CNTrab., sala VIII, 19/06/25, Ramírez Cañizares, Santos Egidio c. Helmerich & Payne Argentina Drilling Co. y otros s. despido
Contrato
de trabajo. Demanda por despido. Traslado de demanda. Sociedad constituida en
el extranjero. Notificación a otra sociedad vinculada en Argentina. Ley de
sociedades: 122.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/07/25.
2ª
instancia.- Ciudad de Buenos Aires, 19 de junio de 2025.-
VISTO:
El
recurso deducido por la parte actora, contra la resolución que dispuso proveer
las pruebas ofrecidas, en orden a determinar la temporaneidad de los planteos
de nulidad efectuados por HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC y
ANA MARIA CRETU. Con fecha 26 de mayo ppdo. la primera de las mencionadas deduce
hecho nuevo.
Y
CONSIDERANDO:
I.- La
índole de la cuestión impone memorar que con fecha 2/10/2023 se decretó la
rebeldía de los demandados CRETU ANA CRISTINA y HELMERICH & PAYNE
INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, quienes resultaron notificados mediante las cédulas
agregadas al escrito del 18/8/2023.
Con
fecha 19 de octubre de 2023, los mencionados deducen la nulidad de lo actuado a
tenor de sendas presentaciones.
En su
planteo, la demandada Cretu expresó haber tomado conocimiento de la existencia
de la causa, el 17 de octubre de 2023, a través de H&P ARGENTINA, quien la
contactó vía correo electrónico para darle aviso de la situación de rebeldía.
De su
lado, la codemandada HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC, afirmó
que en la misma fecha “tomó conocimiento que V.S. ordenó librar cédula de
notificación del traslado de demanda bajo responsabilidad de la parte actora a
ella en el domicilio sito en Edison 2659, piso 2°, Edificio Oeste, Martínez,
Provincia de Buenos Aires, perteneciente a la Sucursal Argentina de Helmerich
& Payne Argentina Drilling Co. (en adelante “H&P ARGENTINA”) y que fue
declarada rebelde por V.S. en fecha 2 de octubre de 2023”. Según explica,
la circunstancia apuntada llegó a su conocimiento “a través de H&P ARGENTINA,
quien la contacta vía el correo electrónico que como prueba documental se
acompaña para informarle las mismas”.
De dichos planteos se corrió traslado a la parte actora, quien los contestó.
El 11
de septiembre de 2024, se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones,
decisión que fue recurrida por la parte actora y motivó una primera intervención
de este Tribunal, que ordenó que, previo a todo trámite, el juzgado se expidiese
sobre la temporaneidad de los planteos.
Devueltas
las actuaciones, mediante resolutorio del 11/2/2025, el señor juez
interviniente dispuso producir prueba, a fin de resolver la cuestión. La apelación
que, contra dicha decisión, dedujera la parte actora, es la que motiva la nueva
intervención de esta Sala.
II.- Con
fecha 26 de mayo ppdo. la demandada HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL
HOLDINGS LLC, introduce, como hecho nuevo, que “en los autos caratulados
“PINZON CABRERA, GUSTAVO C/ HELMERICH & PAYNE (ARGENTINA) DRILLING CO. Y
OTROS S/ DESPIDO” Expte. N° 34.691/2021, en trámite por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 1, la parte actora, (quien cuenta
con la misma representación letrada que el Sr. Ramírez Cañizares), ha producido
prueba informativa dirigida a la oficiada DHL (oficina de servicios postales
internacionales)”.
Agregó
que, como surge del documento agregado, el día 9 de mayo del corriente año, en
dicho expediente, la empresa DHL informó el detalle de una transacción
registrada (notificación), de la cual surge que fue remitida al domicilio “1437
S BOULDER AVE” y dirigida a H&P INTERNATIONAL. De la misma resultaría
“que, el abogado de la parte actora conocía perfectamente el domicilio real de
mi mandante, y le ha cursado diversas diligencias al mismo”.
