martes, 11 de noviembre de 2025

Tagle, Angelina María c. Los Cipreses. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 11, 03/05/24, Tagle, Angelina María c. Los Cipreses SA s. lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo

Transporte fluvial internacional. Transporte de personas. Argentina – Uruguay. Accidente durante el transporte. Lesiones. Responsabilidad. Tratado de Navegación Comercial Internacional Montevideo 1940. Ley aplicable. Lugar de ejecución. Desembarco del pasajero. Uruguay. Prueba y aplicación de derecho extranjero. Código Civil y Comercial: 2595. Leyes, jurisprudencia y doctrina. Código Civil uruguayo. Código General del Proceso del Uruguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/25.

1ª instancia.- Buenos Aires, 3 de mayo de 2024.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estas actuaciones caratuladas: “TAGLE, ANGELINA MARIA C/LOS CIPRESES SA S/LESION Y/ O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARITIMO”, de las que

RESULTA:

1.- En el escrito inicial se presentan Angelina Tagle, Luz María Vidal y Agustina Vidal, e inician demanda de daños y perjuicios contra Los Cipreses Sociedad Anónima –empresa propietaria de Buquebus- (en adelante, Cipreses), persiguiendo el cobro de la suma de $340.575, o lo que en más o en menos resulte de las constancias de la causa, con sus intereses y costas.

Cuentan que el día 17 de septiembre de 2017, mientras viajaban como pasajeras en el ferrie “Papa Francisco” con destino a Montevideo, la Sra. Tagle se enredó con las botas que obligan a los pasajeros a colocarse para cubrir los zapatos y cayó por las escaleras golpeándose la cabeza contra el borde de ellas. Dicha caída ocasionó que sufriera diversos golpes en todo el cuerpo, especialmente en el glúteo izquierdo.

Informan que padeció una herida cortante y profunda, “al punto tal de casi perder el conocimiento y desvanecerse, teniendo las pulsaciones muy bajas” (sic).

Mencionan que perdió mucha sangre y que fue asistida por pasajeros, quienes pedían a la tripulación elementos de primeros auxilios para asistir a la actora, ya que no había médicos a bordo.

Indican que, al llegar a Montevideo, la Sra. Tagle fue trasladada en una ambulancia a una clínica, en la que fue asistida y permaneció internada en observación.

Alegan que le realizaron una sutura en la nuca de cuatro puntos y que se le indicó realizar una tomografía computada para descartar otras lesiones, la cual recién se realizó en Buenos Aires.

Destacan que la demandada en ningún momento las acompañó ni asistió en este evento, encontrándose en una situación de total desamparo.

Explican que, una vez en Buenos Aires se estableció que, producto de dicha caída, sufrió un “… traumatismo de cráneo y diversas lesiones en el cuerpo, moretones en las piernas y desgarro del glúteo izquierdo…” (sic).

Establecen la responsabilidad de la accionada por los daños producidos como consecuencia del incumplimiento de garantizar la seguridad de los pasajeros.

Discriminan y cuantifican los rubros reclamados en concepto de indemnización (daño físico: $200.000; daño moral: $100.000, daño material: $10.575 y gastos médicos, de farmacia y de transporte: $30.000).

En lo que respecta al rubro “daño físico”, las actoras señalan que viajaban a Montevideo para visitar a Mariana Mora, quien se encontraba internada y había trabajado para la coactora Angelina.

Afirman que en dicho viaje fueron obligadas a usar las pantuflas y que debido a la poca estabilidad que brindaban Angelina Tagle se enredó con ellas y cayó por las escaleras. Reiteran la dinámica del hecho.

Fundan en derecho su reclamo, ofrecen prueba y solicitan beneficio de justicia gratuita.

De conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 99 se declaró incompetente para conocer en la presente litis y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

En razón de ello, la causa queda radicada en el Juzgado y Secretaría aquí actuantes.

Acto seguido, a las presentes actuaciones se le imprime el trámite de juicio sumarísimo y se dispone correr traslado de la demanda interpuesta por el plazo de cinco días.

Previo al traslado de la acción, las coactoras Agustina María Vidal y Luz María Vidal desisten de la presente acción y la coactora Tagle reajusta su pretensión a la suma de $293.524

2.- Se presenta la apoderada de Buquebus, empero su presentación resulta extemporánea y se ordena su desglose.

