CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/06/25, García Vargas, William y otro c. Aerovías de México SA de CV y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo de regreso. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de
defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito.
Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes y gastos de alojamiento. Daño moral.
Daño punitivo. Rechazo. Contrato de viaje. Organizadora de viaje.
Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Convención internacional
sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Exoneración de responsabilidad por
incumplimiento de terceros.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/25.
En Buenos Aires, a
los 19 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos
en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar
dijo:
I. El Sr. juez de primera instancia dispuso: 1) rechazar la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por Almundo.com SRL, con costas a
la vencida. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda que tenía por objeto el
resarcimiento de la suma de $ 780.543,40, con más sus intereses, por la
cancelación de un contrato de transporte aéreo. En consecuencia, condenó a
Aerovías de México SA de Capital Variable (en adelante Aeroméxico) y a Almundo.com
SRL (en adelante Almundo), a pagar al señor William García Vargas, la suma de $
326.771,70 y a la señora Carina Soledad Rojas el monto de $ 326.771,70, con más
sus intereses en la forma indicada en el considerando XI del fallo, con costas,
ello dentro del plazo de diez días contado desde que el pronunciamiento quede
firme.
Para así decidir, en
primer término, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva articulada
por la codemandada Almundo, con fundamento en que fue a través de ella que los
actores adquirieron los pasajes para viajar a Cancún, razón por la cual podría tener
que responder frente a los actores por el cumplimiento de los deberes que le
competen en su carácter de Agente de Viajes.
Luego de ello, el a
quo tuvo por acreditado que los actores adquirieron los pasajes mencionados
en la demanda para la ruta Buenos Aires – Cancún y que utilizaron el billete correspondiente
al vuelo de ida, pero que su vuelo de regreso fue cancelado con el argumento de
que la normativa dictada por el gobierno nacional a raíz de la pandemia de
COVID-19, lo impedía.
En tal contexto y
luego de hacer un repaso sobre el marco normativo aplicable al caso, determinó
que el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la
aerolínea mexicana, no podía atribuirse al hecho de un tercero o hecho del
príncipe en el caso en examen, pues los accionantes debían iniciar su retorno a
nuestro país el 26/3/20 y aterrizar en Argentina el 27/3/20, de modo que de
haber actuado en tiempo y forma la transportista podría haber sorteado la
prohibición, que se concretó recién a partir del DNU 313/20, vigente desde el
27/3/20. Por el contrario, en lugar de ello, Aerovías de México decidió
cancelar anticipadamente el vuelo de retorno el 15/3/20, esto es, 12 días antes
de entrar en vigencia la prohibición.
Asimismo, el magistrado
destacó que la escasa prueba recabada en autos por la intermediaria y por la
compañía aérea, a quienes incumbía probar haber adoptado “todas las medidas
que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o acreditar que le fue imposible
adoptarlas (art. 19 del Convenio de Varsovia)”, no acreditaron en modo
alguno que hubieran realizado alguna acción tendiente a asistir a los pasajeros
varados, sino más bien lo contrario. De hecho, fueron los propios actores
quienes consiguieron una solución alternativa con otra transportista
(Aerolíneas Argentinas), que finalmente los repatrió el 22/4/20.
En definitiva, resolvió
que las demandadas eran solidariamente responsables ya que no demostraron que
los daños derivados de la cancelación del vuelo de regreso de los actores respondiesen
a la culpa de un tercero ajeno, tampoco la configuración de un caso fortuito o
fuerza mayor que les impidiese adoptar medidas para prevenir o evitar el daño,
ni su obrar diligente frente a los hechos que, según alegaron, habrían forzado
la mentada cancelación.
Con relación al
reclamo económico, admitió el reembolso de lo abonado por el tramo no
realizado, producto de la cancelación, establecido en la suma de $103.543,40.
Asimismo reconoció también la reparación por el rubro gastos de hospedaje, transporte
y alimentación, que estimó prudencialmente (art. 165 del CPCC), en la suma de
$350.000, comprensiva también del “daño directo” preceptuado en el art. 40 bis
de la Ley 24.240. El fallo también admitió el reclamo en concepto de daño moral
que estableció en la suma de $100.000 para cada uno de los reclamantes.
Finalmente desestimó
el rubro daño punitivo, con base en que no advirtió en la conducta de las
demandadas la comisión de hechos que justifiquen la aplicación de la multa en
estudio, pues al margen de encontrase regulada expresamente, la sanción no deja
de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños.
