CNCom., sala A, 28/12/23, Reynoso, Rodrigo Raimundo c. Despegar.com.ar SA.
Contrato
de viaje. Contrato de consumo. Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Brasil – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje.
Fuerza mayor. Responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención
internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Denuncia. Convención sobre
la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya
1978. Código Civil y Comercial: 2597, 2653, 2654, 2655. Convenio de
Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/25.
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces
de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria
Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “REYNOSO,
RODRIGO RAIMUNDO contra DESPEGAR.COM.AR SA sobre ORDINARIO” 2021),
originarios del Juzgado del Fuero N° 8, (Expediente N° 5282/ Secretaría
N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo
establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente
orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2),
Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y Doctor Héctor Osvaldo Chómer
(Vocalía N° 1).
Estudiados los autos se
planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
A la cuestión propuesta,
el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Rodrigo Raimundo Reynoso promovió demanda contra Despegar.com.ar SA (en adelante, Despegar)
persiguiendo el cobro de la suma de trescientos sesenta y cuatro mil
cuatrocientos veinticuatro pesos ($364.424) en concepto de indemnización
por la violación del derecho de información que le confiere el art. 4 LDC y la
omisión de reembolsar los pasajes aéreos que compró a través de la plataforma
de la demandada y que fueran finalmente cancelados por la respectiva aerolínea
(Gol), con más sus intereses y costas.
En sustento de su
pretensión, dijo que el 28.2.20 adquirió cuatro (4) pasajes aéreos para su
grupo familiar a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, a
través de la página web de la demandada. Afirmó que el viaje de ida estaba
programado para el 30.12.20 mientras que la vuelta estaba prevista para el 10.1.21,
ambos vuelos realizados por la compañía Gol. Sostuvo que abonó el precio
total de setenta y ocho mil trescientos setenta y tres pesos ($78.373)
mediante su tarjeta de crédito. Manifestó que el 4.11.20 consultó el estado de
la reserva en la página de la demandada y que allí se indicaba que estaba “confirmada”,
ante lo cual procedió a realizar las reservas de alojamiento para el viaje que
se aproximaba, nuevamente mediante la página web de Despegar, optando
por el hotel Novotel Río de Janeiro Barra da Tijuca para las noches
comprendidas entre el 30.12.20 y el 3.1.21, abonando un precio de noventa y
un mil cincuenta y un pesos ($91.051) también mediante tarjeta de crédito.
Refirió que el 4.12.20
los vuelos continuaban apareciendo como confirmados en la página de la
accionada, pero que, ese mismo día, intentó ingresar en la página de la
aerolínea con el código de reserva informado por la accionada sin éxito. Dijo
que, ante esa situación, se comunicó telefónicamente con Gol y que le
informaron que el vuelo había sido cancelado en el mes de octubre. Frente a
ello, se puso en contacto con un representante telefónico de la demandada,
quien le indicó que consultara la información provista en la página web.
Manifestó que, después de numerosos intentos infructuosos para obtener más
información, la accionada le remitió el 22.12.20, apenas ocho (8) días antes
del supuesto inicio del viaje, un correo electrónico en el que le informaba que
los vuelos habían sido cancelados.
Sostuvo que realizó dos
(2) reclamos en los que pidió la devolución de lo pagado por el hotel que había
contratado confiando en la información provista por la demandada en noviembre
de 2020 con respecto al estado de “confirmados” de los vuelos, pero que
la accionada se limitó a contestarle que no habían podido obtener la flexibilización
de la política de reserva del hospedaje, que no contemplaba el reembolso por
cancelación. Con respecto a los vuelos, dijo que el 19.1.21 Despegar le
comunicó que quedarían abiertos y que, para no pagar una penalidad, debía
programar un nuevo viaje con fecha de finalización anterior al 31.12.21. Dijo
que intentó realizar ese cambio, pero que ninguna de las propuestas de fechas
alternativas fue aceptada y que la compañía le envió otras alternativas que
suponían el pago adicional de cien mil pesos ($100.000) pese a que eran
anteriores al 31.12.21, motivo por el cual las rechazó.
Añadió que, si bien la
pandemia de COVID que causó la cancelación de los vuelos encuadraba dentro de
la definición de fuerza mayor prevista en el art. 1730 CCyC, ello no obstaba a
que su parte tuviera derecho a exigir la restitución de lo abonado por
adelantado, puesto que la retención de ese dinero por parte de la accionada supondría
un enriquecimiento sin causa por parte de aquélla.
Adujo que la entablada
con la accionada era una relación de consumo y que, por ende, resultaban
aplicables las pautas de la LDC para resolver la disputa. En ese sentido, planteó
que las cláusulas contractuales que exoneraban a la demandada de responsabilidad
ante hechos de fuerza mayor eran abusivas en los términos del art. 37 LDC.
Agregó que la accionada tenía la obligación de cumplir con el deber de información
previsto en el art. 4 LDC y que no lo había hecho, dado que no proveyó datos
certeros sobre el estado de los vuelos que adquirió, vuelos que en su página
web figuraban como confirmados en noviembre de 2020 pese a que habían sido
cancelados el mes anterior.
Solicitó que la demandada
indemnizara el daño material que sufrió, que valuó en un total de doscientos
ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($289.424), compuesto
por la suma de setenta y ocho mil trescientos setenta y tres pesos ($78.373)
correspondiente al precio de los pasajes, noventa y un mil cincuenta y un
pesos ($91.051) del valor del alojamiento que contrató basado en la
información errónea provista por Despegar y ciento veinte mil pesos ($120.000)
por los sinsabores, molestias, frustraciones y pérdida de tiempo y dinero que
le causó el incumplimiento de la accionada. Peticionó, asimismo, un
resarcimiento de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por el daño
moral que dijo haber sufrido al tomar conocimiento de que había contratado
un alojamiento a través de la página de la demandada cuando esta última debía
ya haber tenido conocimiento de que no podría disfrutarlo como consecuencia de la
cancelación de los pasajes que adquirió también a través de esa misma parte, lo
que le comunicó apenas ocho (8) días antes del inicio del viaje cuando ya no
tenía tiempo ni dinero para programar otra vacación. Requirió, por último, la
imposición de una condena que no cuantificó en concepto de daño punitivo.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó Despegar en
fd. 135/67, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con
costas.
En apoyo de su postura,
explicó que era una agencia de viajes regulada por la Ley 18.829 y su Decreto
Reglamentario 2182/72, que la operatoria de intermediación de prestaciones de
terceros la desarrollaba a través de su sitio web y se explayó sobre las
actividades que realizaba. Alegó que los pasajes adquiridos por el actor habían
sido cancelados a causa de las disposiciones vinculadas con la pandemia de COVID,
circunstancia que podía ser calificada como un caso fortuito y/o fuerza
mayor en los términos del art. 1730 CCyC, por lo que no podía serle
atribuida la culpa de esa cancelación ni le cabía responder por sus
consecuencias, de lo que estaba exceptuada de acuerdo con lo previsto en los
términos y condiciones aceptados por el accionante al contratar. Refirió que no
tenía facultades discrecionales para reprogramar, cancelar ni reembolsar los
servicios de acuerdo con la conveniencia de los usuarios, sino que debía atenerse
a lo que dispusiera cada una de las proveedoras de dichos servicios.
Relató que según las
políticas de cambio y cancelación establecidas por la aerolínea para los
tickets aéreos adquiridos por el actor, los pasajes no permitían cambios ni
reembolsos. Con respecto al alojamiento contratado por el accionante, indicó
que, según las políticas dispuestas por el hotel, la tarifa seleccionada no contemplaba
cambios ni cancelaciones.
En punto a la acusación
de que no había mantenido debidamente actualizado el estado del vuelo en su
página web, dijo que la aerolínea no le había comunicado ninguna información
con respecto de la cancelación del vuelo en el mes de octubre, la que recibió
recién en diciembre de 2020, oportunidad en la que informó la situación al
accionante.
Con respecto a las
gestiones efectuadas ante la cancelación de los vuelos, afirmó que recién en el
mes de febrero de 2021, después de que su parte le remitiera sendos correos
electrónicos al actor y de que procediera a “abrir” los tickets por iniciativa
propia, esta último inició la solicitud de cambio de fecha de los pasajes. Dijo
que, frente a ello, le trasladó la cotización a costo cero (0) y se le informó
que debía abonar una diferencia en la tarifa debido a que uno de los miembros
de su familia, que había sido originalmente considerado menor, sería catalogado
como adulto por la aerolínea debido a la edad que tendría en la nueva fecha de
viaje escogida, negándose aquél a aceptar el cambio de fechas en esas
condiciones.
En cuanto al alojamiento,
sostuvo que el actor había optado por realizar, en plena pandemia, una reserva
con una tarifa “no reembolsable” o “no cancelable”, pese a las
conocidas variaciones habituales en las reglas para viajes internacionales, no pudiendo
trasladarle ahora a su parte las consecuencias de dicha decisión. Adujo que, una
vez que el accionante le requirió la gestión de un voucher que le
permitiera utilizar esa reserva en otras fechas, le comunicó que el hotel había
decidido no flexibilizar la política de cancelación de la reserva.
Adujo que los contratos
de transporte y alojamiento fueron celebrados entre el actor y la aerolínea,
por un lado, y entre aquél y el hotel, por otro, quienes percibieron
directamente el dinero abonado por el primero por esos servicios, por lo que no
correspondía exigirle a su parte la restitución de esos montos, especialmente
cuando había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como intermediaria,
oponiendo a consecuencia de ello la excepción de falta de legitimación pasiva.
Planteó, además, que no
era aplicable al caso la LDC de acuerdo con lo establecido por su art. 63 para
el caso de contrato de transporte aéreo, por lo que tampoco podía
imputársele responsabilidad por los eventuales incumplimientos de los prestadores
en los términos del art. 40 LDC.
