Juz. Nac. Com. 11, 09/05/25, Panapesca SpA c. Food Arts SA s. ordinario
Compraventa
internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Italia. Incoterms.
Cláusula FOB Puerto Madryn. Prescripción. Incumplimiento esencial. Convención
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Convención
sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías,
Nueva York 1974. No aplicación. Ley aplicable a la prescripción. Medios de
pago. Código Civil y Comercial: 2652.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/26.
1ª instancia.- Buenos Aires, 9 de mayo de 2025.
I. Y
VISTOS:
Estos
autos caratulados “PANAPESCA S.P.A. contra FOOD ARTS S.A. sobre ORDINARIO”,
en estado de dictar sentencia de los que, RESULTA que:
(i). Con fecha 15.04.21, se presentó Panapesca S.P.A, por medio
de apoderado, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Food
Arts S.A., por resolución de contrato de compraventa de mercaderías y
daños y perjuicios, con más intereses y costas.
Explicó
que es una empresa de origen italiano dedicada especialmente a la extracción,
procesamiento y comercialización de pescados en sus distintas especies, en
diferentes países.
Señaló
que, en Argentina, adquirió participación accionaria en dos empresas locales,
Kaleu Kaleu S.A. y Fishing World S.A., que a su vez tenían participación en
Ipesur S.A., que es titular de una planta de procesamiento de pescados en
Puerto Madryn, Chubut.
Prosiguió
su relato indicando que, dado la relación existente con estas empresas,
adquiría gran parte de su producción para su posterior comercialización de
diferentes países del mundo.
Arguyó
que, en el año 2012, el grupo Suaya de origen argentino, se contactó con fines
de comprar gran parte de la producción pesquera de las empresas Kaleu Kaleu S.A.
y Fishing World S.A. para su posterior exportación a Panapesca, ello a los
fines de cumplir con la normativa impuesta por la Secretaria de Comercio, que
obligaba a las empresas importadoras a compensar divisas mediante
exportaciones.
Destacó
que, esta alianza comercial resultó muy fructífera, por lo que, a principios de
2013 decidieron crear una nueva empresa (Food Arts S.A.), integrada por ambos
grupos, quien sería encargada de seguir exportando los productos pesqueros, en
su mayoría adquiridos por esta parte. Añadió que, el grupo Suaya, constituyó
una nueva sociedad denominada Pescarts S.A. con el fin de participar en Food
Arts S.A.
Así las
cosas, afirmó que, en septiembre de 2015, adquirió de Food Arts S.A.: a) 52080
kg. de langostinos austral entero congelado a bordo (L1); 35.976 kg. de
langostinos austral entero congelado a bordo (L2); kg. 4.104 de langostinos
austral entero congelado a bordo (L3); 2.892 kg. de cola de langostinos austral
congelada a bordo (C1).
Remarcó
que la totalidad de esta mercadería debía ser embarcada en Puerto Madryn y
entregada en el puerto de Livorno, Italia; y que la venta se convino bajo
condición Incoterm FOB y forma de pago CAD. Explicó que la condición FOB
significa que el vendedor se obliga a colocar la mercadería sobre el buque que
designe el comprador, quien toma a su cargo las gestiones para reserva y
obtención de bodega y la contratación del transporte; y que la modalidad CAD
significa que el librado (importador) debe pagar la totalidad del precio antes
de recibir los documentos que confieren la propiedad de la mercancía, para
ello, el librador (exportador) debe enviar en forma previa los documentos al
banco del librado con instrucciones de garantizar el pago antes de
entregárselos.
Sostuvo
que, el precio de la mercadería adquirida se fijó en la suma de u$s 590.410,80,
que debía ser abonado bajo la modalidad CAD.
Agregó
que, una vez concertadas las condiciones de la venta, con fecha 14.09.15,
transfirió a la demandada a través del Banco Industrial la suma de u$s115.000,
bajo el concepto de “anticipo…”, quedando definitivamente concertada la
operación, por constituir el pago adelantado una seña que debe considerarse
como principio de ejecución del contrato por cuanto no se pactó la facultad de
arrepentimiento, citando a tal fin el CCyCN 1059.
Comentó
que, prueba de ello es que, con fecha 30.09.15, la demandada emitió las
facturas: N° 604 por u$s 152.217,60; N° 605 por u$s 152.217,60; N° 606 por u$s
140.325,60; y N° 607 por u$s 145.650, por un total de u$s 590.410,80.
Relató
que, con fecha 05.10.15, la mercadería adquirida fue embarcada desde Puerto
Madryn con destino a Livorno, Italia.
Señaló
que, una vez en viaje la mercadería, realizó a la accionada las siguientes
transferencias: fecha 11.10.15 por u$s 40.000 (beneficiario
3220001801000021172914 Banco Industrial); fecha 12.10.15 por u$s 60.000 (cuenta
211729/1 – Banco Industrial); fecha 14.10.15 por u$s 100.000 (beneficiario
/E/211729/1; nuevo Banco Industrial de Azul); fecha 14.10.15 por u$s 100.000
(CBU 3220001801000021172914 –Banco Industrial-).
Dijo que,
sumando a estas transferencias el anticipo abonado, se completó la suma de u$s
415.000, a la que se debe descontar la suma de u$s 28.637,75, por cuanto
existía un saldo pendiente de una operación anterior; por lo que se debe
computar a cuenta la suma de u$s 386.362,35.
Manifestó
que, de acuerdo a la modalidad CAD pactada, el exportador debía dar
instrucciones al banco del librado (importador) de garantizar el pago al
exportador antes de entregar la documentación que acredita la titularidad,
teniendo la accionada absoluta seguridad de cobro del saldo de precio, en tanto
el banco librado de ninguna forma podía entregar la documentación al
importador.
Seguidamente,
expuso que, debido al conflicto intrasocietario de Food Arts, el presidente
(perteneciente al Grupo Suaya), decidió dejar de venderle y dolosamente ordenó
el desvío de los contenedores que se encontraban en viaje hacia Livorno,
enviándolos a la ciudad de Barcelona.
Remarcó
que, como la venta había sido concertada bajo la normativa “incoterm”
condición FOB y la modalidad CAD, la mercadería embarcada ya era de su
exclusiva propiedad.
Agregó
que todo esto se encuentra reflejado en los mails intercambiados, y en el
escrito de responde de la demandada en las actuaciones judiciales, que tienen
su origen en el conflicto, “Kaleu Kaleu S.A. y otra c/ Food Arts S.A. y
otros s/ ordinario” (expte. 1984/2016), páginas 49/51.
Resumió
que, en el mes de septiembre efectuó un pago a cuenta (anticipo) de u$s
115.000, quedando concertada la compraventa; con fecha 05.10.15 embarcó la
mercadería en Puerto Madryn a nombre de esta parte, a los pocos días la
demandada recibió nuevas transferencias por un total de u$s 300.000 en absoluto
silencio; y después de ese pago a cuenta concretó la defraudación ordenando el
desvío de los contenedores a Barcelona y apropiándose dolosamente de los fondos
recibidos a cuenta de precio.
Indicó
que la demandada reconoció la deuda en diferentes oportunidades y que, no
obstante dichos reconocimientos, el monto de la deuda reclamada es mayor.
Así,
solicitó la resolución del contrato retroactiva al mes de noviembre de 2015
(desvío de los contenedores) y los daños y perjuicios, reclamando la suma de
u$s 386.362,25, con más los intereses a la mayor tasa permitida para deudas en
moneda extranjera, desde la fecha del incumplimiento intencional, noviembre de
2015.
Finalmente,
ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
(ii). Con fecha 21.05.21, la actora amplió la prueba ofrecida.
(iii). Corrido que fue el pertinente traslado de ley, con fecha
13.09.21, se presentó Food Arts S.A., por medio de letrado apoderado, contestando demanda e impetrando su rechazo con
costas.
Al mismo
tiempo, planteó excepción de prescripción.
Relató
que, de acuerdo al vínculo que une a ambas empresas, la contienda tiene un
carácter internacional.
Expuso
que son aplicables la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías, de Viena de 1980; la Convención Sobre la Proscripción [rectius: Prescripción] en Materia de Compraventa Internacional de
Mercaderías, de
Nueva York de 1974 y su enmienda, mediante el protocolo de adecuación a la Convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980).
Luego se
refirió a las convenciones y remarcó que resultan aplicables para una contienda
de compraventa internacional entre personas jurídicas de fecha posterior al
01.01.88.
Señaló
que, la Convención sobre Compraventa Internacional no tiene normas que traten
la prescripción, pero que la Convención sobre Prescripción prevé expresamente
un plazo de prescripción de 4 años, y que el plazo de prescripción comenzará a
regir en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada.
Aseveró
que, como fecha de inicio, debe tomarse noviembre de 2015, en tanto la
accionante reclamó que “La resolución debe declararse en forma retroactiva
al mes de noviembre de 2015” sin especificar un día en concreto, por lo que
partiendo para el cómputo el día 1º de noviembre de 2015 los cuatro años han
transcurrido el día 1º de noviembre de 2019.
Resaltó
que, para la mencionada Convención, ni la mediación prejudicial ni la remisión
de carta documento intimando al pago significan la suspensión del plazo de
prescripción. Agregó que, aun aplicando hipotéticamente lo preceptuado por los
arts. 2.541 (Suspensión por interpelación fehaciente) y 2.542 (Suspensión por
pedido de mediación) del Código Civil y Comercial de la Nación han transcurrido
los cuatro años previstos en dicha convención como plazo de prescripción.
De igual
modo, planteó excepción de arraigo, en los términos del CPr. 368, atento
a que la actora es una empresa extranjera y no posee bienes en la República.
Seguidamente,
se avocó a contestar demanda. En primer lugar, negó en forma generalizada y particular los hechos
expuestos por su contraparte; y desconoció la documental acompañada. Luego, dio
su versión de los hechos.
Señaló
que es una empresa pesquera argentina cuyo principal objetivo es la obtención
de materia prima, luego su producción y posterior comercialización al exterior.
Indicó
que la actora no cumplió con el contrato de compraventa internacional de la
mercadería por falta de pago íntegro del precio.
Relató
que, como era costumbre, procedió al envió de los documentos en formato
electrónico, y una vez canceladas las facturas se ordenaba al transportista
marítimo la entrega de los documentos originales en el puerto de destino;
añadió que, los documentos fueron entregados, sin embargo, las facturas no
fueron abonadas por la actora.
Arguyó
que, en ninguna de las operaciones efectuadas con Panapesca, los documentos
fueron o debían ser entregados con la intervención de un banco, sino que los
mismos siempre se anticipaban por correo electrónico y la compradora cancelaba
las facturas, pero que, en el caso, este pago nunca ocurrió.
Afirmó
que la propia actora en su escrito de demanda reconoce expresamente haber hecho
pagos parciales (los cuales desconoció) con posterioridad a la salida de la
mercadería de puerto argentino, y que esto implica un reconocimiento de haber
recibido los documentos, de acuerdo a la modalidad habitual, de la
materialización de la condición de pago pactada, y de no haber pagado
íntegramente la factura.
Insistió
que el contrato de compraventa internacional se encontraba incumplido por
exclusiva responsabilidad de la compradora, por falta de pago, viéndose
frustrado el negocio por su exclusiva responsabilidad.
Aclaró
que desconoce que si las transferencias aludidas por la actora hayan existido
y, que para el caso de que se hubieran producido, tengan que ver con la
operación objeto de autos.
Luego, se
refirió al proceso habitual de compraventa de mercaderías.
Relató
que el Conocimiento de Embarque, es el título de crédito de la
mercadería y el único documento legal válido para acreditar su titularidad y
así proceder al retiro de la misma.
Añadió
que habitualmente en términos de compraventa internacional la entrega de los
documentos originales (conocimientos de embarque) se da contra el pago de la
mercadería.
Justificó
que ello es así, en tanto, el juego completo de los tres originales que forman
parte del Conocimiento de Embarque a la vez que el Contrato de
Transporte, funcionan como título de crédito sobre la mercadería y por
tanto la sola tenencia de los originales otorgan a su tenedor la titularidad de
la misma.
Reiteró
que, el Conocimiento de Embarque, es el título de crédito de la
mercadería, por lo tanto, el único documento legal válido para acreditar su
titularidad y así proceder al retiro de la misma, y que, al no ser poseedor de
los originales de los conocimientos de embarque, Panapesca nunca fue
titular de la mercadería. Transcribió el art. 302 de la Ley 20.094.
Expuso
que, siendo que la actora le informó que no iba a pagar las facturas, decidió,
con pleno conocimiento de ambas partes, vendérselo a otro cliente.
Indicó
que nunca se produjo un desvió de contenedores en detrimento de la actora,
atento a que esta no había abonado las facturas correspondientes, y como
consecuencia de ello no era la titular de la mercadería.
Reiteró
que la operación se vio frustrada por la exclusiva responsabilidad de la
actora.
Finalmente,
fundo en derecho y ofreció prueba.
(iv). Con fecha 18.09.21, la parte actora contestó el traslado
conferido en relación a la documentación aportada, y las defensas planteadas,
solicitando su rechazo, con costas.
En
relación a la defensa de prescripción recalcó que la misma debe ser rechazada
en tanto, la República de Italia no ha adherido a la “Convención sobre
Prescripción Internacional en materia de compraventa internacional de
Mercadería” y por lo tanto no se trata de un Estado Contratante.
Resaltó
que, por aplicación del CCyCN 2541, 2542 y 2560, no transcurrió el plazo
de prescripción al momento de interponer la demanda, puesto que tomando en
consideración el 01.11.15 el vencimiento del plazo de prescripción se habría
producido el 30.04.21, tomando en cuenta el plazo de suspensión por intimación
fehaciente de fs. 22, previsto en el CCyCN. 2541, incluso sin considerar
adicionalmente la suspensión por la mediación CCyCN. 2542.
Comentó
que, incluso tomando el argumento legal de la demandada, acudiendo a una
Convención no ratificada por la Republica de Italia, tampoco se ha producido la
prescripción, puesto que el artículo 20 de la Convención establece textualmente
que “Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce
por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años
comenzará a correr a partir de tal reconocimiento”.
Aseveró
que, la demandada ha efectuado reconocimientos de deuda en diferentes
oportunidades por lo que el plazo se ha reiniciado y no se encuentra vencido.
Remarcó
que, a pesar que lo dicho resulta suficiente para descartar la prescripción
pretendida, incluso prescindiendo del reconocimiento de deuda tampoco se habría
producido la prescripción por cuanto el vencimiento del plazo de cuatro años y
los seis meses de suspensión por la intimación de pago, realizada en el mes de
febrero de 2017, conforme art. 13 de la Convención, se habría producido el 1 de
mayo de 2020, en plena cuarentena dictada por el Gobierno Nacional con motivo
de la pandemia mundial, reanudándose los vuelos desde Italia a la Argentina y
levantándose selectivamente la cuarentena nacional a través de un decreto
recién a principios del mes de noviembre de 2020, siendo aplicable lo dispuesto
en el CCyCN. 2550 (dispensa de la prescripción).
