CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/10/25, Maglietta Martínez, Ximena Eleonora c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil.
Cancelación de la ruta. Endoso del pasaje. Reprogramación del vuelo. Cambio de
fechas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales
del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Novación. Rechazo de la demanda. Contrato
de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de
viaje. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/25.
En Buenos Aires, a los 30 días del
mes de octubre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los
Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y
de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El Sr. juez de primera instancia dispuso: I)
Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Ximena Eleonora Maglietta Martínez
contra Despegar.com.ar SA y Avianca Líneas Aéreas SA, con costas en el orden
causado en todas las relaciones procesales. II) Diferir la regulación de
honorarios para el momento en que quede firme el fallo.
Para así decidir, en primer
término, indicó que la falta de contestación de la demandada por la accionada
Avianca Líneas Aéreas SA crea la presunción prevista en el art. 356, inc. 1°
del CPCC, en cuanto establece que el silencio podrá estimarse como reconocimiento
de la verdad o de la recepción, según el caso, de los hechos pertinentes y
lícitos y de los documentos; sin perjuicio de que la sentencia debe ser
pronunciada, principalmente, según el mérito de la causa.
En segundo lugar, hizo un repaso
por las circunstancias de hecho, desde la compra de los billetes, pasando por
la cancelación y reprogramación de los vuelos, hasta que finalmente se pudo
acordar una alternativa para que la actora y su hija viajaran.
En ese contexto y respecto de la
defensa de falta de legitimación pasiva articulada por Despegar, consideró que
le asistía razón en su planteo, ya que la agencia no actuó por sí misma y a nombre
propio, sino que lo hizo en carácter de mandataria de la aerolínea, y por lo
tanto, no tenía la facultad de reprogramar. Además, no hay elementos que
demostraran que incumplió las obligaciones a su cargo en cuanto a información
adecuada y tratamiento digno.
Con respecto al incumplimiento que
se le atribuye a Avianca Líneas Aéreas SA, consideró que correspondía la aplicación
del Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 (aprobado por nuestro país mediante
Ley 26.45), de las normas del Código Aeronáutico, de la Resolución 1532/98 del
Ministerio de Economía, del Código Civil y Comercial de la Nación y,
supletoriamente, la ley 24.240. En tal sentido destacó que el derecho del
consumo opera en forma directa en todos los casos en los que haya relación de
consumo, pero en el derecho aeronáutico es aplicable sólo cuando el caso es ajeno
al contrato de transporte aéreo, cuando haya un vacío legal en el código o los
convenios internacionales.
En ese contexto señaló que luego
de analizar el extenso intercambio de chats y correos electrónicos iniciados
por la actora, con Despegar y con Avianca, se constató que Avianca
efectivamente canceló la ruta Buenos Aires - San Pablo, y que ante tal
circunstancia ofreció el reembolso de lo pagado, lo cual fue rechazado por la actora,
o la reprogramación del vuelo teniendo en cuenta que ello se iba resolviendo en
función de la cercanía de la fecha del viaje.
Asimismo ponderó la respuesta a la
prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de Transporte Aéreo
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) frente al reclamo iniciado por
la Sra. Maglietta, en la cual el Jefe del Departamento de dicho organismo
concluyó que no era factible formular imputaciones contra la empresa
denunciada, ya que su conducta no configuró infracción aeronáutica alguna.
De allí que en virtud del propio
relato de la actora efectuado en su escrito inicial y analizando las
constancias probatorias referenciadas, determinó que finalmente las pasajeras fueron
trasladadas al destino elegido, por lo que no cabían dudas de que la aerolínea
cumplió con el contrato de transporte aéreo. Y si bien la Sra. Maglietta y su
hija salieron y regresaron un día antes de lo originalmente estipulado y desde
aeropuertos distintos, lo cierto es que al aceptar viajar bajo las nuevas
condiciones, se produjo la novación del contrato original, extinguiéndose la
obligación inicial y estableciéndose una nueva, novación que fue aceptada por
la actora al consentir el nuevo itinerario (confr. Código Civil y Comercial de
la Nación, artes. 933 y 940).
II. Contra esta decisión apeló la parte actora el
14/4/25, recurso que fue concedido con fecha 24/4/25.
La accionante expresó agravios con
fecha 10/7/25 cuyo traslado fue respondido por la contraria el 13/8/25.