II. Contra esta decisión apelaron la parte actora el 7/11/24,
Almundo el 11/11/24 y Aeroméxico el 13/11/24, recursos que fueron concedidos
los días 8/11/24, 13/11/24 y 19/11/24, respectivamente.
Los accionantes
expresaron agravios con fecha 12/2/25 y lo propio hicieron Aeroméxico y Almundo
el día 24/2/25.
Corrido el traslado
correspondiente, la actora lo contestó con fecha 11/3/25 y Aeroméxico el
17/3/25.
Finalmente, el día
8/4/25 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo se han
articulado recursos contra la regulación de honorarios, que en caso de
corresponder serán analizados al final del acuerdo.
III. En lo principal, los accionantes plantearon los siguientes
cuestionamientos al fallo:
a) el pronunciamiento debió reconocer además del desembolso
que debieron realizar para la adquisición de un nuevo pasaje, lo que ya habían
pagado por el tramo no utilizado y además, proceder a su debida actualización
además de los intereses.
b) no se consideró dentro del daño directo el generado por
imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales;
c) la suma establecida en concepto de daño moral no tuvo
debidamente en cuenta los padecimientos sufridos por los reclamantes; y,
d) se desestimó el daño punitivo, sin considerar la gravedad
de la conducta desplegada por las demandadas.
IV. A su turno la codemandada Aeroméxico expuso los siguientes
agravios:
a) no se valoró adecuadamente que las restricciones impuestas
por la pandemia importaron una imposibilidad sobreviniente, objetiva, absoluta
y temporaria de la prestación del servicio de transporte aéreo;
b) resulta errónea la conclusión a la que arribó el fallo en
el sentido de que no hubo ofrecimiento de reintegro de lo abonado por el vuelo
cancelado;
c) se otorgó una suma de $350.00 en concepto de gastos de
hospedaje, transporte y alimentación, sin elemento probatorio que lo
justifique; y,
d) no corresponde establecer una reparación por daño moral
ya que las molestias que denuncian los accionantes, nada tienen que ver con un
comportamiento inadecuado de la demandada, sino que son producto de la
situación generada por la pandemia.
V. Finalmente, la codemandada Almundo cuestiona el fallo en
los siguientes términos:
a) erróneamente se la responsabilizó cuando solamente actúa
como intermediaria entre los pasajeros y las líneas aéreas, no siendo
responsable de las cancelaciones de los pasajes de avión que derivaron en la
imposibilidad de viajar del actor:
b) justamente por su carácter de intermediaria no resulta
procedente condenarla al reembolso de los pasajes que tuvieron que adquirir;
c) no corresponde otorgarle responsabilidad por gastos de
hospedaje y alimentación, cuando el actor decidió voluntariamente volar cuando
ya se sabía la situación que implicaba la pandemia; y,
d) aún si se confirmara el fallo correspondería modificar la
imposición de costas en atención a las particulares circunstancias del caso.
VI. Previo a ingresar en el análisis de los agravios debo
advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré
de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de
ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos
–ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los
extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios,
sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio
(conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones
son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como
así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y
elementos que conforman este pleito.
En cuanto a que
examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me
atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como
razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con
referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme
constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que
recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las
pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley”
(art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).
VII. Aclarado lo anterior, surge de las constancias de autos y
no es materia de discusión, que los actores adquirieron 2 pasajes para efectuar
el viaje Buenos Aires – Cancún, ida y vuelta, y que salieron de Buenos Aires el
13/03/20. Tampoco se encuentra controvertido que el regreso estaba contratado
para el 26/3/20 con llegada a la Argentina el 27/03/20, pero que dos días
después de arribar a Cancún, es decir el 15/3/20, les comunicaron que la aerolínea
cancelaba el vuelo de regreso. Finalmente, los actores decidieron adquirir 2
nuevos pasajes con Aerolíneas Argentinas por un costo de $103.543,30,
retornando al país el 22 de abril de 2020.
En el contexto
fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en
determinar la responsabilidad de las demandadas a raíz de la falta de
concreción del transporte contratado.
VIII. Corresponde entonces, ingresar de lleno en el análisis de
los agravios, comenzando por los articulados por Aeroméxico -identificados con
las letras a) y b)- tendientes a cuestionar, en
definitiva, su responsabilidad por el hecho de autos, ya que su suerte
condiciona la de los restantes planteos de ambas partes.
A estos fines,
habiendo quedado delineada la plataforma fáctica de los presentes actuados, me
referiré al régimen normativo aplicable. El Convenio de Montreal de 1.999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional
el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él
depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor
para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige
predominantemente el presente caso.
