viernes, 17 de octubre de 2025

C. Q., A. E. s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala L, 27/12/24, C. Q., A. E. s. sucesión ab intestato

Sucesión internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Inmueble en Francia. Acciones de sociedad constituida en Panamá. Reclamo de canon locativo. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Fraccionamiento. Competencia limitada de los jueces argentinos (y no es sarcasmo).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/10/25.

Excma. sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- contra la resolución del a quo, por medio de la cual, hizo saber a los interesados que en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyC, deben ocurrir por la vía y forma correspondiente con relación a los bienes denunciados que no se encuentran radicados en el país (ver fs. 41 y 42 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

2. Surge de lo actuado que los interesados promovieron el juicio sucesorio ab intestato de A. E. C. Q. en esta jurisdicción, porque su último domicilio estaba ubicado en esta ciudad. En lo que aquí interesa destacar, denunciaron -entre otros- como acervo hereditario un inmueble en Paris, Francia y una participación del causante en una sociedad anónima inscripta en Panamá, Conrep SA. (ver fs. 2/6 y 26/31 del referido sistema de consulta PJN).

Con posterioridad, la Juez interviniente dictó la declaratoria de herederos (ver fs. 38/39 del referido sistema de consulta PJN).

En ese contexto, los requirentes solicitaron que se solicite a la coheredera L. B. C. que deposite en autos la suma correspondiente al canon locativo que adeuda por el uso del mencionado inmueble desde el fallecimiento del causante y los que se devenguen hasta la finalización de este proceso.

Asimismo, peticionaron que se requiera a la sociedad Conrep S.A. que informe quiénes son sus socios, y, para el caso que el causante hubiera sido socio de la misma, cuál era su participación, si poseía o no acciones; cuál era la retribución que recibía el causante en su carácter de director, así como eventuales datos de cuentas bancarias de su titularidad, según el caso (ver fs. 40 y 26/31 del referido sistema de consulta PJN).

Ante ello el a quo resolvió que en tanto se trata de bienes que no se encuentran radicados en el país, en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyCN, los interesados debían ocurrir por la vía y forma correspondiente (v. fs. 41 del referido sistema de consultas PJN).

Ello motivó el recurso ahora en examen.

3. A mi parecer, tal como se encuentra planteado el asunto hasta el momento, no se vislumbra una cuestión relativa a la competencia de la Juez a quo en relación a la transmisión e inscripción de la titularidad de los bienes del causante.

En rigor, al menos por ahora, se aprecia que lo solicitado se circunscribe a ciertos aspectos entre coherederos, atinentes a la administración de uno de los bienes del acervo hereditario -canon locativo del referido inmueble- y al pedido de informes para intentar determinar la existencia de ciertos activos. Esto es, si efectivamente existe una participación accionaria como socio por parte del causante en relación al ente indicado, así como remuneraciones y cuentas bancarias.

Es decir que, en esta oportunidad procesal, y ceñido lo peticionado con el indicado alcance, estimo que la situación en el extranjero del inmueble y la sociedad antes aludidos, no constituye un obstáculo para que la Magistrada de grado pueda analizar lo requerido del modo señalado por los apelantes.

4. En consecuencia de todo lo expuesto, opino que V.E. debería modificar la resolución apelada del modo antes indicado.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2024.- J. I. Lorenzutti. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2ª instancia.- Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Las presentes actuaciones son elevadas a esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 42 por E. C. y M., contra la decisión de fs. 41, mediante la cual la anterior Jueza entendió que en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyC, deben ocurrir por la vía y forma correspondiente con relación a los bienes denunciados que no se encuentran radicados en el país. La decisión fue mantenida a fs. 45.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 54/56.