Finalmente, el día 9/9/25 presentó
su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.
III. En lo principal, la parte actora planteó los siguientes
cuestionamientos al fallo:
a) se hace lugar a la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por la agencia de viajes Despegar, cuando la
empresa había asumido una obligación de resultado que no cumplió; y,
b) se rechaza la demanda respecto de la
línea aérea, excluyendo la aplicación de las normas en materia de defensa del consumidor,
sin considerar que la empresa no cumplió con el transporte aéreo suscripto.
IV. Previo a ingresar en el análisis de los agravios debo
advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré
de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de
ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos
–ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los
extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios,
sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio
(conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas
precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las
partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos
temas y elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo
“conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la
jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa
metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos:
265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los
argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las
exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de
los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el
juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código
Procesal).
V. Aclarado lo anterior, según el relato efectuado inicialmente
por la parte actora, el 26/12/18 contrató a través de la empresa Despegar dos
pasajes de ida y vuelta para ella y su hija que contemplaban el trayecto Buenos
Aires - Río de Janeiro, con fecha de salida 16/3/19 desde Aeroparque Jorge
Newbery a las 10:15 hs., haciendo escala en San Pablo, para luego tomar otro
vuelo y llegar a la ciudad de Río de Janeiro a las 19:15 hs. Con regreso el día
26/3/19 desde Río de Janeiro, con una escala en San Pablo y llegada al aeroparque
de la Ciudad de Buenos Aires a las 17:00 hs., todo ello en el vuelo de Avianca
Argentina - Avian Líneas Aéreas SA. Conforme la factura nro. 0103-03437219 del
26/12/18 emitida por Despegar, abonó por el servicio contratado la suma de
$15.980.
Manifestó que al mes de haber
adquirido los pasajes tomó conocimiento a través de las redes sociales de que
la empresa aerocomercial había cancelado la ruta Buenos Aires - San Pablo, circunstancia
que le fue negada por Despegar- que le confirmó su reserva. De todas maneras se
comunicó con la aerolínea y ésta le hizo saber que los vuelos se habían
cancelado.
El día 4 de febrero la agencia le
informó dicha circunstancia y le hizo saber que de todas maneras podría viajar
en otro vuelo con las mismas condiciones, aunque según la actora pasaron tres
meses sin tener una solución definitiva ya que le ofrecían el reembolso, pero
no lo aceptaba en virtud de que por efecto de la inflación, ese dinero no
alcanzaría en modo alguno para adquirir otros pasajes. Como consecuencia de la
falta de respuesta adecuada procedió a realizar la denuncia correspondiente
ante Defensa del Consumidor, la que fuera derivada al COPREC con número de reclamo
3768588 y 3789201; y en la ANAC con número de reclamo 2019013187000144, que no
tuvo respuesta alguna.
Agregó que las empresas ofrecieron
reembolso o reacomodación pero sin tener en cuenta las particularidades de su caso
en concreto, disponiendo de su tiempo y el tiempo de sus vacaciones y el de su
hija, como así también la estadía paga en el lugar de destino. Ello así por
cuanto le ofrecían otro vuelo, que rechazó- porque si bien reconocían la
contingencia, perdía un día y nadie se hacía cargo de la noche de hotel que no
iba a poder utilizar.
Dice que fue así que al no tener
noticia ni confirmación alguna, inició el proceso de mediación previa judicial
obligatoria y a raíz de este proceso se resolvió la situación de vuelo, el cual
se produjo el día 15/3/19, por la línea Qatar el tramo Ezeiza - San Pablo, de
ida; y por Turkish el tramo San Pablo - Ezeiza de vuelta.
VI. Teniendo en cuenta este contexto fáctico descripto por
la actora, corresponde entonces, ingresar de lleno en el análisis de los
agravios, comenzando por el referido a la agencia de viajes Despegar, que desde
su perspectiva incumplió una obligación de resultado que tenía, además de
haberse dejado de lado la aplicación de la normativa en materia de defensa del
consumidor -letra a)-.
De conformidad con lo que
expresara recientemente en otra causa análoga a la presente (esta Sala
III, causa N° 2.991/21 del 19/6/25 [«García
Vargas, William c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 27/08/25]), en lo
que respecta específicamente a la responsabilidad atribuida a Despegar, cabe
señalar que a los fines de resolver el punto en disputa, corresponde tener
presente en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos
de Viaje concluido en
Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el
artículo 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje
como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación
de viaje.
El primero de ellos –contrato de
organización– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su
nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones
combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros
servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda
persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal
o accesorio, sea a título profesional o no.
El segundo –contrato de
intermediación– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a
procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de
viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una
estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente
asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título
profesional o no (art. 1°). En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula
que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del
viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en
este dominio (art. 3°).
A su turno, el art. 14 del decreto
2182/73 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no
mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre
las empresas de servicio y los mencionados usuarios. De su lado, la ley 18.829
de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la
ley 22.545, dispone que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a
“ser veraces en la propaganda, que realicen a fin de promover sus actividades,
debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión,
el tipo de servicio ofrecido” (art. 8°).
Todo ello resulta concordante con
lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del consumidor (aplicable a la
relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo art. 8 bis establece
que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas
que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Es
en ese contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por la
agencia de viajes.
Pues bien, de acuerdo a las
constancias de la causa tengo para mí que en este caso la agencia de viajes
actuó como intermediaria, condición que la propia apelante reconoce en su
primer agravio (ver página 1, último párrafo). Y en este sentido, lo primero que
debo señalar es que, en función de lo expuesto en los párrafos precedentes, no
le asiste razón a la actora cuando señala que la agencia asumió respecto de
ella una obligación de resultado (art. 14 del decreto 2182/73).
En todo caso, habrá que apreciar
si la propaganda y la información han sido veraces (art. 8° ley 18.829 conf.
ley 22.545) y si se ha garantizado al usuario condiciones de atención y trato
digno y equitativo, a la vez que se evitaron conductas que las colocaran en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8bis ley 24.240).
También debe tenerse presente que
la previsión contenida en el art. 40 de la Ley 24.240, permite romper la solidaridad
propia de la materia y, consecuentemente, liberar total o parcialmente de
responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño
le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo dicho en los párrafos
anteriores– se verifica en el caso de autos, a poco que se repare en que la
cancelación del tramo Buenos Aires – San Pablo, incluido en el vuelo
originalmente contratado por la actora, es atribuible exclusivamente a la
aerolínea.
En lo que respecta a la actitud de
la agencia frente al caso concreto y el trato dispensado a la actora, de
acuerdo a la documental acompañada con su escrito de inicio, que da cuenta del intercambio
de comunicaciones con la agencia, no se advierte por parte de esta última,
ninguna situación que pueda ser considerada, agraviante, vejatoria o dilatoria,
sino todo lo contrario. En todo momento se le explica la situación de la
reserva, se le transmiten las alternativas y se le hace saber cuáles son las
definiciones que finalmente corresponden a la aerolínea.
De allí que considero que la
afirmación de la actora en el sentido de que la agencia no puso todo su
esfuerzo y diligencia para brindarle alternativas apropiadas a las expectativas
generadas, no encuentra apoyo en las constancias de la causa. En todo caso, lo
que sucede es que la agencia no tenía la posibilidad de decidir por sí sola el
cambio, sino que muchas de las decisiones que pretendía la actora debían ser
previamente comunicadas a la aerolínea y autorizadas por ésta, lo cual generaba
que el trámite fuera más lento y engorroso, pero eso no implica mala atención
ni despreocupación por parte de la agencia, que pueda comprometer su
responsabilidad como intermediaria.
A modo de ejemplo, en uno de los
primeros intercambios con la agencia (ver fs. 42/43), lo que se observa es que el
empleado le da toda la información que puede y le explica que hay cuestiones
que no dependen de la agencia. Incluso cuando la actora sugiere un cambio por
Turkish el empleado le explica que ese cambio no lo pueden hacer sin
autorización de la aerolínea, que ya lo han intentado y que la respuesta fue
que si el pasajero no está de acuerdo con el rembolso radique una queja directamente
con ellos (ver fs. 43). Más aún, frente a la queja de la actora, el propio
empleado de la agencia le sugiere que mientras espera el rembolso radique la
queja con Avianca.
Luego, en el intercambio que
tienen el día 4/2 la actora señala que le han ofrecido una reprogramación de la
misma empresa, pero tiene que esperar como 19 horas en San Pablo y pierde la
noche de hotel del 16 en Río de Janeiro y el empleado después de darle toda la
información y explicaciones a su alcance, le sugiere: “No aceptes la opción.
