CNCiv., sala A, 10/05/21, González Frías, Federico s. sucesión testamentaria.
Sucesiones internacionales. Último domicilio
del causante en España. Sucesión tramitada en Guatemala. Inmueble en Argentina.
Heredero
domiciliado en el extranjero. Notificación
por edictos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 5 de mayo de 2021.-
Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen
las actuaciones a raíz de la apelación deducida subsidiariamente por María Teresa
González Frías el 30 de diciembre de 2020, contra la providencia del 16 del
mismo mes y año, mantenida el 17 de marzo de 2021.
II.- Alza
sus quejas la recurrente por cuanto, ante el pedido de que se dictara declaratoria
de herederos, en la providencia en crisis se dispuso que “sin perjuicio de
la conformidad prestada por el Ministerio Fiscal, y teniendo en
cuenta lo que surge del instrumento anejado a fs. 5/7, toda vez que el
causante estaba casado en segundas nupcias con Lucrecia Virginia Herrera Cofiño
de González, requiérase la conformidad de la misma mediante su presentación en
estas actuaciones respecto del dictado de la declaratoria de herederos a los
fines de tomar la intervención que le corresponde. Notifíquese” (sic.).
Con
motivo de ello, la recurrente expuso el 30 de diciembre de 2020 que la publicación
de edictos practicada en autos “…surte eficacia legal sobre herederos o
interesados desconocidos o conocidos, pero sin domicilio ubicable o domicilio
en el extranjero. Y lo cierto es que ni la suscripta ni mi hermano Martín conocemos
el domicilio de la Sra. HERRERA COFIÑO, cuya institución hereditaria fue
reconocida en el proceso extrajudicial que tramitó en Guatemala” (sic.).
A los
efectos de ratificar su decisión, el anterior sentenciante sostuvo que “la eficacia
legal de la publicación edictal, surte sus efectos con relación a los herederos
desconocidos o con domicilio desconocido en la jurisdicción o en una
extranjera; pero no, respecto de los herederos forzosos y conocidos, como es el
caso de la cónyuge del causante” (sic.).
Enseña
Palacio (Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, Lexis Nexis -
Abeledo-Perrot, 1992, Lexis Nº 2512/002763), que a los fines de materializar la
citación establecida en el art. 699 del CPCC el juez debe ordenar "la notificación
por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuviesen
domicilio conocido en el país", de manera que esa notificación resulta
improcedente en el caso de que los herederos denunciados se domicilien en el
extranjero (cfr. CNCiv., sala D, La Ley, t. 152, pág. 157; íd., sala F, La Ley,
t. 156, pág. 608, con nota de Zannoni). En tal caso resulta suficiente la
citación por edictos prevista en el mismo art. 699 inc. 2º del CPCC (cfr. esta
sala, “Bravo, Matías Germán s/Sucesión” del 23-9-96, Lexis Nº 10/3664).
Sin
duda alguna que la notificación por edictos resulta ineficaz para suplir la notificación
por cédula de aquellos herederos denunciados y que tuvieren domicilio conocido
en el país, y, por el contrario, surte plenos efectos respecto de aquellos
herederos sin domicilio conocido en el país, o bien respecto de los domiciliados
en el extranjero (LÓPEZ MESA, 'Código Procesal Civil y Comercial', Ed. La Ley,
t. V, p. 524).
En
este orden de idas, se dijo que para obtener la notificación al heredero denunciado
en el proceso sucesorio en el inc. 1 del art. 699 del CPN se requiere,
expresamente, que tenga domicilio en el país por lo tanto, habiéndose afirmado
que el aludido heredero se encuentra radicado en el extranjero, desconociéndose
su domicilio, no es necesaria dicha notificación ni exigir que se acredite sumariamente
esa circunstancia para salvar dicho trámite (conf. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento
Sucesorio”, 10° edición, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 527).
En
conclusión, la citación personal solo cabe respecto de los herederos
domiciliados en el país y no fuera de él (CNCiv. Sala C, «Silles,
Graciela Susana s. Sucesión ab intestato» del 16/8/18
[publicado en DIPr Argentina el 14/03/24], Rubinzal Online; RC J 6113/18, íd. CNCiv.,
Sala E, «González
Blanco, Ricardo Froilán e Isoird, Margarita s. Sucesión ab intestato» del
28/10/98 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/24], Base de Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 9805/07).
Ello
así, y de acuerdo a lo postulado por el Sr. Fiscal de Cámara, habrá de hacerse lugar
a las quejas de la apelante y, en consecuencia, revocarse el decisorio en
crisis.
Por
tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara, SE RESUELVE: Revocar la resolución del 16 del mismo mes y año,
mantenida el 17 de marzo de 2021, en los términos indicados precedentemente.
Con costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio
(arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).
Notifíquese
al Sr. Fiscal de Cámara y al interesado en los términos de las Acordadas
38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de
la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013,
respectivamente-) y oportunamente devuélvanse.
La
Vocalía n° 2 no interviene por encontrarse vacante.- R. Li Rosi.
S. Picasso.
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