miércoles, 27 de agosto de 2025

García Vargas, William c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/06/25, García Vargas, William y otro c. Aerovías de México SA de CV y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo de regreso. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Responsabilidad. Hecho del príncipe. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Reembolso de pasajes y gastos de alojamiento. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Contrato de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/25.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El Sr. juez de primera instancia dispuso: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Almundo.com SRL, con costas a la vencida. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda que tenía por objeto el resarcimiento de la suma de $ 780.543,40, con más sus intereses, por la cancelación de un contrato de transporte aéreo. En consecuencia, condenó a Aerovías de México SA de Capital Variable (en adelante Aeroméxico) y a Almundo.com SRL (en adelante Almundo), a pagar al señor William García Vargas, la suma de $ 326.771,70 y a la señora Carina Soledad Rojas el monto de $ 326.771,70, con más sus intereses en la forma indicada en el considerando XI del fallo, con costas, ello dentro del plazo de diez días contado desde que el pronunciamiento quede firme.

Para así decidir, en primer término, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada Almundo, con fundamento en que fue a través de ella que los actores adquirieron los pasajes para viajar a Cancún, razón por la cual podría tener que responder frente a los actores por el cumplimiento de los deberes que le competen en su carácter de Agente de Viajes.

Luego de ello, el a quo tuvo por acreditado que los actores adquirieron los pasajes mencionados en la demanda para la ruta Buenos Aires – Cancún y que utilizaron el billete correspondiente al vuelo de ida, pero que su vuelo de regreso fue cancelado con el argumento de que la normativa dictada por el gobierno nacional a raíz de la pandemia de COVID-19, lo impedía.

En tal contexto y luego de hacer un repaso sobre el marco normativo aplicable al caso, determinó que el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la aerolínea mexicana, no podía atribuirse al hecho de un tercero o hecho del príncipe en el caso en examen, pues los accionantes debían iniciar su retorno a nuestro país el 26/3/20 y aterrizar en Argentina el 27/3/20, de modo que de haber actuado en tiempo y forma la transportista podría haber sorteado la prohibición, que se concretó recién a partir del DNU 313/20, vigente desde el 27/3/20. Por el contrario, en lugar de ello, Aerovías de México decidió cancelar anticipadamente el vuelo de retorno el 15/3/20, esto es, 12 días antes de entrar en vigencia la prohibición.

Asimismo, el magistrado destacó que la escasa prueba recabada en autos por la intermediaria y por la compañía aérea, a quienes incumbía probar haber adoptado “todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o acreditar que le fue imposible adoptarlas (art. 19 del Convenio de Varsovia)”, no acreditaron en modo alguno que hubieran realizado alguna acción tendiente a asistir a los pasajeros varados, sino más bien lo contrario. De hecho, fueron los propios actores quienes consiguieron una solución alternativa con otra transportista (Aerolíneas Argentinas), que finalmente los repatrió el 22/4/20.

En definitiva, resolvió que las demandadas eran solidariamente responsables ya que no demostraron que los daños derivados de la cancelación del vuelo de regreso de los actores respondiesen a la culpa de un tercero ajeno, tampoco la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor que les impidiese adoptar medidas para prevenir o evitar el daño, ni su obrar diligente frente a los hechos que, según alegaron, habrían forzado la mentada cancelación.

Con relación al reclamo económico, admitió el reembolso de lo abonado por el tramo no realizado, producto de la cancelación, establecido en la suma de $103.543,40. Asimismo reconoció también la reparación por el rubro gastos de hospedaje, transporte y alimentación, que estimó prudencialmente (art. 165 del CPCC), en la suma de $350.000, comprensiva también del “daño directo” preceptuado en el art. 40 bis de la Ley 24.240. El fallo también admitió el reclamo en concepto de daño moral que estableció en la suma de $100.000 para cada uno de los reclamantes.

Finalmente desestimó el rubro daño punitivo, con base en que no advirtió en la conducta de las demandadas la comisión de hechos que justifiquen la aplicación de la multa en estudio, pues al margen de encontrase regulada expresamente, la sanción no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños.

II. Contra esta decisión apelaron la parte actora el 7/11/24, Almundo el 11/11/24 y Aeroméxico el 13/11/24, recursos que fueron concedidos los días 8/11/24, 13/11/24 y 19/11/24, respectivamente.

Los accionantes expresaron agravios con fecha 12/2/25 y lo propio hicieron Aeroméxico y Almundo el día 24/2/25.

Corrido el traslado correspondiente, la actora lo contestó con fecha 11/3/25 y Aeroméxico el 17/3/25.

Finalmente, el día 8/4/25 presentó su dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal.

Asimismo se han articulado recursos contra la regulación de honorarios, que en caso de corresponder serán analizados al final del acuerdo.

III. En lo principal, los accionantes plantearon los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) el pronunciamiento debió reconocer además del desembolso que debieron realizar para la adquisición de un nuevo pasaje, lo que ya habían pagado por el tramo no utilizado y además, proceder a su debida actualización además de los intereses.

b) no se consideró dentro del daño directo el generado por imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales;

c) la suma establecida en concepto de daño moral no tuvo debidamente en cuenta los padecimientos sufridos por los reclamantes; y,

d) se desestimó el daño punitivo, sin considerar la gravedad de la conducta desplegada por las demandadas.

IV. A su turno la codemandada Aeroméxico expuso los siguientes agravios:

a) no se valoró adecuadamente que las restricciones impuestas por la pandemia importaron una imposibilidad sobreviniente, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación del servicio de transporte aéreo;

b) resulta errónea la conclusión a la que arribó el fallo en el sentido de que no hubo ofrecimiento de reintegro de lo abonado por el vuelo cancelado;

c) se otorgó una suma de $350.00 en concepto de gastos de hospedaje, transporte y alimentación, sin elemento probatorio que lo justifique; y,

d) no corresponde establecer una reparación por daño moral ya que las molestias que denuncian los accionantes, nada tienen que ver con un comportamiento inadecuado de la demandada, sino que son producto de la situación generada por la pandemia.

V. Finalmente, la codemandada Almundo cuestiona el fallo en los siguientes términos:

a) erróneamente se la responsabilizó cuando solamente actúa como intermediaria entre los pasajeros y las líneas aéreas, no siendo responsable de las cancelaciones de los pasajes de avión que derivaron en la imposibilidad de viajar del actor:

b) justamente por su carácter de intermediaria no resulta procedente condenarla al reembolso de los pasajes que tuvieron que adquirir;

c) no corresponde otorgarle responsabilidad por gastos de hospedaje y alimentación, cuando el actor decidió voluntariamente volar cuando ya se sabía la situación que implicaba la pandemia; y,

d) aún si se confirmara el fallo correspondería modificar la imposición de costas en atención a las particulares circunstancias del caso.

VI. Previo a ingresar en el análisis de los agravios debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

VII. Aclarado lo anterior, surge de las constancias de autos y no es materia de discusión, que los actores adquirieron 2 pasajes para efectuar el viaje Buenos Aires – Cancún, ida y vuelta, y que salieron de Buenos Aires el 13/03/20. Tampoco se encuentra controvertido que el regreso estaba contratado para el 26/3/20 con llegada a la Argentina el 27/03/20, pero que dos días después de arribar a Cancún, es decir el 15/3/20, les comunicaron que la aerolínea cancelaba el vuelo de regreso. Finalmente, los actores decidieron adquirir 2 nuevos pasajes con Aerolíneas Argentinas por un costo de $103.543,30, retornando al país el 22 de abril de 2020.

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en determinar la responsabilidad de las demandadas a raíz de la falta de concreción del transporte contratado.

