CNCom., sala A, 18/08/22, Golluscio Guzzi, Sthephanie Milagros y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. amparo
Contrato de viaje.
Contrato de consumo. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Brasil – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor.
Responsabilidad. Reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos
de cabotaje. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Convención sobre la ley aplicable a
los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Código Civil y
Comercial: 2597, 2653, 2654, 2655.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/25.
2º instancia.- Buenos
Aires, 18 de agosto de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Apelaron
las demandadas Despegar.com.ar SA y Emirates Suc. Argentina, la
sentencia dictada el 14/2/22 en cuanto el juez de grado hizo lugar a la acción
de amparo promovida por Stephanie Milagros Golluscio Guzzi y Elvira Sandra
Guzzi, con el efecto de disponer la suspensión de los efectos del contrato firmado
por las actoras por el cual abonaron la totalidad del viaje pactado que debía comenzar
el día 29 de marzo de 2020 a la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, finalizando
el día 6 de abril de 2020, con pasajes de ida y vuelta desde Buenos Aires- Argentina,
hasta tanto estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para aquéllas
y se mantengan las mismas condiciones y precios que se pactaron en su oportunidad.
Debiendo entonces las demandadas proveerles nuevos pasajes ante el requerimiento
que las demandantes formulen dentro del año en curso, sin diferencia tarifaria,
ni penalidades; bajo apercibimiento, para el caso que así lo soliciten, de la devolución
de la totalidad del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a
las modalidades de pago efectuadas (arts. 12 y 13 de la Resolución Nro. 1532/98
de fecha 27/11/1998 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos), sin descuento ni retención alguna, con costas a las accionadas.
Los fundamentos de
Despegar.com.ar SA se encuentran desarrollados en la presentación 3/3/22
y los de Emirates en el escrito del 3/3/22, siendo contestados por la
actora el 27/3/22.
De su lado, la
Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió conforme surge del dictamen que
antecede.
II.
Hechos del caso:
1. En
autos se presentaron Stephanie Milagros Golluscio Guzzi y Elvira Sandra
Guzzi, promoviendo acción contra Despegar.com.ar SA y Emirates Sucursal Argentina
solicitando la suspensión de los efectos del contrato firmado por el cual
se abonó la totalidad del viaje pactado para comenzar el día 29 de marzo de
2020 a la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, finalizando el día 6 de abril de
2020, con pasajes de ida y vuelta desde Buenos Aires-Argentina, hasta tanto
estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para su parte y que,
además, se mantuvieran las mismas condiciones y precios que se pactaron en su
oportunidad.
En forma
subsidiaria, solicitaron la devolución de la totalidad del precio del contrato
de transporte no utilizado, conforme a las modalidades de pago efectuado y a lo
previsto en los arts. 12 y 13 de la Resolución Nro. 1532/98 de fecha 27/11/1998
dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sin descuento,
ni retención alguna.
Relataron que el
4/2/20 adquirieron a través de Despegar dos pasajes de ida y vuelta a
Río de Janeiro, desde Buenos Aires, Argentina emitidos por la línea Aérea Emirates
Sucursal Argentina, abonando por ello la suma de $ 53.869,70 mediante pago
con tarjeta de crédito.
A raíz de la
pandemia declarada por el Covid 19, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud de la Nación incluyó a Brasil y Chile a la lista de países que
integraron la zona de riesgo. En virtud de ello y de las distintas normativas
dictadas por la pandemia declarada, las actoras no pudieron realizar su viaje
conforme lo pactado.
Indicaron que,
pese a que otras empresas de turismo y las líneas aéreas hicieron
re-programación de sus vuelos sin costo alguno, las demandadas no lo hicieron.
Remarcaron que la única posibilidad que tuvieron fue reprogramar el vuelo al
día 30 de octubre de 2020 como fecha de salida y 8 de noviembre como fecha de regreso,
previo pago en concepto de impuestos, tasas y cargos la suma de $ 10.663,80,
incluyendo percepción impuesto PAIS, por la suma de $ 3.441,80.
Apuntaron que
dicho monto que se les exigía resultaba excesivo y que, a la fecha de promoción
de la demanda, dicha reprogramación se encontraba “en proceso”, sin haber sido
confirmada.
Por tal razón,
solicitaron que se reprogramara el viaje contratado con las demandadas, sin
penalidad o costos adicionales, hasta que cesaran las restricciones impuestas
por el Corona Virus COVID 19, a fin de no exponerse seriamente a un daño a su
salud e incluso la vida de ambas pasajeras, con la posibilidad de obtener un “billete
de fecha abierto” –billete emitido sin especificar la fecha de salida-.
Solicitaron en su
demanda una medida cautelar innovativa hasta que se dicte sentencia definitiva
con el objeto que se ordene la reprogramación del viaje, sin penalidad alguna,
previsto para el día 29 de marzo de 2020, con destino a Río de Janeiro, Brasil,
con posibilidad de obtener un “billete de fecha abierto” –billete emitido sin
especificar la fecha de salida-. Dicha medida fue concedida por la Sala de Feria,
conforme resolución del 5 de junio de 2020, ordenando a las demandadas “Despegar.com”
y “Emirates Argentina”, que la reprogramación del viaje aéreo solicitado
por la Sra. Stephanie Milagros Goluscio Guzzi, y Elvira Sandra Guzzi, con
destino a la ciudad de Río de Janeiro, previsto inicialmente para el 29/3/20
con regreso el 6/4/20, se expida sin penalidad o costo adicional alguno, hasta
tanto se dictara sentencia o cesaran las restricciones por el Covid 19 y se
brindaran las condiciones de seguridad sanitaria para viajar.
2. Con
fecha 21/8/20 se otorgó al proceso el trámite de juicio sumarísimo (conf. art.
321, inc. 2° CPCC).
3. Corrido
el traslado, se presentó la demandada, Despegar.com.ar SA quien objetó
el encuadramiento de la acción como de amparo, pues no se habrían configurado
ninguno de los requisitos para ello, habida cuenta la inexistencia de un daño
inminente y/o actual.
Opuso, además, la
excepción de incompetencia, entendiendo que debía intervenir en autos la
Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Ello pues, en el caso se estaría
discutiendo la política de cancelación que integra el contrato de transporte
aéreo celebrado con la compañía aérea demandada, regulación que se encontraba
bajo la órbita del derecho aeronáutico.
Postuló, además,
que no eran aplicables al caso las normas del Derecho de Consumo, conforme lo
dispone el art. 63 de la ley 24240.
