jueves, 13 de noviembre de 2025

Maglietta Martínez, Ximena Eleonora c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/10/25, Maglietta Martínez, Ximena Eleonora c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Cancelación de la ruta. Endoso del pasaje. Reprogramación del vuelo. Cambio de fechas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Novación. Rechazo de la demanda. Contrato de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/25.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El Sr. juez de primera instancia dispuso: I) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Ximena Eleonora Maglietta Martínez contra Despegar.com.ar SA y Avianca Líneas Aéreas SA, con costas en el orden causado en todas las relaciones procesales. II) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que quede firme el fallo.

Para así decidir, en primer término, indicó que la falta de contestación de la demandada por la accionada Avianca Líneas Aéreas SA crea la presunción prevista en el art. 356, inc. 1° del CPCC, en cuanto establece que el silencio podrá estimarse como reconocimiento de la verdad o de la recepción, según el caso, de los hechos pertinentes y lícitos y de los documentos; sin perjuicio de que la sentencia debe ser pronunciada, principalmente, según el mérito de la causa.

En segundo lugar, hizo un repaso por las circunstancias de hecho, desde la compra de los billetes, pasando por la cancelación y reprogramación de los vuelos, hasta que finalmente se pudo acordar una alternativa para que la actora y su hija viajaran.

En ese contexto y respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por Despegar, consideró que le asistía razón en su planteo, ya que la agencia no actuó por sí misma y a nombre propio, sino que lo hizo en carácter de mandataria de la aerolínea, y por lo tanto, no tenía la facultad de reprogramar. Además, no hay elementos que demostraran que incumplió las obligaciones a su cargo en cuanto a información adecuada y tratamiento digno.

Con respecto al incumplimiento que se le atribuye a Avianca Líneas Aéreas SA, consideró que correspondía la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 (aprobado por nuestro país mediante Ley 26.45), de las normas del Código Aeronáutico, de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, del Código Civil y Comercial de la Nación y, supletoriamente, la ley 24.240. En tal sentido destacó que el derecho del consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno al contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los convenios internacionales.

En ese contexto señaló que luego de analizar el extenso intercambio de chats y correos electrónicos iniciados por la actora, con Despegar y con Avianca, se constató que Avianca efectivamente canceló la ruta Buenos Aires - San Pablo, y que ante tal circunstancia ofreció el reembolso de lo pagado, lo cual fue rechazado por la actora, o la reprogramación del vuelo teniendo en cuenta que ello se iba resolviendo en función de la cercanía de la fecha del viaje.

Asimismo ponderó la respuesta a la prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) frente al reclamo iniciado por la Sra. Maglietta, en la cual el Jefe del Departamento de dicho organismo concluyó que no era factible formular imputaciones contra la empresa denunciada, ya que su conducta no configuró infracción aeronáutica alguna.

De allí que en virtud del propio relato de la actora efectuado en su escrito inicial y analizando las constancias probatorias referenciadas, determinó que finalmente las pasajeras fueron trasladadas al destino elegido, por lo que no cabían dudas de que la aerolínea cumplió con el contrato de transporte aéreo. Y si bien la Sra. Maglietta y su hija salieron y regresaron un día antes de lo originalmente estipulado y desde aeropuertos distintos, lo cierto es que al aceptar viajar bajo las nuevas condiciones, se produjo la novación del contrato original, extinguiéndose la obligación inicial y estableciéndose una nueva, novación que fue aceptada por la actora al consentir el nuevo itinerario (confr. Código Civil y Comercial de la Nación, artes. 933 y 940).

II. Contra esta decisión apeló la parte actora el 14/4/25, recurso que fue concedido con fecha 24/4/25.

La accionante expresó agravios con fecha 10/7/25 cuyo traslado fue respondido por la contraria el 13/8/25.

Finalmente, el día 9/9/25 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.

III. En lo principal, la parte actora planteó los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la agencia de viajes Despegar, cuando la empresa había asumido una obligación de resultado que no cumplió; y,

b) se rechaza la demanda respecto de la línea aérea, excluyendo la aplicación de las normas en materia de defensa del consumidor, sin considerar que la empresa no cumplió con el transporte aéreo suscripto.

