lunes, 14 de febrero de 2022

Cirigliano, Horacio Vicente y otro c. Alitalia Societa Aerea Italiana

CNCom., sala F, 24/07/20, Cirigliano, Horacio Vicente y otro c. Alitalia Societa Aerea Italiana S.P.A. s. medida precautoria.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/02/22.

2º instancia.- Buenos Aires, 24 de julio de 2020.-

Y Vistos:

1. De conformidad con las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Ac. 6, 9, 14, 16, 18, 25 y 27/20 y siguiendo las pautas establecidas en el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (v. consid. VI), ratificado en los Acuerdos Generales Extraordinarios celebrados por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones los días 26/5/2020, 9/6/2020, 30/6/2020 y 20/7/2020, en tanto los presentes autos se encuentran en condiciones de ser resueltos con las constancias digitalizadas existentes en el Sistema de Gestión Judicial, dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo del pertinente pronunciamiento.

2. Viene apelado el pronunciamiento dictado en fecha 30/6/2020 mediante el cual la Sra. Jueza a quo se inhibió para el conocimiento de la presente al entender que los hechos que daban apoyatura a la petición inaugural versaban sobre navegación aérea o comercio aéreo en general, y por tal motivo debía tramitar y dirimirse por ante el fuero Civil y Comercial Federal.

El tenor del memorial de agravios como el dictamen del Ministerio Público Fiscal surgen de los registros informáticos, a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la exposición.

2. Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, los promotores dedujeron la presente medida cautelar a raíz del incumplimiento contractual que endilgan en torno a la compraventa de ciertos pasajes aéreos.

La conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. omisión de reembolsar el dinero de los pasajes, cuyo vuelo fue cancelado por la situación del Covid19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, "Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”).

4. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar la incompetencia decidida con fecha 30/6/2020. Con costas de Alzada por su orden, en atención al estado liminar del proceso y con el alcance sentado por esta Sala in re: “Zenobio Marcela Alejandra s/ped. de quiebra por Deluchi Martin Cesar” Exp. COM31445/2011, del 25/9/2014”.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015; cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- R. F. Barreiro. E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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