CSJN, 13/09/16, G., J. D. c. C., M. V. s. reintegro de hijo
Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en
Francia. Autorización de
viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Autorización
para residir en Argentina. Interpretación. Sentencia dictada en Francia.
Convenio de Cooperación Judicial. Posterior reconocimiento y ejecución. Rechazo
del pedido de restitución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/25.
Suprema Corte:
I- La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el
fallo que desestimó el pedido de restitución internacional de C.I.G.C. y de
C.G.C., hijos menores de las partes. Tuvo por acreditado, en síntesis, que el
padre autorizó a los niños a residir en el país. Sumó que las sentencias de los
tribunales franceses no pueden ser consideradas en autos, dada la finalidad y
urgencia que caracterizan a este trámite y dado que la ejecutabilidad de aquéllas
exige observar los artículos 517 a 519 del Código de rito y 4 de la ley 24.107
(fs. 632/643 y 689/691 del principal, a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo).
Contra la resolución, el progenitor, J.D.G., dedujo recurso
extraordinario, que fue denegado y dio lugar a esta queja (cf. fs. 700/716 y
740 y fs. 54/58 del cuaderno respectivo).
Conferida vista, el Sr. Defensor General Adjunto de la Nación se expidió
a favor de que se rechace el reintegro. Puntualizó que los actos
contradictorios del actor dejaron inmersos a los niños -de seis y nueve años-
en una situación que atenta contra su equilibrio, e implicados en un litigio
que podría conducirlos a tener que volver a un sitio con el cual no tienen
ningún punto de conexión desde hace más de seis años (fs. 63/71 de la queja).
II- En suma, el recurrente acusa que la sentencia desconoce las leyes
23.849, 23.857, 24.071 y 26.061 y que incurre en defectos de apreciación
fáctica y jurídica. En concreto, dice que omite los artículos 1 a 3 y 7 de la
ley 24.701 y 17 del Convenio de La Haya de 1980, en cuanto habilitan la
consideración directa por los jueces nacionales de las conclusiones de sus
pares franceses, en orden a la falta de anuencia del progenitor al traslado de
los niños. Niega, además, que se haya configurado la
excepción del artículo 13, inciso a), del Convenio, al tiempo que aduce que el
fallo vulnera los artículos 3 de la ley 26.061, 11 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y 11 y 12 del Convenio de La Haya de 1980. Por último,
reprocha que se le confiera a un documento consular una fuerza probatoria
superior a todos los elementos introducidos en tomo a la restitución de los
menores.
III- El recurso es formalmente admisible por cuanto se encuentra en
debate la exégesis de normas federales -CH 1980, Convención sobre los Derechos
del Niño, ley 24.107-, y la sentencia es contraria al derecho que el recurrente
pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
En ese marco, el estudio no se encuentra limitado a los argumentos de
las partes o del a quo, sino que incumbe a esa Corte realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 330:3758, 4721; 333:604, 2396).
Se añade que los agravios tocantes a la tacha de arbitrariedad se hallan
estrechamente ligados a los alcances de los preceptos federales y, en suma, al
esclarecimiento del interés superior de los menores de edad, por lo que ambas
aristas se estudiarán conjuntamente (doctrina de Fallos: 330:2180, 2206 y 3471).
IV- A mi modo de ver, el encuadramiento formal de este asunto requiere dos
consideraciones preliminares.
Por un lado, cabe anotar que el reclamo efectuado a través de los
órganos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores de 1980 (CH 1980), fue rechazado por la Autoridad Central argentina,
sobre la base de la autorización de residencia en el país otorgada por el
peticionario ante la oficina consular con sede en París.
A partir de allí, el Sr. J.D.G. enderezó su pretensión por la vía
judicial, lo que no obsta a la aplicabilidad del Convenio, toda vez que este
instrumento -que integra nuestro ordenamiento interno, en virtud de la ley
23.857- contempla el reclamo directo ante las autoridades judiciales de un
estado miembro (art. 29 CH 1980; párrafo 139 del Reporte Explicativo de Da.
Elisa Pérez Vera; citado en Fallos: 334:913; “Guía de buenas prácticas en
virtud del Convenio de La Haya del 25/10/80 sobre los aspectos civiles de la
sustracción internacional de menores”, Segunda parte - Medidas de aplicación,
pág. 27, punto 4.2.2.4.).
Por otro lado, vale advertir que fue el apelante quien sometió el
problema a los tribunales argentinos en los términos del CH 1980, en cuyo marco
acompañó fallos dictados en sede francesa como prueba documental (esp. fs.
51/56, cap. V a VII; fs. 274; 291/292; fs. 347 vta./348, punto 2 del petitorio;
fs. 655vta., párrafo 2°; y fs. 659, párrafo 1°).