IV. Previo a ingresar en el análisis de los agravios debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

V. Aclarado lo anterior, según el relato efectuado inicialmente por la parte actora, el 26/12/18 contrató a través de la empresa Despegar dos pasajes de ida y vuelta para ella y su hija que contemplaban el trayecto Buenos Aires - Río de Janeiro, con fecha de salida 16/3/19 desde Aeroparque Jorge Newbery a las 10:15 hs., haciendo escala en San Pablo, para luego tomar otro vuelo y llegar a la ciudad de Río de Janeiro a las 19:15 hs. Con regreso el día 26/3/19 desde Río de Janeiro, con una escala en San Pablo y llegada al aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires a las 17:00 hs., todo ello en el vuelo de Avianca Argentina - Avian Líneas Aéreas SA. Conforme la factura nro. 0103-03437219 del 26/12/18 emitida por Despegar, abonó por el servicio contratado la suma de $15.980.

Manifestó que al mes de haber adquirido los pasajes tomó conocimiento a través de las redes sociales de que la empresa aerocomercial había cancelado la ruta Buenos Aires - San Pablo, circunstancia que le fue negada por Despegar- que le confirmó su reserva. De todas maneras se comunicó con la aerolínea y ésta le hizo saber que los vuelos se habían cancelado.

El día 4 de febrero la agencia le informó dicha circunstancia y le hizo saber que de todas maneras podría viajar en otro vuelo con las mismas condiciones, aunque según la actora pasaron tres meses sin tener una solución definitiva ya que le ofrecían el reembolso, pero no lo aceptaba en virtud de que por efecto de la inflación, ese dinero no alcanzaría en modo alguno para adquirir otros pasajes. Como consecuencia de la falta de respuesta adecuada procedió a realizar la denuncia correspondiente ante Defensa del Consumidor, la que fuera derivada al COPREC con número de reclamo 3768588 y 3789201; y en la ANAC con número de reclamo 2019013187000144, que no tuvo respuesta alguna.

Agregó que las empresas ofrecieron reembolso o reacomodación pero sin tener en cuenta las particularidades de su caso en concreto, disponiendo de su tiempo y el tiempo de sus vacaciones y el de su hija, como así también la estadía paga en el lugar de destino. Ello así por cuanto le ofrecían otro vuelo, que rechazó- porque si bien reconocían la contingencia, perdía un día y nadie se hacía cargo de la noche de hotel que no iba a poder utilizar.

Dice que fue así que al no tener noticia ni confirmación alguna, inició el proceso de mediación previa judicial obligatoria y a raíz de este proceso se resolvió la situación de vuelo, el cual se produjo el día 15/3/19, por la línea Qatar el tramo Ezeiza - San Pablo, de ida; y por Turkish el tramo San Pablo - Ezeiza de vuelta.

VI. Teniendo en cuenta este contexto fáctico descripto por la actora, corresponde entonces, ingresar de lleno en el análisis de los agravios, comenzando por el referido a la agencia de viajes Despegar, que desde su perspectiva incumplió una obligación de resultado que tenía, además de haberse dejado de lado la aplicación de la normativa en materia de defensa del consumidor -letra a)-.

De conformidad con lo que expresara recientemente en otra causa análoga a la presente (esta Sala III, causa N° 2.991/21 del 19/6/25 [«García Vargas, William c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 27/08/25]), en lo que respecta específicamente a la responsabilidad atribuida a Despegar, cabe señalar que a los fines de resolver el punto en disputa, corresponde tener presente en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el artículo 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.

El primero de ellos –contrato de organización– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

El segundo –contrato de intermediación– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°). En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3°).

A su turno, el art. 14 del decreto 2182/73 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios. De su lado, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la ley 22.545, dispone que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda, que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido” (art. 8°).

Todo ello resulta concordante con lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo art. 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Es en ese contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por la agencia de viajes.

Pues bien, de acuerdo a las constancias de la causa tengo para mí que en este caso la agencia de viajes actuó como intermediaria, condición que la propia apelante reconoce en su primer agravio (ver página 1, último párrafo). Y en este sentido, lo primero que debo señalar es que, en función de lo expuesto en los párrafos precedentes, no le asiste razón a la actora cuando señala que la agencia asumió respecto de ella una obligación de resultado (art. 14 del decreto 2182/73).

En todo caso, habrá que apreciar si la propaganda y la información han sido veraces (art. 8° ley 18.829 conf. ley 22.545) y si se ha garantizado al usuario condiciones de atención y trato digno y equitativo, a la vez que se evitaron conductas que las colocaran en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8bis ley 24.240).

También debe tenerse presente que la previsión contenida en el art. 40 de la Ley 24.240, permite romper la solidaridad propia de la materia y, consecuentemente, liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo dicho en los párrafos anteriores– se verifica en el caso de autos, a poco que se repare en que la cancelación del tramo Buenos Aires – San Pablo, incluido en el vuelo originalmente contratado por la actora, es atribuible exclusivamente a la aerolínea.