En cuanto al
reclamo de las actoras, indicó que se trataba de una agencia de viajes en los
términos de la ley 18829 y Dec. 2182/72, resultando una intermediaria de
servicios turísticos, y no una prestadora de los servicios que adquieren los
usuarios. Añadió que ello surgía de los “términos y condiciones” que debían
aceptar los usuarios al contratar a través de su página. Remarcó que la emisión
y venta de ticketes aéreos y las relaciones del agente de viaje con el transporte
aéreo se perfeccionan a través del sistema instituido por la IATA, plataforma
que coordina la facturación y pagos de los agentes de viajes a las líneas aéreas
por las ventas realizadas para ellas.
Señaló que las
decisiones en torno a las reprogramaciones de los servicios corresponden pura y
exclusivamente a las proveedoras de los mismos, resultando determinantes las
políticas de cambio y cancelación dispuestas por cada proveedor, las cuales se
encuentran íntima y directamente relacionadas a la tarifa seleccionada por los
usuarios al momento de efectivizar la compra. Apuntó que las actoras habían
elegido una tarifa que no admitía cambios, ni cancelaciones.
Indicó que,
habiendo solicitado la reprogramación de los pasajes, la demandada le informó
por mail que se encontraba disponible la alternativa propuesta por la
aerolínea, sin que las accionantes hubieran confirmado la modificación ofrecida,
por lo que ella no se realizó.
4. A
fd.113/114 se presentó por medio de apoderado la codemandada Emirates, mas a
fd. 117 y al no haber dicho codemandado contestado la demanda, se le dio por
decaído el derecho a hacerlo en lo sucesivo
5. Mediante
decreto del 21/12/20 se difirió la resolución de la excepción de incompetencia
al momento de dictarse sentencia.
III.
Sentencia dictada en autos:
El juez de grado,
en el fallo apelado, con relación a la codemandada Emirates señaló que
el incumplimiento de la carga que impone el art. 356, inc. 1° del Código
Procesal generaba una presunción favorable a los derechos de las actoras, que
si bien no era absoluta, sólo podía ser desvirtuada por prueba en contrario. En
ese marco consideró que debían tenerse por ciertos los hechos alegados en el
escrito de inicio y por reconocida, respecto de la codemandada Emirates, la
documentación acompañada.
De otro lado,
indicó que Despegar reconoció que con fecha 04.02.2020 las actoras
adquirieron dos tickets aéreos ida y vuelta Buenos Aires – Río de
Janeiro, con fecha de partida el día 29.03.2020, para un vuelo operado por Emirates
Sucursal Argentina. Que dichas solicitudes de compra fueron registradas bajo el
número de reserva 632230116900 y que los pasajes fueron emitidos a nombre de
Stephanie Milagros Golluscio Guzzi y Elvira Sandra Guzzi.
En relación a la
vía de amparo utilizada por las accionantes, puntualizó que no podía soslayarse
que el expediente tramitó conforme al proceso sumarísimo donde las partes
tuvieron ocasión de ofrecer y producir las pruebas en sustento de sus
respectivas pretensiones y defensas. Añadió que, dado el carácter de consumidoras
de las demandantes correspondía interpretar los distintos institutos, bajo la
óptica tuitiva de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese sentido, ante las implicancias
que un pronunciamiento adverso a la vía elegida por las demandantes podría
acarrear tras la finalización de la tramitación, era razonable desechar lo argumentado
por Despegar, por aplicación de los principios rectores de la ley de Defensa al
Consumidor (art. 3 LDC) y que ésta no excluía la vía del amparo en los términos
del art. 43 de la CN.
En cuanto al
planteo de incompetencia, articulado por la mencionada codemandada, el a quo
indicó que, cuando se reclama sobre la base de un contrato de venta de
pasajes aéreos efectuado entre una empresa de transporte aéreo y una agencia de
viajes, es competente el fuero comercial. Consideró que la cuestión sub examine
era de neto corte mercantil por cuanto el ámbito de su análisis está
inmerso en el marco de la relación comercial existente entre las demandadas y
las clientas que debe dilucidarse sustancialmente a través de la aplicación de
las normas de derecho común, no apareciendo, en principio o por lo menos de
manera esencial, cuestiones involucradas con la interpretación de normas
federales atinentes al derecho aeronáutico. Añadió que las accionantes
encuadraron su pretensión en el marco regulado en el art. 53 la ley de defensa
del consumidor; norma que establece la competencia de los tribunales
ordinarios. Por ende, rechazó el planteo de incompetencia efectuado por
Despegar.
Respecto al fondo
de la cuestión consideró que resultaba aplicable al caso la ley 27.563,
publicada el 21 de setiembre de 2020. Indicó que si bien el art. 3° de la ley
27.563 indica de manera clara y taxativa el ámbito material de aplicación de dicha
norma y establece que, en materia de transporte aéreo, las disposiciones de la ley
únicamente atañen al transporte aerocomercial de cabotaje por lo que no resultaría
aplicable a la reprogramación de vuelos de carácter internacional, tal como el
contratado por la actora, no podía desatender que la jurisprudencia ha aplicado
el referido plexo normativo a casos de vuelos internacionales. Sostuvo que dicho
criterio debía aplicarse en este proceso por ser la solución que más favorece a
las actoras consumidoras y porque conducía a una solución congruente con antecedentes
jurisprudenciales que han estimado pretensiones como las que formularon las
demandantes.
En esa línea
consignó que el artículo 28 de la Ley 27.563 dispone que “en el supuesto en que
el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el
artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829” (que regula
la actuación de las agencias de viajes) “que hayan sido cancelados con motivo
del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser
utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las
restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso
que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin
haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de
cualquier pago realizado...” (conf. art. cit.).
Remarcó que el
art. 29 establece que “Las disposiciones previstas en este capítulo serán
válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o
prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder
Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto
dichas restricciones continúen vigentes. Es obligación de los sujetos comprendidos
instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer
los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará
pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que
les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija
su actividad”.
Estimó el
magistrado, que esas normas eran aplicables al caso ya que regulan el derecho
de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios
relacionados al vuelo programado por las actoras, a causa de la incidencia de
la pandemia originada en el COVID-19 (art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Refirió que las
demandadas bien pudieron proponer y hacer saber al tribunal alguna alternativa
congruente con esa normativa, mas no observaba que hubieran actuado de tal
modo, a pesar de ser proveedoras de un servicio cuyo objetivo final era la
satisfacción de un viaje por el cual las actoras abonaron el precio total sin
obtener el cumplimiento de la contraprestación por la cual pagaron.
Concluyó así en la
responsabilidad de ambas demandadas. Una, la de Emirates, por ser la que
percibió el precio de los pasajes y ser la responsable de las reprogramaciones
y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los
cambios de los tickets aéreos. En cuanto a Despegar, indicó que ésta por
el servicio cobra una comisión que satisface el usuario –en el caso, la línea
aérea-, por lo que no podía justificar su intermediación en la contratación del
servicio para no asumir su responsabilidad frente al usuario o consumidor,
puesto que al brindar un servicio queda configurada como “proveedora” y sujeta
a todas las obligaciones del art. 2, Ley 24.240, que así lo describe y el
último párrafo del art. 3 de la ley citada.