De ese modo, la jurisdicción nacional quedó habilitada a expedirse sobre
la configuración de los extremos establecidos por el tratado, a lo que se suma
que tal es el cometido impuesto por el CH 1980 a las autoridades del Estado de
refugio, de manera que éstas deben encargarse del juzgamiento acerca de la
aplicabilidad y los alcances del esquema restitutorio (arg. art. 13 CH 1980).
Vale acotar que, como refiere el Sr. Defensor de Menores e Incapaces,
los intentos conciliatorios -que motivaron prolongadas suspensiones del
proceso- resultaron infructuosos (esp. fs. 73, 364, 580 Y 585, punto III).
Por lo tanto, dado que el ámbito de conocimiento planteado remite al CH de
1980, y no al reconocimiento de las sentencias extranjeras de la ley 24.107,
resulta incongruente sostener que los jueces argentinos están constreñidos por
el criterio de sus pares franceses, en cuanto a un extremo fáctico como es la
existencia de consentimiento paterno para modificar la residencia de los hijos
menores. A este respecto, corresponde tener en cuenta que la previsión del
artículo 14 CH 1980 -además de tener por finalidad prioritaria la
flexibilización de la prueba del derecho extranjero-, trasunta un ostensible carácter
facultativo, así como que el CH 1980 no es un tratado sobre el reconocimiento y
la ejecución de resoluciones en materia de custodia (Reporte Pérez-Vera,
párrafos 36 y 119), Y el actor no ha optado aquí por la vía abierta en su
artículo 34, segunda parte, en tanto, insisto, invocó los fallos extranjeros
con el estricto carácter de prueba instrumental (v. dictamen fiscal, fs.
687vta., VI).
V- Sentado ello, entiendo menester recordar que el mecanismo de
reintegro opera siempre que el traslado o la retención sean ilícitos (art. 3 CH
1980; V., entre otros, Fallos: 333:604). Luego, el primer interrogante a
dilucidar en orden a la pertinencia del procedimiento de restitución, es si la
madre contó con una habilitación relevante, en los términos del CH 1980, para
establecer la residencia de C.L.O.C. y de C.O.C. en el suelo argentino.
A propósito de este extremo sustantivo, no se contiende que el
progenitor otorgó oportunamente su permiso para la salida de los niños de
Francia, con destino a la ciudad de Buenos Aires (fs. 12, 41/43 y 44/47).
A ello se adiciona que la Cancillería nacional acompañó al proceso copia
del expediente interno Diaju 3312/2010 (fs. 239). De allí surge que, con fecha
29/10/09 –esto es, con anterioridad al viaje del 02/11/09- el padre prestó
formal conformidad para que los niños residan en el territorio de la República;
dato éste que, reitero, fue valorado por esa Autoridad Central como decisivo, y
motivó que no se diera curso a la solicitud de restitución (v. fs. 137/138,
158, 208/209, 215/216, 224, 234/235 y 598). En esta línea, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Nación concluyó que el certificado consular es
prueba suficiente de que el actor consintió que sus hijos pasaran a vivir en
Argentina y, consecuentemente, de que la residencia mudó con la anuencia
paterna (cfr. en esp. fs. 215).
A mi juicio, aunque no resulta vinculante para los jueces, ese
antecedente debe ser atendido, puesto que es incumbencia específica de las
autoridades centrales la verificación de las condiciones exigidas por el
convenio y la revisión de la admisibilidad del pedido, que puede rechazarse ab
initio por razones que han de informarse a su par del Estado requirente (“Guía
de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25/10/80 sobre los
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores; Primera parte -
Práctica de las Autoridades centrales”; ver, en esp., págs. 44, 47 y 49, puntos
4.5 y 4.9; asimismo Segunda parte - Medidas de aplicación; págs. 25 a 27, ver
en esp. punto 4.2.2.4).
En ese marco, coincido con aquella calificada opinión técnica en que las
piezas de fojas 137/138 permiten
dar respuesta afirmativa al interrogante planteado, en el sentido de que la Sra.
M.V.C. contó con el consentimiento del Sr. J.D.G., tanto para marchar hacia nuestro país con los hijos en común, como para
su residencia. En suma, pondero que ni el desplazamiento ni la permanencia
fuera del territorio francés merecen tenerse por ilícitos (cfr. fs. 599/602; y “Murphy vs. Murphy”,
1994 GWD 32-1893 [Cita INCADAT: HC/E/UKs 186]).
A esta altura, interesa señalar que el citado reporte Pérez-Vera
atribuye a la actuación del progenitor desasido una virtualidad determinante,
pues “…la conducta del titular del derecho puede… alterar la calificación de la
acción del 'secuestrador' en el caso de que hubiese dado su consentimiento o
aprobación con posterioridad al traslado, [al que ahora se opone]” (v. párr.