En lo que respecta a la actitud de la agencia frente al caso concreto y el trato dispensado a la actora, de acuerdo a la documental acompañada con su escrito de inicio, que da cuenta del intercambio de comunicaciones con la agencia, no se advierte por parte de esta última, ninguna situación que pueda ser considerada, agraviante, vejatoria o dilatoria, sino todo lo contrario. En todo momento se le explica la situación de la reserva, se le transmiten las alternativas y se le hace saber cuáles son las definiciones que finalmente corresponden a la aerolínea.

De allí que considero que la afirmación de la actora en el sentido de que la agencia no puso todo su esfuerzo y diligencia para brindarle alternativas apropiadas a las expectativas generadas, no encuentra apoyo en las constancias de la causa. En todo caso, lo que sucede es que la agencia no tenía la posibilidad de decidir por sí sola el cambio, sino que muchas de las decisiones que pretendía la actora debían ser previamente comunicadas a la aerolínea y autorizadas por ésta, lo cual generaba que el trámite fuera más lento y engorroso, pero eso no implica mala atención ni despreocupación por parte de la agencia, que pueda comprometer su responsabilidad como intermediaria.

A modo de ejemplo, en uno de los primeros intercambios con la agencia (ver fs. 42/43), lo que se observa es que el empleado le da toda la información que puede y le explica que hay cuestiones que no dependen de la agencia. Incluso cuando la actora sugiere un cambio por Turkish el empleado le explica que ese cambio no lo pueden hacer sin autorización de la aerolínea, que ya lo han intentado y que la respuesta fue que si el pasajero no está de acuerdo con el rembolso radique una queja directamente con ellos (ver fs. 43). Más aún, frente a la queja de la actora, el propio empleado de la agencia le sugiere que mientras espera el rembolso radique la queja con Avianca.

Luego, en el intercambio que tienen el día 4/2 la actora señala que le han ofrecido una reprogramación de la misma empresa, pero tiene que esperar como 19 horas en San Pablo y pierde la noche de hotel del 16 en Río de Janeiro y el empleado después de darle toda la información y explicaciones a su alcance, le sugiere: “No aceptes la opción. Estaremos en contacto contigo para darte más alternativas” (ver fs. 59, última parte). Esta actitud es todo lo contrario a maltrato, desinterés o cualquier otra conducta reprochable.

Y de hecho, al día siguiente 5/2/19 le hacen otra oferta como alternativa con una escala a la ida de menos horas, que la actora rechaza porque pierde la noche de hotel paga del día 16 (ver fs. 60). Y cuando le hace saber esto a la persona que la atiende le señala cordialmente que las aerolíneas no se iban a hacer cargo de la noche de hotel (fs. 61, primera parte).

De hecho, al día siguiente (6/2/19) la actora se comunica con atención al cliente de Avianca y le informan que están reacomodando los pasajeros con salidas 5 al 16 de febrero (un mes antes que el vuelo de la actora) y que se iría avanzando progresivamente con el resto de los vuelos y que la alternativa era el reembolso. Pero que para las próximas salidas había que esperar (ver fs. 62).

A las 24 horas (7/2/19) la actora inicia el reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por esta situación. Y el resto de los intercambios sigue más o menos estas pautas. Incluso el 13 de febrero frente a un nuevo reclamo, un empleado de Avianca le vuelve a explicar que su vuelo es para marzo y que todavía están enviando los pasajes nuevos para la gente que viaja en febrero. “Te pido paciencia y que te quedes tranquila que vas a viajar sin problemas” (ver fs. 89). De hecho el 14 de febrero desde despegar le señalan que “en este momento no hay una respuesta frente a esta reprogramación que ha generado la aerolínea, ellos están realizando este proceso interno el cual estamos a la espera de información, es necesario seguir aguardando” (ver fs. 91).

El 15 de febrero (48 hs. después, la actora insiste con Despegar indicándole que tiene contratados servicios en destino y pedidos los días por trabajo y estudio y necesita una definición en tiempo razonable. De la agencia le responden “no hace falta que nos escribas ya que estamos analizando tu solicitud. Te avisaremos cuando tengamos novedades” (ver fs. 94).

Y la copia del chat que acompaña la actora a fs. 98/107 que según lo que escribe a mano se habría llevado a cabo el 20/2/19, sigue esta misma línea en la cual la actora le pide a la agencia definiciones y la agencia la escucha, le contesta con cordialidad y deja claro que se está trabajando pero que las definiciones corresponden a la línea aérea.