Estaremos en contacto contigo para darte más alternativas” (ver fs. 59, última
parte). Esta actitud es todo lo contrario a maltrato, desinterés o cualquier
otra conducta reprochable.
Y de hecho, al día siguiente
5/2/19 le hacen otra oferta como alternativa con una escala a la ida de menos
horas, que la actora rechaza porque pierde la noche de hotel paga del día 16
(ver fs. 60). Y cuando le hace saber esto a la persona que la atiende le señala
cordialmente que las aerolíneas no se iban a hacer cargo de la noche de hotel
(fs. 61, primera parte).
De hecho, al día siguiente
(6/2/19) la actora se comunica con atención al cliente de Avianca y le informan
que están reacomodando los pasajeros con salidas 5 al 16 de febrero (un mes antes
que el vuelo de la actora) y que se iría avanzando progresivamente con el resto
de los vuelos y que la alternativa era el reembolso. Pero que para las próximas
salidas había que esperar (ver fs. 62).
A las 24 horas (7/2/19) la actora
inicia el reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor por esta situación. Y el resto de los intercambios sigue más o menos
estas pautas. Incluso el 13 de febrero frente a un nuevo reclamo, un empleado
de Avianca le vuelve a explicar que su vuelo es para marzo y que todavía están
enviando los pasajes nuevos para la gente que viaja en febrero. “Te pido
paciencia y que te quedes tranquila que vas a viajar sin problemas” (ver fs.
89). De hecho el 14 de febrero desde despegar le señalan que “en este momento
no hay una respuesta frente a esta reprogramación que ha generado la aerolínea,
ellos están realizando este proceso interno el cual estamos a la espera de información,
es necesario seguir aguardando” (ver fs. 91).
El 15 de febrero (48 hs. después,
la actora insiste con Despegar indicándole que tiene contratados servicios en
destino y pedidos los días por trabajo y estudio y necesita una definición en tiempo
razonable. De la agencia le responden “no hace falta que nos escribas ya que
estamos analizando tu solicitud. Te avisaremos cuando tengamos novedades” (ver
fs. 94).
Y la copia del chat que acompaña
la actora a fs. 98/107 que según lo que escribe a mano se habría llevado a cabo
el 20/2/19, sigue esta misma línea en la cual la actora le pide a la agencia definiciones
y la agencia la escucha, le contesta con cordialidad y deja claro que se está
trabajando pero que las definiciones corresponden a la línea aérea.
Y esta situación siguió más o
menos así hasta que a comienzos ya de marzo se consiguió una alternativa que
fue que el vuelo de ida despegaría y el de vuelta aterrizaría en el Aeropuerto Internacional
Ministro Pistarini (Ezeiza); la fecha de salida se estableció para un día antes
al igual que el regreso. Y estos fueron los vuelos que finalmente tomó la
actora. Según la actora, esto se logró en la audiencia de mediación previa al
inicio de las actuaciones; y, según Despegar, fue el resultado de su gestión
frente a la aerolínea. Lo concreto es que finalmente el viaje se llevó a cabo
con ese nuevo itinerario.
En definitiva, es absolutamente
comprensible la preocupación de la actora y su deseo de contar lo antes posible
con los boletos para viajar máxime cuando ya tenía contratados servicios en el
exterior y se trataba de un viaje por pocos días. Pero lo cierto es que no hay
ningún elemento que permita considerar que la agencia no obró dentro del marco
de sus obligaciones, teniendo en cuenta que las políticas de reprogramaciones
dependían de la empresa aérea y que no podían tomarse decisiones sin su
confirmación.
En virtud de lo expuesto propongo
al acuerdo desestimar el agravio de la actora respecto de la responsabilidad de
la agencia de viajes Despegar y confirmar el fallo en este aspecto.
VII. El segundo agravio que plantea la apelante se refiere
a la responsabilidad de la aerolínea, argumentando que se excluyó indebidamente
la aplicación de las normas en materia de defensa del consumidor, sin
considerar que la empresa no cumplió con el transporte aéreo suscripto entre
las partes –letra b)-.
