CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/07/25, Tagle, Angelina María c. Los Cipreses SA s. lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo
Transporte fluvial internacional. Transporte de
personas. Argentina – Uruguay. Accidente durante el transporte. Lesiones. Responsabilidad.
Tratado de Navegación Comercial Internacional Montevideo 1940. Ley aplicable.
Desembarco del pasajero. Uruguay.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de julio de 2025.-
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora
mediante la presentación del 08.05.24, fundado en fecha 04.11.24 y contestado
por la demandada el 20.12.24, contra la resolución del 03.05.24, el dictamen
del Ministerio Público Fiscal del 05.05.25, y las apelaciones contra los
honorarios regulados; y
CONSIDERANDO:
I.- Angelina María
Tagle, Agustina María Vidal y Luz María Vidal dedujeron demanda contra Los
Cipreses Sociedad Anónima –empresa propietaria de Buquebus- (en adelante,
Cipreses) persiguiendo el cobro de la suma de $340.575, o lo que en más o en
menos resulte de las constancias de la causa, con sus intereses y costas.
Relataron que el día 17 de septiembre de 2017, mientras viajaban como pasajeras
en el transbordador “Papa Francisco” con destino a Montevideo, la señora Tagle
se enredó con las botas que obligan a los pasajeros a colocarse para cubrir los
zapatos y cayó por las escaleras golpeándose la cabeza contra el borde de
ellas.
Agregaron que dicha
caída ocasionó que sufriera diversos golpes en todo el cuerpo, una herida
cortante y profunda, que perdió mucha sangre y que fue asistida por pasajeros,
quienes pedían a la tripulación elementos de primeros auxilios para asistir a
la actora ya que no había médicos a bordo. Destacaron que la demandada en
ningún momento las acompañó ni asistió en este evento, encontrándose en una
situación de total desamparo. Cuantificaron los rubros reclamados en concepto
de indemnización: daño físico: $200.000; daño moral: $100.000, daño material:
$10.575 y gastos médicos, de farmacia y de transporte: $30.000.
Luego, previo al
traslado de la acción, las coactoras Agustina María Vidal y Luz María Vidal
desistieron de la presente acción y la coactora Tagle reajustó su pretensión a
la suma de $294.524 (conf. fs. 31/vta.).
II.- El señor juez de
primera instancia en el pronunciamiento cuestionado hizo lugar parcialmente a
la demanda interpuesta por la señora Angelina María Tagle y condenó a la
demandada al pago de la suma total de $183.525,50, reconociendo por daño físico
($130.000); daño moral ($20.000); daño material- valor de los pasajes-
($3.525,50); gastos médicos, de farmacia y de transporte ($30.000); con más sus
intereses y las costas del proceso.
Para así decidir
consideró el Tratado de Montevideo de Navegación Comercial
Internacional de 1940,
que en el artículo 26 designa como aplicable el derecho del lugar de
desembarque del pasajero, en el caso, el derecho uruguayo; y del análisis de
ese marco jurídico concluyó que la sola ocurrencia del evento dañoso habilitó a
tener por verificado el incumplimiento de la obligación principal asumida por
la empresa en el contrato de transporte, en la medida que se trataba de una
obligación de resultado, que fue incumplida al no lograrse. En este supuesto,
transportar sana y salva a destino a la pasajera.
Por otra parte, fijó
los intereses moratorios; en lo que concierne a las sumas otorgadas en concepto
de “daño físico” y “gastos médicos, de farmacia y de transporte”, a calcularse
desde el día del evento dañoso, esto es: 17.09.17, hasta el día del efectivo
cumplimiento de la condena a dictarse en la sentencia, de acuerdo a la tasa
vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días (Tasa Activa). En cuanto a los intereses
moratorios del rubro daño moral, dispuso que se computaran desde la fecha
mencionada anteriormente -17.09.17- hasta el dictado de la sentencia, con un
interés a una tasa del 6% anual. Y a partir del día posterior al dictado de ese
pronunciamiento y hasta el día del efectivo pago, aplicó la tasa vencida que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de
descuento a treinta días, destacando que dicha tasa que es la que compensa
tanto los intereses moratorios como la pérdida del poder adquisitivo en
procesos inflacionarios, como el actual vigente en la economía argentina (conf.
aclaratoria del 29.10.24).
Por último, reguló
los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Susana Beatriz Serisier
en la cantidad de 7 UMAs, del perito psicólogo Roberto Horacio y los del perito
médico traumatólogo Oscar Roberto Mendiuk en la cantidad de 3 UMAs a cada uno y
difirió fijar los estipendios del mediador interviniente hasta el momento en
que se apruebe la liquidación de condena.
III.- Tal decisión
motivó la apelación de la accionante, quien enfatiza que el juzgador se apartó
de la petición realizada en la demanda, de los hechos probados y la
desvalorización monetaria acaecida durante el tiempo que demoró el proceso.