115).
En base a ese criterio, se advierte que la voluntad del padre fue
declarada personal y claramente ante la dependencia consular argentina en París.
Tal manifestación -posterior a la adquisición de los billetes aéreos y al permiso
temporalmente acotado del que se da cuenta a fs. 79 y 114-, no es ambigua, ni
puede categorizarse como un simple comentario genérico o una gestión de buena
voluntad, ni alude a una estadía tenida por transitoria. A la inversa, ese acto
formal cumplido en la sede de la embajada argentina, devela en forma inequívoca
que el progenitor aprobó la mudanza, en tanto la acción de autorizar a los
niños “a residir en la República Argentina” resultaba, a la vez que ociosa, incompatible
con la idea de una estadía vacacional que, según el actor, se extendería por casi
siete meses.
Al respecto, conviene recordar que “tal como indicó la Cancillería a
fojas 215 y 604-, los ciudadanos franceses no requieren un visado para venir al
país; máxime cuando, como aquí, son hijos de un argentino nativo o por opción,
considerados ex lege como residentes permanentes, con posibilidad de
libre ingreso y estadía en el territorio nacional (v. art. 22, ley 25.871).
Es cierto que el Sr. J.D.O. no estaba obligado a conocer dicha
disposición legal. Empero, tampoco necesitaba concurrir al consulado argentino
para conceder una venia de residencia innecesaria, de manera tal que su
explicación al respecto no aparece suficientemente plausible.
En este plano, el actor no sólo nunca desmintió la tesis sustentada por
la accionada acerca de que las implicancias del acto que otorgaba le fueron
explicadas por los funcionarios diplomáticos y de que las comprendió cabalmente,
ya que residió en la Argentina, habla español y posee instrucción universitaria
y un puesto laboral ejecutivo, sino que fue él mismo quien descalificó su
postura sobre el punto en tanto, según refiere la perito psicóloga en su
dictamen, no impugnado por J.D.O., éste admitió que “tuvimos varios encuentros
para hablar [con M.V.C.], ella decidió volver a Buenos Aires, firmé para que se
fuera” (v. fs. 499).
De cualquier modo, la conducta descripta resulta idónea para suscitar en
la demandada la seria creencia de que el padre había accedido al cambio de
residencia y, por lo tanto, no gestionaría el retorno de sus hijos. Por ende,
en las especiales circunstancias de autos, debería tenerse por inadmisible la
retractación de un temperamento que, según el leal saber y entender de la
progenitora, se le habría presentado con rasgos inequívocos (INCADAT HC/E/Uke
46).
Evaluadas las circunstancias del caso con la rigurosidad con la que
deben apreciarse las excepciones previstas en el texto convencional, juzgo
satisfecha de forma convincente la demostración del consentimiento paterno para
la reubicación de C.LO.C. y de C.O.C. en territorio argentino. En razón de
ello, de conformidad con los artículos 3 y 13, inciso a), del Convenio de La
Haya de 1980, no es obligatorio para las autoridades nacionales activar el
procedimiento restitutorio previsto por ese tratado; conclusión ésta que -desde
mi perspectiva-, torna inconducente el tratamiento de los restantes extremos convencionales.
Sólo resta, entonces, sumarme a la preocupación que el Ministerio Público
y el Máximo Tribunal vienen explicitando en este ámbito por la conducta de los
adultos implicados; a quienes se recomienda que acompañen y sostengan a sus
pequeños hijos con el equilibrio y la responsabilidad que requiere la delicada
situación en la que están inmersos.
VI- Sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, advierto que en supuestos
como el examinado, la falta de una norma interna que regule los procedimientos
en materia de restitución internacional de menores, favorece la prolongación
excesiva de estos litigios, comprometiendo la tutela judicial efectiva y la
salvaguardia de los derechos de los niños involucrados.
Por ello, estimo menester que se exhorte al Poder Legislativo a fin de
que considere la conveniencia de instaurar un procedimiento específico en esta
materia que, enmarcado en los objetivos del CH de 1980, promueva la agilización
de estos procesos y disminuya la litigiosidad.
VII - Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia
cuestionada con arreglo a lo indicado.- Buenos Aires, 15 de junio de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora Fiscal subrogante.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por G., J. D. en la causa
G., J. D. c/ C., M. V. s/ reintegro de hijo”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se la desestima. Notifíquese y, previa devolución de los autos
principales, archívese.- R. L. Lorenzetti. H. Rosatti. J. C. Maqueda.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario