lunes, 17 de febrero de 2025

G., J. D. c. C., M. V. s. reintegro de hijo

CNCiv., sala A, 17/09/15, G., J. D. c. C., M. V. s. reintegro de hijo

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Francia. Autorización de viaje a la Argentina. Retención ilícita.  Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Autorización para residir en Argentina. Interpretación. Sentencia dictada en Francia. Convenio de Cooperación Judicial. Posterior reconocimiento y ejecución. Rechazo del pedido de restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 632/643, que desestimó el pedido de restitución de los menores C. y C. I. G. C., se alza en queja el progenitor accionante, quien interpuso recurso de apelación a fs. 651, el cual fue fundado a fs. 653/660 y replicado a fs. 662/668.

II. La Convención sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por ley 23.857 procura garantizar la más pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que, habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.

Conforme el art. 3° de la propia convención, se consideran ilegales el traslado y/o la retención del menor, cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían individual o conjuntamente los padres, tutores o guardadores o cualquier institución antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

La pronta restitución exigida en la normativa compatibiliza con el sentido del mecanismo de restitución internacional, esto es, no ingresar a debatir sobre la cuestión de fondo —tenencia, visitas, etc.— sino la de ordenar, si se dan los requisitos exigidos por la Convención, que el menor sea restituido a su país de origen, de donde fue ilegalmente sustraído.

De esta manera, se busca proteger, en el plano internacional, las consecuencias perjudiciales que pueden acarrear al menor cuando es víctima de esas conductas por parte de uno de sus progenitores o de un tercero, no permitiendo el cumplimiento del derecho de custodia y de visitas a la persona, institución u organismo que lo ejerza (conf. Solari, Néstor, Alcances de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, comentario al fallo “S.A.G.”, del 20/12/2005, de la C.S.J.N., LL 2006-C, 271).

Desde esta óptica, cabe recordar que en autos se encuentra reconocido que el centro de vida de los niños, al momento de verificarse el traslado a la Argentina, se encontraba en la ciudad de Vincennes, Departamento de Val del Marne, República de Francia y que el viaje junto con su madre fue lícito, al mediar autorización paterna. No obstante, las partes discrepan acerca de la licitud de la permanencia de éstos en nuestro país con posterioridad al 25 de mayo de 2010.

Ahora bien, de la lectura del memorial a estudio surge que el progenitor accionante, a los fines de controvertir el rechazo del pedido de restitución de sus hijos, funda sus quejas en dos argumentos centrales. El primero de ellos, persigue desvirtuar la importancia que la Sra. Juez de grado otorgó al supuesto consentimiento que habría expresado ante la autoridad consular argentina, para que sus hijos residan en el país en forma permanente. Mediante el segundo, cuestiona la decisión de restar valor a los pronunciamientos judiciales de los tribunales franceses, que fijaron como lugar de residencia de los menores el inmueble que constituía la sede del hogar conyugal con anterioridad a verificarse el traslado.

En cuanto al primer aspecto debatido, a fs. 137 y 138 obran copias de dos instrumentos remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los cuales, con fecha 29 de octubre de 2009, el actor autorizó a sus hijos “a residir en la República Argentina”.

La validez de esos documentos no se encuentra controvertida, sino que lo que se discute es el alcance de tal manifestación, ya que la demandada sostuvo que importó el consentimiento del progenitor para que los menores residan en forma permanente en nuestro país, consagrándose así la excepción prevista en el art. 13, inciso a) del Convenio, mientras que el recurrente aclaró que su suscripción tuvo por finalidad permitir la obtención de visados de larga duración, es decir, para estancias mayores a tres meses, a los fines de facilitar los viajes de ida y vuelta de sus hijos entre ambos países.

Tal como lo destacara la sentenciante, lo que se alega es la discrepancia entre la voluntad real y la declarada, que según el actor fue conciente y supuestamente querida por ambos progenitores.

Ello importa la remisión a la teoría clásica de la intención o voluntad real, consagrada en el Código Civil francés y en el Código de Vélez Sarsfield, en virtud de la cual el elemento esencial y definidor del acto voluntario al que hay que acudir para fijar el alcance de éste, es la intención efectiva del agente, siendo su declaración un simple medio de prueba de su voluntad interna. Si la ley confiere a los particulares la facultad de reglar sus derechos conforme a su arbitrio –art. 1134 del Código francés–, similar al art. 1197 del Código ya derogado, es lógico concluir que para determinar el alcance de los derechos reglados hay que atenerse a la efectiva y real voluntad de las partes más que a su fiel exteriorización (conf. Llambías, J.J., Tratado de derecho civil. Parte general, décima octava edición, t. II, p. 244/245 y sus citas).

A partir de lo expuesto, aun cuando no parezca necesario llegar al extremo de lograr la declaración de invalidez del acto para probar la voluntad real del accionante al otorgarlo, la prueba a tal fin debe ser contundente, frente a la necesidad de desvirtuar la presunción que surge de la exteriorización.