El
art. 78 de la L.O. establece que “Si con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún
hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta
TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del
artículo 94”.
Desde
esta óptica, no puede catalogarse, como hecho nuevo, la prueba producida en
otro expediente, del cual la denunciante es parte, en tanto y en cuanto, a
través de ella, lo que se pretende es la ampliación de medios probatorios que deberían
haberse ofrecido -oportunamente- en la presente causa, máxime cuando todo lo referido
al conocimiento de su presunto domicilio, por el abogado de la contraparte, no podía
serle desconocido.
Por lo
demás, la denuncia de un hecho nuevo no puede estar supeditada a la
conveniencia, o no, del contenido de la respuesta brindada a un pedido de
informes efectuado en otro expediente, cuando el presentante ya estaba en conocimiento
de que esa prueba había sido ofrecida con anterioridad a su presentación.
Por
ello, corresponde desestimar el hecho nuevo articulado.
III.- En cuanto
a las nulidades, en primer lugar, cabe destacar que este Tribunal se encuentra
habilitado para resolver la cuestión, conforme lo dispuesto en el art. 278 del
CPCC.
Ahora
bien, al resolver la causa "HUNZIKER, ANDRES EZEQUIEL c/ CIB S.A. (R) Y
OTRO s/ DESPIDO" (Expte. 30777/2021; SI del 11/6/2025), esta Sala resolvió
que, “El artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: “No procederá
la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres
días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber
hecho cuestión alguna”.
“Cabe
recordar, que atañe a aquél que deduce una nulidad explicitar en forma
concreta, circunstanciada y adecuada cómo llegó a su esfera de conocimiento el
vicio que invalidaría las actuaciones, incluyendo esta exigencia aquellos
aspectos temporales, como los materiales. Esto, claro está, a fin de evitar
que, en base a afirmaciones dogmáticas, sean convalidadas nulidades que, por
esencia, son relativas. La falta de cumplimiento del citado recaudo, veda
avanzar sobre los aspectos sustanciales del planteo”.
A fin
de dar cumplimiento al requisito temporal aludido, las nulidicentes
manifestaron, como ya se dijo, haber tomado conocimiento del juicio el 17 de
octubre de 2023.
Sin
embargo, las constancias de autos, no permiten formar convicción acerca de que
los planteos cumplen con el recaudo formal al que nos hemos referido. Nótese
que los doctores Urruti y Nalvanti, además de representar a HELMERICH &
PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC y a Ana Cristina CRETU, respectivamente, son
apoderados de HELMERICH & PAYNE INC y OWEN JOHN BRENDEN, también demandados
en las presentes actuaciones, quienes se presentaron en autos y contestaron
demanda los días 8/6/2023 y el 28/8/2023 (también en el mismo orden).
Esta
circunstancia torna inverosímil lo manifestado al formular los incidentes, en
cuanto a que las nulidicentes recién se habrían anoticiado de la existencia de
este proceso el 17/10/2023, ya que no resulta razonable que, compartiendo la
misma representación letrada -en el caso de HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL
HOLDINGS LLC desde el 9 de enero de 2023 (ver doc. agregada el 19/10/2023) y en
el de Cretu desde el 19 de abril de 2023 (ver poder agregado el 18 de octubre
de ese año)- hayan anoticiado la existencia de una causa en su contra, a sus
poderdantes, a través de una de las personas jurídicas demandadas, de la que
son apoderados y mediante un procedimiento tortuoso que, evidentemente, solo
tendió a justificar la demora en la comunicación de la existencia del juicio.
En
este sentido resulta decisivo que los Dres. Urruti y Nalvanti hayan sido
notificados, el 2 de octubre de 2023, de lo resuelto el mismo día por el Juzgado,
mediante proveído que, en su parte pertinente dice “vencido el plazo establecido
en el art. 68 de la ley 18.345 sin que hubieran contestado la demanda, se hace
efectivo el apercibimiento con que fueran citadas y declaro a CRETU ANA CRISTINA
y a HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL HOLDINGS LLC incursas en la situación
procesal prevista en el art. 71 de la Ley 18.345”. Y ello torna absolutamente
inverosímil que pudieran haberse enterado, con posterioridad, de la rebeldía de
las nulidicentes -que ya representaban- o lo hayan hecho recién en la audiencia
del 11 de octubre de 2023, cuando ya hacía varios días que habían sido notificados
de la situación procesal en que se encontraban.