VIII. Corresponde entonces, ingresar de lleno en el análisis de los agravios, comenzando por los articulados por Aeroméxico -identificados con las letras a) y b)- tendientes a cuestionar, en definitiva, su responsabilidad por el hecho de autos, ya que su suerte condiciona la de los restantes planteos de ambas partes.

A estos fines, habiendo quedado delineada la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al régimen normativo aplicable. El Convenio de Montreal de 1.999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

Cabe considerar que en el presente los actores tenía[n] vuelo de retorno el día 26/3/20 con llegada a Buenos Aires el 27/3/20, pero que la aerolínea ya el día 15/3/20 les comunicó la cancelación del vuelo.

Como bien expuso el fallo de primera instancia y no ha podido ser refutado por la aerolínea, recién a partir del DNU 313/20, vigente a partir del 27/3/20 podría considerarse que se había vedado el ingreso por el “hecho del príncipe”. De hecho hasta esa fecha no sólo les estaba permitido el regreso a su patria, sino que no había siquiera entre las normas de inferior jerarquía dictadas en ese período disposición alguna que se opusiera a su derecho constitucional de hacerlo (confr. Sala I, causa 423/21, sentencia del 24/10/24 [«Figueroa, Diego Raúl c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 05/11/24]).

Además, cabe tener presente que si bien el DNU 313/20 estaba vigente desde el mismo día en que los actores debían aterrizar, su artículo 2° establecía entre las excepciones: “b. A las personas que, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en tránsito aéreo hacia la República Argentina con fecha de ingreso comprobada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

En definitiva, no había normativa alguna que prohibiera a la aerolínea cumplir con las obligaciones oportunamente asumidas.

En esta línea, su argumento de que ofreció alternativas de rembolso, resulta también inadmisible ya que de su presentación no surge en modo alguno cuáles habrían sido. De hecho, indica que dichos ofrecimientos fueron respaldados por lo expuesto al contestar la demanda y en dicha oportunidad se limitó a expresar que “En este contexto de situación extraordinaria se les comunica de inmediato la cancelación a los pasajeros y se les brinda protecciones, tal como surge del historial de la reserva, acompañado como Anexo I. Los distintos pasajes de aquel historial muestran que Aeroméxico reubicó en distintas oportunidades a los pasajeros en sus siguientes vuelos” (escrito de contestación de demanda. 6.3.1.).

Es decir que ni siquiera la propia accionada es capaz de exponer –mucho menos acreditar- cuáles fueron los ofrecimientos formulados a los actores y cuál fue la contestación de éstos a dichos ofrecimientos. Lo verdaderamente cierto y probado es que para poder volver al país tuvieron que comprar dos pasajes a través de otra aerolínea.

En ese contexto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta adecuada y por ello propongo al acuerdo su confirmación.

IX. En lo que respecta específicamente a la responsabilidad atribuida Almundo, de la cual se agravia – letra a)-, cabe señalar que a los fines de resolver el punto en disputa, corresponde tener presente en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el artículo 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.

El primero de ellos –contrato de organización– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

El segundo –contrato de intermediación– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°). En cuanto a las obligaciones de ambos, se estipula que en su ejecución, aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (art. 3°).

A su turno, el art. 14 del decreto 2182/73 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios. De su lado, la ley 18.829 de agentes de viaje, actualizada en lo que aquí interesa por el art. 1° de la ley 22.545, dispone que las personas enumeradas en el art. 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda, que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido” (art. 8°).

Todo ello resulta concordante con lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo art. 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Es en ese contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por Almundo.

Pues bien, de acuerdo a las constancias de la causa y que han sido reseñadas en el punto anterior, surge con meridiana claridad que los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como causa un actuar negligente de Almundo, sino de la aerolínea demandada. No puede sino concluirse que la demora que sufrieron los actores en el regreso al país, se debió a la cancelación anticipada de su vuelo por parte de la aerolínea encargada del transporte, siendo que ninguna injerencia tuvo Almundo en dicha decisión.

Lo dicho se refuerza con la previsión contenida en el art. 40 de la Ley 24.240, norma que permite romper la solidaridad propia de la materia y, consecuentemente, liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo dicho en los párrafos anteriores– se verifica en el caso de autos, a poco que se repare en que la cancelación del vuelo originalmente contratado por los actores es atribuible exclusivamente –reitero– a la aerolínea.

De allí que propongo al acuerdo modificar este aspecto del fallo y eximir de responsabilidad a la codemandada Almundo.

Lo decidido en este punto, torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios articulados por la empresa.

X. Resuelta, entonces, la confirmación de la sentencia apelada en punto a la procedencia de la acción respecto de la empresa de aviación, llega el turno de ocuparme de restantes planteos, iniciando por los correspondientes al reembolso de los pasajes adquiridos para poder volver al país. Los actores cuestionan que no se incluyera el monto abonado por el tramo no utilizado y que tampoco se actualizaran las sumas establecidas, además de aplicarle intereses -agravio letra a)-.

En primer término corresponde señalar que el reclamo de la parte actora respecto de la devolución del tramo no utilizado de los pasajes oportunamente adquiridos, no puede ser analizada, toda vez que no formó parte del reclamo articulado con la demanda (ver. punto 5. A. del escrito de inicio) y por lo tanto no fue parte de la cuestión litigiosa.

En cuanto al pedido de actualización, cabe recordar que el máximo Tribunal en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que, hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal (conf. esta Cámara, Sala II, causa n° 671/2013 “Agro Comercial del Carmen S.A c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26/12/19; causa n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. de prest. de obra social/med.prepaga del 11/2/22).

XI. Tanto los actores como la aerolínea se agravian por la suma de $350.000 establecida en concepto de gastos de hospedaje, transporte, medicación y alimentación. Para los actores, dentro del daño directo incluido en este rubro debió contemplarse lo que perdieron por no cumplir adecuadamente sus obligaciones –agravio letra b)-. A su turno Aeroméxico, sostiene que no se presentaron pruebas que avalen el otorgamiento de dicha suma –agravio letra c)-.

En primer lugar, debo señalar que los planteos de los actores resultan inadmisibles, toda vez que parecieran indicar que hubo un daño que no se valoró, pero no hay absolutamente ninguna referencia concreta que permita establecer cuál habría sido ese daño, que dicho sea de paso, tampoco fue oportunamente descripto al momento de iniciar la demanda.

Sin perjuicio de ello, me permito recordar que la figura del “daño directo” está prevista en el art. 40 bis de la ley 24.240, modificada por la ley 26.994, que lo define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”. Seguidamente, la norma prevé que serán “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos”, los encargados de fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo; facultad que “sólo puede ser ejercida por organismos de la administración” que reúnan los requisitos a los que alude la disposición bajo comentario.

En lo que respecta a los planteos de la aerolínea, resulta un hecho no controvertido que los accionantes pudieron viajar sin inconvenientes hasta Cancún y que debido a la decisión unilateral de la aerolínea, debieron permanecer allí desde el 26/3/20 –que era la fecha original de regreso- hasta el 22/4/20 –fecha en la que finalmente pudieron volver al país-. Es decir, casi un mes durante el cual debieron proveerse lo necesario para sus necesidades básicas en circunstancias sin duda particulares y poco favorables.

De allí que no hay posibilidad de reproche a la conducta de los actores y, por otra parte, la falta de respaldo probatorio suficiente no es óbice para el reconocimiento de gastos que se presumen razonablemente en una situación como esta (esta Sala III, causa 8900/19 del 31/10/23 [«Bouzada Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 19/08/24] y Sala I, causa 2981/12 del 25/6/24 [«Casas, Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).

Sin perjuicio de ello, hay parte de las erogaciones que se encuentran respaldadas por la documental agregada al inicio y otras con la contestación de oficio del Banco Francés del 14/6/23.

En dichas circunstancias, teniendo en consideración que la suma fue establecida por el juez de grado en ejercicio prudencial de la facultad que le otorga el art. 165 del Código Procesal, y que la apelante no aportó elementos que controviertan dicha estimación, corresponde desestimar los agravios y confirmar el fallo en este punto, sobre todo teniendo en cuenta que la actora no apeló el monto de la reparación, sino sólo la inclusión de un supuesto daño directo.

XII. Los actores –letra - y la aerolínea c) –letra d)- se agraviaron también de la suma de $100.000 para cada uno de los reclamantes dispuesta en concepto de daño moral. Para los actores la misma no refleja el cúmulo de padecimientos que debieron afrontar en esos días y para la accionada, los padecimientos sufridos no tuvieron como origen la conducta de la empresa sino la situación generada por la pandemia.

Recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Asimismo en casos análogos al presente, se ha resuelto que procede la reparación del daño moral cuando la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. esta Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; Sala I, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; y, Sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras).

Pues bien, en el sub examine no tengo dudas que se presentan los extremos necesarios para justificar la procedencia de la reparación del rubro en cuestión. Ello así, en la medida en que, la decisión adoptada por la aerolínea fue incluso anterior a que se decidiera oficialmente la cancelación de los vuelos, lo cual sin duda fue una sorpresa y una gran preocupación para los actores. Asimismo, también constituye una fuente de padecimiento espiritual tener que permanecer en otro país casi un mes hasta poder volver a la Argentina, teniendo que buscar la manera de sobrellevar la situación sin haber recibido ninguna ayuda ni asistencia durante todo ese tiempo por parte de la aerolínea, en un contexto claramente preocupante e incierto.

Bajo estas circunstancias, considero que debe elevarse la suma reconocida por tal concepto a la de $230.000 para cada uno de los reclamantes.

XIII. Finalmente, los accionantes cuestionan también la desestimación del rubro daños punitivos –letra d)-, ya que desde su perspectiva, la gravedad de la conducta desplegada por la empresa, justifica la imposición de dicha multa.

Adelanto que no considero que los argumentos expuestos por la apelante tengan virtualidad suficiente para modificar el fallo. En efecto, analizadas las constancias de la causa comparto lo decidido por el juez de grado, en el sentido de que en el caso y teniendo en cuenta el contexto en que se produjo esta situación, no se configura por parte de la responsable una conducta que justifique el otorgamiento de una suma por este concepto.

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que aún en el caso de que no hubiera sido así, la fijación de una multa en los términos de la ley de defensa del consumidor resulta improcedente.

En efecto, el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala III, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino – antes bien rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

Así, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. causa N° 7.999/10 del esta Sala I, 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala III, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

En definitiva, corresponde rechazar los agravios y confirmar el pronunciamiento en este punto.

En consecuencia, propongo al acuerdo: modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: a) rechazar la demanda respecto de Almundo.com SRL; b) elevar la suma correspondiente al daño moral, a la de $230.000 para cada uno de los reclamantes; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida.

En cuanto a las de Alzada, Aeroméxico deberá hacerse cargo del 100% de las costas originadas por su recurso; las del recurso de Almundo deberán distribuirse en el orden causado; y, las de la parte actora, serán el 70% a su cargo y el 30% restante a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 71, del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 19 de junio de 2025.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: a) rechazar la demanda respecto de Almundo.com SRL; b) elevar la suma correspondiente al daño moral a la de $230.000 para cada uno de los reclamantes; y, c) confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que ha sido materia de agravios.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida.

En cuanto a las de Alzada, Aeroméxico deberá hacerse cargo del 100% de las costas originadas por su recurso; las del recurso de Almundo deberán distribuirse en el orden causado; y las de la parte actora, serán el 70% a su cargo y el 30% restante a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 71, del Código Procesal). …

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. G. A. Antelo.

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