martes, 15 de julio de 2025

Gimore Orazi, Susana s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala A, 11/04/25, Gimore Orazi, Susana s. sucesión ab-intestato.

Sucesiones. Herederos domiciliados en el extranjero (Estados Unidos). Pretensión de notificación por edictos. Rechazo. Notificación por exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, abril 11 de 2025.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 28 de febrero de 2025, contra el pronunciamiento del 11 del mismo mes y año, mediante el que se rechaza el pedido que se deje sin efecto la citación por exhorto diplomático a los herederos domiciliados en el extranjero.

II.- Liminarmente, corresponde recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala, R. 628.342, del 4/10/2013; ídem., R. 599.087, del 26/4/2012; ídem., R. 389.716, del 3/12/03; entre muchos otros precedentes).

Sentado lo anterior, cabe recordar que la providencia que no es sino consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable. Admitir la pretensión de recurribilidad importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R.476.677 del 12-4-07, entre muchas otras).

Desde esa perspectiva, de la compulsa de autos se advierte que la decisión atacada resulta consecuencia de lo resuelto el 25 de junio de 2024 –reiterado el 28 de octubre de 2024-, lo que no fue motivo de recurso alguno por el apelante.

En este orden de ideas, no puede sino concluirse que el recurrente pretende reeditar cuestiones alcanzadas por el principio de preclusión, pues tal cuestión ya fue motivo de tratamiento expreso en el pronunciamiento señalado, el que se encuentra firme y consentido.

No obstante ello, y sólo a mayor abundamiento, habrá de señalarse que el presente supuesto difiere sustancialmente del que fuera motivo de pronunciamiento por este Tribunal en el precedente citado en el memorial («P., D. s/ sucesión ab-intestato», Expte. nro. 106462/2006, R. N° 106462/2006/CA001 del 28/6/2023 [publicado en DIPr Argentina el 15/03/24]).

En efecto, es cierto que este Tribunal tiene dicho que para obtener la  notificación al heredero denunciado en el proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del Código Procesal se requiere, expresamente, que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose afirmado que si el aludido heredero se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose su domicilio, no es necesaria dicha notificación ni exigir que se acredite sumariamente esa circunstancia para salvar dicho trámite (esta Sala, R. N° 069933/2018/CA001 del 10/5/2021 [«González Frías, Federico s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el 18/03/24], con cita de Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, 10° edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).

Empero, en estas actuaciones se tiene efectivo conocimiento de los domicilios de los presuntos herederos Richard Orazi (xxx, Kissimmee, Condado de Osceala, Florida 34743, EEUU) y Claudio Machevan (xxx, Fort Myers, Condado de Lee, Florida 33913, EEUU) –ver escritos del 26 de septiembre de 2023 y 24 de junio de 2024-, lo que impide seguir el mismo temperamento adoptado en tal oportunidad, siendo que, precisamente, el domicilio de los hijos de las causantes no resulta “desconocido”.

Es que si, tal como ocurre en la especie, además de la existencia, se tiene conocimiento del domicilio de los herederos ubicados fuera del país, no existe motivo para prescindir de su citación. En este caso la citación debe cursarse por medio de exhorto (CNCiv., Sala J, «C., H. F. D. s/ sucesión ab-intestato», Expte. nro. 20371/2015, del 24/10/2023 [publicado en DIPr Argentina el 19/03/24], con cita de Medina, Graciela; Proceso Sucesorio, Rubinzal- Culzoni, T° I, págs. 412/413).

Así las cosas, no puede interpretarse que lo establecido por el citado art. 699 del CPCC obste a que el juez del sucesorio pueda exigir la citación de un heredero existente en el extranjero, cuyo domicilio se conoce, máxime teniendo en cuenta la regla que sienta el art. 2340 segundo párrafo del CCyC, que, de modo general, establece la exigencia de notificar “a los herederos denunciados en el expediente” (conf. dictamen nro. 124.384 del Ministerio Público Fiscal del 18/4/2024).

En este orden de ideas, existiendo herederos con domicilio conocido en el extranjero, no cabe sino rechazar las quejas ensayadas sobre el particular.

III.- Finalmente, el Sr. Fiscal de Cámara postula que, a tenor de lo prescripto por el art. 2289 del C.C.C., “…ameritaría, en su caso, encomendar al juzgado de grado que evalúe la ampliación de los términos en que las notificaciones fueron ordenadas, para que en las mismas se incluya la intimación que prevé la norma antes aludida”, puesto que “…la sucesión fue promovida por un sobrino de las causantes, que podría resultar desplazado en el orden sucesorio, toda vez que los herederos denunciados concurrirían en carácter de descendientes”.

Ello así, y siendo que dicha cuestión desborda lo que fuera motivo de discusión en la anterior instancia, lo que veda su estudio en esta instancia (art. 277 del CPCCN), sólo cabe poner en conocimiento de tal extremo al anterior sentenciante a los efectos que pudiera corresponder.

Por tales consideraciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio en el trámite recursivo. 2) Poner en conocimiento al Sr. Juez de grado lo destacado por el Sr. Fiscal de Cámara en el punto 5) de su dictamen.

Notifíquese al Ministerio Público Fiscal y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse de licencia (art. 109 del R.J.N.).- S. Picasso. C. A. Calvo Costa.

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