Se opuso a su vez a la
indemnización por daño material pretendida, alegando que el art. 28 de
la Ley 27.563 preveía que las agencias de viajes sólo estaban obligadas a
efectuar un reintegro cuando lo dispusieran los prestadores de los servicios contratados,
lo que no había ocurrido en el caso. Sostuvo, además, que la suma de ciento
veinte mil pesos ($120.000) incluida en ese rubro importaba la duplicación
de la indemnización perseguida en concepto de daño moral, puesto que su
procedencia estaba fundada en un padecimiento de dicha índole. Se opuso,
asimismo, a la admisión de ese resarcimiento, arguyendo que no se habían
ofrecido pruebas de su efectiva existencia. Con respecto a la condena por daño
punitivo, afirmó que no se reunían en el caso las condiciones para su
procedencia.
Por último, solicitó la
citación de la aerolínea Gol Linhas Aéreas SA en los términos del art.
94 CPCCN.
(3.) Ordenada la citación de esta última compañía y notificada de ella,
en fd. 198/209 se presentó Gol Linhas Aéreas SA (en adelante, Gol)
a contestar dicha citación, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En apoyo de esa postura,
sostuvo que la demandada Despegar era la única que podía realizar
cambios con respecto a los tickets aéreos adquiridos por su intermedio y que no
había efectuado ninguna solicitud de reembolso con respecto a los pasajes
comprados por el accionante.
En cuanto a la
cancelación, explicó que dadas las restricciones a los vuelos regulares
dispuestas el Gobierno Nacional por medio del DNU N° 260/20, sus prórrogas y la
Resolución N° 144 emitida por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC),
como consecuencia de la declaración de la pandemia declarada fueron cancelados
todos los vuelos que estaban autorizados, entre los que se encontraban los contratados
por el accionante. Manifestó que esa suspensión de vuelos regulares se encontró
vigente hasta el día 30.10.20, fecha en la que fue publicada la Resolución N° 243/20
del Ministerio de Transporte de la Nación, por lo que sostuvo que se había configurado
un caso fortuito o fuerza mayor, de lo que se derivaba que no cabía imputarle
responsabilidad alguna por la frustración del contrato de transporte.
Aseveró que, frente al
caso fortuito o fuerza mayor, cualquier solicitud de reembolso se encontraba
sujeta a las condiciones del contrato de transporte, conforme lo establecía la
Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos que aprobaba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo, y que el proceso de reembolso debía necesariamente ser iniciado por la
agencia emisora de los billetes de pasaje, lo que no había ocurrido en este
caso.
Planteó que la LDC no era
aplicable al contrato de marras de acuerdo con lo establecido en el art. 63
para el caso de contrato de transporte aéreo. Invocó, asimismo, la limitación
de responsabilidad establecida en el Convenio
de Montreal de 1999, aunque no
se explayó al respecto.
En cuanto a las
indemnizaciones pretendidas, adujo que no debía admitirse el reembolso del
costo de los pasajes porque no se había presentado la correspondiente solicitud
de reembolso. Con respecto al resarcimiento del daño moral, alegó que el
actor no había precisado cuál habría sido el perjuicio padecido y que, en cualquier
caso, debían aplicarse las limitaciones del Convenio de Montreal. Se opuso finalmente,
también, a la procedencia de una condena en concepto de daño punitivo.
(4.) Integrada de ese modo la litis, en fd. 231 se resolvió
abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan
cuenta las certificaciones actuariales de fd. 251, los autos fueron puestos a
los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad, habiendo hecho uso del
derecho a que se refiere esa norma, el actor, con el escrito que presentó en
fd. 523/4, la demandada, con su presentación de fd. 529/36 y la tercera citada,
mediante el escrito de fd. 525/8, dictándose finalmente pronunciamiento
definitivo el 15.6.23.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en
su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar
parcialmente a la demanda y condenar a la accionada –Despegar- y a la
aerolínea citada como tercera -Gol- al pago de la suma de trescientos
setenta y ocho mil trescientos setenta y tres pesos ($378.373), con
más los intereses fijados en dicho pronunciamiento y las costas del pleito.
Para decidir del modo
adelantado, comenzó por establecer que, como había sido dictaminado por la
Fiscalía, en el caso no se encontraban comprometidos principios básicos de la
navegación aérea ni del Código Aeronáutico, por lo que debía aplicarse
supletoriamente la LDC según lo establecía su art. 63.
Sentado ello, pasó a
analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar.
Al respecto, señaló que la demandada no había actuado como una organizadora de
viajes, dado que no ofreció al actor un paquete comprendido por diversos
servicios sino que vendió cada uno de ellos de manera separada, debiendo catalogársela
entonces como intermediaria, rol en el que debía garantizar los derechos e intereses
del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres con
diligencia y buena fe. Destacó, por otra parte, que el art. 14 del Decreto
2182/72 eximía de responsabilidad a las intermediarias siempre que no hubieran
actuado de manera negligente. Aclaró, además, que no era aplicable al caso el
art. 40 LDC dado que este último no imponía a los intervinientes en la cadena
de comercialización el deber de ser garantes del cumplimiento. Concluyó,
entonces, que para determinar si la demandada debía responder frente al actor
era menester analizar si había puesto todo su esfuerzo y diligencia para
procurar alternativas que satisficieran las expectativas de su cliente y
cubrieran las frustraciones patrimoniales sufridas a causa de la cancelación de
los vuelos.
Desde ese punto de vista,
juzgó que la actividad desplegada por la accionada no había sido diligente,
dado que no había demostrado haber hecho gestión alguna a fin de obtener una
excepción para el accionante. En ese sentido, señaló que la compañía no había
probado haber solicitado a los proveedores la devolución del precio pagado tal
como el accionante lo requiriera, por lo que debía considerársela incursa en un
incumplimiento de sus obligaciones y correspondía desestimar la defensa de
falta de legitimación pasiva que interpusiera.
Luego, consideró que, si
bien la cancelación del vuelo se había debido a un supuesto de fuerza mayor, la
defensa de la accionada se había basado en que no había podido obtener los
reembolsos pretendidos por el accionante, pese a que no acreditó haber
intentado obtenerlos del hotel y la aerolínea, habiendo esta última afirmado
que no había recibido tal petición. Recordó que el art. 13 de la Resolución 1532/98
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos disponía que, cuando la cancelación
del vuelo obedeciera a causas no imputables al pasajero, debía reembolsársele
el precio abonado dentro de los treinta (30) días siguientes, sin que se exceptuara
de tal disposición a los casos de fuerza mayor. Planteó que, además, a igual conclusión
se llegaba a través del juego de los arts. 1732 y 955 CCyC, de lo que se debía
concluir que, ocurrido el caso de fuerza mayor, se producía la resolución del contrato,
debiendo las partes restituirse lo que en virtud de aquél hubieran obtenido.
Señaló que los términos y
condiciones de los contratos celebrados con la intermediaria y la aerolínea que
las eximieran de responder por el precio abonado en casos de fuerza mayor
debían ser considerados abusivos en los términos del art. 37 LDC y, por ende, nulos.
De ese modo, juzgó que
debía condenarse a la accionada y a la tercera citada al pleito a la
restitución de lo abonado por los servicios que no pudieron ser utilizados y a
indemnizar los daños derivados de la omisión de efectuar debidamente ese
reembolso.
En cuanto al
resarcimiento por daño material, concluyó que la demandada y la tercera
citada debían abonar al accionante la suma de setenta y ocho mil trescientos
setenta y tres pesos ($78.373) pagado por los pasajes, desestimando los demás
ítem pretendidos en ese rubro. En punto al daño moral, consideró que la aerolínea
no había probado haber informado oportunamente a la demandada sobre la cancelación
del vuelo ni haber ofrecido al actor la devolución de lo abonado. Con respecto
a la intermediaria, reiteró que no había probado haber requerido los reembolsos
correspondientes y consideró que, pese a que el art. 28 de la Ley 27.563
establecía que esta última sólo se hallaba obligada a concretar el reintegro de
la pagado al consumidor una vez que hubiera recibido el dinero de parte de la
prestadora, lo cierto era que su obligación era iniciar el trámite frente a la
aerolínea tendiente a la obtención de ese reintegro, lo que no probó haber
hecho, impidiendo también que el actor pudiera obtener la devolución de lo
pagado por el alojamiento. Con esas consideraciones y en uso de las facultades
que le confiere el art. 165 CPCCN a los magistrados, condenó a Despegar a
abonar una indemnización por este concepto de doscientos mil pesos ($200.000),
imponiendo a la aerolínea citada como tercera la obligación de pagar otros cien
mil pesos ($100.000). Finalmente, consideró que no se habían reunido en el
caso las condiciones para la procedencia de una condena en concepto de daño
punitivo.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron tanto Despegar como Gol,
mediante los recursos de apelación interpuestos por la demandada en fd. 555 y
por la tercera citada en fd. 549, los que fueron concedidos en fd. 556 y 550,
respectivamente. Mientras que Gol fundó su recurso con el escrito
presentado en fs. 564/8, Despegar lo hizo mediante el escrito que luce
en fd. 570, los que fueran respondidos por el actor de manera conjunta en fd.
572/4.
(2.) En su recurso, Despegar cuestionó que se la hubiera
considerado responsable por la omisión de reembolsar el precio abonado por el
actor por los pasajes aéreos y, subsidiariamente, también la admisión y cuantía
de la indemnización por daño moral pretendida, así como la imposición de
intereses sobre ese rubro.