Amplió que, a
pesar de que como agencia de viaje tuviera una norma específica que regule su
actividad, nada obstaba a que la relación de consumo se rigiera por la Ley de
Defensa del Consumidor, por lo que la accionada resultaba responsable en la
cuestión sometida a juzgamiento, conforme con las previsiones de la Ley de
Defensa del Consumidor: art. 19 y concordantes-.
IV. Agravios:
1. Emirates
se
agravió de lo decidido en la anterior instancia porque se admitió que las
actoras reclamaran mediante una acción de amparo, cuando no se daban los
presupuestos para ello, ni había sido promovida la acción dentro de los 15 días
hábiles de dictadas las normas que habrían impedido llevar a cabo el transporte
aéreo acordado. Añadió que tampoco existía un peligro grave e inminente. Argumentó
que la cancelación de los vuelos se debió al cumplimiento de resoluciones y
decretos dictados por el Estado Nacional.
Se quejó también
de que se aplicara al caso una norma que había sido dictada para el transporte
nacional, cuando ésta no era aplicable al tratarse de un transporte
internacional. Remarcó que las actoras compraron billetes de pasajes con tarifa
económica restrictiva, sin posibilidad de reprogramación, ni reembolso. Postuló
que se afectaba su derecho de propiedad al exigírsele que efectúe una reprogramación
sin costo para las actoras y con costo para dicha parte, cuando éstas no eran
las condiciones pactadas en el contrato aéreo celebrado.
Añadió que la
cancelación se debió a una causal de fuerza mayor generada por la Pandemia del
Covid 19, por lo que carecía de responsabilidad y no debía abonar costo alguno
por dicha cancelación.
Postuló que la
reprogramación ordenada era de cumplimiento imposible en tanto había dejado de
operar vuelos de pasajeros desde el país.
Se quejó además,
porque no se había aplicado el art. 63 LDC y el art. 198 del Código Aeronáutico
al caso de autos, considerando así que era competente el Fuero Comercial.
Agregó que, por otra parte, las normas de consumo no eran aplicables al
contrato de transporte aéreo.
2. Por
su parte Despegar se quejó de que se hubiera aplicado al caso el art. 40
LDC, cuando había sido la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje,
siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y
de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos. Remarcó
que en la relación que motivó esta acción resultaba una intermediaria. Indicó
que solo existiría responsabilidad solidaria en los casos en los que se
verificó un riesgo o vicio inherente a la prestación del servicio, lo que no
ocurría en el caso de autos, pues la cancelación se debió a causas de fuerza
mayor, sin responsabilidad para las partes. Añadió que todo lo requerido por
las actoras fue informado a la aerolínea y lo decidido por ésta fue informado a
las actoras, cumpliendo con su rol y prestación de servicio de intermediación.
Apuntó que la
sentencia había establecido que la conducta antijurídica fue que durante la
tramitación del proceso no propuso una alternativa para que las actoras
pudieran viajar, alternativa que excedían el marco de gestiones que podía realizar.
Argumentó que la
sentencia era de imposible cumplimiento para esa parte por cuanto no es la
proveedora de los servicios. Requirió que, en todo caso, se ordenara una medida
acorde a sus posibilidades, debiendo primar la teoría del esfuerzo compartido.
Finalmente se
quejó de la imposición de costas a su cargo.
V.
Solución del Caso.
1. Vía elegida
por las actoras y competencia:
En relación a
estos dos puntos, que fueron objetados por la codemandada Emirates, cabe
señalar que, conforme se señalara anteriormente, dicha parte no contestó
demanda en autos.
De ello se sigue
que la recurrente, al no haber objetado la vía elegida por las actoras, ni la
competencia de este Fuero en la oportunidad procesal correspondiente consintió
ambas cuestiones, por lo que sus objeciones vertidas en el memorial, en esta
instancia, resultan inaudibles.
Así pues, deben
rechazarse los agravios expuestos al respecto.
2. La
responsabilidad de la codemandada Despegar.com.ar SA.
2.1.
La relación de intermediación y viaje. Encuadramiento legal. Derecho aplicable
2.1.1. A
los efectos de encuadrar la responsabilidad endilgada a la aquí codemandada,
cuadra recordar la Convención
Internacional de Bruselas, del 23.04.70 relativa a los
contratos de viaje, cuya adhesión se instrumentó a través de la ley 19.918
promulgada el 31.10.72, extinguida el 16.12. 2009, por denuncia del 16.12.2008
(art.37) conforme publicación ley 24.080 (B.O. 30.12.08 p.33). En efecto, dicha
Convención contemplaba, por un lado, el contrato de organización de viaje, y
por el otro, el contrato de intermediario de viaje. Ambos contratos participan a
su vez, de la categoría más amplia, vasta y comprensiva de los contratos de intermediación
que, en su generalidad, incluyen todas las formas de representación voluntaria
del derecho común y del derecho anglosajón.
La naturaleza que
exhibe la relación que vinculó a las partes, a su vez, permite su
encuadramiento dentro de esa categoría, como subcategoría propia, entre los
contratos de intermediación de viaje, de carácter internacional, que se perfeccionan
cuando una persona/agente de viaje, el intermediario, tiene el poder de actuar,
actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero (usuario/cliente) por cuenta
de otra persona física o jurídica, el representado, comprometiendo, ya sea una organización
de viaje o prestaciones aisladas que permiten realizar un viaje o una estadía
cualquiera, en otro u otros estados nacionales. Incluye pues, la actividad del intermediario
(agencia de turismo) consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en
realizar negociaciones por cuenta de otras personas y se aplica, tanto si el
intermediario actúa en nombre propio, como cuando actúa en nombre del representado
o del usuario y tanto si su actividad es habitual, como ocasional.
Cabe observar
aquí, además y esto es dirimente, que cuando estos contratos de viaje
internacionales dentro de su desarrollo se resuelven en la adquisición de parte
de terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal o
familiar que tienen como destino final una utilización que agota la prestación
objeto del contrato, se inscriben también en el marco de lo que podemos denominar
genéricamente “relaciones de consumo”, pues la prestación de bienes o servicios
que se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o consumidor
final y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo, en este caso,
internacional, sin importar y esto es de destacar, que entre ellos exista una vinculación
directa o de intermediación, como en este caso (véase sobre el tema: Uzal,
María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016,
pág. 537/8).
