martes, 18 de febrero de 2025

G., J. D. c. C., M. V. s. reintegro de hijo CSJN

CSJN, 13/09/16, G., J. D. c. C., M. V. s. reintegro de hijo

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Francia. Autorización de viaje a la Argentina. Retención ilícita.  Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Autorización para residir en Argentina. Interpretación. Sentencia dictada en Francia. Convenio de Cooperación Judicial. Posterior reconocimiento y ejecución. Rechazo del pedido de restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/25.

Suprema Corte:

I- La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo que desestimó el pedido de restitución internacional de C.I.G.C. y de C.G.C., hijos menores de las partes. Tuvo por acreditado, en síntesis, que el padre autorizó a los niños a residir en el país. Sumó que las sentencias de los tribunales franceses no pueden ser consideradas en autos, dada la finalidad y urgencia que caracterizan a este trámite y dado que la ejecutabilidad de aquéllas exige observar los artículos 517 a 519 del Código de rito y 4 de la ley 24.107 (fs. 632/643 y 689/691 del principal, a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo).

Contra la resolución, el progenitor, J.D.G., dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a esta queja (cf. fs. 700/716 y 740 y fs. 54/58 del cuaderno respectivo).

Conferida vista, el Sr. Defensor General Adjunto de la Nación se expidió a favor de que se rechace el reintegro. Puntualizó que los actos contradictorios del actor dejaron inmersos a los niños -de seis y nueve años- en una situación que atenta contra su equilibrio, e implicados en un litigio que podría conducirlos a tener que volver a un sitio con el cual no tienen ningún punto de conexión desde hace más de seis años (fs. 63/71 de la queja).

II- En suma, el recurrente acusa que la sentencia desconoce las leyes 23.849, 23.857, 24.071 y 26.061 y que incurre en defectos de apreciación fáctica y jurídica. En concreto, dice que omite los artículos 1 a 3 y 7 de la ley 24.701 y 17 del Convenio de La Haya de 1980, en cuanto habilitan la consideración directa por los jueces nacionales de las conclusiones de sus pares franceses, en orden a la falta de anuencia del progenitor al traslado de los niños. Niega, además, que se haya configurado la excepción del artículo 13, inciso a), del Convenio, al tiempo que aduce que el fallo vulnera los artículos 3 de la ley 26.061, 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 y 12 del Convenio de La Haya de 1980. Por último, reprocha que se le confiera a un documento consular una fuerza probatoria superior a todos los elementos introducidos en tomo a la restitución de los menores.

III- El recurso es formalmente admisible por cuanto se encuentra en debate la exégesis de normas federales -CH 1980, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 24.107-, y la sentencia es contraria al derecho que el recurrente pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

En ese marco, el estudio no se encuentra limitado a los argumentos de las partes o del a quo, sino que incumbe a esa Corte realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 330:3758, 4721; 333:604, 2396). Se añade que los agravios tocantes a la tacha de arbitrariedad se hallan estrechamente ligados a los alcances de los preceptos federales y, en suma, al esclarecimiento del interés superior de los menores de edad, por lo que ambas aristas se estudiarán conjuntamente (doctrina de Fallos: 330:2180, 2206 y 3471).

IV- A mi modo de ver, el encuadramiento formal de este asunto requiere dos consideraciones preliminares.

Por un lado, cabe anotar que el reclamo efectuado a través de los órganos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH 1980), fue rechazado por la Autoridad Central argentina, sobre la base de la autorización de residencia en el país otorgada por el peticionario ante la oficina consular con sede en París.

A partir de allí, el Sr. J.D.G. enderezó su pretensión por la vía judicial, lo que no obsta a la aplicabilidad del Convenio, toda vez que este instrumento -que integra nuestro ordenamiento interno, en virtud de la ley 23.857- contempla el reclamo directo ante las autoridades judiciales de un estado miembro (art. 29 CH 1980; párrafo 139 del Reporte Explicativo de Da. Elisa Pérez Vera; citado en Fallos: 334:913; “Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25/10/80 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores”, Segunda parte - Medidas de aplicación, pág. 27, punto 4.2.2.4.).

Por otro lado, vale advertir que fue el apelante quien sometió el problema a los tribunales argentinos en los términos del CH 1980, en cuyo marco acompañó fallos dictados en sede francesa como prueba documental (esp. fs. 51/56, cap. V a VII; fs. 274; 291/292; fs. 347 vta./348, punto 2 del petitorio; fs. 655vta., párrafo 2°; y fs. 659, párrafo 1°).