II.- Se promovió el presente proceso sucesorio ab intestato de A. E. C. Q. en esta jurisdicción, debido a que su último domicilio estaba ubicado en esta ciudad. Con posterioridad, se denunciaron, entre otros bienes, un inmueble en París, Francia, y una participación del causante en una sociedad anónima inscripta en Panamá, C SA. (fs. 2/6 y 26/31). A fs. 38/39 se dictó la declaratoria de herederos mediante la cual por fallecimiento de A. E. C. Q., le suceden en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos L. B. C., A. F. C. y E. C. M., y su cónyuge C. R. M., esta última solo en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en relación a los gananciales.

Así, E. C. M. denunció la existencia de bienes en el extranjero y solicitó que la coheredera L. B. C. deposite en autos la suma correspondiente al canon locativo por el uso del mencionado inmueble desde el fallecimiento del causante y los que se devenguen hasta la finalización de este proceso. Además, se peticionó que se requiera a la sociedad Conrep SA que informe quiénes son sus socios, y para el caso que el causante hubiera sido socio de la misma, cuál era su participación, si poseía o no acciones, cuál era la retribución que recibía el causante en su carácter de director y eventuales datos de cuentas bancarias de su titularidad (fs. 26/31).

La Sra. Magistrada resolvió que en tanto se trata de bienes que no se encuentran radicados en el país, en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyCN, los interesados debían ocurrir por la vía y forma correspondiente (fs. 41). Contra dicha decisión se interpuso revocatoria con apelación subsidiaria. Rechazada a fs. 45 la primera se concedió la apelación subsidiaria.

El Sr. Fiscal de Cámara entendió que tal como se encuentra planteado el asunto hasta el momento, no se vislumbra una cuestión relativa a la competencia de la Juez a quo en relación a la transmisión e inscripción de la titularidad de los bienes del causante. Sostuvo que, por el momento, lo solicitado se circunscribe a la administración de uno de los bienes del acervo hereditario y al pedido de informes para intentar determinar la existencia de ciertos activos. Por ello, entendió que debería modificar la resolución apelada.

III.- El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que será competente para conocer en la sucesión del causante el Juez del lugar del último domicilio del causante; sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto; esto es, las reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), refieren a las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

Así, el art. 2643 del CCyCN establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Y en cuanto al derecho aplicable, el art. 2644 dispone que “La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

Ahora bien, tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara, en este caso por el momento no se discute una cuestión de competencia de la Jueza en relación a la transmisión hereditaria e inscripción de los bienes del causante en el extranjero.

Es que si bien es cierto que cuando existe un bien inmueble en el país o en el extranjero corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde aquel se encuentra para liquidarlo (conf. CNCiv, sala G, “H. J., M. A. y otro s/sucesion ab intestato" y citas allí mencionadas [detesto los fallos citados con iniciales casi tanto como a los tribunales que no dan ni una pista que permita identificar el fallo en el que basan su postura, ni fecha, ni expediente, ni lugar de publicación, nada. Se olvidan que son servidores puublicos. ¡Y después se disfrazan y hacen videítos de lenguaje claro!]), en el caso únicamente se solicitó que se ordene a la coheredera L. B. C. que deposite en autos la suma correspondiente al canon locativo por el uso del mencionado inmueble desde el fallecimiento del causante y los que se devenguen hasta la finalización de este proceso. Y respecto a la sociedad anónima inscripta en Panamá, Conrep SA, sólo se requirió un pedido de informes para determinar si efectivamente existe una participación accionaria como socio por parte del causante en relación a la firma mencionada, así como la existencia de remuneraciones y cuentas bancarias.

De este modo, como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, no encontrándose en juego la transmisión e inscripción de los bienes del causante en el extranjero, nada impide a la Sra. Magistrada de grado expedirse sobre lo solicitado por los apelantes.

IV.- Consecuentemente, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión de fs. 41, mantenida a fs. 45, en todo cuanto fue materia de agravio, debiendo la Sra. magistrada de primera instancia expedirse sobre lo requerido por los apelantes. 2) Costas de alzada por su orden dado que no ha mediado contradicción (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al Sr. Fiscal de Cámara, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial en la forma de práctica y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- M. Pérez Pardo. G. A. Iturbide. J. P. Rodríguez.

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