Manifiesta que si bien se reconoció la responsabilidad de su adversaria así
como los gastos médicos y el reembolso del pasaje, la sentencia resulta
contradictoria al otorgarle una suma tan exigua que, en su opinión, no repara
de manera alguna los perjuicios soportados.
Detalla que se
comprobó la lesión física padecida y la consecuente incapacidad del 6 % y el
daño moral que incluye el daño psíquico y sesiones de terapia, determinados en
base a una incapacidad del 10%, que, en su opinión resulta cuestionable. Agrega
que se acreditó la falta de atención por parte de la empresa naviera y la
frustración del motivo del viaje más los gastos realizados en consecuencia,
empero el sentenciante determinó una reparación a valores históricos y fijó un
interés que -en su criterio- nada compensa al efecto del tiempo y el proceso
inflacionario.
Refiere al
coeficiente del índice de precios al consumidor, lo aplica para actualizar el
monto peticionado en el escrito inicial y calcula que desde el momento del
hecho dañoso, la suma de condena sería de $9.478.561,47, mientras que si se
aplican los parámetros fijados en la decisión cuestionada, implicaría el cobro
de $866.000. Señala, además, que la tasa de interés considerada por el
magistrado no es de 4.000% como lo menciona sino del 399% y que la inflación
llega al 5.164%; por ello, alega que la indemnización debería actualizarse de
acuerdo a este último porcentaje, de lo contrario el deudor se beneficiaría.
Insiste en que el
juez de la instancia anterior sin fundamento alguno estipuló para los rubros
indemnizatorios sumas inferiores a las peticionadas en el escrito inaugural,
especialmente el daño moral. Agrega que tampoco fue considerado el daño
psíquico ni la necesidad de un tratamiento psicológico y destaca que la suma de
$20.000 fijada por este aspecto no alcanza siquiera para una sesión
terapéutica. En este orden, también discute la tasa de interés del 6% fijada en
la resolución de grado.
Cita jurisprudencia a
fin de respaldar su postura y, por último, en base en los argumentos expuestos,
plantea la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, solicita
compensación por la inflación y que se eleven los ítems reclamados a valores actuales
hasta el momento del efectivo pago, ya sea aplicando el índice de precios al
consumidor o la tasa de interés más rigurosa del mercado.
Corrido el pertinente
traslado, la empresa demandada lo replicó en los términos de la presentación
del 20.12.24.
También median
recursos de apelación contra la regulación de honorarios que en caso de
corresponder serán tratados por el Tribunal (conf. presentaciones del 06.05.24
y 08.05.24).
IV.- Elevadas las
actuaciones a esta Sala, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal. El
magistrado a cargo de este organismo manifestó que, la actora no ha cuestionado
el encuadre normativo adoptado por el sentenciante, por lo que la aplicación
del derecho uruguayo y la consecuente exclusión de ley 24.240 al fondo de la
cuestión debe considerarse firme.
Respecto al resto de
los cuestionamientos de la apelante, dijo que sin perjuicio de la oportunidad
del planteo, respecto a la cuestión en debate la C.S.J.N. tiene dicho que la
aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo
anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes 23.928 y 25.561 mediante
la prohibición genérica de la indexación (Fallos: 339:1583 y sus citas).
Además, recordó que el máximo Tribunal puntualizó que la ventaja, acierto o
desacierto de la prohibición de indexar impuesta por tales leyes federales
escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio
elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (Fallos: 327:5614;
328:2567; y 329:385, entre muchos otros). Y sobre la base de la doctrina
reseñada, consideró que correspondía desestimar el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928. (conf. dictamen
suscripto el 05.05.25).
V.- Precisado lo
anterior, en primer lugar, conviene señalar que de conformidad con la doctrina
emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo prescripto por el
artículo 386, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sólo serán analizados aquellos argumentos conducentes para la solución
de la controversia.
En este orden de
pensamiento, resulta necesario recordar que el recurso de apelación supone
revisar aquellas cuestiones sometidas al Juez de grado y expedirse sobre los
errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el recurrente. Ello por
cuanto esta Alzada no puede expedirse sobre capítulos no sometidos a
consideración del magistrado de la anterior instancia y, por ende, no debatidos
durante el pleito (conf. esta Sala, causa n° 6384/17 del 13.03.25 y sus citas,
entre otras).
Desde esas
perspectivas, del análisis de las constancias del expediente y de la expresión
de agravios de la parte actora antes reseñada en el considerando III, se
advierte que las pretensiones esgrimidas con respecto a que la cuantificación
de los rubros indemnizatorios sea actualizada a valores presentes y hasta el
momento del efectivo pago de la condena, así como el cuestionamiento de la tasa
de interés, no fueron planteadas previo al dictado del pronunciamiento
recurrido.
Nótese, como ya se
señaló, que en el escrito inicial la accionante junto a las coactoras Agustina
María Vidal y Luz María Vidal reclamaron en concepto de indemnización: daño
físico: $200.000; daño moral: $100.000, daño material: $10.575 y gastos
médicos, de farmacia y de transporte: $30.000, “o lo que en más o en menos
resulte de las constancias de la causa, con sus intereses y costas”; luego
aquéllas desistieron de la acción y la señora Tagle reajustó su pretensión a la
suma de $293.524 por todo concepto (conf. capítulos I y IV de la presentación
inaugural y fs. 31).