Con respecto a la primera
de esas cuestiones, sostuvo que el juez a quo había valorado
incorrectamente los hechos del caso. Adujo que era claro que no tenía en su
patrimonio lo abonado por el actor por los pasajes y la estadía, sumas que
habían sido “apropiadas unilateralmente” por las prestadoras de esos
servicios. Planteó que, no habiendo tenido en su poder el dinero pagado por el
accionante, no pudo nunca incurrir en un obrar antijurídico al no efectuar la
devolución de lo que no tenía y jamás había recibido. Recordó que el art. 28 de
la Ley 27.563 preveía que las agencias de viajes sólo estaban obligadas a
efectuar un reembolso cuando recibieran de los prestadores las sumas por ellos
percibidas, lo que no había ocurrido en el caso, por lo que no había motivos
para considerar que hubiera incurrido en incumplimiento alguno.
Reiteró que las políticas
de los tickets aéreos estaban no definidas por su parte sino por la aerolínea y
afirmó haber obrado diligentemente y desarrollado su rol de intermediaria
adecuadamente, siendo la aerolínea citada la obligada a reintegrar el valor de
los pasajes aéreos.
En punto a la
indemnización por daño moral, sostuvo que, dado que no había tenido en
su poder el dinero abonado por los pasajes, no podía reprochársele su falta de
devolución ni las consecuencias derivadas de esa omisión. Alegó que la pretensión
del accionante había sido en todo momento la de dejar sus pasajes abiertos o reprogramarlos
sin costo alguno, aunque no aceptó las diversas alternativas propuestas. Añadió
que el actor no había aportado pruebas del daño invocado y que, de todos modos,
la indemnización fijada en la sentencia apelada por este concepto excedía a lo pedido
en la demanda, por lo que debía ser reducida. Por último, sostuvo que no correspondía
computar intereses sobre el monto de condena dado que el daño moral no se
incrementaba con el paso del tiempo.
(3.) De su lado, Gol se agravió de que se hubiera considerado
aplicable al caso la LDC, de que se la hubiera considerado obligada a restituir
el precio de los pasajes y, subsidiariamente, de la admisión de la
indemnización por daño moral.
Con respecto a la
inaplicabilidad de la LDC, sostuvo que el contrato de transporte celebrado con
el actor tiene naturaleza internacional y se encuentra regulado por el Convenio
de Montreal de 1999, por el Código Aeronáutico, por la Resolución 1532/98 y por
las cláusulas del contrato. De ese modo, existiendo normativa específica, resultaba
inaplicable la LDC de acuerdo con lo que preveía su art. 63.
Adujo, además, que al
haberse cancelado el vuelo por razones de fuerza mayor, la pertinencia o no de
un reembolso de lo pagado se encontraba sujeta a las condiciones contrato celebrado,
tal como lo estipulaba la Resolución 1532/98.
Sobre la condena al pago
de una indemnización por daño moral, sostuvo que el actor no había
probado la existencia del perjuicio y que, de todos modos, en el transporte
aéreo internacional sólo eran indemnizables las consecuencias inmediatas y necesarias
derivadas del incumplimiento, hallándose el daño en cuestión fuera de ese ámbito.
Finalmente, reiteró que
era aplicable al caso la limitación de responsabilidad prevista en el Convenio
de Montreal 1999, aunque nuevamente no se explayó al respecto.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendum.
En función del contenido
asignado por la demandada y la tercera citada a sus respectivos recursos, el thema
decidendum en esta instancia consiste en determinar, en primer lugar, si Despegar
y la aerolínea incumplieron las obligaciones que habían asumido frente al
actor al no reembolsar el precio abonado por los pasajes que adquiriera y que
fueran cancelados como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas a causa
de la pandemia de COVID. De concluirse que lo hicieron, cabrá analizar entonces
la procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral reconocida
en la anterior instancia así como también la pertinencia de ordenar el devengamiento
de intereses sobre esa suma.
Resulta pertinente poner
de relieve en este punto que, no habiendo el actor recurrido esas decisiones,
se encuentra firme lo resuelto en la anterior instancia en cuanto desestimó la
procedencia de la restitución de lo abonado por la reserva de hospedaje,
del resarcimiento de los sinsabores que causó al accionante los hechos
aquí ventilados y de la condena en concepto de daño punitivo. De su
lado, Gol no cuestionó lo resuelto por el juez a quo en punto a
que era posible dictar una sentencia condenatoria en su contra pese a haber
intervenido en este pleito en los términos del art. 94 CPCCN, aún cuando
criticó los fundamentos en que se basó para considerarla incursa en un
incumplimiento de sus obligaciones, lo que será analizado infra.
Hechas esas aclaraciones,
comenzaré por analizar si hay motivos para concluir que Despegar y/o Gol
incurrieron en algún incumplimiento de las obligaciones que sobre ellas
pesaban ante la cancelación de los vuelos contratados por el accionante, para
lo cual será menester establecer en cada caso cuáles son las normas bajo cuyo imperio
corresponde que sean dirimidas esas cuestiones.
Se advierte, además, que
un debate análogo al presentado en este caso en punto a cuáles son las
obligaciones de la intermediaria y de la aerolínea ante el pasajero frente a
las cancelaciones de vuelos motivados por las medidas adoptadas por los Estados
en la pandemia de COVID fue abordado y dirimido por esta Sala mediante el fallo
dictado el 18.8.22 en la causa: “Golluscio Guzzi, Sthephanie Milagros y Otro
c/ Despegar.Com.Ar SA y Otro s/ Amparo” (ver también en similar sentido,
aunque para supuestos de hecho diversos: esta CNCom., esta Sala, 28.6.19, voto
de la Dra. Uzal in re: “Favale, Roque Daniel y Otro c/
Despegar.Com.Ar S.A. s/ ordinario”; íd., 22.5.08, mi voto in re:
“López R. y Lucci N c/ Viajes ATI SA s/ ordinario”), cuyos lineamientos
serán seguidos en los apartados subsiguientes.
(2.) Existencia o no de
un incumplimiento de sus obligaciones legales atribuible a Despegar en
el marco de los deberes exigibles como intermediaria en la gestión de la
cancelación del vuelo contratado por el actor y sus implicancias.
En su recurso, la
demandada planteó que había sido errónea la decisión de concluir que había
incumplido sus obligaciones en el marco de la gestión de la cancelación de los
vuelos adquiridos por el actor. Sostuvo que, toda vez que el precio que este
último abonara por los tickets no estaba en su patrimonio sino en el de la aerolínea,
debía ser aquélla quien reembolsara lo abonado. Recordó que el art. 28 de la Ley
27.563 establecía que las intermediarias no estaban compelidas a efectuar la restitución
de los pasajes hasta tanto no recibieran el reintegro de parte de la
prestadora, lo que no había ocurrido en este caso. Añadió que la política de cancelación
de los pasajes era definida por la aerolínea, no teniendo su parte injerencia
alguna en ella.
(2.i.) La relación de
intermediación entre las partes. Encuadramiento legal. Derecho aplicable.
A los efectos de
encuadrar la responsabilidad endilgada a la aquí demandada, cuadra recordar la
Convención Internacional de Bruselas del 23.04.70 relativa a los contratos de
viaje, cuya adhesión se instrumentó a través de la ley 19.918 promulgada el
31.10.72, extinguida el 16.12. 2009, por denuncia del 16.12.2008 (art. 37) conforme
publicación ley 24.080 (B.O. 30.12.08 p.33). En efecto, dicha Convención contemplaba,
por un lado, el contrato de organización de viaje, y por el otro, el contrato de
intermediario de viaje. Ambos contratos participan a su vez, de la categoría
más amplia, vasta y comprensiva de los contratos de intermediación que, en su
generalidad, incluyen todas las formas de representación voluntaria del derecho
común y del derecho anglosajón.
La naturaleza que exhibe
la relación que vinculó al actor con la demandada, a su vez, permite su
encuadramiento dentro de esa categoría, como subcategoría propia, entre los
contratos de intermediación de viaje, de carácter internacional, que se perfeccionan
cuando una persona/agente de viaje, el intermediario, tiene el poder de actuar,
actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero (usuario/cliente) por cuenta
de otra persona física o jurídica, el representado, comprometiendo, ya sea una organización
de viaje o prestaciones aisladas que permiten realizar un viaje o una estadía
cualquiera, en otro u otros estados nacionales. Incluye pues, la actividad del intermediario
(agencia de turismo) consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en
realizar negociaciones por cuenta de otras personas y se aplica, tanto si el intermediario
actúa en nombre propio, como cuando actúa en nombre del representado o del
usuario y tanto si su actividad es habitual, como ocasional.
Cuando los contratos
celebrados con tales intermediarios derivan en la adquisición de parte de
terceros (clientes/usuarios) de servicios para uso o disfrute personal o
familiar que tienen como destino final una utilización que agota la prestación objeto
del contrato, se inscriben también en el marco de lo que se denomina genéricamente
como , pues la prestación de “relaciones de consumo” bienes o servicios que
se establece entre quien los adquiere en calidad de usuario o consumidor final
y el proveedor de ellos, configura un contrato de consumo, en este caso,
internacional, sin importar, y esto es de destacar, que entre ellos
exista una vinculación directa o de intermediación, como en este caso (véase
sobre el tema: Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, Ed. La
Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 537/8).
Nos hallamos pues, frente
a un contrato de intermediación de viaje internacional que además, según
sus características, puede inscribirse en la categoría de los contratos de
consumo internacionales y, bajo este encuadramiento legal, cabe preguntarse,
en primer término y dada la índole internacional de los sujetos y prestaciones
comprometidas, cuál es el derecho aplicable a las relaciones del tipo que se examina.
En el ámbito del DIPr. de
fuente internacional, nuestro país ha denunciado la Convención Internacional
de Turismo de Bruselas de 1970 y en el ámbito material convencional, no
media otro instrumento vigente entre los Estados eventualmente involucrados en
el conflicto que resulte aplicable al caso. Señálase que si bien Argentina es
Estado parte del Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos
de Intermediarios y a la Representación, suscripto el 14 de marzo de 1978, que
ha sido aprobado por ley 22.488, éste, sin embargo, sólo nos liga con Francia, Países
Bajos y Portugal.