En la
causa mencionada en el segundo párrafo, de este considerando, se decidió, con
argumentos aplicables al caso que “…todas las nulidades procesales son
relativas y, por ende, convalidables. En consecuencia, aun cuando la irregularidad
que pudiese existir fuese importante, el consentimiento del interesado impide
su declaración porque los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidades
que corresponden y quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo
hizo, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que puedan haber
existido. En tal caso, dicha conformidad trae aparejada la aceptación”.
“A
mayor abundamiento, recuérdese que el artículo 50 de la ley 18345 prevé que la
notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
pertinentes será nula, pero también establece, con la misma contundencia, que siempre
que del expediente surja que, las partes, han tenido conocimiento del acto o
providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación”
(ver Dictámenes FGT nº 50.413, del 6/5/2010 y nº 74.306, del 10/10/2017).
En
definitiva, habiendo sido deducidos los planteos con posterioridad al plazo
previsto en el art. 59 de la L.O., corresponde desestimar las nulidades
articuladas por extemporáneas.
IV.- Sin
perjuicio de que lo expuesto sella definitivamente la suerte de los planteos,
con especial referencia al de la sociedad HELMERICH & PAYNE INTERNATIONAL
HOLDINGS LLC, corresponde, a mayor abundamiento, efectuar una serie de
acotaciones.
Esta
sociedad denuncia estar domiciliada en los Estados Unidos y, sin embargo, está
vinculada con las otras dos sociedades demandadas -con quienes comparte
nombre-, que han comparecido en el expediente.
Al
respecto, la jurisprudencia estableció que, la circunstancia de que una
sociedad no se encuentre inscripta no obsta a la viabilidad de practicar la notificación
en la forma prevista en el art. 122 de la ley 19.550. “Se trata de una norma que
no desplaza al Código Procesal, sino que agrega una alternativa más con la cual
se persigue, como se dijo, atender a esa específica circunstancia” (CNCom, Sala
«C», 12/09/2019, «Smart,
Ronaldo C. s/Quiebra s/Inc. de Brukman, Marcelo F.» [publicado en DIPr
Argentina el 31/07/24], Boletín de Jurisprudencia de la CNCom, Ficha nº
000077765).
Las
normas de la Ley de Sociedades tienen una redacción lo suficientemente amplia
como para que se entiendan comprendidas numerosas situaciones y, por ello, no
es necesario que la notificación a la sociedad se haga ineludiblemente en la
persona del representante previsto por el art. 118 3º párrafo LGS (CNCom, Sala
F, 08/07/2010, «[Consumidores
Financieros] Asociación Civil para su Defensa c. Crédit Suisse» [publicado
en DIPr Argentina el 26/11/10], MJJ58650,).
Además,
el continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones. permite sostener,
como principio de base, que cualquier notificación recibida en esta República
bien puede ser inmediatamente comunicada a la sociedad extranjera por innúmeras
vías y, por ende, el emplazamiento así efectuado cumple con los fines
perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional
del art. 18 CN (Allende, Lisandro A., “Emplazamiento en juicio de las sociedades
constituidas en el extranjero”, RSC, año III, tº V, n° 13-14-15, marzo-abril/2002,
pág. 53; en el mismo sentido Polak, Federico, “Capacidad de la sociedad
constituida en el extranjero para estar en juicio”, L.L. Suplemento Especial “Sociedades
ante la IGJ”, abril/2005, pág. 56).