La apelante nada dijo
con respecto a que el capital sea reconstruido al valor real ni que índice o
tasa debía aplicarse a tal fin. Tampoco planteó la inconstitucionalidad de la
ley 23.928. En otras palabras, el magistrado de grado no hizo más que reconocer
aquello que fue peticionado en su demanda y de acuerdo al reajuste de la
pretensión efectuada a fs. 31. En este mismo orden de pensamiento, fue con el
dictado de la sentencia de primera instancia y al fundar el recurso interpuesto
contra esa resolución que la demandante introdujo tales cuestiones al debate,
alegación que claramente constituye una reflexión tardía.
Sumado a ello, no es
posible soslayar que la recurrente, en sus argumentos trasunta un disenso
genérico con lo decidido por el señor juez de la instancia anterior, sin
especificar las razones por las que esta Sala debería apartarse de lo resuelto
conforme la plataforma fáctica del caso y las pruebas producidas en la causa
(conf. especialmente pericias de fs. 95/104 y 118/120 vta., no impugnadas por
las partes).
Por lo demás, en la
decisión atacada se fijaron pautas conforme a los criterios establecidos por
las tres Salas del fuero, por cuanto la tasa activa compensa la pérdida de la
privación del capital y es una solución que se robustece en el actual contexto inflacionario
(conf. esta Sala, causa n° 3794/11 del 05.11.24 y sus citas, especialmente
Considerando VI).
Lo apuntado vuelve
inatendibles los cuestionamientos atinentes a esos planteos ensayados en el
memorial.
VI.- Sin perjuicio de
lo expuesto, corresponde tratar la reparación del daño moral. Al respecto, más
allá de que en la expresión de agravios la actora refiere a este rubro con
argumentos confusos, pues introduce reclamos que no fueron peticionados al momento
de iniciar la acción, del escrito de demanda y del peritaje psicológico surge
que la justificación de lo pretendido en esta instancia en concepto de daño
psíquico no se vincula con este último, sino -antes bien- con el daño moral y
así también lo consideró el señor juez de grado.
En este sentido le
asiste razón a la quejosa en cuanto a que el monto de $20.000 en concepto de
perjuicio moral fijado en la decisión recurrida resulta exiguo. En este hilo
conductor, no puede perderse de vista que el motivo del viaje programado por la
señora Tagle era visitar a una persona con la que tenía una relación afectiva
de muchos años, quien se encontraba padeciendo una enfermedad terminal; y
debido al accidente padecido no pudo verla, con el agravamiento de que a los
pocos días falleció.
Además, de la pericia
psicológica, se desprende que la demandante sufre “… Trastorno Adaptativo
con ansiedad 309.24 Crónico de forma reactiva al hecho de autos –no como parte
de su estructura de personalidad, de carácter emocional, no debido a
alteraciones funcionales. A fin estimativo… se informa una incapacidad del 10%
-Leve- según Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi…”
(conf. informe de fs. 95/104, especialmente Pto. 8, el que no fue
impugnado por las partes).
Sobre esas bases,
conviene recordar que el daño moral es de difícil cuantificación y que la suma
queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio
judicial, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del
damnificado. Sin perjuicio de ello, la magnitud de los hechos antes descriptos
y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten
determinar una cantidad indemnizatoria, pues una situación semejante a la
relatada es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes
que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria
de las obligaciones de la otra (conf. esta Sala, causas n° 5753/16 del
13.02.25, 216/20 del 22.04.25, 3640/2020 del 29.04.25 y 120/07 del 13.05.25 y
sus citas, entre muchas otras).
Por ello y atento a
que los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria
que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido,
debe atenderse el agravio de la demandante, modificar la sentencia recurrida en
este punto y reconocer como justa la suma de pesos ciento treinta mil
($130.000).
De acuerdo a lo
expuesto, corresponde admitir en forma parcial el recurso deducido por la parte
actora y modificar la resolución recurrida con relación al daño moral,
ordenando a la accionada a abonar a la demandante la suma de pesos ciento
treinta mil ($130.000). Respecto a las costas de Alzada, se imponen a la
demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de
esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización
(artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conf. esta
Sala, causa n° 3640, antes citada, entre otras).
En virtud de lo
considerado, esta sala RESUELVE: I) admitir en forma parcial el recurso
deducido por la parte actora y modificar la resolución recurrida con relación
al daño moral, ordenando a la accionada a abonar a la demandante la suma de
pesos ciento treinta mil ($130.000) y las costas de alzada (art. 68, primera
parte, Código Procesal) y II) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la
anterior instancia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y diferir la fijación de los estipendios de los profesionales
intervinientes hasta tanto medie liquidación aprobada conforme a las pautas de
esta sentencia con participación de las partes.
La doctora Florencia
Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del
R.J.N.).



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