Seguidamente,
respecto de la defensa de arraigo, indicó que la misma debe ser desestimada, en
tanto el CCyCN 2610 establece que “Ninguna caución o depósito,
cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de
ciudadano o residente en otro estado. La igualdad de trato se aplica a las
personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las
leyes de un Estado extranjero”.
Por
último, desconoció la documental acompañada por la demandada.
(iv). Con fecha 01.10.21, el Tribunal resolvió diferir el
tratamiento de la excepción de prescripción opuesta para la oportunidad en que
se dicte sentencia definitiva; y rechazar la excepción de arraigo deducida por
la demandada, distribuyendo las costas en el orden causado.
(v). Abierta la causa a prueba, con fecha 02.11.21, se produjo
la que dan cuenta los certificados Actuariales obrantes en autos de fecha
01.11.23 y 12.06.24.
Posteriormente,
colocados los autos a los fines previstos por el CPr. 482, la actora
hizo uso de dicho derecho en fecha 09.07.24 y la demandada en fecha 29.07.24.
(vi). Con fecha 02.08.24, se convocó a las partes a una
audiencia en los términos del CPr. 36, inc. 2º; en la cual las partes
manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio.
(vii). Con fecha 25.02.25, se pasaron los autos para dictar
sentencia; providencia que se encuentra firme.
II. Y
CONSIDERANDO:
(i). El objeto de la presente se dirige a obtener
la resolución del contrato celebrado entre las partes en virtud del
incumplimiento denunciado por la actora, con más cierta indemnización en
concepto de daños y perjuicios que dicha situación le habría generado.
Destacó
que, en septiembre de 2015, adquirió de Food Arts S.A. mercadería por la suma
de u$s 590.410,80. Remarcó que la totalidad de esta mercadería debía ser
embarcada en Puerto Madryn y entregada en el puerto de Livorno, Italia; y que
la venta se convino bajo condición Incoterm FOB y forma de pago CAD.
Agregó
que, una vez concertadas las condiciones de la venta, con fecha 14.09.15,
transfirió a la demandada a través del Banco Industrial la suma de u$s115.000,
bajo el concepto de “anticipo…”, quedando definitivamente concertada la
operación; emitiendo la demandada, con fecha 30.09.15, las facturas: N° 604 por
u$s 152.217,60; N° 605 por u$s 152.217,60; N° 606 por u$s 140.325,60; y N° 607
por u$s 145.650.
Relató
que, con fecha 05.10.15, la mercadería adquirida fue embarcada desde Puerto
Madryn con destino a Livorno, Italia; y que, una vez en viaje la mercadería,
realizó transferencias por u$s 415.000; sin embargo Food Arts, decidió dejar de
venderle y ordenó el desvío de los contenedores que se encontraban en viaje
hacia Livorno, enviándolos a la ciudad de Barcelona.
Así
solicitó la resolución retroactiva del contrato al mes de noviembre de 2015
(desvío de los contenedores) con más la suma de u$s 386.362,25, más los
intereses a la mayor tasa.
Frente a
este reclamo, la demandada sostuvo que el contrato de compraventa internacional
se encontraba incumplido por exclusiva responsabilidad de la actora, por falta
de pago, viéndose frustrado el negocio por su exclusiva responsabilidad, y que
incluso, en su escrito de demanda, reconoce expresamente haber hecho pagos
parciales.
Relató
que procedió al envió de los documentos en formato electrónico y que una vez
canceladas las facturas se ordenaba al transportista marítimo la entrega de los
documentos originales en el puerto de destino. Explicó que, los documentos
fueron entregados, sin embargo, las facturas no fueron abonadas por la actora,
por lo que Panapesca nunca fue titular de la mercadería.
Concluyó
que nunca se produjo un desvió de contenedores en detrimento de la actora, sino
que atento la falta de pago de las facturas correspondientes y, como
consecuencia de ello la actora no era la titular de la mercadería, decidió
vendérselo a otro cliente.
Al mismo
tiempo, dejo planteada la defensa de prescripción.
Tras esta
apretada síntesis de los términos en que ha quedado trabada la litis, necesaria
a los fines de delimitar perfectamente el tema decidendum que servirá a
modo de continente de la decisión del Tribunal, cabe ahora entrar al análisis
de la cuestión controvertida, para así determinar la procedencia o no de la
pretensión del actor.
(ii). Por cuestiones de orden procesal, corresponde
dar tratamiento a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Relató
que, de acuerdo al vínculo que une a ambas empresas, la contienda tiene un
carácter internacional, por lo que resultan aplicables la Convención de las
Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,
de Viena de 1980; la Convención Sobre la Proscripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías, de Nueva York de 1974 y su enmienda, mediante el
protocolo de adecuación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980).
Aseveró
que, de acuerdo a lo expuesto por la accionante, como fecha de inicio debe
tomarse el 01.11.15, y que la acción se encuentra prescripta en tanto la Convención
sobre Prescripción prevé expresamente un plazo de prescripción de 4 años.
Agregó que, ni la mediación prejudicial ni la remisión de carta documento
intimando al pago significan la suspensión del plazo de prescripción.
Por su
parte, la accionante afirmó que la República de Italia no ha adherido a la “Convención
sobre Prescripción Internacional en materia de compraventa internacional de
Mercadería” y por lo tanto no resulta aplicable; sin embargo, señaló que,
incluso aplicando dicha convención internacional, en atención a lo prescripto
por el art. 20, tampoco se ha producido la prescripción.
Resaltó
que, aplicando el derecho interno, por aplicación de los 2541, 2542 y 2560, no
habría transcurrido CCyCN el plazo de prescripción al momento de
interponer la demanda, puesto que tomando en consideración el 01.11.15, el
vencimiento del plazo de prescripción se habría producido el 30.04.21, tomando
en cuenta el plazo de suspensión por intimación fehaciente de fs. 22, previsto
en el CCyCN. 2541, incluso sin considerar adicionalmente la suspensión
por la mediación CCyCN. 2542.
En primer
lugar, he de precisar que la prescripción es una institución de orden público
que encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los
negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos;
es un instrumento de seguridad que permite que los conflictos humanos no se
mantengan indefinidamente latentes. También se le ha atribuido el carácter de
utilitaria, puesto que produce efectos con prescindencia de la buena o mala fe
de su beneficiario y halla su justificación en la necesidad de certidumbre,
seguridad y firmeza de los negocios (Salas - Trigo Represas - López Mesa, “Código
Civil Anotado”, Tomo 4-B, pág. 298 y ss., Editorial Depalma, Buenos Aires,
año 1999).
En
términos generales importa la extinción de las acciones que permiten exigir el
cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no
es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro,
puesto que aquella sobrevive con el carácter de obligación natural (Borda, “Manual
de Derecho Civil”, págs. 560/561, Ed. Perrot, Buenos –Parte General- Aires,
1995). En igual sentido, se tiene dicho que es el medio por el cual el
transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón
de la inacción de su titular que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente
(Salas - Trigo Represas - López Mesa, op. cit., pág. 298); atento a lo cual, requiere
para su configuración de la existencia de dos elementos fundamentales: el
transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho.
Asimismo,
he de resaltar que la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser
restrictiva –ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la
procedencia de esta figura jurídica- y aceptarse la solución más favorable a la
subsistencia de la acción (Salas - Trigo Represas - López Mesa, op. cit., pág.
299; y abundante jurisprudencia allí citada).
Ello
sentado, entiendo necesario recordar que, según el principio general, al ser la
prescripción noción inseparable de la acción, su curso se inicia desde aquel
momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente
acción para hacer valer su derecho en justicia al encontrarse expedita (CSJN
Fallos: 312:2352 y 321:2144; CNCom., Sala F, 03.06.14, “Distribuidora
Belgrano Norte SRL, c/ Cesce Argentina SA Seguros de crédito y Garantía s/
ordinario”).
Ahora
bien, en autos no hay duda que nos encontramos frente a un contrato de
compraventa internacional de mercaderías, atento a la sede extranjera de la
actora, radicada en Italia.
Así, es que la
relación se encuentra regida por la “Convención de las Naciones Unidas Sobre
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, de Viena de
1980, ello en tanto, estamos frente a dos estados contratantes, siendo
ratificada por Argentina mediante la ley 22.765, y por Italia con fecha
11.12.86 (art. 1, párrafo 1°, inc. a) de la convención).
Sin
embargo, dado que la mencionada convención no establece un marco normativo
sobre el régimen de la prescripción, es que la misma deberá ser analizada a luz
del resto de las normas del Derecho Internacional Privado (art. 7 de la “Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías”, de Viena de 1980; CNCom, Sala C; 16.02.07; «Rovagnati Vincenzo Spa c/ Wasserman, Samuel s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/08/07]).
Ahora bien, la
demandada solicitó que la misma sea analizada en marco de la “Convención
Sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías”,
de Nueva York de 1974 y su enmienda de 1980.
En su
artículo 3°, la misma establece que la presente convención solo se aplicara en
dos supuestos: “a) cuando, en el momento de la celebración del contrato, los
establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de
mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o b) cuando, en virtud de
las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante
sea aplicable al contrato de compraventa”.
Siendo
que Italia, lugar donde se domicilia la actora, no es uno de los estados que ha adherido a la
misma, en principio
corresponde desestimar su aplicación y remitirse al derecho internacional
privado argentino, ello en tanto, la Convención de Viena no regula el instituto
de la prescripción.
Conforme
nuestro ordenamiento jurídico interno el derecho aplicable al contrato, en
defecto de elección por las partes, se rige por las leyes y usos del país del
lugar de cumplimiento, sino esta designado o no resulta de la naturaleza de la
obligación, se entiende que el lugar de cumplimiento es el del domicilio del
deudor de la prestación más característica (CCyCN 2652).