Por
último, se comparte lo resuelto por la Sala II de la CNAC y CF, en autos «BFMYL
SRL y otros c/ Google Argentina SRL y otro s/daños y perjuicios» [publicado
en DIPr Argentina el 08/04/24] (Causa n° 68056/2014, Sent. del 2 de mayo de
2016), en el sentido de que “el art. 122 de la Ley General de Sociedades –n°
19.550–, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el
extranjero puede ser emplazada en juicio en la República si existiere sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del
representante. El emplazamiento a que hace mención, importa la citación judicial
de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de
los hechos que se le imputan en la demanda (conf. Verón, Alberto V., Sociedades
Comerciales, ley 19950, ed. Astrea, 2007, t. I, págs.1181/2). De esta forma se
evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el
traslado de la demanda a la sociedad en su domicilio en el exterior (conf.
Villegas, Carlos G., Sociedades comerciales, t. I, Rubinzal- Culzoni editores,
Bs. As., 1997, pág. 421).
“Con
tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier
otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen
para contemplar situaciones que permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir
allí el emplazamiento (conf. CNCom., Sala C, «Ropall
Indarmet S.A. c/Jean Gallay S.A.
s/Ordinario», 24/02/2009 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/10]. En
el mismo sentido, CNCiv., Sala C, “Conti, Geraldine c/Yahoo Argentina SRL”,
14/06/2007).
“No
hay que perder de vista que la ratio de la regulación del régimen de las
sociedades extranjeras al permitir que su emplazamiento se realice en la persona
del apoderado o representante en el país, ha sido efectivizar la citación en
juicio de las sociedades extranjeras que de cualquier forma ejercen actividad
en la Argentina y de esa manera evitar elusiones o dilaciones formales o
procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos de notificar a la
sociedad extranjera fuera del país (esta Sala, causa n° 4.913/13, «L.,
E. R. c/ Facebook Inc. y otros s/ incumplimiento de contrato», del 8/07/15 [publicado
en DIPr Argentina el 04/07/16] y sus citas).
“En
este sentido, resulta idónea la cédula cursada al apoderado de la sociedad
extranjera emplazada, en un domicilio sito en Buenos Aire[s], al cumplir el fin
para el cual fue enviado (toma de conocimiento de la controversia de la
sociedad extranjera), incluso si se trata de un apoderado designado para fines
distintos de los de la Litis, si está investido de mandato (conf. Verón,
Alberto Víctor, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, -1ª ed.-, La Ley,
Buenos Aires, 2010, pág. 321)”. Lo cierto es que la notificación del traslado
de la demanda se efectuó en el domicilio de Helmerich & Payne (Argentina)
Drilling Co. (quien pretendió comunicarlo a la sociedad extranjera a través del
correo electrónico del 17/10/2023 -adjuntado al planteo de nulidad-), lo que a
la luz de lo expuesto se revela suficiente para tenerla por debidamente
notificada del traslado de la demanda, máxime que, como se vio, su apoderado
tomó conocimiento de la situación procesal de su representada con mucha
anterioridad al planteo de nulidad.
V.- Va de
suyo que lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las demás cuestiones
introducidas por las nulidicentes, sin perjuicio de destacar que, conforme lo
dispuesto por el artículo 29 de la L.O., la incomparecencia o falta de constitución
de domicilio, hace que todas las resoluciones se notifiquen por Ministerio de
la Ley, incluida la que decreta la rebeldía, ya que el artículo 59 del CPCC no
es aplicable al procedimiento laboral (cfr. Art. 155, L.O.). Esa es la
inteligencia que cabe dar al último párrafo del proveído del 2/10/2023.
Las
costas se imponen a las nulidicentes y se posterga la decisión sobre honorarios
para el momento procesal oportuno.
Por
todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)
Desestimar el hecho nuevo articulado;
2)
Desestimar por extemporáneas las nulidades deducidas.
3)
Imponer las costas a las nulidicentes y postergar la decisión sobre honorarios
para el momento procesal oportuno.
Regístrese,
notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N.
15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.- M. D. González. V. A. Pesino.
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