El referido Convenio
es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material,
procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del
transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros,
salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de
los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de
obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento
normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna
(art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas
al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es
subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si
acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso
fortuito o la fuerza mayor.
Ahora bien, la ley
27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera
de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos,
dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers
de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de
las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento
la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
La aplicación de la
norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de
los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por
causas relacionadas –como en el presente caso con la pandemia originada en el
COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de
transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida
autosatisfactiva» publicado en
DIPr Argentina el 05/09/24]).
Cabe considerar que
en el presente los actores tenía[n] vuelo de retorno el día 26/3/20 con llegada
a Buenos Aires el 27/3/20, pero que la aerolínea ya el día 15/3/20 les comunicó
la cancelación del vuelo.
Como bien expuso el
fallo de primera instancia y no ha podido ser refutado por la aerolínea, recién
a partir del DNU 313/20, vigente a partir del 27/3/20 podría considerarse que
se había vedado el ingreso por el “hecho del príncipe”. De hecho hasta esa
fecha no sólo les estaba permitido el regreso a su patria, sino que no había siquiera
entre las normas de inferior jerarquía dictadas en ese período disposición
alguna que se opusiera a su derecho constitucional de hacerlo (confr. Sala
I, causa 423/21, sentencia del 24/10/24 [«Figueroa, Diego Raúl c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 05/11/24]).
Además, cabe tener
presente que si bien el DNU 313/20 estaba vigente desde el mismo día en que los
actores debían aterrizar, su artículo 2° establecía entre las excepciones: “b.
A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto,
se encuentren en tránsito aéreo hacia la República Argentina con fecha de
ingreso comprobada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
En definitiva, no
había normativa alguna que prohibiera a la aerolínea cumplir con las
obligaciones oportunamente asumidas.
En esta línea, su
argumento de que ofreció alternativas de rembolso, resulta también inadmisible
ya que de su presentación no surge en modo alguno cuáles habrían sido. De
hecho, indica que dichos ofrecimientos fueron respaldados por lo expuesto al
contestar la demanda y en dicha oportunidad se limitó a expresar que “En
este contexto de situación extraordinaria se les comunica de inmediato la cancelación
a los pasajeros y se les brinda protecciones, tal como surge del historial de
la reserva, acompañado como Anexo I. Los distintos pasajes de aquel historial muestran
que Aeroméxico reubicó en distintas oportunidades a los pasajeros en sus
siguientes vuelos” (escrito de contestación de demanda. 6.3.1.).
Es decir que ni
siquiera la propia accionada es capaz de exponer –mucho menos acreditar- cuáles
fueron los ofrecimientos formulados a los actores y cuál fue la contestación de
éstos a dichos ofrecimientos. Lo verdaderamente cierto y probado es que para
poder volver al país tuvieron que comprar dos pasajes a través de otra aerolínea.
En ese contexto, la
decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta adecuada y por ello
propongo al acuerdo su confirmación.
IX. En lo que respecta específicamente a la responsabilidad
atribuida Almundo, de la cual se agravia – letra a)-, cabe
señalar que a los fines de resolver el punto en disputa, corresponde tener
presente en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual
adhirió nuestro país mediante el artículo 1° de la ley 19.918. La citada
Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de
viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.
El primero de ellos
–contrato de organización– es cualquier contrato por el cual una persona se
compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un
conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte
o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes
toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título
principal o accesorio, sea a título profesional o no.
El segundo –contrato
de intermediación– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete
a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de
viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una
estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente
asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título
profesional o no (art. 1°). En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula
que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del
viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en
este dominio (art. 3°).
A su turno, el art.
14 del decreto 2182/73 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al
usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean
intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios. De su
lado, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa
por el art. 1° de la ley 22.545, dispone que las personas enumeradas en el art.
1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda, que realicen a fin de
promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar
exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido” (art. 8°).
Todo ello resulta
concordante con lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del consumidor
(aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo art. 8
bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y
trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de
desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Es en ese contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por
Almundo.
Pues bien, de acuerdo
a las constancias de la causa y que han sido reseñadas en el punto anterior,
surge con meridiana claridad que los hechos que dieron origen a las presentes
actuaciones no tuvieron como causa un actuar negligente de Almundo, sino de la aerolínea
demandada. No puede sino concluirse que la demora que sufrieron los actores en
el regreso al país, se debió a la cancelación anticipada de su vuelo por parte
de la aerolínea encargada del transporte, siendo que ninguna injerencia tuvo
Almundo en dicha decisión.