Así pues, en defecto de
fuente convencional, el derecho aplicable ha de determinarse conforme a las
disposiciones vigentes en el derecho internacional privado de fuente interna.
En ese orden, dentro de
nuestro Código Civil y Comercial, los contratos de viaje internacionales,
cuando resultan encuadrables dentro de una relación de consumo internacional
tienen una regulación específica, aunque solo parcial, en el art. 2655,
inc. d) CCCN que prevé muy precisamente, solo al contrato “de organización
de viaje internacional”, cuando se refiere “al contrato de viaje,
por un precio global, que comprende prestaciones combinadas de
transporte y alojamiento” y lo somete a la ley del domicilio del
consumidor.
Inicialmente, si se
centra el análisis en el contrato de intermediación de viaje internacional que
ya hemos caracterizado, resulta conveniente detenerse y reparar en que,
dada su naturaleza, cabe diferenciar dentro de él distintos haces de
obligaciones, vg: las relaciones internas entre el representado y el
intermediario (aquí Gol y la demandada) ajenas a estas actuaciones,
las relaciones del intermediario con terceros (el actor en este clientes/usuarios
caso) amén de las relaciones externas entre el representado (Gol)
y los terceros clientes/usuarios que también han quedado al margen en
estos autos.
Cabe señalar al respecto
que una fuente que presenta proximidad analógica en razón de materia con el
caso que aquí se examina, como es la Convención sobre la ley aplicable a los
contratos de intermediarios y a la representación de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado (La Haya, el 14 de marzo de 1978),
establece en su art. 11, que “en las relaciones entre el representado y los
terceros, la existencia y el ámbito de poderes del intermediario, así como los
efectos de los actos del intermediario en el ejercicio real o pretendido de sus
poderes, se regirán por la ley interna del Estado en el que el intermediario
tuviera su establecimiento profesional en el momento en que actúa. No obstante,
la ley interna del Estado en el que el intermediario actúa es aplicable si: […]
b) el tercero tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su
residencia habitual en dicho Estado; o […] d) el intermediario no tiene
establecimiento profesional”.
Volviendo al caso ahora y
deteniéndonos en el modo de contratación habido en autos, debe repararse en que
el actor quedó colocado en la situación de un consumidor pasivo, a quien
en cierto modo “se ha venido a buscar para contratar”, a través de la
plataforma on line de la demandada (www.despegar.com.ar) celebrándose
un típico contrato de los denominados business to consumer (B2C) en el
que empresas en internet apuntan a los individuos que son sus
potenciales clientes en su carácter de consumidores finales.
Es interesante señalar,
incluso, que se comparte aquél criterio que sostiene que los sitios de
internet, en estos casos, bien pueden ser asimilados a una sucursal o establecimiento,
y dependiendo del nivel de interactividad del sitio, si ese nivel de actividad
y su “targeting” pueden considerarse manifestación de actividad
comercial habitual en un cierto país y, dada la interactividad del sitio de la
demandada, se trataría de una manifestación de actividad comercial a distancia
en nuestro país (véase sobre el tema: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág.
590/1).
Es en esa línea de ideas
que, aún si nos ciñéramos sólo al plano de la relación contractual, incluso
cabría concluir en que el intermediario (Despegar), en el caso, ha
desarrollado su actividad on line en el ámbito de nuestro país al tiempo
de entablarse la relación y a los fines que aquí interesan, a través del sitio “www.despegar.com.ar”,
de un modo, que puede asimilarse como funcionalmente equivalente a la de un “establecimiento
profesional”, al que cabría considerar como el más estrechamente vinculado
con el contrato.
Este contacto llevaría
por esa vía de razonamiento también a aplicar este aspecto de la relación de
intermediación, al caso la ley del país del lugar del domicilio del
intermediario o donde éste ejerce a título principal su actividad ya que,
cuando el intermediario tuviera varios establecimientos profesionales, debe
entenderse aplicable el derecho del establecimiento con el que la relación
de representación se vincule más estrechamente (arg. arts. 2597 y
2653 CCyC) -véase también, que en un ejercicio de aproximación analógica, si se
recurriese a las reglas del Convenio de la Haya sobre Intermediación
de 1978, allí se prevé que, en defecto de elección por las partes, la ley aplicable
sería la ley del Estado en el que, en el momento de la creación de la
relación de representación, el intermediario tuviera su establecimiento
profesional o, en su defecto, su residencia habitual (art.6) -cfr.
Uzal María Elsa, ob. cit., pág. 620 a 627-, y en ese marco el derecho
argentino resultaría aplicable.
En lo que aquí interesa,
sin embargo, se observa que el vínculo obligacional analizado debe
examinarse, fundamentalmente, bajo su rasgo de contrato de consumo y, desde
ese sesgo, adquieren especial relevancia el estado actual de nuestro derecho internacional
privado de fuente interna, las normas específicas contenidas en los arts. 2654
y 2655 CCyC, tanto en materia de jurisdicción -aspecto no debatido en autos- como
de derecho aplicable, donde se proporcionan criterios que permiten encuadrar el
caso con adecuadas soluciones (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág.
593).
En efecto, se trata aquí
de un contrato cuya conclusión fue precedida de una oferta o de una publicidad
o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor (Argentina) y
cuando éste ha realizado en ese Estado los actos necesarios para la conclusión
del contrato, como ocurre en la especie, el caso deviene subsumible derechamente
entre el supuesto previsto por el art. 2655, inc. a) del CCyC.
Dentro de esta
disposición, el Código establece con precisión que en casos de comercialización
a distancia, en que se acumulan y concurren, la actividad dirigida al consumidor
con los actos necesarios para la conclusión del contrato, el derecho aplicable
es el del Estado del domicilio del consumidor, resultando inhibida, en principio,
la posibilidad de ejercicio de la autonomía de la voluntad en la materia.
Esta norma prioriza la
protección del consumidor al elegir como aplicable al caso el derecho del lugar
de su domicilio, que es el que se presupone mejor conocido por él, pero sin
embargo, también armoniza sus derechos con los del intermediario y los proveedores,
que también son parte en la transacción, pues se da la concurrencia de elementos
fácticos típicos y determinantes, en el país del domicilio del consumidor, que marcan
proximidad de las partes oferentes (intermediario/agencia representada)
con esa elección legal. En efecto, surgen actividades concretas de esas partes:
la precedencia de una oferta o de una publicidad u otra actividad que los
oferentes no pudieron ignorar, que resultan realizadas en Argentina (el Estado
del domicilio del consumidor), a través de la plataforma de un sitio
de internet de alto nivel de interactividad en el país.
Así las cosas, y en ese
marco, estimo claro que el derecho interno argentino, que es el que corresponde
al Estado del domicilio del consumidor, donde la demandada efectuó su oferta,
publicidad o actividad, y donde aquéllos han realizado los actos necesarios
para la conclusión del contrato, resulta aplicable al caso (art. 2655, inc. a.
del CCyC).
Pues bien, es de señalar
que en el sub lite, el juez a quo, encuadró y resolvió el caso
aplicando el derecho interno argentino. Sentado ello, cabe abordar con
ese marco legal las cuestiones comprometidas en el ámbito recursivo del proceso.
(2.ii.). El contenido del
derecho aplicable.
Por un lado, en el
derecho argentino de fuente interna, resulta aplicable en la materia, la Ley
Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 que, en su art. 1º, establece que
quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o
jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro,
en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes
actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en
la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país
o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios
hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de
carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión
de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país
o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus
viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios
de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación
de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su
nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades
similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo
[…] será requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, obtener
previamente la respectiva licencia en el Registro de Agentes de Viajes que
llevará el organismo de aplicación que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará
las normas y requisitos generales y de idoneidad para hacerla efectiva.
El art. 8 (modif. por ley
22.545) dispone, asimismo, que las personas a las que se refiere el primer
artículo, se encuentran obligadas a respetar los contratos, las tarifas
convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades,
debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a
confusión, el tipo de servicio ofrecido.
Finalmente, el Decreto Nº
2182 del 19.04.72, reglamentario de la ley 18.829 -que derogó el Decreto
2.254/70-, en su art. 13 dispone que los servicios a prestar por la agencia de
viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado
autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo,
lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su
categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y
condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o
desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e
indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación
y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que
se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con
la firma de ambas partes, a continuación o agregadas al contrato
originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán
cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se
celebren.
En esta línea pues, el
art. 14 del mismo Decreto dispone que las agencias de viajes serán responsables
por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus
corresponsales, sin embargo, quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad
frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando
sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados
usuarios , siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades
sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que
establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los
usuarios.
Por otro lado, el art. 15
establece que los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados,
si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros
prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente
documentada y el art. 24, que se considerará que son, para las agencias de viajes,
causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, entre
otras, la fuerza mayor y caso fortuito.
Ahora bien, desde otro
sesgo del caso, cuando el contrato de intermediación de viaje como el del sub
lite, por sus características deba ser encuadrado además como un contrato
de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente debe ser
interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas
por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, pues en tal caso, se reputa
al contrato celebrado entre el cliente y la agencia de turismo como una
relación de consumo, en la que debe protegerse a la parte débil, que es
el consumidor o usuario, frente al poderío creciente de las redes de este tipo
de prestadores (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”,
T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, 2000, pág. 190; en igual
sentido, Alegría, Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de
Derecho Privado y Comunitario”, 2007-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 306;
cit. en el fallo de esta Sala A, in re: “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana
c/ Viajes Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ ordinario”, del
22.05.08, referido supra e invocado por el a quo a fs. 694).
