viernes, 24 de octubre de 2025

Bologna, María Soledad c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación

CFed., Rosario, sala B, 02/12/24, Bologna, María Soledad c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Países Bajos – Italia – Francia. Convenio de Montreal de 1999: 33. Ley de defensa del consumidor. Domicilio del transportista. Explotación principal. Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Contratación por internet en sitio web de la aerolínea. Aerolínea con sucursal en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/10/25.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 865/2023/CA1 caratulado “BOLOGNA, María Soledad c/ KLM Compañía Real Holandesa de Aviación s/ Daños y Perjuicios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de KLM Compañía Real Holandesa de Aviación S.A. contra la resolución del 02 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada.

Concedido el recurso, de los agravios expresados se corrió traslado, los que no fueron contestados por la contraria. Se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático resultaron radicados en esta Sala “B” y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. Elida Vidal dijo:

1º) La recurrente se agravió de la decisión dictada por cuanto a su entender carece de fundamentación suficiente y resulta arbitraria.

Señaló que la actora celebró un contrato de transporte aéreo internacional con la compañía KLM cuyo domicilio se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que de la documentación surge que el itinerario de viaje sería Buenos Aires (EZE), Ámsterdam (AMS), Venecia (VCE) y París (CDG), todo lo cual no fue tenido en cuenta por el magistrado.

Indicó que en la resolución apelada se omitió analizar la aplicación del tratado internacional que impera la vida de un contrato de transporte aéreo internacional, esto es, el Convenio de Montreal de 1999 que contiene específicas reglas en cuanto a la jurisdicción territorial para dicho tipo de negocio jurídico.

Argumentó que el Convenio mencionado fue aprobado por el Congreso de la Nación el 03/12/2008 mediante Ley 26.451, entrando en vigencia para el orden interno el 21/01/2009 y que comenzó a vincular a la Argentina internacionalmente con las otras partes a partir del 14/02/2010.

Dijo que la normativa aplicable al caso es el Convenio de Montreal de 1999, que en su art. 33 establece las reglas de competencia territorial. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

Por otra parte, sostuvo que el art. 5 inc. 3 del Código Procesal establece que en las acciones personales, es competente el órgano judicial del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y en este caso, la Ciudad de Rosario, no es el lugar de cumplimiento del contrato.

Señaló que en un contrato de transporte aéreo debe analizarse cuál es el lugar de cumplimiento del contrato y el art. 1109 del CCCN da la solución al caso.

Concluyó que resulta evidente que los Tribunales Federales de la Ciudad de Buenos Aires resultan competentes en razón del territorio para acoger la acción incoada por la actora.

Afirmó que en el presente caso quedó demostrada la violación a la normativa internacional en virtud del errado entendimiento del juez a quo en la resolución recurrida, en cuando decidió dejar de lado las normas internacionales que brindan una solución correcta y específica, para aplicar normativa interna en su perjuicio.

Reiteró que el acto jurisprudencial impugnado es arbitrario por ausencia de motivación suficiente por omitir la consideración de planteos sustanciales y conducentes para la solución del caso.

Solicitó que se revoque la resolución apelada. Formuló reserva del caso federal.

2º) De las constancias de autos surge que la actora inició demanda ordinaria de daños y perjuicios derivado de incumplimiento contractual contra la línea aérea K.L.M. Compañía Real Holandesa de Aviación SA solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de USD 2.364,69 y $100.000,00 más intereses y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas del presente proceso.

Relató que conforme surge de la documental que acompañó, celebró un contrato de transporte aéreo con la compañía demandada, adquiriendo los tickets de forma directa a través del Sitio Oficial de la compañía https://www.klm.com.ar para volar desde Buenos Aires (Argentina) con destino final Venecia (Italia).

Detalló el itinerario de vuelo y las circunstancias que dieron motivo a la cancelación de su vuelo y manifestó que pese a que efectuó innumerables reclamos para el reintegro de lo abonado, la empresa aérea nunca lo realizó. Ofreció pruebas, fundó en derecho su pretensión y citó jurisprudencia.

La demandada compareció y opuso como de previo y especial pronunciamiento excepción de incompetencia en razón del territorio.

