CNCiv., sala J, 24/10/23, C., H. F. D. s. sucesión ab-intestato
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-
Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-
Vienen las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en subsidio el 4/10/2023 por F. D. C. contra el proveído del
19/9/2023, mediante el cual se indica que la citación ordenada el 18/2/2019 -en
los términos establecidos en el art. 699 del Código Procesal-, debe ser
cumplida por exhorto respecto de las denunciadas herederas domiciliadas fuera
del país.
El
recurrente se agravia de que no se hubiera admitido su pretensión de notificar
a las coherederas M. S, M. de la C. C. y N. R. A. por cédula a remitirse por
medio de DHL por tener éstas domicilio en el extranjero (Uruguay y Estados
Unidos). Explica que no cuenta con los recursos económicos para contratar
abogados en aquellos países para tramitar los respectivos exhortos.
II.-
En primer término, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada,
como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre
el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la
resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida.
Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la
segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del
recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto
de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión
del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento
de las partes en relación a lo actuado (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. I, pág.
849, Ed. Astrea).
En
efecto, “…el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad
definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de
la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad
del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de
la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste
el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten,
incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio
de impugnación correspondiente…” (conf. Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal,
Tratado de los recursos Ordinarios”, T° I, pág. 399, Ed. Abaco, 1991).
Ello
así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso
que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código
Procesal.
III.-
En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que la
apelación en estudio ha sido mal concedida, toda vez que fue articulada en
forma extemporánea.
En
efecto, de la compulsa de las actuaciones se advierte que el recurrente quedó
notificado del proveído cuestionado del 19/9/2023 el día 22/9/2023- al no haber
asentado nota en el sistema informático (cfr. art. 133 del CPCC)-, por lo que
el plazo previsto por los arts. 238 y 241 del CPCC para interponer la apelación
en subsidio se encontraba vencido al momento de digitalizar el escrito del
4/10/2023.
Súmase
a ello, que el auto que se impugna del 19/9/2023 que mandó a practicar la
citación de M. S. C. e I. M. de la C. C. en la forma ordenada con fecha
13/4/2022, resulta consecuencia de esta providencia anterior, mediante la cual
se dispuso que el emplazamiento de las nombradas, cuyo domicilio se denunció en
el extranjero, debía cumplirse por exhorto.
Así,
cuando la resolución judicial atacada es consecuencia de una anterior que se
encuentra firme, aquélla resulta, en principio, inapelable por cuanto admitir
la pretensión de recurribilidad importaría consentir la revisión de decisiones
judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose de tal forma
el principio de inmutabilidad que las caracteriza (conf. CNCiv., Sala J, “C. de
P. c/ A, R. s/ ejec. de expensas”, 19/02/21; Id., Sala K, “C. de P. T. G. J. D.
P. 3820 c/ C., F. s/ rendición de cuentas”, 9/11/16, Sumario n° 25851 de la
Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara
Civil).
Una
decisión en sentido contrario vulneraría lo informado por el principio de
preclusión toda vez que lo que se persigue es que los actos procesales queden
firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración
de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden
público (conf. CNCiv., Sala D, “F., J. M. L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11,
Sumario n° 21086 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la
Cámara Civil).
Por
estas consideraciones, también corresponde declarar mal concedido el recurso en
estudio.
IV.-
Sin perjuicio de ello, y al solo efecto de satisfacer el interés del
recurrente, cabe señalar que la citación mediante exhorto ordenada por el
juzgado de grado respecto de quienes serían herederos con domicilio conocido en
el extranjero, se aprecia ajustada a derecho.
En
este sentido se ha dicho que si además de la existencia, se tiene conocimiento
del domicilio del heredero ubicado fuera del país, no existe motivo para
prescindir de su citación. En este caso la citación debe cursarse por medio de
exhorto (cfr. Medina, Graciela; Proceso Sucesorio, Rubinzal- Culzoni, T° I,
págs. 412/413).
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el
recurso de apelación en estudio. Las costas se imponen por su orden por no
haber mediado contradictorio (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese,
notifíquese por Secretaría a las partes, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. n°
15/13, art. 4°, CSJN) y devuélvase a la instancia de grado.- G. M. Scolarici.
M. L. Caia. B. A. Verón.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario