CNCom., sala A, 30/12/24, Raffo, Sergio Gustavo c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – EUA – Argentina. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19.
Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna.
Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y
comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/03/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024.-
Y VISTOS:
1) Apeló
la demandada Aerolíneas Argentinas SA la decisión de fd. 142, donde la
magistrada de grado rechazó la excepción de incompetencia deducida por su
parte, con costas.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 147/155, siendo
contestados por el actor a fd. 159/62.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido
de confirmar el fallo impugnado.
2) La
apelante alegó en el memorial que, atendiendo al objeto de la acción, la causa debe
tramitar ante el fuero civil y comercial federal, toda vez que resultan
aplicables al caso leyes especiales en materia aeronáutica de naturaleza
federal, es decir, el Código Aeronáutico, su reglamentación, las normas de ANAC
y las Convenciones Internacionales (como ser Varsovia, Montreal) y normas de
IATA, entre otras. Agregó que la solución dada en la anterior instancia
violaría la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
3) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que, según surge del escrito de demanda (véase fd.
46/66), el accionante relató que, el 28.09.20, adquirió pasajes aéreos para el
trayecto Buenos Aires – Nueva York – Buenos Aires, por la suma total de
$169.994,75, con fecha de partida estipulada para el día 01.10.20 y de regreso
para el 02.11.20 (vuelo N° AR1301).
Relató que si bien el trayecto de ida fue realizado con éxito, el vuelo de
regreso (N° AR1301), fue cancelado pocos días antes de su partida por
haberse cancelado la ruta, quedando varado en Nueva York. Refirió que
debió trasladarse a Miami, desde donde pudo volver al país el 26.11.20
mediante un ticket de LATAM, haciendo la ruta Miami – Santiago de Chile –
Buenos Aires.
Indicó que de regreso a la Argentina, inició el correspondiente reclamo administrativo
ante Aerolíneas Argentinas, sin obtener respuesta favorable, por lo que debió
promover este proceso en el que reclama la suma total de U$S 5.071,82, en
concepto de gastos de alojamiento, traslado, alimentación, el pasaje por el
tramo Miami – Santiago de Chile - Buenos Aires y por el
pasaje adquirido a Aerolíneas Argentinas que fue cancelado, más la suma
de $4.371.784,00 por daño moral. También solicitó la aplicación de una multa
por daño punitivo, dejando la estimación de este rubro al criterio judicial.
Corrido el traslado de la demanda, Aerolíneas Argentinas lo contestó
a fd. 93/126 oponiendo excepción de incompetencia. Sostuvo que, al reclamarse
una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el
incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, resultaba de
aplicación al caso lo normado por el “Convenio Montreal” y por el Código
Aeronáutico, debiendo entender en la causa la Justicia en lo Civil y Comercial
Federal.
En este contexto, en la resolución recurrida de fd. 142, la Sra. Juez a
quo rechazó la excepción de incompetencia, argumentando que el fuero
comercial resultaba competente para entender en esta causa, dado que el reclamo
no se refiere a incumplimientos del servicio de transporte aéreo de pasajeros,
sino a cuestiones mercantiles derivadas de la actividad lucrativa de la
demandada y que, en definitiva, el fuero federal es de carácter restrictivo,
limitado y excepcional.
4) Así
planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción
directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la
distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se
lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el
criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones
debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas
emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a
través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y
se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que
se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión
que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia
por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia
de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole
general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado,
las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante
todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas,
por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho
Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).
En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub
lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada
la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la
competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al
derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in
re “Santoandré, Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo
civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos,
actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico
aéreo.
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que
corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas
cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal
las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas
con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica
(conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del
31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación
Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/
Sumarísimo” del 16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo del actor aparece conectada al
incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte
aéreo y, si bien, como lo señalara la Sra. Fiscal General en el dictamen que
antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil,
no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso
exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones
relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las
modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., esta
Sala A, 6.7.22, «Cecchini
Zeller Florencia c/Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 12/12/24], ídem esta Sala, 04.7.22 «Pascali
Mónica Edith y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ Sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 11/12/24], íd, 15.03.2021, «Liascovich Larregina, Lucía Denise
c/Despegar.com.ar SA y otro s/Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).
En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del
derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la
resolución de la contienda convoca, en principio, se reitera, la aplicación de
normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf.
esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/
Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).
Finalmente, se puntualiza que en la causa “Domínguez, Alberto Martín y
otro c/ Turkish Airlines Inc. s/ sumarísimo” la CSJN, con fecha 08.11.22,
de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el
criterio de esta Sala, en caso fácticamente semejante al que nos ocupa, en el
sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por un reclamo por
daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de transporte
aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era competente
la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas actuaciones
–adhiriéndose al dictamen del el Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo que
correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados,
principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como
la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de
un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su
reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica
(Fallos: 329:2819 y CSJ 22/2019/CS1 «Mac
Gaul Marcia c/ Lan Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor» del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).
Con base en lo expuesto, cabrá receptar los agravios ensayados sobre el
particular, debiendo continuar estas actuaciones ante la Justicia en lo Civil y
Comercial Federal.
5) Por
todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir
el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA, revocar el fallo de
grado y, en concordancia con ello, declarar la incompetencia de este fuero para
entender en la presente acción, debiendo proseguir su trámite la justicia Civil
y Comercial Federal;
b) Distribuir
las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades
que presenta el caso y el derecho con que pudo creerse la actora para actuar
como lo hizo (art. 68, segundo párrafo y 279 CPCCN).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente,
devuélvanse virtualmente las actuaciones a la anterior instancia, a sus efectos.
El doctor Héctor Osvaldo Chomer no interviene en la presente
resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865,
según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber
a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará
mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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