos en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando VII. Desestimó el daño punitivo e impuso las costas a la vencida.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el actor adquirió, a través de la agencia de viajes Almundo, dos pasajes aéreos para ser transportados junto a su pareja por Alitalia a Milán (Italia), saliendo el 29 de mayo de 2021 y regresando el 18 de junio de ese año. Como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid.

miércoles, 5 de noviembre de 2025

Iberte SRO c. Ecogreen International LLC

CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 3ª, 27/10/25, Iberte SRO c. Ecogreen International LLC y otros s. apelación

Arbitraje internacional. Arbitraje con sede en Mendoza. Recursos contra el laudo. Recurso de apelación. Recurso de nulidad. Causales. Rechazo. Revisión del fondo. Improcedencia. Ley de Arbitraje Comercial Internacional. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Eslovaquia. Contrato complejo. Falta de entrega de la mercadería. Derecho aplicable. Incoterms. Cláusula FCA. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil y Comercial: 2652. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Argentina. Litispendencia. Proceso en trámite en Estados Unidos. Leyes contra la usura.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/25.

En Mendoza, a los 27 días del mes octubre de 2025, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 56396, caratulados “IBERTE SRO C/ ECOGREEN INTERNATIONAL LLC Y OTS. P/ APELACIÓN”, originarios del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral de fecha 20 de julio de 2023.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que fue llevado a cabo por las partes, por lo que tramitado el recurso quedaron los autos en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Colotto, Márquez Lamená y Ambrosini.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: Costas.

Sobre la primera cuestión el Dr. Colotto dijo:

1º) El laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, dispuso hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Iberte S.R.O. en contra de Jugos Australes S.A., Ecogreen International LLC y Marcelo Bocardo condenando a estos en forma solidaria a pagarle a la actora la suma de dólares estadounidenses doce millones ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta con más intereses desde la fecha de mora y a la tasa establecida en los considerados hasta su pago.

jueves, 30 de octubre de 2025

Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala F, 20/10/25, Arena, Javier Francisco Antonio s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en Perú. Invocación en proceso sucesorio en Argentina. Partida legalizada. Previa inscripción en Argentina. Improcedencia. Plena validez. Ley 26.413: 77. Código Civil y Comercial: 2622.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2025.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Estos autos fueron elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 33/48 por Gladys María Balarezo Balarezo, contra el pto. IX de la providencia de fs. 25/32, mantenida a f. 49, por medio de la cual la señora jueza a quo dispuso que en orden a lo establecido por el art. 77 de la ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN debía procederse a la inscripción de la partida de matrimonio celebrado en Perú. A fs. 53/55 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara propiciando se revoque la providencia recurrida.

Conforme surge de las constancias de autos, el presente sucesorio fue iniciado por María Alejandra Arena, hija del causante, y la Sra. Balarezo, quien manifiesta haber contraído matrimonio con el causante en la República del Perú el 21 de enero de 1988, lo que acreditó con la partida debidamente apostillada obrante a fs. 5/19 (Anexo II).

En sus agravios la apelante sostiene que no es obligatorio inscribir el acta de matrimonio contraído en el extranjero en el Registro Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo válido en la República Argentina, en la medida que no contraríen el derecho del lugar donde se celebró y no medie alguno de los impedimentos previstos en los art. 575 segundo párrafo y el 403 incs. a, b, c, d y e del CCyCN.

II.- Sabido es que el art. 2622 del CCyCN establece Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

lunes, 27 de octubre de 2025

Dugo, María Luisa c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/10/25, Dugo, María Luisa y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Aruba. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Plazo para demandar. Caducidad. Contrato de viaje. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/25.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año 2025, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos mencionados en el epígrafe, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción (caducidad) articulada por AVIANCA y, en consecuencia, rechazó la demanda impetrada por María Luisa Dugo y Rubén Darío Barrera contra Aerovías del Continente Americano (AVIANCA) y Despegar.com.ar SA. Asimismo, impuso las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

Para así decidir, el magistrado consideró que, habiendo transcurrido un plazo superior a dos años entre la última comunicación de fecha 17/11/2020 y la interposición de la demanda el 25/04/2023, se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999. En virtud de ello, concluyó que el derecho de la parte actora se hallaba caduco.

En consecuencia, hizo lugar a la defensa de caducidad opuesta por la demandada AVIANCA y, en mérito a ello, rechazó la acción promovida por la parte actora.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionante (ver escrito del 11/4/25), cuyo recurso fue concedido libremente el 16/4/25. Expresó sus agravios el 11/5/25, los cuales fueron contestados por Despegar el 23/5/25.

Además, hubo apelaciones contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia, las cuales serán tratadas –de corresponder- a la finalización del presente Acuerdo.

El Fiscal General ante esta Cámara se expresó el 4/6/25.