Destáquese
que existe gran consenso en cuanto a que “la prestación más característica
del contrato”, es la no dineraria por lo que, en el caso de la
compraventa, la prestación característica es la entrega de la cosa.
De la prueba pericial
contable, practicada con fecha 04.07.22, se desprende que la condición de venta
según el permiso de embarque N°15047EC01001960M es “FOB – Puerto Madryn”,
forma de pago “CAD” en dólares, y que el destino de la mercadería era Livorno
Italia (v. pericia, punto 3). Información que resulta conteste, con las
facturas acompañadas por la demandada en fecha 11.11.21.
El
término “FOB” es un “Incoterm”, término Comercial definido por la
Cámara Comercial de París, que refiere a la modalidad de entrega de la
mercadería, e implica que la entrega queda satisfecha con la colocación de la
mercadería a bordo del transporte, en el lugar de embarque convenido (CNCom,
Sala D, 20.03.06; “Tecno Agrovial SA s/ concurso preventivo s/ inc.
de revisión promovido por la concursada”).
En autos, toda vez
que las partes estipularon la modalidad “FOB – Puerto Madryn”, el lugar
de cumplimiento estaba en la República Argentina; entrega que, conforme prueba
informativa dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas, cumplida en fecha
17.11.21, fue debidamente concertada en fecha 05.10.15.
En
consecuencia, se encuentra acreditado que la entrega de la mercadería se
convino y efectuó a bordo del transporte en puerto argentino, por lo que ése es
el lugar que corresponde reputar como el del cumplimiento de la prestación.
No
soslayo que en autos, los contenedores fueron desviados y la actora no recibió
la mercadería objeto del contrato de compraventa, sin embargo, debe destacarse
que si la entrega “jurídica” de las mercaderías, dada por la cláusula
FOB, no la “material”. Entrega jurídica que resultó satisfecha al ser
colocada la mercadería a bordo del transporte en el lugar de carga convenido.
Por lo tanto, la ley del lugar de cumplimiento del contrato resulta ser,
entonces, la del país donde se produce tal embarque (CNCom., Sala D, 19.11.08, “Pramac
Ibérica S.A. c/ Sincrolamp S.A.”).
Por lo
tanto, juzgo que el contrato queda regido por las leyes y usos del derecho
argentino.
Así, toda
vez que la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías, de Nueva York de 1974, y su enmienda de 1980, se
encuentran ratificadas por el Estado Argentino (v., Leyes 22.488 y 22.765), cabe
remitirse nuevamente a la misma, ello en tanto, el art. 3 inc. b) establece que
la presente convención también se aplica “cuando, en virtud de las normas
del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea
aplicable al contrato de compraventa”.
Conforme
lo establecido por dicho artículo, y siendo que la relación está regida por el
derecho argentino, y en el mismo, los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes (CN. 31 y 75 inc. 22), es que la Convención sobre
la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de Nueva
York de 1974, resulta aplicable al caso.
(iii). Ahora bien, el plazo de prescripción
establecido por la Convención es de cuatro años (art. 8) y comienza a regir, en
caso de incumplimiento de contrato, desde la fecha en que se produzca tal incumplimiento
(art. 10).
En autos,
las partes son contestes en cuanto a que dicho plazo comenzó a regir el 01.11.15,
en atención a que se desconoce la fecha en la cual la parte demandada dispuso
el desvío de la mercadería.
Así, cabe
analizar la defensa intentada por la accionante en los términos del art. 20 de
la Convención. El mismo en su párrafo 1º establece que “Si antes de la
expiración del plazo de prescripción el deudor reconoce por escrito su
obligación respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a
correr a partir de tal reconocimiento”.
En tal
sentido, indicó que la demandada ha reconocido la deuda en diferentes
oportunidades.
A tales
fines, ofreció como prueba documental diferentes correos electrónicos
intercambiados con el señor Gonzalo María Gros, quien fuera designado como
coadministrador de Food Arts S.A., con fecha 18.04.07, en los autos “Kaleu Kaleu S.A. c/ Food Arts S.A. y
otros s/ incidente de intervención judicial” ofrecidos como prueba
instrumental ad effectum videndi, cuya gestión fue aprobada por el Juez
de Primera Instancia, en fecha 11.04.18, y
confirmada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Comercial,
con fecha 06.07.18.
De los correos electrónicos surge que, con fecha 20.07.17, la señora
Maresa Carlotti, de Panapesca, envió una propuesta comercial, a los fines de
retomar la relación comercial, ofreciendo realizar una nueva operación,
consistente en “comprar 120.000kg de talle L1 a un precio de 6,30 Usd/Kg FOB
Puerto Madryn (o 6,50 Usd/Kg CFR Livorno)” asimismo, agregó que “Nuestra
empresa cuenta, desde octubre de 2015, con un crédito por anticipo de
exportaciones enviados a Food Arts de 317.595,68 USD que estamos dispuestos a
descontar en varias operaciones, tomando a cuenta de los adelantos el 15% de
cada operación”.