Luego, se abre la causa a prueba, se producen los medios admitidos y toma intervención el Ministerio Público Fiscal (conf. art. 52, segundo párrafo “in fine” de la ley 24.240 y arts. 2 y 31 de la ley 27.148), y opina que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Finalmente, y como acto antecedente se llamaron estos “autos a dictar sentencia” por proveído que adquirió firmeza.

CONSIDERANDO:

I.- Inicialmente, cabe destacar que la acción aquí entablada tiene como finalidad obtener una indemnización pecuniaria de $293.524 (ver fs. 31) por los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Angelina María Tagle en ocasión de un viaje marítimo.

Dicha suma dineraria que está compuesta por los rubros daño físico, daño moral, daño material y gastos médicos.

Fundamenta la responsabilidad de su contraria alegando que el día 17.09.2017 se enredó con las botas que obligan a los pasajeros a colocarse para cubrir los zapatos y cayó por las escaleras golpeándose la cabeza contra el borde de ellas. Indica que dicha caída ocasionó que sufriera diversos golpes en todo el cuerpo, especialmente en el glúteo izquierdo y que por ello la empresa demandada incumplió con su deber de garantizar la seguridad de los pasajeros.

II.- Como punto de partida, estimo apropiado señalar que la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356, lo cual autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión -siempre que en la causa no existan elementos que los contradigan eficazmente- así como también impone declarar reconocida la autenticidad de la documentación acompañada.

Es que, aunque el Tribunal no está obligado a acceder en forma automática a las pretensiones deducidas por la actora, la falta de contestación de la demanda, no la exime de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo (CCom., Sala E, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Botner Norberto", del 03-02-04; ídem, 08-11-05, "De Souza, Juan c/ Baxis SRL).

III.- En atención a los términos en que se encuentra planteada la litis, la actitud procesal de la demandada –considerando II- y de la prueba producida en la causa, debe tenerse por admitido que la parte actora realizó el viaje en un buque comercializado por la empresa demandada el día 17/09/2017 (v. ticket de fs. 2 y documentación adunada por la demandada a fs. 66/73).

Asimismo, se encuentra acreditado el accidente sufrido por la actora, la mecánica de éste y los daños padecidos como consecuencia de él.

En su declaración testimonial, la testigo Gillian (ver presentación de fecha 18.03.2021 obrante en el Sistema Lex 100) manifestó que el día 17/09/2017 se encontraba a bordo del ferry Papa Francisco cuando escuchó por altoparlante que se solicitaba la ayuda de un médico.

Sostuvo que al arribar al lugar del hecho, encontró a la actora acostada en el piso sin poder levantarse, con un corte sangrante en la cabeza, y con presión alta y bradicardia.

Por último, aseguró que la actora no fue asistida por personal de la empresa demandada sino que por los pasajeros del buque.

Al arribar al puerto fue atendida por SEMM –servicio de ambulancia-, quienes constataron que la paciente sufrió una caída por las escaleras “…con TEC sin pérdida de conocimiento…” y dejaron constancia que la causante les refirió sentir confusión, bradicardia y mareos. Realizados los chequeos previos, se decidió su traslado al servicio de urgencias (ver fs. 9).

En la clínica se le diagnosticó TEC leve con herida en el cuero cabelludo y policontusiones y se realizaron las pertinentes – sutura- (ver fs. 11 y dictamen de fs. 118/120).

En consecuencia, encontrándose comprobado el hecho dañoso, corresponde entonces, analizar los presupuestos de admisibilidad de la responsabilidad achacada a la demandada.

IV.- Ahora bien, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable al caso en estudio, es preciso enfatizar que el accidente sucedió en un viaje internacional –de Buenos Aires al puerto de Montevideo–, cuyo marco jurídico general está dado por el Tratado de Montevideo de Navegación Comercial Internacional de 1940, cuyo artículo 26 designa como aplicable el derecho del lugar de desembarque del pasajero, es decir el derecho uruguayo.

El art. 2595 del título 4° del Código Civil y Comercial de la Nación establece las bases para la aplicación del derecho extranjero. El inciso A de mentado artículo fija que “… el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino…”.

En razón de ello se procedió a librar un exhorto a la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay a los fines de requerir información sobre el ordenamiento interno aplicable a los supuestos de daños sufridos por las personas en ocasión de un transporte fluvial de pasajeros. El organismo exhortado (ver presentación del 09.08.2023 en el Sistema Lex 100) remitió ciertos artículos de la Ley de Defensa del Consumidor y los artículos referentes a los delitos y cuasidelitos establecidos en el Código Civil.

El art. 1855 del Código Civil uruguayo dispone que “el servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.

