jueves, 16 de octubre de 2025

Ll. F., M. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala G, 21/03/24, Ll. F., M. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Sucesión internacional. Último domicilio del causante en Uruguay. Proceso sucesorio tramitado en Uruguay. Declaratoria de herederos. Bienes inmuebles en Argentina. Reconocimiento de sentencias. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594, 2601, 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 44, 63. Fraccionamiento. Improrrogabilidad. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Código Civil: 10. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Rechazo del reconocimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/10/25.

Excma. sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los interesados y por la Fiscal de la instancia de grado contra la resolución del Juez a quo, mediante la cual, rechazó el exequátur presentado, y dispuso que se debía iniciar la sucesión de M. Ll. F. a efectos de hacer valer los derechos emergentes sobre los inmuebles referidos en autos (ver fs. 47, 48 y 50 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

2. Surge de lo actuado que los interesados solicitaron el reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio de M. Ll. F. que tramitara ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, Segundo Turno, de la Ciudad de la Costa, Canelones, República Oriental del Uruguay.

En lo que aquí interesa, denunciaron como único bien integrante del acervo hereditario en este país, partes indivisas de un inmueble emplazado en la ciudad de Buenos Aires (ver fs. 2/11 del referido sistema de consultas PJN).

3. Ahora bien, como se sabe, el exequátur puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a la sentencia extranjera la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa, sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos.

Los recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art. 517 Código Procesal, apuntándose a convalidar la letra de la sentencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación, que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó.

Asimismo, se precisó que el objetivo es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado sólo a fin de verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios. La declaración judicial en materia de exequátur versará sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público. Los requisitos procesales tienen por finalidad asegurar la tutela judicial efectiva, resultando ajenos a inadecuadas generalizaciones (conf. CNCiv. Sala “M”, del 24/10/14, en autos “S., F. A. c/ L., C. L. s/ exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera”).

El control por los tribunales nacionales de las sentencias extranjeras es universalmente admitido en el derecho comparado, puesto que una pretensión de esa naturaleza afecta el ejercicio de la soberanía jurisdiccional, propia del Estado, si bien dicha cooperación resulta necesaria para realizar la armonía internacional en las relaciones y en el reconocimiento de los derechos. Sobre tales bases, la sentencia dictada por un tribunal extranjero tendrá fuerza ejecutoria en la República, en primer término, con sujeción a lo que establezcan los tratados celebrados con el país de que provenga y, a falta de ellos, han de examinarse los requisitos que establece el art. 517 del Código Procesal (conf. Kielmanovich, Jorge L., Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Abeledo-Perrot, 2015, T° II, pág. 1287).

Cabe tener presente que si bien en principio sólo se requiere el exequátur cuando se trata de sentencias de condena (o sea, las que imponen el cumplimiento de una prestación de dar o de hacer), se ha señalado que las sentencias declarativas también pueden ser objeto de reconocimiento por los jueces argentinos. Así, se expresó que en el supuesto en que la existencia de la sentencia extranjera sea invocada en el curso de un proceso sustanciado ante nuestros tribunales -por ejemplo, para reclamar el reconocimiento de un derecho en un juicio sucesorio-, el hecho de que no exija el exequátur no significa que se deba aceptar, sin más, la eficacia de tales sentencias, ya que el art. 519 dispone que: “Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 517”.

De este modo, la jurisprudencia registra casos en los que se ha requerido y concedido el exequátur de sentencias que no contienen una condena, por ejemplo, cuando se ha pretendido hacerlas valer a los fines de lograr su inscripción en nuestros registros (ver Highton – Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° 9, Hammurabi, pág. 235/236).

Así, el art. 517 CPCC establece, entre otros aspectos, que la sentencia emane de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional (inc. 1) y que no afecte principios de orden público del derecho argentino (inc. 4).

4. En el caso, la causante falleció en la República Oriental del Uruguay y se denunciaron como acervo hereditario partes indivisas de bienes inmuebles en la República Argentina; razón por la cual debe recurrirse a las reglas del derecho internacional privado, a efectos de determinar no sólo la jurisdicción internacional competente, sino también la ley aplicable a la transmisión sucesoria.

En materia de competencia internacional, el art. 2601 CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

Por otra parte, el art. 2643 del mismo cuerpo legal prescribe que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

A continuación, el art. 2644 del mismo cuerpo legal establece que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

Finalmente, en lo que se refiere a las normas aplicables, el artículo 2564 [rectius: 2594] establece que "[l]as normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

5. Sobre tales bases, debe señalarse que el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo 1889 -aprobado en el ámbito interno por Ley 3.192, y ratificado por Argentina y Uruguay- contiene disposiciones específicas sobre la materia.

