CNCiv., sala A, 11/04/25, Gimore Orazi, Susana s. sucesión ab-intestato.
Sucesiones. Herederos domiciliados en el
extranjero (Estados Unidos). Pretensión de notificación por edictos. Rechazo.
Notificación por exhorto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
15/07/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, abril 11 de 2025.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen
estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto
subsidiariamente el 28 de febrero de 2025, contra el pronunciamiento del 11 del
mismo mes y año, mediante el que se rechaza el pedido que se deje sin efecto la
citación por exhorto diplomático a los herederos domiciliados en el extranjero.
II.- Liminarmente,
corresponde recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar
de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado
ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer
grado, aun cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala, R.
628.342, del 4/10/2013; ídem., R. 599.087, del 26/4/2012; ídem., R. 389.716,
del 3/12/03; entre muchos otros precedentes).
Sentado lo anterior, cabe recordar que la providencia que no es sino
consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable.
Admitir la pretensión de recurribilidad importaría tanto como consentir la
revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada,
violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales
resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R.476.677 del 12-4-07, entre muchas
otras).
Desde esa perspectiva, de la compulsa de autos se advierte que la decisión atacada resulta consecuencia de lo resuelto el 25 de junio de 2024 –reiterado el 28 de octubre de 2024-, lo que no fue motivo de recurso alguno por el apelante.
En este orden de ideas, no puede sino concluirse que el recurrente pretende
reeditar cuestiones alcanzadas por el principio de preclusión, pues tal
cuestión ya fue motivo de tratamiento expreso en el pronunciamiento señalado,
el que se encuentra firme y consentido.
No obstante ello, y sólo a mayor abundamiento, habrá de señalarse que el
presente supuesto difiere sustancialmente del que fuera motivo de
pronunciamiento por este Tribunal en el precedente citado en el memorial («P.,
D. s/ sucesión ab-intestato», Expte. nro. 106462/2006, R. N°
106462/2006/CA001 del 28/6/2023 [publicado en DIPr Argentina el 15/03/24]).
En efecto, es cierto que este Tribunal tiene dicho que para obtener la notificación al heredero denunciado en el
proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del Código Procesal se requiere,
expresamente, que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose afirmado
que si el aludido heredero se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose
su domicilio, no es necesaria dicha notificación ni exigir que se acredite
sumariamente esa circunstancia para salvar dicho trámite (esta Sala, R. N°
069933/2018/CA001 del 10/5/2021 [«González
Frías, Federico s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el
18/03/24], con cita de Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, 10°
edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).
Empero, en estas actuaciones se tiene efectivo conocimiento de los
domicilios de los presuntos herederos Richard Orazi (xxx, Kissimmee, Condado de
Osceala, Florida 34743, EEUU) y Claudio Machevan (xxx, Fort Myers, Condado de
Lee, Florida 33913, EEUU) –ver escritos del 26 de septiembre de 2023 y 24 de
junio de 2024-, lo que impide seguir el mismo temperamento adoptado en tal
oportunidad, siendo que, precisamente, el domicilio de los hijos de las
causantes no resulta “desconocido”.
Es que si, tal como ocurre en la especie, además de la existencia, se tiene
conocimiento del domicilio de los herederos ubicados fuera del país, no existe
motivo para prescindir de su citación. En este caso la citación debe cursarse
por medio de exhorto (CNCiv., Sala J, «C.,
H. F. D. s/ sucesión ab-intestato», Expte. nro. 20371/2015, del 24/10/2023
[publicado en DIPr Argentina el 19/03/24], con cita de Medina, Graciela;
Proceso Sucesorio, Rubinzal- Culzoni, T° I, págs. 412/413).
Así las cosas, no puede interpretarse que lo establecido por el citado art.
699 del CPCC obste a que el juez del sucesorio pueda exigir la citación de un
heredero existente en el extranjero, cuyo domicilio se conoce, máxime teniendo
en cuenta la regla que sienta el art. 2340 segundo párrafo del CCyC, que, de
modo general, establece la exigencia de notificar “a los herederos
denunciados en el expediente” (conf. dictamen nro. 124.384 del Ministerio Público
Fiscal del 18/4/2024).
En este orden de ideas, existiendo herederos con domicilio conocido en el
extranjero, no cabe sino rechazar las quejas ensayadas sobre el particular.
III.- Finalmente,
el Sr. Fiscal de Cámara postula que, a tenor de lo prescripto por el art. 2289
del C.C.C., “…ameritaría, en su caso, encomendar al juzgado de grado que
evalúe la ampliación de los términos en que las notificaciones fueron
ordenadas, para que en las mismas se incluya la intimación que prevé la norma
antes aludida”, puesto que “…la sucesión fue promovida por un sobrino de
las causantes, que podría resultar desplazado en el orden sucesorio, toda vez
que los herederos denunciados concurrirían en carácter de descendientes”.
Ello así, y siendo que dicha cuestión desborda lo que fuera motivo de
discusión en la anterior instancia, lo que veda su estudio en esta instancia
(art. 277 del CPCCN), sólo cabe poner en conocimiento de tal extremo al
anterior sentenciante a los efectos que pudiera corresponder.
Por tales consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado.
Con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio en el
trámite recursivo. 2) Poner en conocimiento al Sr. Juez de grado lo
destacado por el Sr. Fiscal de Cámara en el punto 5) de su dictamen.
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal y a los interesados en los
términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro
de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y
21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse de licencia (art. 109
del R.J.N.).- S. Picasso. C. A. Calvo
Costa.
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