Según la apelante, el juez de
grado desestima la demanda en virtud de la respuesta dada por la ANAC a su
reclamo, pero no tuvo en cuenta que la demandada rebelde no cumplió con la carga
de explicar los hechos eximentes de responsabilidad y además, no aplicó como
correspondía las nomas de orden público que regulan la actividad del
consumidor.
En lo que respecta a la normativa
aplicable, personalmente he señalado (Sala II, causa 11.734/22
del 18/7/25 [«Coll, Luciano Gines c. Lan Perú» publicado en DIPr Argentina el
04/08/25]) que respecto de la aplicación al caso de la ley 24.240, esta Cámara
ya tiene dicho que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Ahora
bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori,
Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE
CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading
case en esta cuestión]). Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino – antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino
que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ahora bien, tal como también ha
resuelto el tribunal (esta Sala III causa 68.337 del 10/6/25 [«Poggi,
Mariana Marta c/ Latam Airlines Group» OTRO CASO DE TRANSPORTE INTERNO]), lo expuesto implica que sólo el
contrato de transporte aéreo –es decir, su celebración, cumplimiento y
extinción- está regido predominantemente por el derecho aeronáutico debido a la
autonomía que tiene esa rama del derecho, la cual se justifica por la complejidad
técnica y económica de la actividad aeronáutica, de vasta proyección
internacional. Por el contrario, la demanda y oferta de pasajes, la
intervención de las empresas de turismo, la financiación de las operaciones por
parte de las entidades bancarias emisoras de las tarjetas y las administradoras
de ellas –incluidos todos los servicios adicionales que se contraten por
cualquier medio que sea– están comprendidos en el ámbito subjetivo de la Ley de
Defensa del Consumidor (esta Sala III, causa n° 2790/12 del 4/12/12 [«Fortunato, José Claudio c. American Airlines»
publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]; Sala II, causa
n° 7819/23 del 21/5/24 y sus citas).
De hecho, personalmente he
señalado también con anterioridad (Sala I causa 2702/09 del
7/5/24 [«Proconsumer c. Avianca Perú»]), que la tendencia tuitiva hacia el
consumidor se verifica desde el mismo momento en que se gesta la relación de
consumo, esto es, desde que el proveedor publicita y oferta sus productos. Este
fenómeno merece especial atención del derecho, dado el constante incremento de
mensajes publicitarios que a diario recibe el consumidor en prácticamente todos
los espacios en los que se desarrolla su vida. Es así que el debido
cumplimiento de la obligación de informar cobra su mayor relevancia en la etapa
precontractual, pues es en ese momento en el que el consumidor adquiere el
conocimiento necesario respecto de las características del bien que pretende
adquirir, a los fines de tomar una decisión consciente y basada en sus reales
necesidades.
Ahora bien, la invocación de estas
normas no genera automáticamente la responsabilidad del transportista, sino que
es necesario analizar las particularidades del caso para verificar si efectivamente
ha existido una conducta violatoria de estos principios, ya sea del deber de
información o de trato digno y equitativo, o de cualquier otra norma que afecta
al consumidor (esta Sala III, causa 1363/20 del 16/9/25 [«Sobek,
Miguel Alejandro c. Latam Airlines Group»]).
En este contexto, no es posible
soslayar la respuesta brindada a la prueba informativa dirigida a la Dirección
Nacional de Transporte Aéreo Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
-que adjunta el reclamo 201901387000144 iniciado por la Sra. Maglietta- y que
fue considerada específicamente en el fallo de primera instancia. Allí, el Jefe
del Departamento de dicho organismo Nicolás Jorge Vogelius, concluyó que: “No
es factible formular imputaciones contra la empresa denunciada, ya que la conducta
no configura infracción aeronáutica, no siendo pertinente la prosecución de las
actuaciones administrativas…”.
Este elemento probatorio no ha
merecido respuesta ni crítica alguna por parte de la apelante y sin duda
constituye un elemento significativo para valorar la conducta de la aerolínea.
Casi podría decirse que la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 (aprobado por
nuestro país mediante Ley 26.451), las normas del Código Aeronáutico, de la
Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, y del Código Civil y Comercial
de la Nación, no permiten atribuir responsabilidad a la demandada.
Resta determinar entonces si la
aplicación de la ley de defensa del consumidor que invoca la apelante
conduciría a un resultado diferente.