Nos hallamos pues,
frente a un contrato de intermediación de viaje internacional que, además,
según sus características, puede inscribirse en la categoría de los contratos
de consumo internacionales y, bajo este encuadramiento legal, cabe preguntarse,
en primer término y dada la índole internacional de los sujetos y prestaciones
comprometidas, cuál es el derecho aplicable a las relaciones del tipo que se
examina.
Cabe reiterar, ya
se ha dicho aquí, que en el ámbito del DIPr. de fuente internacional en nuestro
país, extinguida por denuncia la Convención Internacional de Turismo de
Bruselas de 1970, en el ámbito material convencional, no media otro instrumento
vigente entre los Estados eventualmente involucrados en el conflicto que resulte
aplicable al caso. Señálese que si bien Argentina es Estado parte del Convenio
de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación,
suscripto el 14 de marzo de 1978, que ha sido aprobado por ley 22.488, éste,
sin embargo, sólo nos liga con Francia, Países Bajos y Portugal.
Así pues, en
defecto de fuente convencional, el derecho aplicable ha de determinarse
conforme a las disposiciones vigentes en el derecho internacional privado de
fuente interna.
En ese orden,
dentro de nuestro Código Civil y Comercial, los contratos de viaje
internacionales, cuando resultan encuadrables dentro de una relación de consumo
internacional tienen una regulación específica, aunque solo parcial, en el art.
2655, inc. d) CCCN que prevé muy precisamente, solo al contrato “de organización
de viaje internacional”, cuando se refiere “al contrato de viaje, por un precio
global, que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento” y lo
somete a la ley del domicilio del consumidor.
Inicialmente, si
se centra el análisis en el contrato de intermediación de viaje internacional
que ya hemos caracterizado, resulta conveniente detenerse y reparar en que,
dada su naturaleza, cabe diferenciar dentro de él distintos haces de obligaciones,
vg: las relaciones internas entre el representado y el intermediario (aquí las
codemandadas) ajenas a estas actuaciones, las relaciones del intermediario con terceros
clientes/usuarios (las actoras en este caso) amén de las relaciones externas entre
el representado (Emirates) y los terceros clientes/usuarios.
Cabe señalar al
respecto, que una fuente que presenta proximidad analógica en razón de materia
con el caso que aquí se examina, como es la Convención sobre la ley aplicable a
los contratos de intermediarios y a la representación de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado (La Haya, el 14 de marzo de 1978),
establece en su art. 11, que “en las relaciones entre el representado y los
terceros, la existencia y el ámbito de poderes del intermediario, así como los
efectos de los actos del intermediario en el ejercicio real o pretendido de sus
poderes, se regirán por la ley interna del Estado en el que el intermediario
tuviera su establecimiento profesional en el momento en que actúa. No obstante,
la ley interna del Estado en el que el intermediario actúa es aplicable si: […]
b) el tercero tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su
residencia habitual en dicho Estado; o […] d) el intermediario no tiene
establecimiento profesional”.
Por otra parte,
debe repararse en que los actores han quedado colocados en la situación de un
consumidor pasivo, a quien en cierto modo “se ha venido a buscar para contratar”,
a través de la plataforma online de la demandada (www.despegar.com.ar)
celebrándose un típico contrato de los denominados business to consumer
(B2C) en los que empresas en internet apuntan a los individuos que son sus
potenciales clientes en su carácter de consumidores finales.
Se considera que
los sitios de internet, en estos casos, bien pueden ser asimilados a una
sucursal o establecimiento, y dependiendo del nivel de interactividad del
sitio, si ese nivel de actividad y su “targeting” pueden considerarse manifestación
de actividad comercial habitual en un cierto país y, dada la interactividad del
sitio de la demandada, se trataría de una manifestación de actividad comercial
a distancia en nuestro país (véase sobre el tema: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág.
590/1).
Es en esa línea de
ideas que, aún si nos ciñéramos sólo al plano de la relación contractual,
incluso cabría concluir en que el intermediario (Despegar), en el caso, ha
desarrollado su actividad online en el ámbito de nuestro país al tiempo
de entablarse la relación y a los fines que aquí interesan, a través del sitio “www.despegar.com.ar”,
de un modo, que puede asimilarse como funcionalmente equivalente a la de un
“establecimiento profesional”, al que cabría considerar como el más
estrechamente vinculado con el contrato.
Este contacto,
llevaría por esa vía de razonamiento analógico a aplicar al caso también en
este aspecto de la relación de intermediación, la ley del país del lugar del
domicilio del intermediario o donde éste ejerce a título principal su actividad
ya que, cuando el intermediario tuviera varios establecimientos profesionales,
debe entenderse aplicable el derecho del establecimiento con el que la relación
de representación se vincule más estrechamente (arg. arts. 2597 y 2653 CCCN)
-véase también, que en un ejercicio de aproximación analógica, si se recurriese
a las reglas del Convenio de la Haya sobre Intermediación de 1978, allí se prevé
que, en defecto de elección por las partes, la ley aplicable sería la ley del Estado
en el que, en el momento de la creación de la relación de representación, el intermediario
tuviera su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual
(art.6) -cfr. Uzal María Elsa, ob. cit., pág. 620 a 627-, y en ese marco el derecho
argentino resultaría aplicable.
2.1.2. En
lo que aquí interesa, sin embargo, se observa que el vínculo obligacional
analizado debe examinarse, fundamentalmente, bajo su rasgo de contrato de
consumo y, desde ese sesgo, adquieren especial relevancia el estado actual de
nuestro derecho internacional privado de fuente interna, las normas específicas
contenidas en los arts. 2654 y 2655, tanto en materia de jurisdicción como de
derecho aplicable, donde se proporcionan criterios que permiten encuadrar el
caso con adecuadas soluciones (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 593).
En efecto, se
trata aquí de un contrato cuya conclusión fue precedida de una oferta o de una
publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor
(Argentina) y cuando éste ha realizado en ese Estado los actos necesarios para
la conclusión del contrato, como ocurre en la especie, el caso deviene subsumible
derechamente entre el supuesto previsto por el art. 2655, inc. a) del CCCN.
Dentro de esta
disposición, el Código establece con precisión que, en casos de
comercialización a distancia, en que se acumulan y concurren, la actividad dirigida
al consumidor con los actos necesarios para la conclusión del contrato, el derecho
aplicable es el del Estado del domicilio del consumidor, resultando, inhibida, en
principio, la posibilidad de ejercicio de la autonomía de la voluntad en la
materia.