Lo dicho se refuerza
con la previsión contenida en el art. 40 de la Ley 24.240, norma que permite romper
la solidaridad propia de la materia y, consecuentemente, liberar total o
parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo dicho en los
párrafos anteriores– se verifica en el caso de autos, a poco que se repare en
que la cancelación del vuelo originalmente contratado por los actores es
atribuible exclusivamente –reitero– a la aerolínea.
De allí que propongo
al acuerdo modificar este aspecto del fallo y eximir de responsabilidad a la
codemandada Almundo.
Lo decidido en este
punto, torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios articulados por
la empresa.
X. Resuelta, entonces, la confirmación de la sentencia apelada
en punto a la procedencia de la acción respecto de la empresa de aviación,
llega el turno de ocuparme de restantes planteos, iniciando por los
correspondientes al reembolso de los pasajes adquiridos para poder
volver al país. Los actores cuestionan que no se incluyera el monto abonado por
el tramo no utilizado y que tampoco se actualizaran las sumas establecidas,
además de aplicarle intereses -agravio letra a)-.
En primer término
corresponde señalar que el reclamo de la parte actora respecto de la devolución
del tramo no utilizado de los pasajes oportunamente adquiridos, no puede ser
analizada, toda vez que no formó parte del reclamo articulado con la demanda
(ver. punto 5. A. del escrito de inicio) y por lo tanto no fue parte de la cuestión
litigiosa.
En cuanto al pedido
de actualización, cabe recordar que el máximo Tribunal en la causa “Massolo,
Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la
constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de
deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que, hasta
la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal (conf.
esta Cámara, Sala II, causa n° 671/2013 “Agro Comercial del
Carmen S.A c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26/12/19;
causa n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. de prest. de obra
social/med.prepaga del 11/2/22).
XI. Tanto los actores como la aerolínea se agravian por la
suma de $350.000 establecida en concepto de gastos de hospedaje, transporte,
medicación y alimentación. Para los actores, dentro del daño directo
incluido en este rubro debió contemplarse lo que perdieron por no cumplir
adecuadamente sus obligaciones –agravio letra b)-. A su turno
Aeroméxico, sostiene que no se presentaron pruebas que avalen el otorgamiento
de dicha suma –agravio letra c)-.
En primer lugar, debo
señalar que los planteos de los actores resultan inadmisibles, toda vez que
parecieran indicar que hubo un daño que no se valoró, pero no hay absolutamente
ninguna referencia concreta que permita establecer cuál habría sido ese daño, que
dicho sea de paso, tampoco fue oportunamente descripto al momento de iniciar la
demanda.
Sin perjuicio de
ello, me permito recordar que la figura del “daño directo” está prevista en el
art. 40 bis de la ley 24.240, modificada por la ley 26.994, que lo define como
“todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de
apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre
su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o
del prestador de servicios”. Seguidamente, la norma prevé que serán “[l]os
organismos de aplicación, mediante actos administrativos”, los encargados de
fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el
consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo; facultad que “sólo
puede ser ejercida por organismos de la administración” que reúnan los requisitos
a los que alude la disposición bajo comentario.
En lo que respecta a
los planteos de la aerolínea, resulta un hecho no controvertido que los accionantes
pudieron viajar sin inconvenientes hasta Cancún y que debido a la decisión
unilateral de la aerolínea, debieron permanecer allí desde el 26/3/20 –que era
la fecha original de regreso- hasta el 22/4/20 –fecha en la que finalmente
pudieron volver al país-. Es decir, casi un mes durante el cual debieron
proveerse lo necesario para sus necesidades básicas en circunstancias sin duda
particulares y poco favorables.
De allí que no hay
posibilidad de reproche a la conducta de los actores y, por otra parte, la
falta de respaldo probatorio suficiente no es óbice para el reconocimiento de
gastos que se presumen razonablemente en una situación como esta (esta Sala
III, causa 8900/19 del 31/10/23 [«Bouzada Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de
contrato» publicado en DIPr
Argentina el 19/08/24] y Sala I,
causa 2981/12 del 25/6/24 [«Casas, Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).
Sin perjuicio de
ello, hay parte de las erogaciones que se encuentran respaldadas por la
documental agregada al inicio y otras con la contestación de oficio del Banco
Francés del 14/6/23.