Como señalé al tratar los agravios
respecto de la actuación de la agencia de viajes, es comprensible que la actora
pretendiera resolver la situación de su viaje con la mayor antelación posible,
pero ello no habilita automáticamente para sostener que ha existido por parte
de la aerolínea falta al deber de información o que tuviera un trato indigno o
inequitativo.
De hecho, no asiste razón a la
apelante cuando señala que la cancelación fue intempestiva e incomunicada (ver
página 7, segundo párrafo), ya que ella misma reconoce que tuvo conocimiento de
ella por las redes sociales el 30/1/19 y que le fue comunicada por la agencia
el 4/2/19, es decir prácticamente un mes y medio antes de la fecha de su vuelo
prevista para el 16/3/19.
En segundo término, tanto en el
fallo de primera instancia como en la primera parte de este voto, se han
analizado distintos segmentos del extenso intercambio de comunicaciones que existieron
entre las partes -aportado como documental por la actora a fs. 27/149- y en
todas ellas quedó claro que a la actora siempre se le brindó la información que
estaba disponible y que además se le ofrecieron distintas alternativas para su
viaje, frente al hecho de que no aceptó el reembolso que tuvo a disposición
desde el primer momento.
Asimismo, no es posible considerar
inequitativo que la política de la aerolínea fuera –como ha quedado expuesto en
la primera parte del voto y surge de la documental acompañada por la actora-
que la prioridad para la reasignación de vuelos se iría produciendo en función
de la cercanía con la fecha originalmente prevista. Justamente como las
reasignaciones están condicionadas a la existencia de lugares en otros vuelos
la lógica indica que es necesario reubicar primero a los que viajan antes.
Y por último, lo cierto es que la
actora finalmente accedió a una de las propuestas ofrecidas por la aerolínea y
pudo llevar a cabo su viaje aunque no exactamente en las condiciones pactadas,
ya que tuvo que salir un día antes de lo previsto y volver también un día
antes. Pero la cuestión se resolvió, recibió los nuevos tickets y el viaje se
concretó, más allá de que las partes difieran en cuanto a si fue producto de la
gestión de la agencia o del inicio de la mediación prejudicial.
Pero lo determinante en este punto
es que tal como destacó el fallo apelado, al aceptar viajar bajo las nuevas
condiciones, se produjo la novación del contrato original, extinguiéndose la obligación
inicial y estableciéndose una nueva, novación que ha sido aceptada por la
actora al consentir el nuevo itinerario (arts. 933 y 940 del Código Civil y
Comercial), decisión que coincide con la sostenida en un reciente voto que
suscribí (esta Sala III, causa 8.428/2.022 del 22/5/25 [«Bustos,
María Fernanda Delfina c. Aerolíneas Argentinas»]).
Finalmente, en este contexto no
resulta cuestionable la decisión del juez de grado en cuanto a que, en estas
condiciones, la rebeldía de la codemandada no resultaba suficiente para tener
por acreditados los hechos denunciados en la demanda.
En tal sentido se ha resuelto con
anterioridad que la rebeldía no exonera al demandante de la carga de la prueba
ni produce la inversión de dicha carga. Afirma Palacio (Palacio, Lino E. "Derecho
Procesal Civil", T. IV, N° 359, C), A), p. 202) que "La declaración
de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde,
de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su
pretensión", ni "...constituye causal para tener por configurada una
presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos". Y añade que
"Los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al sistema
en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una
presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos
de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono
importan o no, en cada caso (esta Sala III, causa 8.717/94, del
1/10/98, entre otras).
Como consecuencia de lo expuesto,
considero que los argumentos expuestos por la apelante, resultan insuficientes
para modificar la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual propongo
al acuerdo su confirmación.
En consecuencia, propongo al
acuerdo: desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar
el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en
el orden causado respecto de los recursos presentados (art. 68, segundo párrafo
del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Juan Perozziello
Vizier y Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhieren
al voto precedente.
Buenos Aires, 30 de octubre de
2025.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba
en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso
articulado por la parte actora y confirmar el fallo en todo cuanto ha sido
materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en
el orden causado respecto de los recursos deducidos (art. 68, segundo párrafo
del Código Procesal).
Una vez que se regulen los
honorarios correspondientes a primera instancia, a pedido de parte se procederá
a hacer lo propio por la actuación en la Alzada.
Regístrese, notifíquese,
publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. E. D. Gottardi



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