Esta norma
prioriza la protección del consumidor al elegir como aplicable al caso el
derecho del lugar de su domicilio, que es el que se presupone mejor conocido
por él, pero sin embargo, también armoniza sus derechos con los del intermediario
y los proveedores, que también son parte en la transacción, pues se da la
concurrencia de elementos fácticos típicos y determinantes, en el país del domicilio
del consumidor, que marcan proximidad de las partes oferentes (intermediario/aerolínea)
con esa elección legal. En efecto, surgen actividades concretas de esas partes:
la precedencia de una oferta o de una publicidad u otra actividad que los
oferentes no pudieron ignorar, que resultan realizadas en Argentina (el Estado
del domicilio del consumidor), a través de la plataforma de un sitio de internet
de alto nivel de interactividad en el país.
Así las cosas, y
en ese marco, es claro que el derecho interno argentino, que es el que
corresponde al Estado del domicilio del consumidor, donde la parte demandada
efectuó su oferta, publicidad o actividad, y donde aquéllos han realizado los
actos necesarios para la conclusión del contrato, resulta aplicable al caso (art.
2655, inc. a. del CCCN).
Pues bien, es de
señalar que en el sub lite, el a quo, encuadró y resolvió el caso
aplicando el derecho interno argentino. Sentado ello, cabe abordar con ese marco
legal las cuestiones comprometidas en el ámbito recursivo del proceso.
2.2.
El contenido del derecho aplicable.
2.2.1. Por
un lado, en el derecho argentino de fuente interna, resulta aplicable en la
materia, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 que, en su art. 1º,
establece que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas
o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de
lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes
actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en
la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país
o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios
hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de
carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin
inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a
forfait”, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de
turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los
mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e)
la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin
de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de
actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio
del turismo […] será requisito ineludible para el ejercicio de estas
actividades, obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de
Agentes de Viajes que llevará el organismo de aplicación que fije el Poder
Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos generales y de idoneidad
para hacerla efectiva.
El art. 8 (modif.
por ley 22.545) dispone, asimismo, que las personas a las que se refiere el
primer artículo, se encuentran obligadas a respetar los contratos, las tarifas
convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus
actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin
dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
Finalmente, el
Decreto Nº 2.182 del 19.04.72, reglamentario de la ley 18.829 -que derogó el
Decreto 2.254/70-, en su art. 13 dispone que los servicios a prestar por la
agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre
un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se
consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar,
indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y
condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o
desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e
indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y
responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se
realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de
ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a
que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales
vigentes en la jurisdicción en que se celebren.
En esta línea
pues, el art. 14 del mismo Decreto dispone, y esto es de especial importancia
en el caso, que las agencias de viajes serán responsables por cualquier
servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, sin
embargo, quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al
usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias
entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando
tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación
aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación
entre esas empresas y los usuarios.
Por otro lado, el
art. 15 establece que los precios convenidos con los usuarios no podrán ser
modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los
terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente
documentada y el art. 24, que se considerará que son, para las agencias de
viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o
colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando
en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y
diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la
totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales,
de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o
de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del
viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones,
siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del
contrato.
2.2.2. Ahora
bien, desde otro sesgo del caso, cuando el contrato de intermediación de viaje
como el del sub lite, por sus características deba ser encuadrado además
como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente
debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las
directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en
tal caso, se reputa al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo
como una relación de consumo, en la que debe protegerse a la parte débil, que
es el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este
tipo de prestadores (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los
Contratos”, T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 190; en
igual sentido, Alegría, Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos -
Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.
306; cit. en el fallo de esta Sala A, in re: “López, Raúl y Lucci, Norma
Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ ordinario”, del
22.05.08, referido supra e invocado por el a quo a fs. 694).
Ello, en los términos
del art. 1° de la legislación citada (LDC), torna exigibles los deberes de
información allí consagrados (artículo 4), pudiendo cuestionarse por abusivas
las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad
por daños, o importen una renuncia o restricción de los derechos de la otra
parte (artículo 37). En ese sentido, y superando así los criterios limitativos fijados
por la legislación especial, se viene afianzando una tendencia jurisprudencial destinada
a reconocer la debida protección a los derechos del consumidor de servicios
turísticos, según la cual la agencia de turismo asume una intermediación con
rasgos propios de una obligación de resultados, especialmente adaptada a la relación
de consumo que la compromete a predisponer todos los medios tendientes a asegurar
la efectiva concreción del viaje (véase: Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos
Conexos - Revista de Derecho Privado y Comunitario”, ob. cit., pág. 306).
Recuérdese que
conforme a los lineamientos de la ley 24.240, el contrato de consumo es aquél
que celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente a
título oneroso que contrate para destinar dichos bienes o servicios para
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1°). En
ese marco, en el sub lite, las actoras han celebrado un contrato con una
empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual
ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio
(el transporte aéreo) en beneficio de los contratantes, a cambio de una suma de
dinero (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de
viajes turísticos es un contrato de consumo”, L.L. 2003-B, 213 -
Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: esta
CNCom., Sala C, in re: «Fontanellaz,
Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA»,
del
20.09.02 [publicado en DIPr Argentina el 24/09/09]).
Encuadrado de este
modo el contrato de marras, se desnaturaliza si se pretende eludir las
responsabilidades que les son propias de las agencias de viajes. Es que, la
empresa asume una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el
viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera
intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose,
además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado
con organizadores de viajes…”, cit. supra).
Cabe recordar
aquí, que los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango
constitucional, de ius fundamental, en nuestro país luego de la reforma
de 1994 y del nuevo texto dado a los arts. 42 y 43 C.N., y que, de los principios
de base constitucional y de base legal que pueden extraerse de las normas protectrices
en materia de defensa del consumidor y de las leyes de defensa de la competencia
(leyes 22.262 y 25.156 de defensa de la competencia, ley 22.802 de lealtad
comercial, la ley 24.240 de defensa del consumidor), surgen pautas que permiten
construir los principios generales de orden público aplicables en las relaciones
de consumo.
Con ese sustento,
no parece dudoso que conforman principios basilares, con jerarquía de grandes
primeros principios de la legislación en la materia y en nuestros días: i) el
principio protectorio que se traduce en el derecho de acceder al consumo, a las
prestaciones de salud, a la educación; ii) el principio antidiscriminatorio
-derecho a un trato equitativo- que veda toda falta de igualdad en los recursos
que el sujeto tenga para relacionarse con los demás, en las condiciones de
contratación, etc., que sea determinante de una situación de vulnerabilidad -económica
y/o cognoscitiva (información): técnica y/o jurídica- estructural o coyuntural,
actual o potencial, de carácter general o especial, involucra pues, el derecho
a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la garantía y a la privacidad;
iii) la proscripción de cláusulas abusivas; iv) la protección de intereses económicos,
tales como el derecho a la reparación de daños; v) el derecho a acceder a la
organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y usuarios (art.
