martes, 25 de junio de 2013

De La Fuente, Lilia A. c. United Airlines Argentina

CFed., Rosario, sala A, 17/10/12, De La Fuente, Lilia A. c. United Airlines Argentina s. daños y perjuicios.

Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Convenio de Montreal de 1999: 33. Domicilio del transportista. Explotación principal. Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Agencia de viajes. Intermediarios. Ley de defensa del consumidor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/06/13.

Rosario, 17 de octubre de 2012.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nro. 7857-C de entrada, caratulado: “De La Fuente, Lilia A. c. United Airlines Argentina s. daños y perjuicios” (expte. Nro. 87.141 del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de Lilia Angélica De la Fuente (fs. 90) contra la resolución Nro. 268 del 26 de octubre de 2011 (fs. 87/89), que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por United Air Lines Inc.-

Elevados los autos y ordenada la intervención de esta Sala “A”, se ordenó que pasen los autos al acuerdo para resolver.-

El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:

1.- La recurrente se agravia de que el juez haya afirmado que no encontraba “…hechos relatados en la demanda que demuestren que sea competente este Juzgado Federal de Rosario”. Resalta que respecto de la exigencia contenida en el artículo 33 del Convenio de Montreal, referente a que la demandada tenga un establecimiento que constituya asiento de la competencia territorial y que por su conducto haya sido ultimado el contrato, su parte acompañó documental –recibos de pago y billetes electrónicos- que acreditan el aludido requisito. Sostiene que al demostrarse que FREE WAY S.R.L. emitió el billete electrónico y percibió el importe del pasaje, actuando como mandataria de UNITED AIRLINES se verifica la hipótesis del mencionado art. 33.-

Cuestiona que el a quo se haya basado en el precedente “Dana” de esta Sala “A” (Ac. 101/11) cuando a su entender no guarda relación con el supuesto de autos. Señala que en esta causa sí se verifica la regla general sentada por el Tribunal para determinar la competencia de la justicia federal de Rosario, esto es, que el pasaje aéreo fue adquirido y abonado en esta ciudad.-

En tercer lugar, critica que el juez haya tenido en cuenta el lugar donde debió cumplirse la obligación como pauta para atribuir competencia, cuando esa alternativa no está mencionada en el Convenio de Montreal. En este sentido señala que la demandada nunca mencionó que la ciudad de Buenos Aires haya sido el lugar donde se contrató el servicio o debió cumplirse la obligación sino que sólo sostuvo que la competencia de los tribunales de esa ciudad se determinaba por el domicilio legal de la sociedad. Por el contrario, recuerda que su parte acompañó los recibos emitidos por Carey Turismo que comprendían el pago de una excursión en diversas ciudades de Estados Unidos, incluyendo el pasaje aéreo, y que fue vendido por Free Way en su carácter de mandataria de la empresa demandada, lo que se corrobora con la constancia de fs. 17.-

En cuarto lugar, considera que la sentencia es arbitraria por no haberse designado audiencia para recepcionar la prueba ofrecida por su parte, basándose solamente en la acompañada por la contraria.-

Finalmente, sostiene que la sentencia es nula por haberse omitido la apertura de la causa a prueba, lo que le causó un estado de indefensión, conculcándose el derecho de defensa en juicio y debido proceso.-

2.- En cuanto a la nulidad planteada por la recurrente al finalizar el escrito de expresión de agravios, hay que recordar que esa sanción se reserva para atacar aquellas resoluciones que padecen graves irregularidades no pasibles de ser reparadas en vía de apelación. “Como consecuencia de la absorción de la nulidad de sentencia por la apelación, si el agravio puede ser reparado por la cámara, corresponde modificar el decisorio antes de decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia” (Conf. FENOCHIETTO, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Editorial Astrea, Bs. As. 1999, pág. 48).-

En los presentes, la recurrente funda la nulidad en la supuesta afectación de su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso que le ocasionó no haberse abierto la causa a prueba.-

Tales deficiencias, en caso de ser advertidas, pueden ser reparadas por esta alzada sin necesidad de declarar la nulidad de la resolución, máxime cuando el defecto que ameritaría esa solución fue mencionado expresamente como motivo de agravio al fundar el recurso de apelación (Cuarto Agravio, fs. 95).-

3.- Sentado lo anterior, corresponde analizar el fondo de la cuestión.-

Al oponer excepción de incompetencia (fs. 61) United Air Lines INC. sostuvo que debe entender en la presente causa el juez con jurisdicción en el domicilio legal del transportador, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que la empresa no tiene un establecimiento en la ciudad de Rosario por cuyo conducto se hubiera contratado el servicio de transporte y que la agencia de viajes –Carey Turismo- no es sino un intermediario que sólo emitió los billetes y cuya explotación comercial es independiente de la del transportista.-

Al contestar esa excepción, la actora solicitó su rechazo y resaltó que, según los documentos acompañados en la demanda, el contrato de transporte se celebró en Rosario, en la oficina de Free Way (mandataria de la aerolínea) y que el precio también se pagó en esta ciudad en el domicilio de la empresa Carey Turismo.-

Al resolver la cuestión, el a quo sostuvo, basándose en el artículo 28 punto 1 del Tratado de Varsovia y en el precedente “Dana” de esta Sala, que era competente el Juez Civil y Comercial Federal que por turno corresponda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto que allí se domicilia el transportador y debió cumplirse la obligación.-

En resumidas cuentas, lo que esta Sala está llamada a resolver es si el Juzgado Federal N° 1 de Rosario es competente para entender en la presente causa. Para ello resulta imprescindible acudir al Convenio Para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, Canadá 28/05/1999) que fue aprobado por el Congreso de la Nación el 3 de diciembre de 2008 (ley 26.451) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010.-

Específicamente, el artículo en discusión es el número 33 primer párrafo que en lo que aquí interesa prescribe: “La acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.-

4.- En el precedente “Dana” de esta Sala -citado por el magistrado de primera instancia- se valoró especialmente la circunstancia de que la actora no probó que hubiera adquirido los pasajes en uno de los establecimientos que la accionada poseía en esta ciudad. En consecuencia, no encuadrando su situación en ninguno de los restantes supuestos contemplados en el Art. 28 del Convenio de Varsovia (de redacción similar al Convenio de Montreal) ni en el artículo 5 del C.P.C.C.N, se declaró la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.-

En los presentes la situación es distinta, ya que lo que se discute es precisamente si la aerolínea demandada tiene en nuestra ciudad una “oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” o dicho más claramente, si la agencia de viajes a través de la cuál De la Fuente adquirió los pasajes puede considerarse “oficina” en los términos del artículo 33 del Convenio citado.-

De la documental acompañada por la actora surge que el paquete turístico que contenía el vuelo cuya cancelación dio origen a este juicio fue contratado en Rosario y abonado en la agencia de turismo Carey de esta ciudad (fs. 2), donde también se domicilia el mayorista de turismo Free Way, quien intervino en la emisión del billete electrónico de fs. 17 que según se lee en su texto “…constituye el billete de pasaje a los fines del artículo 3 del Convenio de Varsovia”. Hay que señalar también que la compañía emisora de ese billete fue United Airlines, cuya denominación se encuentra junto con el del mayorista en la parte superior del comprobante.-

Esa situación nos lleva a considerar que sería irrazonable que la actora, habiendo contratado un paquete turístico en esta ciudad, donde negoció los términos del contrato y abonó el pasaje, fuera obligada a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la sola circunstancia de que la aerolínea se domicilie allí. Además, si bien no puede afirmarse categóricamente que la demandada tenga una oficina en esta ciudad, no cabe desconocer que actúa en ella a través de intermediarios, que se encuentran autorizados a emitir billetes a su nombre.-