Dicho código legisla sobre el trasporte desde el art. 163 al 190 y respecto de la navegación marítima de pasajeros desde el art. 1.282 al 1.289.

Estos artículos establecen que la obligación jurídica del transportista, en caso de daño a las personas, es la misma que en caso de avería o perdida de las mercaderías, es decir instituyen que el transportador corre con todos los daños de los efectos, salvo de aquellos que provienen de vicio propio de los efectos, de fuerza mayor o caso fortuito.

Cuando se trata de transporte de personas, el pasajero que adquiere un ticket pretende que la empresa cumpla con la obligación elemental de llevarlo a destino en condiciones, dado que el contrato de transporte es una modalidad de locación de obra que impone a los conductores esa obligación. Es decir, la obligación del empresario es llevarlo a destino sano y salvo, así como lo tiene respecto de las cosas de entregarlas en el mismo estado en que las había recibido.

Sin embargo, el art. 1342 del Código Civil uruguayo, concordante con el art. 219 del Código de Comercio, dispone que “el deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable”.

Por lo tanto, en un juicio de responsabilidad, a la parte actora le incumbe acreditar la existencia de la obligación e invocar la ausencia de resultado, y, al demandado para exonerarse le cabe o bien acreditar el resultado o acreditar la existencia de la causa extraña (cfr. Tovagliare, Fernando, “La carga de la prueba en las obligaciones de medios y de resultado”, en Rev. DJHC, Año VII, Tom VII, FCU, Montevideo, 2019, pág. 264 a 266).

Con relación a lo dicho, el concepto de causa extraña refiere a un evento exterior al deudor y a su esfera de instrumentos o medios (cfr. Caffera, Gerardo, “Responsabilidad civil contractual”, FCU, Montevideo, 2010, pág. 47). El art. 1343 del Código Civil identifica la causa extraña como fuerza mayor o caso fortuito y el art. 1549 establece que la obligación del deudor se extingue cuando esta acontece.

La causa extraña no imputable debe ser objeto de prueba directa y positiva, no siendo suficiente la probabilidad a tal efecto (cfr. Gamarra, ‘Responsabilidad Contractual’, t. II, p. 177, ed. F.C.U., año 1997).

Sin embargo, en tal hipótesis el demandado puede exonerarse de responsabilidad invocando y acreditando la existencia de una causa extraña no imputable.

Como conclusión, del análisis de las pautas del derecho vigente en la República Oriental del Uruguay, sus leyes, jurisprudencia y doctrina, concluyo que la sola ocurrencia del evento dañoso habilita a tener por verificado el incumplimiento de la obligación principal asumida por la empresa en el contrato de transporte, en la medida que se trataba de una obligación de resultado, que fue incumplida al no lograrse. En el caso, transportar sana y salva a destino a la pasajera. (cfr. ver en ese sentido Gamarra, ‘Responsabilidad Contractual’, op. cit.).

V.- En autos, la demandada no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar la ocurrencia de una causa extraña que la liberaría de responsabilidad, extremo que era a ella a quien correspondía acreditar adecuadamente y que requiere de una prueba concluyente de quien pretende exonerarse de responsabilidad.

No puede perderse de vista que es sabido que quien tiene interés en demostrar un hecho toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento lo expone al riesgo de no lograr tal demostración; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia.

Además, no resulta superfluo agregar que, con miras al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar todos los elementos de juicio necesarios para concretar dicho fin, recae sobre todas las partes y en especial, sobre la que está en mejores condiciones para hacerlo, comportando los silencios y evasivas una presunción que abona la postura de la contraparte.

A todo ello cabe agregar que la testigo presencial de los hechos da cuenta de que la actora se cayó por las escaleras y que no fue asistida en ningún momento por personal de la empresa demandada (ver presentación de fecha 18.03.2021 obrante en el Sistema Lex 100).

En función de lo expuesto, no habiéndose demostrado una causal eximente -causa extraña- que la liberaría de la responsabilidad endilgada, corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación.

VI.- Establecida la responsabilidad de la demandada, resulta procedente expedirse respecto de la indemnización requerida.

Para ello, recurriré a los arts. 138 inc. 2 y 141 del Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay y al art. 165 del Código Civil y Procesal de la Nación Argentina.

En primer lugar, abordaré el rubro “daño físico”.

Según surge de la pericia médica (ver presentación de fecha 25.11.2020 en el Sistema Lex 100) la actora sufrió un traumatismo de columna lumbar como consecuencia de su caída en el ferry “Papa Francisco”. Estimo una incapacidad total y permanente del 6% de la Total Obrera.