Ello, en los términos del
art. 1° de la legislación citada (LDC), torna exigibles los deberes de
información allí consagrados (artículo 4), pudiendo cuestionarse por abusivas
las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten las responsabilidad
por daños, o importen una renuncia o restricción de los derechos de la otra
parte (artículo 37). En ese sentido, y superando así los criterios limitativos
fijados por la legislación especial, se viene afianzando una tendencia
jurisprudencial destinada a reconocer la debida protección a los derechos del consumidor
de servicios turísticos, según la cual la agencia de turismo asume una
intermediación con rasgos propios de una obligación de resultados,
especialmente adaptada a la relación de consumo que la compromete a predisponer
todos los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (véase:
Alegría Héctor - Mosset Iturraspe, “Contratos Conexos - Revista de Derecho
Privado y Comunitario”, ob. cit., pág. 306).
Cabe recordar aquí, que
los principios que resguardan la defensa del consumidor tienen rango
constitucional, de ius fundamental, en nuestro país luego de la reforma
de 1994 y del nuevo texto dado a los arts. 42 y 43 CN y que, de los principios de
base constitucional y de base legal que pueden extraerse de las normas
protectrices en materia de defensa del consumidor y de las leyes de defensa de
la competencia (leyes 22.262 y 25.156 de defensa de la competencia, ley 22.802
de lealtad comercial, la ley 24.240 de defensa del consumidor), surgen pautas
que permiten construir los principios generales de orden público aplicables en
las relaciones de consumo.
Con ese sustento, no
parece dudoso que conforman principios basilares, con jerarquía de grandes
primeros principios de la legislación en la materia y en nuestros días: i) el
principio protectorio que se traduce en el derecho de acceder al consumo,
a las prestaciones de salud, a la educación; ii) el principio
antidiscriminatorio -derecho a un trato equitativo- que veda toda
falta de igualdad en los recursos que el sujeto tenga para relacionarse con los
demás, en las condiciones de contratación, etc., que sea determinante de una
situación de vulnerabilidad -económica y/o cognoscitiva (información): técnica
y/o jurídica- estructural o coyuntural, actual o potencial, de carácter general
o especial, involucra pues, el derecho a la libre elección, a la información, a
la seguridad, a la garantía y a la privacidad; iii) la proscripción
de cláusulas abusivas; iv) la protección de intereses económicos,
tales como el derecho a la reparación de daños; v) el derecho a
acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de
consumidores y usuarios (art. 42 CN); y, vi) el acceso a la justicia de
manera fácil y eficaz (véase: Uzal, María Elsa, ob. cit., pág. 562).
En este marco pues,
resulta incuestionable que la Ley N° 18.829 (B.O. 19.11.70) y su decreto
reglamentario N° 2182 (B.O. 28.04.72) conforman la ley especial en relación a
la materia de que aquí se trata, dado que regulan específica y exclusivamente
el vínculo de marras. Mas por otra parte, no resulta tampoco controvertible que
la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (B.O. 15.10.93), se trata de una ley
general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la
materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo.
Así, cabe precisar que la
ley general posterior no deroga a la ley especial anterior (conf. en este
sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/ 6). Es por ello que,
si bien las normas referidas tienen idéntica jerarquía, las primeras regulan la
actividad de los operadores turísticos en forma específica y la segunda, los
contratos de consumo de manera genérica.
De modo que la Ley de
Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que
vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor
con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de agentes de
viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en
forma específica.
Sobre la base de toda
esta estructura conceptual, corresponde pues, pasar a analizar la prueba
obrante en las presentes actuaciones a los fines de establecer si la demandada
se encuentra obligada a responder frente al accionante por el incumplimiento
enrostrado.
(2.iii.) Análisis de la
responsabilidad de Despegar a la luz de la normativa aplicable.
Se ha dicho del turismo,
que es una actividad generalmente asociada al descanso, a la diversión, al
deporte y al acceso a la cultura y a la naturaleza y que debe concebirse y
practicarse como un medio privilegiado de desarrollo individual y colectivo. Si
se lleva a cabo con la apertura de espíritu necesaria, es un factor insustituible
de auto-educación, tolerancia mutua y aprendizaje de las legítimas diferencias
entre pueblos y culturas y de su diversidad y los agentes profesionales del turismo
tienen obligación de facilitar a los turistas una información objetiva y veraz sobre
los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepción y estancia.
Además, asegurarán la
absoluta transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus
clientes, tanto en lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de las
prestaciones que se comprometen a facilitar como a las compensaciones
financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos
por su parte (véase: “Código Ético Mundial para el Turismo”, art. 2,
inc. 1°, y art. 6, inc. 1° sobre las obligaciones de los agentes de desarrollo
turístico).
Con todas estas premisas,
rescato las siguientes notas al tiempo de abordar el examen de la conducta
desplegada por la firma accionada en autos, pues marcan la responsabilidad de
la intermediaria de viaje en la relación de turismo. La agente de viajes debe
responder por la intermediación en la reserva o locación de servicios en
cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero, en la contratación
de servicios hoteleros, viajes de carácter individual o colectivo, cruceros,
la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia,
los servicios de guías, la representación de otras agencias,
tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de
los servicios referidos; y, por actividades similares o conexas a las mencionadas
en beneficio del turismo pues, los servicios a prestar por la agencia de
viajes con especificación de los servicios a suministrar, comprometen su
responsabilidad frente al usuario, mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades
sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que
establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los
usuarios.
Sentado ello, cabe
recordar que se ha dicho del turismo, que es una actividad generalmente
asociada al descanso, a la diversión, al deporte y al acceso a la cultura y a
la naturaleza y que debe concebirse y practicarse como un medio privilegiado de
desarrollo individual y colectivo. Si se lleva a cabo con la apertura de espíritu
necesaria, es un factor insustituible de auto-educación, tolerancia mutua y aprendizaje
de las legítimas diferencias entre pueblos y culturas y de su diversidad y los agentes
profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información
objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje,
recepción y estancia. Además, asegurarán la absoluta transparencia de las cláusulas
de los contratos que propongan a sus clientes, tanto en lo relativo a la naturaleza,
al precio y a la calidad de las prestaciones que se comprometen a facilitar como
a las compensaciones financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral
de dichos contratos por su parte (véase: “Código Ético Mundial para el
Turismo”, art. 2, inc. 1°, y art. 6, inc. 1° sobre las obligaciones de los
agentes de desarrollo turístico).
Con todas estas premisas,
debe abordarse el examen de la conducta desplegada por la firma accionada en
autos, pues marcan la responsabilidad de la intermediaria de viaje en la
relación de turismo. La agente de viajes debe responder por la intermediación
en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país
o en el extranjero, en la contratación de servicios hoteleros, viajes de
carácter individual o colectivo, cruceros, la recepción y asistencia de
turistas durante sus viajes y su permanencia, los servicios de guías, la
representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de
prestar en su nombre cualquiera de los servicios referidos; y, por actividades
similares o conexas a las mencionadas en beneficio del turismo pues, los
servicios a prestar por la agencia de viajes con especificación de los servicios
a suministrar, comprometen su responsabilidad frente al usuario, mediando culpa,
dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas
de servicios y los usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad
competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas
empresas y los usuarios.
De lo expuesto, resulta
que Despegar, como intermediaria en la oferta del transporte aéreo
frustrado, calidad que en la especie se le atribuye sin discusiones, debía garantizar
los derechos e intereses del actor según las disposiciones legales aplicables que
se han referido ut supra dado que, todo contrato celebrado por ella en
tal calidad con una aerolínea o con personas que suministran servicios
aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el propio viajero y, a
la demandada, le cabía, como agente, la representación de sus clientes frente a
la aerolínea para brindar alternativas satisfactorias a sus representados.
Así pues, la
responsabilidad de la intermediaria subsiste, aun cuando la cancelación del
vuelo se debiera a un hecho como la pandemia que se declaró a nivel mundial,
por cuanto era deber de ésta poner todo su esfuerzo y diligencia en caso de hechos
ajenos a su voluntad, que impidan el cabal cumplimiento de lo comprometido, para
procurar de los obligados y mediante su gestión como representante de sus clientes,
que se les brinden alternativas que les puedan proporcionar sucedáneos plausibles
ante la situación planteada, para satisfacer similares expectativas. Esto es
así, en razón de haber asumido una obligación que incluía o se integraba, con
prestaciones de terceros, cuyas actividades eran coordinadas para el cumplimiento
del servicio prometido al viajero, y cuya prestación ha asegurado (arg. analóg.
art. 1631 C.Civ., conf. Farina, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”,
Ed. Astrea, 2005, pág. 407/10).
Véase al respecto que,
conforme se señalara anteriormente, el art. 15 del Dec. 2182/72 dispone que los
precios convenidos no pueden ser modificados, si no es por causa de alteración
de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo
esta situación estar debidamente documentada.
En el caso, de la
documentación acompañada por las partes se advierte que, al momento de ofrecer
la posibilidad de una reprogramación, se le requirió al actor abonar una suma
de cuarenta y tres mil trescientos noventa y un pesos con noventa ($43.391,90)
que no se encuentra debidamente justificada centavos (fd. 79/174). En efecto,
en su contestación de demanda la accionada argumentó que ese precio se debía al
cambio de tarifa por edad correspondiente a uno de los pasajeros, quien ya no
sería considerado como menor en la nueva fecha propuesta. Sin embargo, la
demandada no demostró que ello haya así ocurrido y, además, en el correo
electrónico en el que remitió esa propuesta al actor, indicó que ese monto
correspondía a “Cargos (3 Adultos y 1 Niño)”, lo que sugiere que los cuatro
(4) pasajeros habrían sido considerados en el mismo status que
previamente habrían tenido según la versión de Despegar, lo que deja huérfana
de toda explicación a la suma que la accionada pretendía percibir por el cambio
de fechas. Así pues, no se advierte una debida diligencia en la agencia demandada
en procurar que el actor tuviera la debida información para decidir sobre la propuesta
ofrecida.