De ese modo, la jurisdicción nacional quedó habilitada a expedirse sobre la configuración de los extremos establecidos por el tratado, a lo que se suma que tal es el cometido impuesto por el CH 1980 a las autoridades del Estado de refugio, de manera que éstas deben encargarse del juzgamiento acerca de la aplicabilidad y los alcances del esquema restitutorio (arg. art. 13 CH 1980).

Vale acotar que, como refiere el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, los intentos conciliatorios -que motivaron prolongadas suspensiones del proceso- resultaron infructuosos (esp. fs. 73, 364, 580 Y 585, punto III).

Por lo tanto, dado que el ámbito de conocimiento planteado remite al CH de 1980, y no al reconocimiento de las sentencias extranjeras de la ley 24.107, resulta incongruente sostener que los jueces argentinos están constreñidos por el criterio de sus pares franceses, en cuanto a un extremo fáctico como es la existencia de consentimiento paterno para modificar la residencia de los hijos menores. A este respecto, corresponde tener en cuenta que la previsión del artículo 14 CH 1980 -además de tener por finalidad prioritaria la flexibilización de la prueba del derecho extranjero-, trasunta un ostensible carácter facultativo, así como que el CH 1980 no es un tratado sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de custodia (Reporte Pérez-Vera, párrafos 36 y 119), Y el actor no ha optado aquí por la vía abierta en su artículo 34, segunda parte, en tanto, insisto, invocó los fallos extranjeros con el estricto carácter de prueba instrumental (v. dictamen fiscal, fs. 687vta., VI).

V- Sentado ello, entiendo menester recordar que el mecanismo de reintegro opera siempre que el traslado o la retención sean ilícitos (art. 3 CH 1980; V., entre otros, Fallos: 333:604). Luego, el primer interrogante a dilucidar en orden a la pertinencia del procedimiento de restitución, es si la madre contó con una habilitación relevante, en los términos del CH 1980, para establecer la residencia de C.L.O.C. y de C.O.C. en el suelo argentino.

A propósito de este extremo sustantivo, no se contiende que el progenitor otorgó oportunamente su permiso para la salida de los niños de Francia, con destino a la ciudad de Buenos Aires (fs. 12, 41/43 y 44/47).

A ello se adiciona que la Cancillería nacional acompañó al proceso copia del expediente interno Diaju 3312/2010 (fs. 239). De allí surge que, con fecha 29/10/09 –esto es, con anterioridad al viaje del 02/11/09- el padre prestó formal conformidad para que los niños residan en el territorio de la República; dato éste que, reitero, fue valorado por esa Autoridad Central como decisivo, y motivó que no se diera curso a la solicitud de restitución (v. fs. 137/138, 158, 208/209, 215/216, 224, 234/235 y 598). En esta línea, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación concluyó que el certificado consular es prueba suficiente de que el actor consintió que sus hijos pasaran a vivir en Argentina y, consecuentemente, de que la residencia mudó con la anuencia paterna (cfr. en esp. fs. 215).

A mi juicio, aunque no resulta vinculante para los jueces, ese antecedente debe ser atendido, puesto que es incumbencia específica de las autoridades centrales la verificación de las condiciones exigidas por el convenio y la revisión de la admisibilidad del pedido, que puede rechazarse ab initio por razones que han de informarse a su par del Estado requirente (“Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25/10/80 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores; Primera parte - Práctica de las Autoridades centrales”; ver, en esp., págs. 44, 47 y 49, puntos 4.5 y 4.9; asimismo Segunda parte - Medidas de aplicación; págs. 25 a 27, ver en esp. punto 4.2.2.4).

En ese marco, coincido con aquella calificada opinión técnica en que las piezas de fojas 137/138 permiten dar respuesta afirmativa al interrogante planteado, en el sentido de que la Sra. M.V.C. contó con el consentimiento del Sr. J.D.G., tanto para marchar hacia nuestro país con los hijos en común, como para su residencia. En suma, pondero que ni el desplazamiento ni la permanencia fuera del territorio francés merecen tenerse por ilícitos (cfr. fs. 599/602; y “Murphy vs. Murphy”, 1994 GWD 32-1893 [Cita INCADAT: HC/E/UKs 186]).