Desde tal óptica y más allá del esfuerzo recursivo ensayado por el apelante, coincidimos con la juzgadora en el sentido que la valoración de los indicios acreditados resulta insuficiente para demostrar los extremos que fundan el reclamo.

Es que, en principio, no puede soslayarse que la voluntad declarada expresamente por el progenitor en los instrumentos cuestionados, cuenta con entidad suficiente para desvirtuar la autorización restrictiva conferida el día anterior. Tal conclusión, no se ve enervada por extremos no acreditados en autos, como ser que parte de las pertenencias de la demandada y los niños quedaran en Francia o que su hija no fuera dada de baja del centro educativo al que concurría. Tampoco por el hecho de que los pasajes de avión fueran adquiridos para los trayectos de ida y vuelta, dado que de las copias simples de los resúmenes de tarjeta de crédito que lucen a fs. 164/165, surge que fueron comprados con antelación al permiso cuestionado (junio de 2009).

Por otro lado, la circunstancia de que una vez vencido el plazo de viaje anteriormente acordado se reclamara la restitución internacional de los menores, no constituye una prueba determinante, sino que puede interpretarse como un arrepentimiento posterior.

Ahora bien, pese a que no desconocemos el valor probatorio de los indicios, concordamos con la Sra. Juez de grado en el sentido que frente a la duda resultante de su contradicción con la voluntad declarada, debe darse preeminencia a ésta última a los únicos fines de valorar la procedencia de esta acción expedita, máxime cuando no se configuran la totalidad de los recaudos previstos por el art. 163, inciso 5°, segundo párrafo del Código Procesal.

A su vez, resulta llamativo que al momento de interponer su reclamo el actor no adjuntara ni hiciera referencia alguna a esos importantes documentos, los cuales son acompañados por la demandada al expediente administrativo que tramitó por ante la Autoridad Central de nuestro país. La primera manifestación al respecto es efectuada en su escrito de ampliación de demanda de fs. 291/292, al adunar copia legalizada de la sentencia dictada por la Sala 4 de la Cámara de Apelaciones de París, confirmatoria de la agregada al escrito de inicio, aunque sin formular aclaración alguna sobre los motivos que lo llevaron a suscribir la autorización de residencia, los cuales aparecen volcados en la presentación que en copia luce a fs. 221/223, concretada por su letrada en sede administrativa.

Tal omisión, como lo destacó la juzgadora, constituye una conducta que no puede dejar de ponderarse, en los términos previstos por el mentado art. 163, inciso 5°, en su tercer párrafo, a lo cual se suman las previsiones de los arts. 20, 22 –segundo párrafo–, 24, y 25 de la ley 25.871 y art. 24, inciso a) del decreto reglamentario 616/2010, en tanto tales normas migratorias desmienten la necesidad de los visados de larga duración para permanencias transitorias de hasta seis meses.

III. En cuanto al restante argumento esgrimido para controvertir la decisión desestimatoria, cierto es que las resoluciones adoptadas por los tribunales franceses –incluso las que se refirieron expresamente a la interpretación de la cuestionada declaración–, como así también su alegado valor de cosa juzgada material, no pueden ser ponderadas para resolver la presente petición, dada la finalidad que orienta la Convención y el abreviado trámite que es propio de su especial naturaleza.

Respecto a este extremo debatido, también debemos coincidir con el temperamento adoptado por la Sra. Juez de grado, ya que la Convención persigue únicamente poner un límite y dar solución a las situaciones donde las partes manipulan las circunstancias de hecho del caso para crear lazos con el territorio de un Estado, con la intención de prevalerse de su competencia territorial en el plano judicial y, así, obtener una decisión favorable o intentar conseguir un pronunciamiento judicial de signo contrario al obtenido en otro Estado o al que se espera que puede recaer en otro Estado, en el que la jurisdicción de sus tribunales es la naturalmente competente (Uzal, María Elsa, Algunas reflexiones en torno a la “Convención de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” de 1980, publicado en E.D. 1691253).

Como consecuencia de ello, se establece en su art. 16 la prohibición para que las autoridades judiciales o administrativas del país donde se ha trasladado o se retiene al menor en el sentido previsto en el art. 3°, decidan sobre la cuestión de fondo relativa a la custodia, una vez que han sido informadas de esta circunstancia.

Desde tal óptica, ante el pedido de restitución, resultó acertada la decisión de valorar, en el restringido marco de esta acción y con las pruebas recabadas, la configuración del consentimiento del accionante como supuesto de excepción (art. 13, inciso a) de la Convención), ya que el reconocimiento y eventual ejecutabilidad de la sentencia extranjera, dependerá del cumplimiento de los recaudos exigidos por los arts. 517, 518 y 519 del Código Procesal, similares a los previstos por el art. 4° de la Convención de Cooperación Judicial suscripta con la República Francesa, reconocida en nuestro derecho interno por la ley 24.107, invocada por el peticionante.

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara y por el Sr. Fiscal ante esta alzada, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 632/643, con costas al recurrente vencido.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y a los representantes de los Ministerios Públicos en sus respectivos despachos. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJNC).- S. Picasso. L. Álvarez Julia.

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