Cabe recordar que la
Convención Internacional de Turismo, Bruselas 1970, en su art. 3 contemplaba el
principio de que el intermediario de viajes, en la ejecución de las
obligaciones que resultan de los contratos, debía garantizar los derechos e intereses
del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres.
En ese marco, a la falta
de justificación de la suma que se obligaba a abonar por la reprogramación,
debe añadirse que, atento a las circunstancias que rodeaban al caso, y la
incertidumbre que se vivió en la época en que el viaje debía efectuarse, la
agencia como intermediaria debió extremar los recaudos para que el actor
conociera todos los medios a su disposición para no verse privado de la
prestación que había contratado y que, por causa que no es imputable a ninguna
de las partes, no pudo realizarse en la fecha programada. Es que no puede dejar
de advertirse que la recurrente por su propio relato, ante la situación
acaecida, se limitó a enviar mails al accionante sin haber demostrado un
contacto fehaciente con aquél a los efectos de hacerle saber cuáles eran sus
alternativas, las posturas que estaba tomando la aerolínea frente a dichas cancelaciones
ni las consecuencias que podía tener la alternativa que eligieran entre las propuestas.
Apúntase que en el caso
de autos no se está endilgando responsabilidad a las accionadas por la cancelación
del vuelo en sí, sino por no haber agotado los esfuerzos para evitar que se
produzca un daño mayor a los pasajeros, ni haber ofrecido propuestas acordes a
los servicios contratados, sin ningún tipo de incremento en el precio ya abonado
y con la suficiente información para que pudieran tomar una decisión al respecto.
Añádase a lo hasta aquí
dicho que la demandada tampoco demostró haber solicitado a la compañía aérea el
reembolso del precio pagado por el actor, hecho que esta última negó
enfáticamente que hubiera ocurrido al contestar la citación, y que la aerolínea
se hubiera negado a hacerlo, omisión que impidió la obtención oportuna por parte
del accionante del reintegro.
Ante dicha deficiencia,
estímase, que subsiste la responsabilidad del agente accionado como
intermediario/obligado, representante (o intermediario) por la ejecución de una
obligación a cargo del representado, frente a terceros que sufren las consecuencias
del desacierto (véase Llambías, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”,
T. 1°, Ed. Perrot, 1967, pág. 203; véase además, sobre los fundamentos de la
culpa “in eligendo”: Mazeaud H. y L., Tunc A., “Tratado Teórico y Práctico
de la Responsabilidad Civil -delictual y contractual-”, T. I, Vol. II N°
930).
Y es en este concepto de
la culpa, en todo caso “in eligendo”, que cabe detenerse. La agencia de
viajes intermediaria está encargada de prestar un servicio a los consumidores.
El hecho de que para poder difundir y colocar en el mercado dichos servicios se
vincule con diversas agencias y prestadores de servicios no implica que quede
eximida de responsabilidad. Ello, en tanto es la propia intermediaria quien
hará de nexo con sus clientes para comercializar los servicios. En efecto, es
grave comprometerse sin contar con la idoneidad para asegurar poder operar sin
riesgos puesto que, de producirse imponderables graves como en el caso, deben
hallarse previstos los recursos necesarios para paliar, en parte, a esa
alternativa. Ello, es inherente a la obligación de garantía y al principio protectorio
que debe satisfacer el empresario frente al consumidor (LDC) (arg. esta CNCom,
esta Sala A, 28/6/19, “Favale, Roque Daniel y otro c /
Despegar.com.ar.SA s/ordinario”).
No olvido que la
accionada invocó lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 27.563, el que, para el
supuesto de cancelaciones motivadas en las restricciones impuestas en el marco
de la pandemia causada por el COVID, establecía que la intermediaria sólo
estaría obligada al reembolsar lo pagado por el cliente en la medida en que la
primera hubiera obtenido primero el reintegro por parte de la prestadora, lo que
en el caso no se había cumplido. Sin embargo, se reitera que la obligación que
tiene aquí la accionada de restituir el precio pagado por el actor por los
pasajes del vuelo cancelado no se funda en la cancelación misma -supuesto que
regula la Ley 27.563- sino en la responsabilidad que cabe endilgarle por no
haber gestionado debidamente la situación, no haber informado acabadamente al
actor sobre las alternativas a su disposición, ni sobre la composición del
precio al que le propuso realizar el cambio de fechas y, por último, al omitir
siquiera solicitar a la compañía el reintegro de ese dinero. Todo ello supuso,
como ya se desarrolló, el incumplimiento de sus obligaciones como intermediara,
el que, a su vez, impidió que el actor pudiera ver paliado el daño que le causó
la cancelación del vuelo, perjuicio que debe ser compensado por la demandada en
tanto fue su causante.
Por tal razón estímase
que en el caso, debe confirmarse la responsabilidad adjudicada a la accionada
frente al actor por la compensación del daño material sufrido por este
último, equivalente al precio abonado por los pasajes cancelados, rechazándose los
agravios esbozados por Despegar.
(3.) Existencia o no de
un incumplimiento de sus obligaciones legales atribuible a Gol en la
gestión de la cancelación del vuelo contratado por el actor.
De su lado, la aerolínea
se agravió de la condena dispuesta en la sentencia apelada, arguyendo que el
contrato de transporte celebrado con el actor tenía naturaleza internacional y
se encontraba regulado por el Convenio de Montreal de 1999, por el Código
Aeronáutico, por la Resolución 1532/98 y por las cláusulas del contrato, siendo
inaplicable la LDC. Añadió que, al haberse cancelado el vuelo por razones de
fuerza mayor, la pertinencia o no de un reembolso de lo pagado se encontraba
sujeta a las condiciones del contrato celebrado, tal como lo estipulaba la
Resolución 1532/98.
Tiene dicho esta Sala
que, tal como sostiene Rodríguez Jurado, “el contrato de transporte aéreo es
aquél por el cual una persona se compromete a transportar por vía aérea, de un
lugar a otro, a otra persona y su equipaje o mercancías” (cfr. Rodríguez Jurado,
Agustín, “Dificultades para la internacionalización de los transportes
aéreos y conveniencia de estrechar la cooperación empresaria tendiendo al
intercambio de aeronaves”, Revista Brasileira de Direito Aeronáutico, 1966,
N° 63, pág. 225; esta CNCom., esta Sala, 18.8.22, “Golluscio Guzzi…”,
op.cit.).
Tal conceptualización
permite detectar rápidamente los elementos fundamentales que integran esta
noción. El primero y más característico es la prestación del transportista,
quien para que exista contrato de transporte debe imprescindiblemente obligarse
a trasladar personas o cosas de un lugar a otro (cfr. Videla Escalada, Federico
N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob. cit., pág. 337).
A su vez, existe como
contrapartida, una obligación recíproca del otro contratante, cual es, el
compromiso de pagar un precio por el traslado.
Quizás, convenga recordar
que la gran mayoría de contratos de transporte aéreo se celebran por adhesión,
lo cual es particularmente relevante en las líneas regulares internacionales,
que se ajustan a las condiciones generales elaboradas por IATA, aunque ello
no suele afectar en absoluto la vigencia del principio de la autonomía de la
voluntad ni, por lo tanto, la libertad contractual, sino que sujeta la
formulación del consentimiento a un proceso especial, utilizado en vastos
sectores de la actividad negocial contemporánea y que está sometido a una
regulación propia tendiente a evitar que el mayor poder de negociación de una
de las partes pueda dejar a la otra en tal situación de inferioridad que
comprometa la vigencia de los principios fundamentales del derecho de los
contratos (cfr. Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T°
III, ob. cit., págs. 337/338).
A los dos elementos
fundamentales enunciados, que coinciden con otros tantos del contrato de
transporte en general debe agregarse los específicos de la especie que
analizamos, es decir, que el traslado convenido debe efectuarse en aeronave y
por vía aérea, entre el punto de partida y destino de la operación.
Sostiene Videla Escalada
que existe un contrato único, con un solo lugar de celebración, del cual nace a
cargo de ambas partes un conjunto de obligaciones. Entre éstas, las del
transportista, quien debe efectuar el traslado, en los respectivos lugares de cumplimiento,
pero siempre sobre la base de una sola fuente, el contrato de transporte aéreo celebrado
inicialmente (cfr. Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”,
T° III, ob. cit., pág. 339).
El contrato de transporte
aéreo es consensual, bilateral, oneroso, formal y comercial y, por su esencia
jurídica, se trata de un contrato típico nominado, que aparece como una
variedad de la locación de obra, en que el locador es el transportista y el opus
consiste en el traslado a destino de las personas o cosas transportadas,
resultado que tiene como contraprestación el pago del precio por el otro
contratante y que provee a la figura de su elemento más definitorio. Cuenta con
una estructura legal determinada en el Código Aeronáutico y leyes de aplicación
subsidiaria como la Resolución 1532/18 del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos, además de la ordenada, para el ámbito internacional, por el
Convenio de Varsovia de 1929, los Protocolos de la Haya y de Montreal vigentes
en nuestro país.
Es importante esta
caracterización, aceptada por la mayoría de la doctrina, por cuanto sirve para
poner de relieve que los efectos propios del contrato son obligaciones de
resultado (véase Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”,
T° III, ob. cit., págs. 345/346).
Cabe destacar en este
contexto que el transportador o porteador, quien es el sujeto activo en la
ejecución del contrato y de quien se puede decir, como nota distintiva, que es
quien contrae la obligación de trasladar a las personas o a las cosas, lo cual
implica admitir que tiene ese papel quien contrata el transporte, más que quien
lo lleva a cabo, dicho esto sin perjuicio de lo establecido en materia de
responsabilidad de los transportadores no contractuales por el Convenio de
Guadalajara y las leyes inspiradas en sus disposiciones. Debe repararse en que
el transportista no necesita forzosamente comprometerse a llevar a cabo el
transporte por sus propios medios, sino que es suficiente la asunción de la
obligación de proveerlo o hacerlo proveer por otra persona idónea para tal fin
(cfr. Videla Escalada, Federico N., “Derecho Aeronáutico”, T° III, ob.
cit., págs. 347/9).
En el caso que, los
vuelos adquiridos por el actor fueron cancelados a raíz de las diversas
directivas dictadas en los países y en el nuestro en particular, en razón de la
pandemia declarada por el COVID.
Ante tal situación, debe
recordarse que mediante art. 20 del Convenio para la unificación de ciertas
reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12
de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 setiembre
de 1955 (Protocolo Adicional N° 4 , firmado en la sede de la Organización de Aviación
Civil Internacional (Montreal-Canadá) y aprobado por ley N° 23.556), se establece
que “…en el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado
por retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable
si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias
para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas..". De ello se
sigue que en el caso de transporte aéreo se ha fijado como principio que el
prestador no responde de los daños ocasionados si ha tomado las medidas
necesarias para evitarlo o ello le fue imposible hacerlo.
En el sub lite,
atento lo que surge de las constancias de autos, se observa que, conforme se
señalara respecto de la demandada Despegar, tampoco la aerolínea recurrente,
frente a las cancelaciones de los vuelos, tomó todas las medidas necesarias para
evitar producir un daño al actor.
En primer lugar debe
apuntarse que las restricciones que tenía el pasaje adquirido por el actor para
los cambios y devoluciones no resultan aplicables en el caso de autos, por
cuanto no nos encontramos frente a un supuesto en el que el pasajero solicitó
el cambio o reprogramación, sino de cancelación del vuelo por la propia aerolínea
debido a las circunstancias que son de público conocimiento.
De otro lado, conforme se
señalara al analizar la conducta de Despegar, tratándose la recurrente
de la prestataria del servicio adquirido, no se aprecia que ésta hubiera realizado
todas las gestiones que eran de menester para que, ante la cancelación del
vuelo, éste pudiera ser reprogramado sin costo alguno y en las condiciones
pactadas. Véase que la propuesta ofrecida a través de la agencia importaba el
pago de una suma de dinero que no fue debidamente justificada, lo que conllevó
a que el actor, careciendo de la debida información no pudiera tomar una
decisión voluntaria e informada al respecto.
Añádase a ello que
tampoco la aerolínea demostró haber comunicado oportunamente al accionante la
cancelación de su vuelo, producida en octubre de 2020 y de la que fue
anoticiado por la intermediaria recién a fines de diciembre de ese año, sin
perjuicio de que aquél hubiera casualmente obtenido noticia de ello unos días
antes gracias a una gestión que realizó. No se soslaya que la aerolínea aseveró
que transmitió esa información oportunamente a la agencia a través de cierto
sistema que utilizaban a tal efecto, mas no sólo ello no fue probado sino que,
además, el excepcional contexto en el que se desarrollaron los hechos de marras
imponía que las aerolíneas adoptaran una conducta diligente para asegurarse de
que los pasajeros tuvieran pronta noticia de la cancelación y procedieran,
entonces, a hacerla llegar de manera directa a los afectados, más allá de las
medidas complementarias que pudiera adoptar a tal fin quien actuara como
intermediario.
Ha existido, entonces, de
parte de la aerolínea una orfandad probatoria en cuanto a haber actuado con la
diligencia y buena fe que le es exigible como prestadora de transporte
aerocomercial. Por ello, cabe desestimar la queja de la aerolínea contra la decisión
que la consideró responsable junto con la intermediaria aquí demandada por la restitución
de lo abonado por el actor por los pasajes aéreos, con más sus intereses.
(4.) Daño moral.
Ambas recurrentes
criticaron lo decidido en la sentencia apelada con respecto a las
indemnizaciones por daño moral allí reconocidas. Plantearon que el accionante
no había aportado pruebas de la existencia del daño, que los montos a los que
cada una de ellas fue condenada a abonar por tal concepto eran excesivos -extralimitándose
incluso de lo peticionado por el accionante en su demanda-y que era improcedente
el cómputo de intereses sobre tal tipo de resarcimiento.
En primer término, cabe
recordar que se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral,
es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la
persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la
necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su
derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es
menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa del
espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal
rubro indemnizatorio (esta CNCom., Sala D, 26.5.87, “Sodano de Sacchi c/
Francisco Diaz S.A. s/ sumario”). Es que el agravio moral importa una
lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares,
aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación
de bienes materiales son suficientes para justificarlo (esta CNCom., Sala B, 12.8.86,
“Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ordinario”).
Asimismo, vale la pena
referir que con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia
contractual tiene dicho la jurisprudencia que este último debe ser apreciado
con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática
tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución
contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales
que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y
circunstancias del caso, así lo hagan menester (esta CNCom. esta Sala A,
27.11.07, “Sudaka S.R.L. c/ Pol Ka Producciones S.A.”; id.
12.12.06, in re: “BVR c/ Banco Francés”; íd., 28.12.81, “Zanetta
Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados; íd.,
13.07.84, “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.”; íd., 28.2.85,
“Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; 13.3.86, “Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros”,
y sus citas; íd. 15.11.1996, “Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos
Línea 10”; id., Sala C, 19.9.92, “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo
Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd., Sala B,
21.03.90, “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”; entre muchos
otros).
Se ha sostenido también,
en esa dirección, que en los supuestos de responsabilidad contractual la regla
de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta
existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de
daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión
en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable
ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones
propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son
propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo,
"La Reforma al Código Civil" E.D. 29-763), razón por la cual es
exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que
la ley subordina la procedencia de este resarcimiento.
Considero que, dadas las
particulares circunstancias del caso e, incluso, teniendo en consideración el
criterio de apreciación restrictivo recién referido, el hecho lesivo tuvo la
aptitud para generar el perjuicio invocado y que ello surge de manera notoria
de las constancias de la causa (art. 1744 CCyC).
En efecto, conforme se
expuso en los apartados precedentes, frente a la incertidumbre que generó la
cancelación de los vuelos contratados a causa de las medidas adoptadas por los
Estados frente a la pandemia de COVID, la intermediaria omitió mantener
debidamente informado al actor sobre las alternativas que tenía para aminorar
el daño producido por la cancelación, no representó adecuadamente sus intereses
frente a la aerolínea ni explicó detalladamente cuál era la composición del monto
que le informó al accionante que debería pagar en caso de optar por la reprogramación
de los pasajes. De su lado, la aerolínea citada a esta litis tampoco demostró
haber extremado las medidas para asegurarse de que el actor obtuviera pronta información
sobre el estado de sus vuelos y sobre las diversas alternativas con las que contaba
ante su cancelación, así como tampoco le ofreció opciones de reprogramación gratuitas.
Ahora bien, encuentro que
asiste razón a las apelantes en punto a que el monto de la indemnización por
este concepto debe ser reducido. En efecto, en la sentencia apelada se condenó
a Despegar a abonar un resarcimiento de doscientos mil pesos ($200.000)
por este concepto, mientras que se le impuso a Gol la obligación de pagar
una indemnización de cien mil pesos ($100.000). Sin embargo, se advierte
que en su demanda el actor indicó como monto del resarcimiento pretendido por
el daño moral que padeció la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000).
Si bien en ese mismo escrito el accionante efectuó la salvedad de que esa
estimación podía ser modificada de acuerdo con “lo que en más o en menos
resulte de la prueba”, lo cierto es que no produjo prueba alguna en la
causa que pudiera sugerir que el perjuicio sufrido haya sido superior al que él
mismo originalmente estimara, de modo que encuentro pertinente limitar la
indemnización por daño moral al monto pretendido por el accionante en su demanda,
el que se encuentra adecuado para compensar el padecimiento espiritual que puede
inferirse que el actor sufrió como consecuencia de la conducta adoptada por la demandada
y la tercera citada al pleito.
En cuanto a la
pertinencia del devengamiento de intereses sobre dicho resarcimiento, advierto
que la aplicación de esos réditos nada tiene que ver con el incremento o no del
perjuicio como consecuencia del paso del tiempo, tal como lo alegó Despegar en
su recurso. Por el contrario, toda vez que el monto de la indemnización de las
consecuencias no patrimoniales se fija tomando en consideración la suma que hubiera
bastado, a la época de producido el hecho dañoso, para garantizar al afectado una
satisfacción compensatoria del perjuicio sufrido (art. 1741 in fine) y
dado que, establecida esa cantidad, es menester luego compensar el daño causado
al accionante por la falta de disponibilidad de ese resarcimiento en el momento
del perjuicio, es que se impone a la obligada a resarcir el deber de abonar,
además de la obligación en sí misma, los intereses devengados durante todo el
lapso que se extendió la mora. Ello, a fin de otorgar al perjudicado una
reparación plena de los daños sufridos (art. 1740 CCyC).
Por último y con respecto
a la limitación de responsabilidad invocada por la aerolínea prevista en el
Convenio de Montreal de 1999, advierto, por un lado, que dicha recurrente
omitió explicar debidamente a qué limitación refería y cuáles serían las consecuencias
de su aplicación. Por otro lado, se advierte que las limitaciones establecidas
en el referido Convenio refieren a los daños por muerte, lesiones corporales,
destrucción, avería o pérdida del equipaje o la carga y retrasos (art. 22), no encuadrando
el caso de autos en ninguno de esos supuestos. A todo evento, adviértase que el
monto total de la condena que aquí se dicta supera siquiera no el más bajo
de los límites de responsabilidad allí previstos, que es el
correspondiente a los daños derivados de la pérdida del equipaje
facturado por pasajero, estipulado en mil (1000) DEG, equivalentes a
aproximadamente un millón setenta y cuatro mil pesos ($1.074.000) de
acuerdo con la estimación que surge de la página https://cuex.com/es/xdr-ars.