En su Título XII, regula la ley aplicable en materia de transmisión de bienes por causa de muerte. El art. 44 establece que: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento…”; y el art. 45 dispone que la misma ley de la situación rige: a) La capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario para suceder; c) La validez y efectos del testamento; d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) La existencia y proporción de las legítimas; f) La existencia y monto de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me pertenecen).

Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional, en el Título XIV, el art. 66 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).

Estas disposiciones resultan análogas con las contenidas en el Tratado de Montevideo de 1940 (Dec. Ley 7.771/56) respecto del cual, ambos países también son signatarios.

Allí el art. 44 establece que: “La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento…”; y el art. 45 dispone que la misma ley de la situación rige: a) La capacidad del heredero o legatario para suceder b) La validez y efectos del testamento; c) Los títulos y derechos hereditarios; d) La existencia y proporción de las legítimas; e) La existencia y monto de los bienes disponibles; y f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria” (los destacados me pertenecen).

Por otro lado, en materia de jurisdicción internacional, en el Título XIV, el art. 63 prevé que: “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios” (el destacado me pertenece).

6. Conforme las normas transcriptas, los referidos instrumentos internacionales adhieren al sistema de la pluralidad sucesoria, que fracciona la ley aplicable y la jurisdicción competente, reservándose cada Estado signatario su competencia para entender en la transmisión por causa de muerte de los bienes situados en su territorio (conf. Dictamen de esta Fiscalía N° 115.090 en autos «Huerta, José s/ sucesión ab intestato» con fallo coincidente de la Excma. Sala “E” de fecha 21/11/2019 [publicado en DIPr Argentina el 02/11/23]).

En este marco se ha resuelto que “[d]entro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento; vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio” (CNCiv. Sala “I”, en autos “Rico, Juan Manuel s/ sucesión” del 11/11/1997); y que “[d]e existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas vigentes en materia de jurisdicción y la ley aplicable, imponen un fraccionamiento y cada Estado signatario conserva competencia para resolver una parte de la sucesión como si se tratara de un todo, pero solo en relación a los bienes situados en su territorio” (CNCiv. Sala “D”, «Bevacqua, Raúl José s/ exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera» del 10/12/2009 [publicado en DIPr Argentina el 13/10/11]).

En sentido concordante, la Sala “E” de esta Cámara (in re «Crosby Ronald Kenneth s/ sucesión ab intestato», Expte. n° 77813/2014 del 11/4/2016 [publicado en DIPr Argentina el 04/03/21]) ha señalado que, entre países signatarios del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, resultan aplicables las previsiones de dicho instrumento, en cuyo art. 63, en consonancia con los arts. 43 y 44, se consagra el criterio del fraccionamiento en materia sucesoria, tanto para la ley aplicable como para la jurisdicción. Esta corresponde, en materia sucesoria y en el ámbito del mencionado Tratado, a “los jueces de los lugares en donde se hallen ubicados los bienes hereditarios”, jurisdicción que no resulta prorrogable (art. 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940), tal como lo dispone también el art 2594 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En esta misma línea se ha decidido que “Si existe un inmueble en esta ciudad de titularidad de la causante, el fuero civil resulta competente en lo que estrictamente refiere a ese bien, a pesar de que el último domicilio de aquella se hallaba en la República del Paraguay. Ello en virtud de lo regulado por el artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación y de que se trata de la jurisdicción argentina en razón del fuero de patrimonio: si el último domicilio del causante se halla en el extranjero pero existen bienes raíces en la República, se debe abrir la sucesión en el país. Tal jurisdicción argentina, asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía.” (CNCiv, Sala I, autos «E. de M., M. R. s/ sucesión ab intestato» del 14/03/2019 [publicado en DIPr Argentina el 13/04/21]).

7. A la luz de las reglas de fuente convencional antes citadas, y en tanto el reconocimiento pretendido de la declaratoria de herederos se direcciona -en definitiva- a obtener su inscripción respecto de un inmueble situado en el país, cabe concluir que el Juez extranjero que la dictó, carece de competencia internacional para entender en la transmisión sucesoria de un inmueble aquí situado (conf. dictamen N° 115.561 con fallo coincidente de la Sala “A”, en autos «Godoy María Acela y otros s/ exequatur» de fecha 20/2/2020 [publicado en DIPr Argentina el 03/11/23]).

8. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Fiscalía General no mantiene el recurso interpuesto por la Fiscal de la instancia de grado, opinándose que corresponde desestimar los agravios de los apelantes y confirmar la resolución recurrida.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.- R. R. Peyrano. Fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.