Asimismo,
luce agregado el correo electrónico de respuesta, remitido por el señor German
Avellaneda, director de Food Arts S.A., con fecha 28.07.17, dirigido a la
señora Maresa Carlotti, con copia al señor Gonzalo Gros, en el que indicó “Sobre
la propuesta de descontar el crédito mencionado, sugiero descontar un 7% por
operación y aplicarlo sobre el adelanto de 30%”.
En forma
coadyuvante, la prueba informativa, de fecha 24.11.21, dirigida al estudio jurídico JP O´Farrel Abogados, dio
cuenta que “todos los correos electrónicos cuyas copias fueron adjuntas al
oficio constan en la base de datos del estudio y han sido recibidos por la
casilla de correo del Dr. Gonzalo María Gros (grosg@jpof.com.ar)”.
Lo
expuesto, me lleva a concluir que la demandada ha efectuado un explícito
reconocimiento de deuda.
Por lo
tanto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 19 y 20 de la Convención
sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de
Nueva York de 1974 y el CCyCN 2545, adelantaré que corresponde rechazar
la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Ello, en
tanto el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 01.11.15 y que, con
fecha 28.07.17, con anterioridad al vencimiento del plazo para ejercer la
acción, la demandada efectuó un reconocimiento de deuda, comenzando así a
correr un nuevo plazo de cuatro años desde el día en que se efectuó el
reconocimiento, esto es 28.07.17, siendo la demanda interpuesta dentro
de ese nuevo plazo, en fecha 15.04.21 (conf. arts. 19 y 20 de la citada
Convención).
Así las
cosas, corresponde rechazar la defensa de prescripción incoada por la
demandada, con costas (CPr. 69).
(iv). Ello resuelto, me avocaré al análisis de la
cuestión controvertida traída a estudio en estos autos.
En razón
de lo expuesto, la disputa principal radica en que la demandada alega que el
incumplimiento contractual invocado por la actora jamás existió, sino que, por
el contrario, fue esta última quien incumplió sus obligaciones de pago, por lo
que decidió resolver el contrato y vender la mercadería a un tercero.
En tal
marco, es necesario determinar las características de la relación comercial
objeto de autos y así analizar si la accionada resolvió el contrato de manera
legítima, encontrándose en condiciones de realizar el desvió de mercaderías.
Recordaré
que, conforme lo expuesto precedentemente, el presente caso, se rige en primer
orden por las normas establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) (v., ley 22.765, art. 1), y en subsidio por las normas del Derecho
Internacional Privado Argentino.
Así las
cosas, destáquese que las partes se encuentran contestes en cuanto a la
existencia de la operación comercial. Y, que la misma fue concertada bajo la
modalidad de entrega FOB y forma de pago CAD (pago contra documentos).
Si bien
las reglas FOB y CAD, no se encuentra regidas por la presente Convención,
obsérvese que el art. 9, establece que las partes quedan obligadas por
cualquier uso en que hayan convenido.
Así,
encuentro preciso referirme ambos de los términos utilizados por las partes.
El
termino FOB o “Free on Board” es un “Incoterm”, término comercial
definido por la Cámara Comercial de París, que refiere a la modalidad de
entrega de la mercadería, e implica que la entrega queda satisfecha con la
colocación de la mercadería a bordo del transporte, en el lugar de embarque
convenido y designado por el comprador, quien asume todos los riesgos, desde
que la mercadería se encuentra a bordo (CNCom., Sala D, 20.03.06, “Tecno
Agrovial SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por la
concursada”).
Por su
parte, el termino CAD, implica que en que el comprador debe pagar al vendedor
el precio total de la mercadería antes de recibir los documentos de envío que
le permitan tomar posesión de la mercadería adquirida. Es decir, que la
demandada, una vez colocada la mercadería en el transporte debe entregar una
copia de los documentos a la actora o a un tercero designado por las partes,
para que ésta efectúe el pago, y una vez canceladas las facturas, se entregan
los originales.
Esta
forma de pago, muestra el carácter reciproco entre las obligaciones del
vendedor de entrega de documentos (art 34), con la obligación principal del
comprador, consistente en el pago de la contraprestación (art. 53 de la citada
Convención).
Ahora
bien, en autos, no resulta controvertido, que la demandada de manera
unilateral, decidió resolver el contrato y vender la mercadería a un tercero.
No obstante, la actora cuestionó la legitimidad de esa resolución contractual,
en tanto habría cumplido con todas las obligaciones a su cargo.
Ahora
bien, el art. 61 de la Convención establece que “Si el comprador no cumple
cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o la
presente convención, el vendedor podrá: a) ejercer los derechos establecidos en
los arts. 62 a 65; b) exigir indemnización de los daños y perjuicios…”.
El art.
62, por su parte, tiene por finalidad aclarar que el mero incumplimiento del
contrato no trae aparejada la resolución del mismo, sino que el vendedor podrá
exigir el cumplimiento específico de las obligaciones, ello en tanto, la
convención siempre intenta, en primer orden, la continuación del vínculo
contractual, incluso otorgando la posibilidad de dar plazos adicionales para el
cumplimiento (art. 63).