En dichas
circunstancias, teniendo en consideración que la suma fue establecida por el
juez de grado en ejercicio prudencial de la facultad que le otorga el art. 165
del Código Procesal, y que la apelante no aportó elementos que controviertan dicha
estimación, corresponde desestimar los agravios y confirmar el fallo en este
punto, sobre todo teniendo en cuenta que la actora no apeló el monto de la
reparación, sino sólo la inclusión de un supuesto daño directo.
XII. Los actores –letra - y la aerolínea c) –letra
d)- se agraviaron también de la suma de $100.000 para cada uno de
los reclamantes dispuesta en concepto de daño moral. Para los actores la
misma no refleja el cúmulo de padecimientos que debieron afrontar en esos días
y para la accionada, los padecimientos sufridos no tuvieron como origen la
conducta de la empresa sino la situación generada por la pandemia.
Recuerdo que el daño
moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta
determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a
las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no
son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad-
deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar
el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo
que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en
el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo,
de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir
de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede
prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los
valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Asimismo en casos
análogos al presente, se ha resuelto que procede la reparación del daño moral
cuando la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados
–por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad
e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. esta Sala III,
causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; Sala I, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; y, Sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).
Pues bien, en el sub
examine no tengo dudas que se presentan los extremos necesarios para justificar
la procedencia de la reparación del rubro en cuestión. Ello así, en la medida
en que, la decisión adoptada por la aerolínea fue incluso anterior a que se decidiera
oficialmente la cancelación de los vuelos, lo cual sin duda fue una sorpresa y
una gran preocupación para los actores. Asimismo, también constituye una fuente
de padecimiento espiritual tener que permanecer en otro país casi un mes hasta
poder volver a la Argentina, teniendo que buscar la manera de sobrellevar la
situación sin haber recibido ninguna ayuda ni asistencia durante todo ese tiempo
por parte de la aerolínea, en un contexto claramente preocupante e incierto.
Bajo estas
circunstancias, considero que debe elevarse la suma reconocida por tal concepto
a la de $230.000 para cada uno de los reclamantes.
XIII. Finalmente, los accionantes cuestionan también la desestimación
del rubro daños punitivos –letra d)-, ya que desde su perspectiva,
la gravedad de la conducta desplegada por la empresa, justifica la imposición
de dicha multa.
Adelanto que no
considero que los argumentos expuestos por la apelante tengan virtualidad
suficiente para modificar el fallo. En efecto, analizadas las constancias de la
causa comparto lo decidido por el juez de grado, en el sentido de que en el
caso y teniendo en cuenta el contexto en que se produjo esta situación, no se configura
por parte de la responsable una conducta que justifique el otorgamiento de una
suma por este concepto.
Sin perjuicio de
ello, corresponde señalar que aún en el caso de que no hubiera sido así, la
fijación de una multa en los términos de la ley de defensa del consumidor
resulta improcedente.
En efecto, el art. 63
de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para
puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley
26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa N° 7.210/11 del
28/06/13).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino – antes bien rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Aclarado lo anterior,
destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en
la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en
dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias (art. 29).
Así, toda vez que en
el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la
cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo (conf. causa N° 7.999/10 del esta
Sala I, 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. esta Sala III, causa N°
23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
En definitiva,
corresponde rechazar los agravios y confirmar el pronunciamiento en este punto.
En consecuencia, propongo
al acuerdo: modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: a)
rechazar la demanda respecto de Almundo.com SRL; b) elevar la suma
correspondiente al daño moral, a la de $230.000 para cada uno de los
reclamantes; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido
materia de agravios.
Las costas de primera
instancia se imponen a la demandada vencida.
En cuanto a las de
Alzada, Aeroméxico deberá hacerse cargo del 100% de las costas originadas por
su recurso; las del recurso de Almundo deberán distribuirse en el orden
causado; y, las de la parte actora, serán el 70% a su cargo y el 30% restante a
cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 71, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Guillermo
Alberto Antelo y Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos,
adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 19 de
junio de 2025.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en
el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo apelado
con el siguiente alcance: a) rechazar la demanda respecto de Almundo.com SRL;
b) elevar la suma correspondiente al daño moral a la de $230.000 para cada uno
de los reclamantes; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha
sido materia de agravios.
Las costas de primera
instancia se imponen a la demandada vencida.
En cuanto a las de
Alzada, Aeroméxico deberá hacerse cargo del 100% de las costas originadas por
su recurso; las del recurso de Almundo deberán distribuirse en el orden
causado; y las de la parte actora, serán el 70% a su cargo y el 30% restante a
cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 71, del Código Procesal). …
Regístrese,
notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. G. A. Antelo.



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