Encontrándose probado que la actora sufrió un traumatismo que le generó una incapacidad del 6%, que la tasa de intereses devengados arroja un total aproximado del 4000% al día de la fecha y que la demanda sólo ha hecho una estimación de los montos pretendido y que ellos quedaban sujetos a lo que en más o en menos resulte de las actuaciones, estimo equitativo establecer la presente indemnización en la suma $130.000 (ciento treinta mil pesos), tal como fue solicitado.

VII.- Con relación al “daño moral” el Licenciado en psicología Casanova indicó que sufre “… Trastorno Adaptativo con ansiedad 309.24 Crónico de forma reactiva al hecho de autos –no como parte de su estructurad e personalidad, de carácter emocional, no debido a alteraciones funcionales. A fin estimativo… se informa una incapacidad del 10% -Leve- según Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi…” (cfr. fs. 95/104).

En mérito a lo expuesto y tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de $20.000 (veinte mil pesos).

VIII.- Bajo el rotulo “daño material. El valor de los pasajes” requiere la restitución del valor del pasaje.

En lo que atañe a este punto, debo señalar que el traslado a Uruguay obedeció a la intención de visitar a una amiga que se encontraba enferma y que esta intención resultó en definitiva frustrada por la culpa contractual de la demandada, toda vez que no llevo sana y salva a la accionante a su destino –tal como dije en los considerandos precedentes-, razón por la que los gastos del pasaje para aquel lugar participan de la misma frustración; frustración ésta que lo tornó en un gasto innecesario como consecuencia inmediata del incumplimiento dañoso.

En tales condiciones, y ponderando que de las constancias de la causa surge que el 16.09.2017 adquirió un pasaje con la compañía demandada para viajar al día siguiente por la suma de $3.525,50 (ver fs. 7), corresponde ordenar el reembolso de dicha suma, es decir $3.525,50 (tres mil quinientos veinticinco pesos con cincuenta centavos).

VIII.- Finalmente, abordaré el requerimiento de “gastos médicos, de farmacia y de transporte”.

En cuanto a los gastos reclamados que afirma haber realizado en concepto de medicación y traslados para atención médica, cabe destacar que no obstante la falta de pruebas fehacientes acerca de la realidad y extensión del rubro peticionado, y teniendo en cuenta las características de las secuelas padecidas por la víctima del evento dañoso, circunstancias que ponen de manifiesto que ha debido afrontar los gastos reclamados, me convencen de admitir la procedencia de este rubro.

Sobre tales bases, fijase en $30.000 (treinta mil pesos) el reintegro de los gastos en cuestión.

IX.-Los intereses moratorios demandados en este proceso, en lo que concierne a las sumas otorgadas en concepto de “daño físicoy “gastos médicos, de farmacia y de transporte”, deberán ser calculados desde el día del evento dañoso, esto es: 17.09.2017, hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (Tasa Activa).

En cuanto a los intereses moratorios del rubro daño moral, debo señalar que tal tiene por objeto compensar la falta de disponibilidad del dinero desde la mora.

Desde la fecha mencionada anteriormente -16.11.2008- hasta el dictado de la presente sentencia, la suma otorgada como daño moral devengará intereses a una tasa del 6% anual, toda vez que es en el presente pronunciamiento en el que se estima el monto de la deuda de valor objeto de condena.

A partir del día posterior al dictado del presente pronunciamiento y hasta el día del efectivo pago, se debe aplicar la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, tasa que es la que compensa tanto los intereses moratorios como la pérdida del poder adquisitivo en procesos inflacionarios, como el actual vigente en la economía argentina.

X.- En cuanto a la forma en que deben ser soportadas las costas devengadas por la tramitación de este proceso, considero que no cabe apartarse del principio general establecido por el art. 68 del C.P.C.C., motivo por el cual deben ser impuestas a la parte demandada vencida.

Por los fundamentos que anteceden, doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales citadas; dispongo como FALLO, y:

1) Hago lugar a la demanda; y en consecuencia condeno a Los Cipreses Sociedad Anónima a pagar a Angelina Tagle, en el plazo de diez días, la suma de $183.525,50 (ciento ochenta y tres mil quinientos veinticinco pesos con cincuenta centavos), con más los intereses establecidos en el considerando IX y VIII y las costas del juicio (art. 68 del CPCC). …

3) Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal. Oportunamente, archívese.- A. Nobili.

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