42 C.N.); y, vi) el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz (véase: Uzal,
María Elsa, ob. cit., pág. 562).
En este marco
pues, resulta incuestionable que la Ley N° 18.829 (B.O. 19.11.70) y su decreto
reglamentario N° 2.182 (B.O. 28.04.72) conforman la ley especial en relación a
la materia de que aquí se trata, dado que regulan específica y exclusivamente
el vínculo de marras. Mas por otra parte, no resulta tampoco controvertible que
la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (B.O. 15.10.93), se trata de una ley
general, toda vez que regula a todas las convenciones -con prescindencia de la
materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo.
Así, cabe precisar
que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior (conf. en
este sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte
General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/6). Es por
ello que, si bien las normas referidas tienen idéntica jerarquía, las primeras
regulan la actividad de los operadores turísticos en forma específica y la
segunda, los contratos de consumo de manera genérica.
De modo que la Ley
de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que
vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor
con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de viaje y
su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma
específica.
2.2.3. Sentado
ello, cabe recordar que se ha dicho del turismo, que es una actividad
generalmente asociada al descanso, a la diversión, al deporte y al acceso a la
cultura y a la naturaleza y que debe concebirse y practicarse como un medio privilegiado
de desarrollo individual y colectivo. Si se lleva a cabo con la apertura de espíritu
necesaria, es un factor insustituible de auto-educación, tolerancia mutua y aprendizaje
de las legítimas diferencias entre pueblos y culturas y de su diversidad y los
agentes profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas
una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las
condiciones de viaje, recepción y estancia. Además, asegurarán la absoluta
transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus clientes,
tanto en lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de las
prestaciones que se comprometen a facilitar como a las compensaciones
financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos
por su parte (véase: “Código Ético Mundial para el Turismo”, art. 2,
inc. 1°, y art. 6, inc. 1° sobre las obligaciones de los agentes de desarrollo
turístico).
Con todas estas
premisas, debe abordarse el examen de la conducta desplegada por la firma
accionada en autos, pues marcan la responsabilidad de la intermediaria de viaje
en la relación de turismo. La agente de viajes debe responder por la
intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte
en el país o en el extranjero, en la contratación de servicios hoteleros, viajes
de carácter individual o colectivo, cruceros, la recepción y asistencia de turistas
durante sus viajes y su permanencia, los servicios de guías, la representación de
otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su
nombre cualquiera de los servicios referidos; y, por actividades similares o
conexas a las mencionadas en beneficio del turismo pues, los servicios a
prestar por la agencia de viajes con especificación de los servicios a
suministrar, comprometen su responsabilidad frente al usuario, mediando culpa,
dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas
de servicios y los usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad
competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas
empresas y los usuarios.
De lo expuesto,
resulta que Despegar, como intermediaria en la oferta del transporte aéreo
frustrado, calidad que en la especie se le atribuye sin discusiones, debía
garantizar los derechos e intereses de los viajeros accionantes según las disposiciones
legales aplicables que se han referido ut supra dado que, todo contrato celebrado
por ella en tal calidad con una aerolínea o con personas que suministran servicios
aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el propio viajero y, a
la demandada, le cabía, como agente, la representación de sus clientes frente a
la aerolínea para brindar alternativas satisfactorias a sus representados.
Así pues, la
responsabilidad de la intermediaria subsiste, aun cuando la cancelación del
vuelo se debiera a un hecho como la pandemia que se declaró a nivel mundial,
por cuanto era deber de ésta poner todo su esfuerzo y diligencia en caso de hechos
ajenos a su voluntad, que impidan el cabal cumplimiento de lo comprometido,
para procurar de los obligados y mediante su gestión como representante de sus
clientes, que se les brinden alternativas que les puedan proporcionar
sucedáneos plausibles ante la situación planteada, para satisfacer similares
expectativas. Esto es así, en razón de haber asumido una obligación que incluía
o se integraba, con prestaciones de terceros, cuyas actividades eran coordinadas
para el cumplimiento del servicio prometido al viajero, y cuya prestación ha
asegurado (arg. analóg. art. 1631 C.Civ., conf. Farina, Juan, “Contratos
Comerciales Modernos”, Ed. Astrea, 2005, pág. 407/10).
Véase al respecto
que, conforme se señalara anteriormente, el art. 15 del Dec. 2182/72 dispone
que los precios convenidos no pueden ser modificados, si no es por causa de
alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios,
debiendo esta situación estar debidamente documentada.
En el caso, de la
documentación acompañada por las partes se advierte que, al momento de ofrecer
la posibilidad de una reprogramación, se les requirió a las actoras abonar una
suma de $ 10.663,80 la que no se encuentra debidamente justificada. En efecto,
se consignó en la propuesta que no habría cargo por diferencia de tarifa, ni
penalidad, ni cargos administrativos, más se hizo referencia a una suma de $
3.441,80 por “Diferencia de Impuestos y tasas (Imp. País incluido)”, sin mayores
explicaciones y sin explicitar cómo se arribó al total que se pretendía cobrar de
$ 10.663,80.
Así pues, no se
advierte una debida diligencia en la agencia demandada en procurar que las
actoras tuvieran la debida información para decidir sobre la propuesta
ofrecida.
Cabe recordar que
la Convención Internacional de Turismo, Bruselas 1970, en su art. 3 contemplaba
el principio de que el intermediario de viajes, en la ejecución de las
obligaciones que resultan de los contratos, debía garantizar los derechos e
intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas
costumbres. Estímase que es a la luz de dicho principio que debe meritarse la actuación
de las accionadas.
En ese marco, a la
falta de justificación de la suma que se obligaba a abonar por la
reprogramación, debe añadirse que, atento las circunstancias que rodeaban al
caso, y la incertidumbre que se vivió en la época en que el viaje debía efectuarse,
la agencia como intermediario, debió extremar los recaudos para que las accionantes
contaran con conocimiento de todos los medios a disposición para no verse
privadas de la prestación que había contratado y que, por causa que no es imputable
a ninguna de las partes, no pudo realizarse en la fecha programada. Es que no
puede dejar de advertirse que la recurrente por su propio relato, ante la
situación acaecida, se limitó a enviar mails a las actoras sin haber demostrado
un contacto fehaciente con aquellas a los efectos de hacerles saber cuáles eran
sus alternativas, las posturas que estaba tomando la aerolínea frente a dichas
cancelaciones, ni las consecuencias que podía tener la alternativa que
eligieran entre las propuestas.
Apúntase que en el
caso de autos no se está endilgando responsabilidad a las accionadas por la
cancelación del vuelo en sí, sino por no haber agotado los esfuerzos para
evitar que se produzca un daño mayor a las pasajeras, ni haber ofrecido
propuestas acordes a los servicios contratados, sin ningún tipo de incremento
en el precio ya abonado y con la suficiente información para que pudieran tomar
una decisión al respecto.