Argumentó que al presente caso le resultan aplicables los parámetros de responsabilidad establecidos en el “Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional” suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999, dado que la actora tenía como puntos de partida de viaje y arribo Argentina, Holanda e Italia, en ciudades con sus aeropuertos situados en Estados que ratificaron el mentado Convenio.

Reiteró que el contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, Ley 26.451.

Destacó que su mandante no tiene ninguna sucursal en la Ciudad de Rosario y que esta ciudad tampoco es la sede principal de la explotación de la empresa. Además, dijo que de la consulta en el Boletín Oficial de la República Argentina, surge que la agencia por intermedio de la cual se celebró el contrato de transporte aéreo no tiene domicilio en la ciudad de Rosario, sino en la ciudad de Buenos Aires, por ello, tampoco bajo este supuesto puede la actora pretender la competencia del Tribunal de Rosario.

Informó que, en función de las reglas de competencia interna de la República Argentina, el único juez argentino capaz de entender en estas actuaciones es el correspondiente al domicilio del demandado, y que el lugar de cumplimiento de la obligación y el del lugar del contrato no se encuentran en esta Ciudad.

Contestado por la actora el traslado de la excepción y la vista corrida al Fiscal Federal, Dr. Javier Arzubi Calvo, mediante Resolución del 02/09/2024, el juez a quo, resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada, la que fue apelada y aquí se analiza.

3º) En cuanto al agravio de que la decisión recurrida carece de fundamentación suficiente, cabe señalar que de su lectura surge que el magistrado analizó las constancias de autos, el régimen legal del transporte aéreo internacional y fundó su decisión, por lo que las críticas sobre el punto no pueden tener acogida favorable.

Ahora bien, la demandada sostiene que resulta aplicable al caso de autos el Convenio de Montreal de 1999, destacando que la ciudad de Rosario no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el art. 33 del Convenio mencionado.

Por otro lado, la actora entiende que la competencia territorial de esta ciudad corresponde por ser el lugar en el que se celebró el contrato electrónico a distancia, ya que compró los tickets por medio de la página web de la compañía aérea.

Así, el juez a quo al analizar la normativa aplicable al caso, sostuvo que: “…al momento de producirse los hechos presuntamente dañosos (año 2020), se encontraba vigente en nuestro régimen nacional el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal 1999); el que habiendo sido aprobado por ley 26.451, entró en vigor para nuestro país en fecha 14 de febrero de 2010.

El mencionado cuerpo legal, con el fin de unificar la legislación internacional aeronáutica en materia de responsabilidad, sistematiza ciertas reglas para el transporte aéreo internacional en aras de proteger los intereses de los usuarios de este tipo de transporte y lograr un equilibrio de intereses equitativos.

En lo atinente a la relación específica del derecho aeronáutico con la Ley 24.240 de defensa del consumidor, dispone en su art. 63 lo siguiente: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

Ahora bien, analizadas las constancias de la causa considero que corresponde confirmar la resolución en crisis, por compartir los fundamentos expresados por el juez a quo en cuanto sostuvo que: “…en relación a las pautas de jurisdicción el art. 33 del Convenio de Montreal dispone en su primer inciso: “Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

En el caso, surge de la prueba, de la documental acompañada a la causa y de los dichos de las partes que la actora, con domicilio en la ciudad de Rosario, por intermedio de la página web de la aerolínea demandada, adquirió pasajes aéreos con destino final a Venecia (Italia), y con regreso a la ciudad de Buenos Aires a realizarse con la aerolínea K.L.M. (Lo resaltado me pertenece).

Nos encontramos así frente a un caso de contratación electrónica a distancia, entre una persona domiciliada en la ciudad de Rosario y una empresa de transporte aéreo internacional, quien si bien cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, opera a través de página web que obra de intermediaria, ofreciendo y acercando sus servicios a personas que residen en otras localidades.

Por lo que, no obstante no estar acreditado que la demandada cuente con una oficina física en la ciudad de Rosario “por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, es notoria su presencia comercial en la ciudad.

De esta forma no luce razonable interpretar que si la demandada voluntariamente decide operar -aun por intermediarios y a través de vías digitales ofreciendo servicios en otras ciudades ajenas a su asiento físico y a través de ellas la parte actora pudo acceder a la contratación desde esta jurisdicción, deba litigar en una localidad ajena.

Lo propio podría obstaculizar el acceso a la justicia del particular, máxime considerando las disposiciones de la ley de defensa del consumidor cuyos principios orientados a la protección de la parte más débil en la relación contractual resultan subsidiariamente aplicables al caso…”.

A todo ello, cabe agregar que la Sala “A” de este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse sobre una cuestión similar mediante Acuerdo N° 404/12 del 17 de octubre de 2012 [«De La Fuente, Lilia A. c. United Airlines Argentina» publicado en DIPr Argentina el 25/06/13], en el que sostuvo que: “…lo que se discute es precisamente si la aerolínea demandada tiene en nuestra ciudad una “oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” o dicho más claramente, si la agencia de viajes a través de la cual De la Fuente adquirió los pasajes puede considerarse “oficina” en los términos del artículo 33 del Convenio citado.

De la documental acompañada por la actora surge que el paquete turístico que contenía el vuelo cuya cancelación dio origen a este juicio fue contratado en Rosario y abonado en la agencia de turismo Carey de esta ciudad (fs. 2), donde también se domicilia el mayorista de turismo Free Way, quien intervino en la emisión del billete electrónico de fs. 17 que según se lee en su texto “…constituye el billete de pasaje a los fines del artículo 3 del Convenio de Varsovia”. Hay que señalar también que la compañía emisora de ese billete fue United Airlines, cuya denominación se encuentra junto con el del mayorista en la parte superior del comprobante.

Esa situación nos lleva a considerar que sería irrazonable que la actora, habiendo contratado un paquete turístico en esta ciudad, donde negoció los términos del contrato y abonó el pasaje, fuera obligada a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la sola circunstancia de que la aerolínea se domicilie allí. Además, si bien no puede afirmarse categóricamente que la demandada tenga una oficina en esta ciudad, no cabe desconocer que actúa en ella a través de intermediarios, que se encuentran autorizados a emitir billetes a su nombre.

5.- En apoyo de la conclusión arribada en el considerando anterior, debemos tener en cuenta la solución que nos brinda la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Es cierto que, como afirmó el a quo, según el artículo 63 de esa norma, para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las disposiciones del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley 24.240; también es cierto que ese artículo fue derogado por la ley 26.361 y esa derogación resultó observada por el Poder Ejecutivo (Decreto 565/2008) por entender que “la promulgación del proyecto de reforma a la ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.

Sin embargo, no debemos olvidar que la ley 24.240 regula precisamente los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional que, junto con los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación” y en definitiva la solución que se adopta en este fallo no afecta los derechos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros -como se propuso evitar el aludido decreto 565/2008 en el párrafo noveno de los considerandos-, sino que tutela a la parte débil de la relación contractual, tal como manda el texto constitucional.

Por tal motivo, en la inteligencia de que lo que el régimen de la ley 24.240 procura es el resguardo de la parte menos favorecida en esa clase de relaciones –consumidor-, es razonable concluir que entre las opciones para definir la competencia debe atenderse preferentemente a las que beneficien al consumidor. Eso se advierte más necesario en casos como el presente, en que el prestador es una empresa domiciliada en la capital federal que ofrece sus servicios en todo el territorio nacional. En tal sentido, resulta atendible el criterio de que si con relación a la prestación a cargo del consumidor, por lo común nada más que el pago como concreta realización de los efectos del contrato, puede hacerse en su lugar de residencia, también se interpreten las reglas en materia de competencia de modo que permitan la mayor facilidad de la misma parte para ejercitar judicialmente su derecho en el juicio derivado del acto de consumo…”. (ver Acuerdo N° 404/12 del 17 de octubre de 2012 en el expediente Nro. 7857-C).

Finalmente, tal como lo señaló el magistrado de grado, debe tenerse en cuenta el contexto en que fue previsto el Convenio de Montreal (año 1999) y los avances en materia de ciberespacio, teniendo especial consideración que en la actualidad la comercialización de transporte aéreo se efectúa en su mayor porcentaje por internet y a distancia, por lo que no parece razonable formular una interpretación que solo tenga en cuenta la presencia física de una oficina en la ciudad a los fines de fijar la jurisdicción.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución del 02 de septiembre de 2024 que rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada, con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Pineda adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

Confirmar la resolución del 02/09/2024, con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. La Dra. Andalaf Casiello no vota por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 865/2023/CA1).- E. I. Vidal. A. Pineda.

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