2ª instancia.- Buenos Aires, 21 de marzo de 2024.-

Vistos y considerando

I. Arriba la causa a la Sala con motivo de la apelación concedida a la parte peticionaria y a la Sra. Fiscal ante la instancia de grado contra el pronunciamiento de fs. 47, que desestimó el exequatur promovido.

El escrito que oficia de memorial obra a fs. 48. Allí se insiste con la solicitud de reconocimiento de la declaratoria de herederos dictada por un juez uruguayo y la consecuente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad con relación a un porcentaje de un bien inmueble de titularidad de la causante.

Por su lado, en el dictamen que se incorpora al sistema informático con la presente, el Fiscal de Cámara desiste del recurso concedido a su par de primera instancia y además propicia la desestimación de los agravios de los peticionarios.

II. Del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 243.770, del 16/4/98; r. 250.058, del 13/7/98; r. 444.226, del 28/11/05; r. 451.496, del 27/3/06; r. 463.668, del 11/12/06; entre muchos otros).

Bajo tales pautas se concluye que el pretenso memorial no es idóneo para sostener la apelación, desde que en lugar de contraponer con fundamentos jurídicos el razonamiento que condujo a la decisión recurrida, el apelante se limita a discrepar con la conclusión del juzgador sin hacerse cargo de manera cierta y concreta de sus consideraciones.

En efecto, el decisorio apelado contempla adecuadamente las particularidades del caso y las normas de aplicación, mientras que el recurrente se limita a relacionar las constancias de la causa sin profundizar jurídicamente sobre la tesitura que considera errónea ni tampoco sobre la que –según su parecer- debiera prevalecer, lo cual no hace más que reflejar una mera disconformidad.

Aun así, cabe recalcar que la decisión de grado encuentra sustento en las previsiones del art. 2643 del Código Civil y Comercial, el cual establece que la competencia para conocer en el proceso sucesorio corresponde a la judicatura del último domicilio del causante o bien a la del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

De ese modo, tal como sostuvo el juez de grado y el Fiscal ante esta instancia, el nuevo ordenamiento se hace eco de la jurisprudencia mayoritaria previendo un sistema de foros concurrentes. Así, se consideran competentes, por regla general, los jueces del último domicilio del causante y la excepción radica en los casos en que existan bienes inmuebles en el país, en cuya hipótesis resultan competentes los tribunales nacionales con relación a dichos bienes raíces (cf. Dreyzin de Klor, Adriana, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dir. Lorenzetti, Ricardo, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, t° XI, pág. 618 y ss.). En decir, no es una materia objeto de jurisdicción exclusiva, sino concurrente y se recepta el fuero del domicilio y del patrimonio con respecto a inmuebles cuando están situados en la República (cf. Iñíguez, Marcelo, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Infojus, 2015, t° VI, pág. 409).

La misma inteligencia fluye si se indaga en los fundamentos históricos de la norma y su antecedente en el art. 10 del Código Civil derogado. Se trata de la jurisdicción argentina en razón del fuero de patrimonio: si el último domicilio del causante se halla en el extranjero, pero existen bienes raíces en la República, se debe abrir la sucesión en el país. Tal jurisdicción argentina, asumida sobre la base de la localización de los bienes relictos, es exclusiva y excluyente por fuertes motivos de orden público y soberanía (cf. CNCiv., Sala I, expte. n° 75529/2018, del 14/9/19 [«Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesión ab intestato» publicado en DIPr Argentina el 13/04/21], y sus citas, Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, 4ª edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, págs., 492/494).

Por lo demás, no resulta admisible lo manifestado en torno al eventual cumplimiento de los recaudos previstos en el Tratado de Montevideo de 1940 (cf. dec-ley 7771/56 y el precedente Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por ley 3192), en la medida que dicho cuerpo normativo contiene disposiciones que van en el mismo sentido de sostener la jurisdicción de los jueces del lugar donde se hallen situados los bienes hereditarios (cf. arts. 44, 63 y cc.).

En definitiva, conforme lo expuesto, resultando adecuada la decisión de desestimar el exequatur y la indicación de que los presentantes deberían promover el juicio sucesorio de la causante para hacer valer sus derechos, y en tanto no han logrado la crítica concreta y razonada exigida por el art. 265 del Código Procesal, no cabe más que mantener el rechazo dispuesto.

III. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: desestimar el recurso y confirmar la decisión apelada. Sin imposición de costas en virtud de la naturaleza de la cuestión y por cuanto no medió contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría a la peticionaria y al Fiscal; publíquese y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).- G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.

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