Por esos fundamentos,
corresponde atender parcialmente las quejas de las apelantes y reducir el monto
de la indemnización por daño moral a la suma de setenta y cinco mil
pesos ($75.000), con más los intereses calculados del modo estipulado en el
pronunciamiento recurrido, a cuyo pago estarán obligadas de manera solidaria
ambas condenadas.
(5.) Costas de ambas
instancias.
Habida cuenta que la
conclusión a la que se arribara con respecto a la reducción de la indemnización
por daño moral conlleva la modificación parcial del pronunciamiento recurrido,
tal circunstancia determina que deba quedar sin efecto la distribución de
costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues a este Tribunal
expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN. Sin
embargo, como se verá, tal situación no ameritará un apartamiento real de lo decidido
a este respecto en la sentencia apelada.
En efecto. Sabido es que
en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como
regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida
que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts.
68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de
los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el
vencido.
Y si bien es ésta una
regla general de la que es factible apartarse ya que la ley también faculta al
juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que
encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), para que ello proceda es menester
que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis,
su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera
un apartamiento de la mentada regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p.
491).
Comenzando por las costas
derivadas de la tramitación de la causa en la anterior instancia, adelanto que
pese a la atribución conferida por la ley (art. 279 CPCCN) a este Tribunal, la
solución a establecer no amerita ser diversa a la adoptada en la sentencia
apelada. Es que, incluso tomando en consideración la modificación que aquí se
dispone, en esa etapa del trámite del expediente el accionante resultó
victorioso en la sustancia de lo que pretendió, toda vez que se arribó a la
conclusión de que tanto como no habían dado cabal cumplimiento a sus Despegar
Gol obligaciones como intermediaria y transportista, respectivamente,
debiendo restituir lo abonado por el actor por los pasajes cancelados e
indemnizar el daño moral ocasionado como consecuencia de ese comportamiento,
aún cuando se desestimaran los demás rubros integrantes del daño material
reclamado en la demanda y no fuera pertinente la imposición de una condena en
concepto de daño punitivo. De ese modo, la solución con respecto a las costas
que mejor se ajusta al resultado de la litis en esa instancia es la de
imponerlas a Despegar y Gol en su condición de partes
sustancialmente vencidas en el pleito.
Análoga solución debe
adoptarse con respecto a las costas de la sustanciación de la causa en esta
instancia. Es que, si bien los recursos de ambas recurrentes fueron
parcialmente admitidos, disponiéndose la reducción del monto del resarcimiento
fijado en concepto de daño moral, lo cierto es que tanto Despegar como Gol
solicitaron en esta instancia la revisión de la decisión que las encontró
incursas en un incumplimiento de sus obligaciones, cuestión que constituyó la
médula de la discrepancia entre las partes y en la que esta Sala, al igual que
lo había hecho el juez a quo, encontró que asistía razón al actor. Así,
advierto que también en esta instancia las apelantes han resultado
sustancialmente vencidas y que, por ello, deben cargar con los gastos derivados
de la tramitación de la litis en esta etapa recursiva.
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo
hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Estimar parcialmente
los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandada como por la
tercera citada, y como consecuencia de ello;
(b) Modificar la
sentencia apelada únicamente en punto al monto de la indemnización por daño
moral, que es fijada en la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000),
confirmándosela todo lo demás que fue materia de agravio; y finalmente,
(c) Imponer las costas de
ambas instancias a las demandadas en su condición de partes sustancialmente
vencidas en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).
Así voto.
La Dra María
Elsa UZAL, ampliando fundamentos dice:
He tenido oportunidad de
abordar algunos tópicos que se ventilan en autos en oportunidad de emitir mi
voto in re: “Helbardt, Ana Karina y otros c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otros s/
ordinario” (Expediente Nº 1881/2019) del 1-9-2023, sobre los cuales me
explayaré brevemente.
1. En la especie, como en aquél reclamo en atención a las
circunstancias del caso, se planteaba como particular matiz, determinar si
es resarcible, en el ámbito del Convenio de Montreal, el daño moral derivado de
una afectación a la esfera íntima de los accionantes como consecuencia del
incumplimiento acreditado, al verse imposibilitados de llevar a cabo un viaje
programado, en circunstancias personales especiales, respecto de las cuales es
dable suponer habían depositado legítimas expectativas de ilusión y disfrute.
Estimo pertinente
reafirmar aquí que cabe coincidir con Folchi cuando señala que los convenios internacionales
que rigen la materia aeronáutica, constituyen un “sistema” del cual emergen las
normas aplicables al caso de que se trata –de corresponder-, sin que sea
necesario acudir a una norma civilista para fundar la responsabilidad del
transportador –y de sus agentes-, siempre que el daño sea evidente o debidamente
probado, existiendo consenso en la doctrina y en la jurisprudencia en el reconocimiento
del rubro “daño moral” cuando el mismo está basado en las normas aeronáuticas
(véase: Folchi, Mario, “El daño moral frente al retraso en el transporte aéreo”,
La Ley, 2006). Estimo, que ello es, sin perjuicio de que los principios
emanados de nuestra legislación civil, sirvan al intérprete para valorar la
configuración del daño, al tiempo de aplicar las disposiciones contenidas en
los convenios –en el caso, el Convenio de Montreal-.
En tal sentido, se ha
dicho que en el ámbito de los contratos de transporte aéreo, el incumplimiento
genera un perjuicio reparable y cuando ese retraso provoca una incuestionable
“lesión espiritual” al pasajero y cuando ella se produce, la reparación debida
se integra, también, con esos elementos subjetivos (véase: Folchi, Mario, “El daño
moral frente al retraso en el transporte aéreo”, La Ley, 2006).
Sentado ello como
criterio y en cuanto a la procedencia de la reparación en concepto de daño
moral en sí mismo en el caso, mi colega preopinante, el Dr. Kölliker Frers, ha
abordado convenientemente el punto con fundamentos que comparto y a los que me
remito.
2. Desde otro ángulo y ya en el análisis de la responsabilidad
atribuida a la aerolínea demandada, corresponde recordar que el Convenio de
Montreal de 1999 reemplazó, para los Estados parte, al denominado “Sistema
de Varsovia”, impuso también en cabeza del transportista la responsabilidad
por los daños ocasionados por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o
carga (cfr. art. 19). Ello, siempre que no demuestre que él y sus dependientes
o agentes han adoptado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas.
Con relación a ello,
también se ha señalado que el cumplimiento del plazo establecido para que una
persona sea trasladada en avión de acuerdo con el contrato de transporte aéreo
supone un elemento sustancial de su ejecución, por parte del transportista y
que, si dicho plazo concluye y el pasajero no ha llegado a destino, esto es
“contrario a su propia naturaleza”, porque precisamente el traslado aéreo debe caracterizarse
por su rapidez (cfr. Mapelli, Enrique, “Ensayo para un Diccionario de Derecho
Aeronáutico”, en coautoría con Luis Tapia Salinas, Instituto Iberoamericano
de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, Madrid, 1991,
pág. 486, citado en Folchi, Mario O., “Una duda conceptual frente a la
limitación de responsabilidad por retraso en el transporte aéreo”, La Ley,
2008).
Por lo cual, el derecho
aeronáutico se conforma con los principios del derecho común que exigen también
la existencia del daño, además de otros requisitos, para que exista deber de
indemnizar (cfr. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 10.05.2005, in re: “Mansilla,
Juan Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ daños y perjuicios”).
Véase también que el
Convenio prevé que el transportador puede eximir su responsabilidad si
demuestra su debida diligencia y la de sus agentes y dependientes, mientras que
esa dispensa será total o parcial si prueba que la persona causó el daño o contribuyó
a él (art. 20 del Convenio de Montreal). Por el contrario, solo pierde el derecho
a limitar si obró, tanto él como sus agentes o dependientes en el ejercicio de
sus funciones, con dolo o con temeridad y a sabiendas de que probablemente
causaría un daño (art. 22.5. del Convenio de Montreal), extremos que no se
verifican en la especie, pues no se ha acreditado, ni invocado, dolo o
temeridad de parte de la demandada para provocar el daño adrede, más allá del
resultado final de la aventura turística emprendida y que aquí analizamos.
Así pues, si bien en el
caso es aplicable la limitación de responsabilidad establecida por el art. 22
del Convenio de Montreal de 1999 que contiene una indemnización limitada para
el caso, por pasajero (inciso 1° del art. 22 del Convenio de Montreal), límite
de responsabilidad que fue actualizado en diciembre de 2019 por la OACI, en su
carácter de depositaria del Convenio, conforme lo previsto por el art. 24 del
mismo instrumento, pasando de los originales 4.150 derechos especiales de
giro (DEG), actualmente, a 5.346 derechos especiales de giro (DEG),
por pasajero – pues, la OACI, comunicó a los Estados parte del Convenio, por
nota LE 3/38.1-19/70, del 11.10.2019, la aprobación definitiva de la revisión
de los límites de responsabilidad con efecto desde el 28.12.2019-, en la
especie, la indemnización acordada no superaría esos límites.
Con los aportes
realizados me remito por lo demás a lo propuesto por mi distinguido colega
preopinante.
He aquí mi voto.
Por análogas razones a
las expresadas por el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, el Doctor
Héctor Osvaldo Chómer adhiere a su voto.
Con lo que terminó este
Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
(a) Estimar parcialmente
los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandada como por la
tercera citada, y como consecuencia de ello;
(b) Modificar la
sentencia apelada únicamente en punto al monto de la indemnización por daño
moral, que es fijada en la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000),
confirmándosela todo lo demás que fue materia de agravio; y finalmente,
(c) Imponer las costas de
ambas instancias a las demandadas en su condición de partes sustancialmente
vencidas en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes
y a la Sra. Fiscal y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese
copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdo
Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la
publicidad prevista por el art. 1° de la ley
25.856, según el Punto I.3 del
Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la
publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente
notificación al CIJ.- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal (con ampliación de fundamentos). H. O.
Chómer.
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