A esta altura, interesa señalar que el citado reporte Pérez-Vera atribuye a la actuación del progenitor desasido una virtualidad determinante, pues “…la conducta del titular del derecho puede… alterar la calificación de la acción del 'secuestrador' en el caso de que hubiese dado su consentimiento o aprobación con posterioridad al traslado, [al que ahora se opone]” (v. párr. 115).

En base a ese criterio, se advierte que la voluntad del padre fue declarada personal y claramente ante la dependencia consular argentina en París. Tal manifestación -posterior a la adquisición de los billetes aéreos y al permiso temporalmente acotado del que se da cuenta a fs. 79 y 114-, no es ambigua, ni puede categorizarse como un simple comentario genérico o una gestión de buena voluntad, ni alude a una estadía tenida por transitoria. A la inversa, ese acto formal cumplido en la sede de la embajada argentina, devela en forma inequívoca que el progenitor aprobó la mudanza, en tanto la acción de autorizar a los niños “a residir en la República Argentina” resultaba, a la vez que ociosa, incompatible con la idea de una estadía vacacional que, según el actor, se extendería por casi siete meses.

Al respecto, conviene recordar que “tal como indicó la Cancillería a fojas 215 y 604-, los ciudadanos franceses no requieren un visado para venir al país; máxime cuando, como aquí, son hijos de un argentino nativo o por opción, considerados ex lege como residentes permanentes, con posibilidad de libre ingreso y estadía en el territorio nacional (v. art. 22, ley 25.871).

Es cierto que el Sr. J.D.O. no estaba obligado a conocer dicha disposición legal. Empero, tampoco necesitaba concurrir al consulado argentino para conceder una venia de residencia innecesaria, de manera tal que su explicación al respecto no aparece suficientemente plausible.

En este plano, el actor no sólo nunca desmintió la tesis sustentada por la accionada acerca de que las implicancias del acto que otorgaba le fueron explicadas por los funcionarios diplomáticos y de que las comprendió cabalmente, ya que residió en la Argentina, habla español y posee instrucción universitaria y un puesto laboral ejecutivo, sino que fue él mismo quien descalificó su postura sobre el punto en tanto, según refiere la perito psicóloga en su dictamen, no impugnado por J.D.O., éste admitió que “tuvimos varios encuentros para hablar [con M.V.C.], ella decidió volver a Buenos Aires, firmé para que se fuera” (v. fs. 499).

De cualquier modo, la conducta descripta resulta idónea para suscitar en la demandada la seria creencia de que el padre había accedido al cambio de residencia y, por lo tanto, no gestionaría el retorno de sus hijos. Por ende, en las especiales circunstancias de autos, debería tenerse por inadmisible la retractación de un temperamento que, según el leal saber y entender de la progenitora, se le habría presentado con rasgos inequívocos (INCADAT HC/E/Uke 46).

Evaluadas las circunstancias del caso con la rigurosidad con la que deben apreciarse las excepciones previstas en el texto convencional, juzgo satisfecha de forma convincente la demostración del consentimiento paterno para la reubicación de C.LO.C. y de C.O.C. en territorio argentino. En razón de ello, de conformidad con los artículos 3 y 13, inciso a), del Convenio de La Haya de 1980, no es obligatorio para las autoridades nacionales activar el procedimiento restitutorio previsto por ese tratado; conclusión ésta que -desde mi perspectiva-, torna inconducente el tratamiento de los restantes extremos convencionales.

Sólo resta, entonces, sumarme a la preocupación que el Ministerio Público y el Máximo Tribunal vienen explicitando en este ámbito por la conducta de los adultos implicados; a quienes se recomienda que acompañen y sostengan a sus pequeños hijos con el equilibrio y la responsabilidad que requiere la delicada situación en la que están inmersos.

VI- Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, advierto que en supuestos como el examinado, la falta de una norma interna que regule los procedimientos en materia de restitución internacional de menores, favorece la prolongación excesiva de estos litigios, comprometiendo la tutela judicial efectiva y la salvaguardia de los derechos de los niños involucrados.

Por ello, estimo menester que se exhorte al Poder Legislativo a fin de que considere la conveniencia de instaurar un procedimiento específico en esta materia que, enmarcado en los objetivos del CH de 1980, promueva la agilización de estos procesos y disminuya la litigiosidad.

VII - Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia cuestionada con arreglo a lo indicado.- Buenos Aires, 15 de junio de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora Fiscal subrogante.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por G., J. D. en la causa G., J. D. c/ C., M. V. s/ reintegro de hijo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se la desestima. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- R. L. Lorenzetti. H. Rosatti. J. C. Maqueda.

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