Y esta situación siguió más o menos así hasta que a comienzos ya de marzo se consiguió una alternativa que fue que el vuelo de ida despegaría y el de vuelta aterrizaría en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini (Ezeiza); la fecha de salida se estableció para un día antes al igual que el regreso. Y estos fueron los vuelos que finalmente tomó la actora. Según la actora, esto se logró en la audiencia de mediación previa al inicio de las actuaciones; y, según Despegar, fue el resultado de su gestión frente a la aerolínea. Lo concreto es que finalmente el viaje se llevó a cabo con ese nuevo itinerario.

En definitiva, es absolutamente comprensible la preocupación de la actora y su deseo de contar lo antes posible con los boletos para viajar máxime cuando ya tenía contratados servicios en el exterior y se trataba de un viaje por pocos días. Pero lo cierto es que no hay ningún elemento que permita considerar que la agencia no obró dentro del marco de sus obligaciones, teniendo en cuenta que las políticas de reprogramaciones dependían de la empresa aérea y que no podían tomarse decisiones sin su confirmación.

En virtud de lo expuesto propongo al acuerdo desestimar el agravio de la actora respecto de la responsabilidad de la agencia de viajes Despegar y confirmar el fallo en este aspecto.

VII. El segundo agravio que plantea la apelante se refiere a la responsabilidad de la aerolínea, argumentando que se excluyó indebidamente la aplicación de las normas en materia de defensa del consumidor, sin considerar que la empresa no cumplió con el transporte aéreo suscripto entre las partes –letra b)-.

Según la apelante, el juez de grado desestima la demanda en virtud de la respuesta dada por la ANAC a su reclamo, pero no tuvo en cuenta que la demandada rebelde no cumplió con la carga de explicar los hechos eximentes de responsabilidad y además, no aplicó como correspondía las nomas de orden público que regulan la actividad del consumidor.

En lo que respecta a la normativa aplicable, personalmente he señalado (Sala II, causa 11.734/22 del 18/7/25 [«Coll, Luciano Gines c. Lan Perú» publicado en DIPr Argentina el 04/08/25]) que respecto de la aplicación al caso de la ley 24.240, esta Cámara ya tiene dicho que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino – antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ahora bien, tal como también ha resuelto el tribunal (esta Sala III causa 68.337 del 10/6/25 [«Poggi, Mariana Marta c/ Latam Airlines Group» OTRO CASO DE TRANSPORTE INTERNO]), lo expuesto implica que sólo el contrato de transporte aéreo –es decir, su celebración, cumplimiento y extinción- está regido predominantemente por el derecho aeronáutico debido a la autonomía que tiene esa rama del derecho, la cual se justifica por la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica, de vasta proyección internacional. Por el contrario, la demanda y oferta de pasajes, la intervención de las empresas de turismo, la financiación de las operaciones por parte de las entidades bancarias emisoras de las tarjetas y las administradoras de ellas –incluidos todos los servicios adicionales que se contraten por cualquier medio que sea– están comprendidos en el ámbito subjetivo de la Ley de Defensa del Consumidor (esta Sala III, causa n° 2790/12 del 4/12/12 [«Fortunato, José Claudio c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]; Sala II, causa n° 7819/23 del 21/5/24 y sus citas).

De hecho, personalmente he señalado también con anterioridad (Sala I causa 2702/09 del 7/5/24 [«Proconsumer c. Avianca Perú»]), que la tendencia tuitiva hacia el consumidor se verifica desde el mismo momento en que se gesta la relación de consumo, esto es, desde que el proveedor publicita y oferta sus productos. Este fenómeno merece especial atención del derecho, dado el constante incremento de mensajes publicitarios que a diario recibe el consumidor en prácticamente todos los espacios en los que se desarrolla su vida. Es así que el debido cumplimiento de la obligación de informar cobra su mayor relevancia en la etapa precontractual, pues es en ese momento en el que el consumidor adquiere el conocimiento necesario respecto de las características del bien que pretende adquirir, a los fines de tomar una decisión consciente y basada en sus reales necesidades.

Ahora bien, la invocación de estas normas no genera automáticamente la responsabilidad del transportista, sino que es necesario analizar las particularidades del caso para verificar si efectivamente ha existido una conducta violatoria de estos principios, ya sea del deber de información o de trato digno y equitativo, o de cualquier otra norma que afecta al consumidor (esta Sala III, causa 1363/20 del 16/9/25 [«Sobek, Miguel Alejandro c. Latam Airlines Group»]).