Ante dicha
deficiencia, estímase, que subsiste la responsabilidad del agente accionado
como intermediario/obligado, representante (o intermediario) por la ejecución
de una obligación a cargo del representado, frente a terceros que sufren las consecuencias
del desacierto (véase Llambías, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”,
T. 1°, Ed. Perrot, 1967, pág. 203; véase además, sobre los fundamentos de la
culpa “in eligendo”: Mazeaud H. y L., Tunc A., “Tratado Teórico y Práctico
de la Responsabilidad Civil -delictual y contractual-”, T. I, Vol. II N° 930).
Y es en este
concepto de la culpa, en todo caso “in eligendo”, que cabe detenerse. La
agencia de viajes intermediaria está encargada de prestar un servicio a los
consumidores. El hecho de que para poder difundir y colocar en el mercado dichos
servicios se vincule con diversas agencias y prestadores de servicios no implica
que quede eximida de responsabilidad. Ello, en tanto es la propia intermediaria
quien hará de nexo con sus clientes para comercializar los servicios. En efecto,
es grave comprometerse sin contar con la idoneidad para asegurar poder operar
sin riesgos puesto que, de producirse imponderables graves como en el caso, deben
hallarse previstos los recursos necesarios para paliar, en parte a esa
alternativa.
Ello, es inherente
a la obligación de garantía y al principio protectorio que debe satisfacer el
empresario frente al consumidor (LDC) (arg. esta CNCom, esta Sala A, 28/6/19, “Favale
Roque Daniel y otro c / Despegar.com.ar.SA s/ordinario”).
Por tal razón
estímase que en el caso, debe confirmarse la responsabilidad adjudicada a la
codemandada Despegar frente a las actoras, rechazándose los agravios esbozados
por esa parte.
3.
Responsabilidad de Emirates Suc. Argentina:
3.1.
Liminarmente,
cabe señalar que, tal como sostiene Rodríguez Jurado, “el contrato de
transporte aéreo es aquél por el cual una persona se compromete a
transportar por vía aérea, de un lugar a otro, a otra persona y su equipaje o
mercancías” (cfr. Rodríguez Jurado, Agustín, “Dificultades para la internacionalización
de los transportes aéreos y conveniencia de estrechar la cooperación empresaria
tendiendo al intercambio de aeronaves”, Revista Brasileira de Direito
Aeronáutico, 1966, N° 63, pág. 225).
Tal
conceptualización permite detectar rápidamente los elementos fundamentales que
integran esta noción. El primero y más característico es la prestación del
transportista, quien para que exista contrato de transporte debe imprescindiblemente
obligarse a trasladar personas o cosas de un lugar a otro (cfr. Videla
Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob. cit.,
pág. 337).
A su vez, existe
como contrapartida, una obligación recíproca del otro contratante, cual es, el
compromiso de pagar un precio por el traslado.
Quizás, convenga
recordar que la gran mayoría de contratos de transporte aéreo se celebran por
adhesión, lo cual es particularmente relevante en las líneas regulares
internacionales, que se ajustan a las condiciones generales elaboradas por IATA,
aunque ello no suele afectar en absoluto la vigencia del principio de la autonomía
de la voluntad ni, por lo tanto, la libertad contractual, sino que sujeta la formulación
del consentimiento a un proceso especial, utilizado en vastos sectores de la
actividad negocial contemporánea y que está sometido a una regulación propia tendiente
a evitar que el mayor poder de negociación de una de las partes pueda dejar a
la otra en tal situación de inferioridad que comprometa la vigencia de los
principios fundamentales del derecho de los contratos (cfr. Videla Escalada,
Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob. cit., págs.
337/338).
A los dos
elementos fundamentales enunciados, que coinciden con otros tantos del contrato
de transporte en general debe agregarse los específicos de la especie que
analizamos, es decir, que el traslado convenido debe efectuarse en aeronave y
por vía aérea, entre el punto de partida y destino de la operación.
Sostiene Videla
Escalada que existe un contrato único, con un solo lugar de celebración, del
cual nace a cargo de ambas partes un conjunto de obligaciones. Entre éstas, las
del transportista, quien debe efectuar el traslado, en los respectivos lugares
de cumplimiento, pero siempre sobre la base de una sola fuente, el contrato de
transporte aéreo celebrado inicialmente (cfr. Videla Escalada, Federico N., “Derecho
Aeronáutico”, T° III, ob. cit., pág. 339).
El contrato de
transporte aéreo es consensual, bilateral, oneroso, formal y comercial y, por
su esencia jurídica, se trata de un contrato típico nominado, que aparece como
una variedad de la locación de obra, en que el locador es el transportista y el
opus consiste en el traslado a destino de las personas o cosas transportadas,
resultado que tiene como contraprestación el pago del precio por el otro
contratante y que provee a la figura de su elemento más definitorio. Cuenta con
una estructura legal determinada en el Código Aeronáutico y leyes de aplicación
subsidiaria como la Resolución 1532/18 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos, además de la ordenada, para el ámbito internacional, por el Convenio
de Varsovia de 1929, los Protocolos de la Haya y de Montreal vigentes en nuestro
país.
Es importante esta
caracterización, aceptada por la mayoría de la doctrina, por cuanto sirve para
poner de relieve que los efectos propios del contrato son obligaciones de
resultado (véase Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”,
T° III, ob. cit., págs. 345/346).
Cabe destacar en
este contexto que el transportador o porteador, quien es el sujeto activo en la
ejecución del contrato y de quien se puede decir, como nota distintiva, que es
quien contrae la obligación de trasladar a las personas o a las cosas, lo cual
implica admitir que tiene ese papel quien contrata el transporte, más que quien
lo lleva a cabo, dicho esto sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad
de los transportadores no contractuales por el Convenio de Guadalajara y las
leyes inspiradas en sus disposiciones. Debe repararse en que el transportista
no necesita forzosamente comprometerse a llevar a cabo el transporte por sus
propios medios, sino que es suficiente la asunción de la obligación de proveerlo
o hacerlo proveer por otra persona idónea para tal fin (cfr. Videla Escalada,
Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob. cit., págs.
347/9).
3.2.
En
ese marco, en el caso que nos ocupa, debe ponderarse que los vuelos adquiridos
por las actoras fueron cancelados a raíz de las diversas directivas dictadas en
los países y en el nuestro en particular, en razón de la Pandemia declarada por
el Covid 19.