5.- En apoyo de la conclusión arribada en el considerando anterior, debemos tener en cuenta la solución que nos brinda la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.-

Es cierto que, como afirmó el a quo, según el artículo 63 de esa norma, para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las disposiciones del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley 24.240; también es cierto que ese artículo fue derogado por la ley 26.361 y esa derogación resultó observada por el Poder Ejecutivo (Decreto 565/2008) por entender que “la promulgación del proyecto de reforma a la ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.-

Sin embargo, no debemos olvidar que la ley 24.240 regula precisamente los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional que, junto con los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación” y en definitiva la solución que se adopta en este fallo no afecta los derechos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros -como se propuso evitar el aludido decreto 565/2008 en el párrafo noveno de los considerandos-, sino que tutela a la parte débil de la relación contractual, tal como manda el texto constitucional.-

Por tal motivo, en la inteligencia de que lo que el régimen de la ley 24.240 procura es el resguardo de la parte menos favorecida en esa clase de relaciones –consumidor-, es razonable concluir que entre las opciones para definir la competencia debe atenderse preferentemente a las que beneficien al consumidor. Eso se advierte más necesario en casos como el presente, en que el prestador es una empresa domiciliada en la capital federal que ofrece sus servicios en todo el territorio nacional. En tal sentido, resulta atendible el criterio de que si con relación a la prestación a cargo del consumidor, por lo común nada más que el pago como concreta realización de los efectos del contrato, puede hacerse en su lugar de residencia, también se interpreten las reglas en materia de competencia de modo que permitan la mayor facilidad de la misma parte para ejercitar judicialmente su derecho en el juicio derivado del acto de consumo.-

Por lo tanto, en este caso corresponde que el consumidor que acciona, domiciliado en este medio, donde (como surge de la documental acompañada en autos) cumplió la prestación que el contrato puso a su cargo, tenga la posibilidad de litigar en esta sede. Lo dicho se relaciona con que, en opinión de Carlos E. Fenochietto (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación….”, Astrea, 1999, pg. 49) “…el tema de la competencia territorial se rige por la comodidad de los justiciables…”, y no parece razonable dar prioridad a la comodidad del prestador del servicio por sobre la concreta conveniencia del consumidor en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, caso en el que se desvirtuaría totalmente el sentido de la citada legislación especial.

Por otro lado, ninguna afectación produce esa interpretación a los derechos del aquí demandado puesto que no sólo tiene presencia comercial en esta ciudad, sino que aquí tiene apoderados con facultades suficientes para representarlo adecuadamente en juicio, como consta en el testimonio obrante a fs. 57.

Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden.-

Así voto.-

La Dra. Liliana Arribillaga dijo:

Adhiero a la conclusión a la que arriba el colega que me precedió en el voto, y a los puntos 1, 2, 3 y 4 de las consideraciones como así también en lo que respecta a las costas.

En cuanto a que la ley 24.240, posterior al sistema de Varsovia, debe señalarse que éste resulta ser norma especial al caso, sin perjuicio de que algunas de las previsiones de la ley citada, pudieran ser tenidas en cuenta en la resolución del fondo del mismo. Además el art. 63 es claro en cuanto dispone que se aplicarán en los contratos de transporte aéreo las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente las de la ley de Defensa del Consumidor (deben destacarse al efecto, las consideraciones vertidas por el Poder Ejecutivo al momento de disponer el veto del art. 32 de la ley 26.361 que lo derogaba).-

Es mi voto.

El Dr. Fernando L. Barbará dijo:

Adhiero a los puntos 1, 2, 3 y 4 del voto del Dr. Carrillo y también en lo que respecta a las costas.-

Así voto.-

Por lo tanto, Se Resuelve

1.- Revocar la Resolución Nro. 268 del 26 de octubre de 2011 (fs. 87/89), con costas por su orden en ambas instancias. 2.- Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- L. Arribillaga. F. Barbará. C. Carrillo.

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