En este contexto, no es posible soslayar la respuesta brindada a la prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) -que adjunta el reclamo 201901387000144 iniciado por la Sra. Maglietta- y que fue considerada específicamente en el fallo de primera instancia. Allí, el Jefe del Departamento de dicho organismo Nicolás Jorge Vogelius, concluyó que: “No es factible formular imputaciones contra la empresa denunciada, ya que la conducta no configura infracción aeronáutica, no siendo pertinente la prosecución de las actuaciones administrativas…”.

Este elemento probatorio no ha merecido respuesta ni crítica alguna por parte de la apelante y sin duda constituye un elemento significativo para valorar la conducta de la aerolínea. Casi podría decirse que la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 (aprobado por nuestro país mediante Ley 26.451), las normas del Código Aeronáutico, de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, y del Código Civil y Comercial de la Nación, no permiten atribuir responsabilidad a la demandada.

Resta determinar entonces si la aplicación de la ley de defensa del consumidor que invoca la apelante conduciría a un resultado diferente.

Como señalé al tratar los agravios respecto de la actuación de la agencia de viajes, es comprensible que la actora pretendiera resolver la situación de su viaje con la mayor antelación posible, pero ello no habilita automáticamente para sostener que ha existido por parte de la aerolínea falta al deber de información o que tuviera un trato indigno o inequitativo.

De hecho, no asiste razón a la apelante cuando señala que la cancelación fue intempestiva e incomunicada (ver página 7, segundo párrafo), ya que ella misma reconoce que tuvo conocimiento de ella por las redes sociales el 30/1/19 y que le fue comunicada por la agencia el 4/2/19, es decir prácticamente un mes y medio antes de la fecha de su vuelo prevista para el 16/3/19.

En segundo término, tanto en el fallo de primera instancia como en la primera parte de este voto, se han analizado distintos segmentos del extenso intercambio de comunicaciones que existieron entre las partes -aportado como documental por la actora a fs. 27/149- y en todas ellas quedó claro que a la actora siempre se le brindó la información que estaba disponible y que además se le ofrecieron distintas alternativas para su viaje, frente al hecho de que no aceptó el reembolso que tuvo a disposición desde el primer momento.

Asimismo, no es posible considerar inequitativo que la política de la aerolínea fuera –como ha quedado expuesto en la primera parte del voto y surge de la documental acompañada por la actora- que la prioridad para la reasignación de vuelos se iría produciendo en función de la cercanía con la fecha originalmente prevista. Justamente como las reasignaciones están condicionadas a la existencia de lugares en otros vuelos la lógica indica que es necesario reubicar primero a los que viajan antes.

Y por último, lo cierto es que la actora finalmente accedió a una de las propuestas ofrecidas por la aerolínea y pudo llevar a cabo su viaje aunque no exactamente en las condiciones pactadas, ya que tuvo que salir un día antes de lo previsto y volver también un día antes. Pero la cuestión se resolvió, recibió los nuevos tickets y el viaje se concretó, más allá de que las partes difieran en cuanto a si fue producto de la gestión de la agencia o del inicio de la mediación prejudicial.

Pero lo determinante en este punto es que tal como destacó el fallo apelado, al aceptar viajar bajo las nuevas condiciones, se produjo la novación del contrato original, extinguiéndose la obligación inicial y estableciéndose una nueva, novación que ha sido aceptada por la actora al consentir el nuevo itinerario (arts. 933 y 940 del Código Civil y Comercial), decisión que coincide con la sostenida en un reciente voto que suscribí (esta Sala III, causa 8.428/2.022 del 22/5/25 [«Bustos, María Fernanda Delfina c. Aerolíneas Argentinas»]).

Finalmente, en este contexto no resulta cuestionable la decisión del juez de grado en cuanto a que, en estas condiciones, la rebeldía de la codemandada no resultaba suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados en la demanda.

En tal sentido se ha resuelto con anterioridad que la rebeldía no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga. Afirma Palacio (Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", T. IV, N° 359, C), A), p. 202) que "La declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión", ni "...constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos". Y añade que "Los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso (esta Sala III, causa 8.717/94, del 1/10/98, entre otras).

Como consecuencia de lo expuesto, considero que los argumentos expuestos por la apelante, resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual propongo al acuerdo su confirmación.

En consecuencia, propongo al acuerdo: desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado respecto de los recursos presentados (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2025.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado respecto de los recursos deducidos (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

Una vez que se regulen los honorarios correspondientes a primera instancia, a pedido de parte se procederá a hacer lo propio por la actuación en la Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. E. D. Gottardi

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