Ante tal
situación, más allá de si correspondía, aplicar en el caso de autos las
disposiciones de la ley 27.563, por tratarse de un transporte internacional,
debe recordarse que mediante art. 20 del Convenio para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28
setiembre de 1955 (Protocolo Adicional N° 4 , firmado en la sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional (Montreal-Canadá) y aprobado por
ley N° 23.556), se establece que “…en el transporte de pasajeros y equipaje
y en el caso de daño ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el
transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes
tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas..”.
De ello se sigue
que en el caso de transporte aéreo se ha fijado como principio que el prestador
no responde de los daños ocasionados si ha tomado las medidas necesarias para
evitarlo o ello le fue imposible hacerlo.
En el sub lite,
atento lo que surge de las constancias de autos, se observa que, conforme se
señalara respecto de la codemandada Despegar, tampoco la aerolínea recurrente,
frente a las cancelaciones de los vuelos, tomó todas las medidas necesarias
para evitar producir un daño a las actoras.
En primer lugar
debe apuntarse que las restricciones que tenía el pasaje adquirido por las
actoras para los cambios y devoluciones no se aprecian que resulten aplicables
en el caso de autos, por cuanto no nos encontramos frente a un supuesto en el
que el pasajero solicitó el cambio o reprogramación, sino de cancelación del
vuelo por la propia aerolínea debido a las circunstancias que son de público
conocimiento.
De otro lado,
conforme se señalara al analizar la conducta de Despegar, tratándose la
recurrente de la prestataria del servicio adquirido, no se aprecia que ésta hubiera
realizado todas las gestiones que eran de menester para que, ante la cancelación
del vuelo éste pudiera ser reprogramado sin costo alguno y en las condiciones
pactadas. Véase que la propuesta ofrecida, a través de la agencia, importaba el
pago de una suma de dinero que no fue debidamente justificada, lo que conllevó
a que las accionantes, careciendo de la debida información no pudieran tomar
una decisión voluntaria e informada al respecto.
Añádase que en el
caso particular de la recurrente, al no contestar demanda, no acreditó por
medio alguno haber efectuado gestiones en torno a una posible reprogramación u
otra alternativa razonable, frente a la cancelación del vuelo y la situación
que en materia de salud se estaba viviendo durante la época que nos ocupa.
Ha existido al
respecto, de parte de la recurrente, orfandad probatoria en cuanto a haber
actuado con la diligencia y buen fe que le es exigible como prestadora de
transporte aerocomercial.
Reitérase que no
se ha demostrado en autos que dicha parte, con excepción de la reprogramación
ofrecida, previo pago de una suma que no fue explicada, hubiera ofrecido
alternativas que permitieran realizar el viaje en las mismas condiciones
pactadas, atento la situación que se estaba viviendo mundialmente y que
importaba riesgos ciertos y graves para la salud, a los fines de conculcar un
daño a los usuarios. Se advierte así, que en el caso de Emirates, ésta ha incumplido
con la carga que le impone el art. 377 CPCC.
De otro lado, debe
apuntarse que no desconoce esta Sala las dificultades que tuvieron las empresas
de transporte aéreo en todo el mundo durante el año 2020 para cumplir con los
compromisos asumidos a raíz de las distintas regulaciones que se fueron
dictando en todos los estados, y en particular las de este país, mas ello no la
eximió de procurar que el usuario/consumidor, con quien había pactado el cumplimiento
de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las
cancelaciones de los vuelos.
Es bajo esa óptica
que se considera que la recurrente no demostró haber tomado todas las medidas
que fueran necesarias para evitar el daño, –véase que no contestó la demanda-
por cuanto solamente se les habría ofrecido la reprogramación del viaje con el
pago de una diferencia en pesos, la cual, se reitera, carecía de una debida
justificación. Ello, pese a que la imposibilidad del viaje se debió a un hecho,
en principio, no imputable a las actoras, aunque tampoco a las demandadas.
Así pues, no se
advierte debidamente desvirtuada la responsabilidad que el juez de grado le
adjudicó a la aerolínea apelante, por lo que deben desestimarse sus agravios.
4. Imposibilidad
de cumplimiento de la sentencia:
Sentado que ambas codemandadas
deben responder a las actoras por la cancelación de los vuelos adquiridos por
éstas y su reprogramación, debe atenderse su planteo, en cuanto a la
imposibilidad de cumplir con la condena dictada en autos.
Al respecto no
advierte esta Sala que exista la imposibilidad alegada. Ello por cuanto, si
bien Despegar no es la prestataria del servicio de transporte aéreo y Emirates
no opera actualmente desde el país, ello no impide que las demandadas cumplan
con el transporte convenido, bajo las mismas condiciones acordadas procurándolo
por medio de otra transportista.
En efecto, como se
señalara anteriormente, el transportista -e, igualmente la agente- no
necesita forzosamente comprometerse a llevar a cabo el transporte por sus
propios medios, sino que es suficiente la asunción de la obligación de
proveerlo o hacerlo proveer por otra persona idónea para tal fin.
Por tal razón,
siendo que la entrega de pasajes en las semejantes condiciones a las de
aquéllos que fueron adquiridos, puede ser materializado por las accionadas a
través de otra aerolínea, debe confirmarse la condena de autos en cuanto
establece que las accionadas deben proveer a las actoras nuevos pasajes sin diferencia
tarifaria ni penalidades, ante el requerimiento que formulen dentro del año de
quedar firme este pronunciamiento.
Se desestiman así
los agravios esbozados por ambas codemandadas.
5.
Costas:
5.1.
En
cuanto a las costas que fueron impuestas a cargo de las accionadas, cabe
señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser
satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la
medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento
(arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción, sino como
resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser
reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la
regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte,
siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto
que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-
procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como
se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación
requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper,
Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p.
491).
Es decir que la
eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en
general- cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que
contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar
que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho
invocado.
5.2.
Ahora
bien, en el caso de autos no puede dejar de considerarse que se ha admitido la
demanda incoada por las actoras.
De otro lado, no
se aprecia la existencia de razones que permitan apartarse del principio
objetivo de la derrota antes señalado, por cuanto frente a la cancelación del
vuelo programado, las demandadas no tuvieron una diligente actuación y ello
claramente obligó a las accionantes a promover esta acción.
En función de
ello, estímase que debe confirmarse la imposición de costas determinada en la
anterior instancia.
6. Por
todo lo aquí expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar los
recursos deducido por las demandadas Emirates Suc. Argentina y Despegar.com.ar
SA y, por ende, confirmar la sentencia dictada en autos, en todo lo que
decide y fue materia de agravios, debiendo cumplimentarse dentro del año de
quedar firme este pronunciamiento.
b) Imponer las
costas devengadas en Alzada a cargo de las apelantes quienes han resultado
vencidas en esta instancia (art. 68 CPCC).
Notifíquese la
presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente
devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según
el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la
pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chómer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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