Ahora
bien, en lo que aquí nos interesa, el art. 64 regula
la resolución por parte del vendedor.
En tal
sentido, establece:
1. El
vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento
por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al
contrato o a la presente convención constituye un incumplimiento esencial del
contrato; o
2. b) Si
el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las
mercaderías dentro del plazo suplementario dejado por el vendedor conforme al
párrafo 1 del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así
fijado;
3. No
obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor
perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace: a) En
caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga
conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
4. b) En
caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador,
dentro de un plazo razonable: i) Después de que el vendedor haya tenido
o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o ii) Después
del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al
párrafo 1º del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no
cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
Del
estudio de la citada norma, observo que para que el vendedor (Food Arts) pueda
ejercer la resolución contractual y vender la mercadería a un tercero, la compradora
(Panapesca) debió haber incumplido una obligación esencial (art. 25 de la
Convención).
Las
obligaciones del comprador son menos complejas que las del vendedor, tiene dos
obligaciones principales: el pago del precio y la recepción de las mercaderías
(arts. 53 a 60); por ello es que ambas constituyen obligaciones esenciales, en
los términos de los artículos 25 y 64 de la presente Convención (Roullion, “Código
de Comercio, anotado y comentado”, T. I, págs. 774 y ss., Ed. La Ley,
2005).
En autos,
y conforme con lo expuesto por la demandada, la entrega material de las
mercaderías no se perfeccionó, por lo que corresponde determinar si la actora
incumplió con su obligación de pago, incumpliendo una obligación esencial y
dando derecho a la demandada a ejercer una resolución contractual que le
permita vender la mercadería objeto de la compraventa a un tercero.
Ello, en
los términos del art 8, que regula la interpretación de las declaraciones y
actos de las partes, la voluntad de las partes se interpreta, en primer lugar,
conforme a su intención, en segundo orden mediante un criterio subjetivo,
conforme al sentido que le hubiera dado otra persona en igual situación, y,
siempre teniendo en cuenta las situaciones y circunstancias particulares del
caso, de acuerdo a las negociaciones, los usos, las practicas ulteriores de las
partes.
Recordaré
que, en autos, la forma de pago elegida por las partes fue CAD, por tanto, el
pago de la obligación estaba supeditado a la previa entrega de las copias de
los documentos que permitan a la accionante tomar posición de la mercadería
objeto de la compraventa; y, que, el término “FOB” implica que la obligación
referida a la entrega de la mercadería quedó satisfecha con la colocación de la
mercadería a bordo del transporte, en el lugar de embarque convenido, en este
caso Puerto Madryn.
Entonces,
corresponde determinar si la demandada cumplió con su obligación referida a la
entrega de documentos relacionados a la mercadería que permitan al accionante
efectuar el pago y tomar posesión de la misma.
En tal
sentido, el artículo 34 de la Convención establece que “El vendedor, si
estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías,
deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el
contrato…”.
De
acuerdo a lo expuesto precedentemente, las partes designaron, como forma de
pago la modalidad CAD, en la que el comprador debe pagar al vendedor el precio
total de la mercadería antes de recibir los documentos de envío que le permitan
tomar posesión de la mercadería adquirida, no obstante, la demandada, una vez
colocada la mercadería en el transporte debía entrega una copia de los
documentos a la actora, y una vez canceladas las facturas, se entregaban los
originales junto con los productos adquiridos.
Esta
forma de pago, muestra el carácter reciproco entre las obligaciones del
vendedor, con la obligación principal del comprador, consistente en el pago de
la contraprestación (art. 53 de la citada Convención). Ello así, en tanto, que
no puede la demandada exigir el pago, sin previo cumplir con su obligación de
entrega de las copias de la documental.
Señálese
que el citado artículo 34, refiere “deberá entregarlos en el momento, en el
lugar y en la forma fijados por el contrato…”.
Ahora
bien, las posturas de las partes son disimiles en cuanto al lugar y la forma de
entrega de los documentos fijada en el contrato. Por un lado, indicó la
demandada que, como era costumbre, las copias de los documentos fueron enviados
electrónicamente a la actora, por lo que esta última se encontraba en
condiciones de efectuar el pago. Por su parte, la actora, en contraposición con
la accionada, expuso que dicha operación debía ser concertada vía Banco, en lo
que se conoce como “cobranza documentaria”.
No
obstante, más allá de las posturas disimiles de las partes, de la prueba
producida en autos no surge que la demandada haya remitido a la accionante
copia de documento alguno que vuelva exigible el pago, al momento del desvío de
los contenedores, siquiera vía correo electrónico como afirmó al contestar
demanda (CPr. 377). Debe señalarse que, en materia probatoria, son las
normas de derecho interno y no las de la Convención las que indican al
magistrado cómo ha de conformar su opinión. Ello así, en tanto se trata de una
cuestión que no se encuentra regida por la citada normativa internacional
(CNCom; Sala F; 24.06.10, “Sanovo International S.A. c/ Ovoprot
International S.A. s/ ordinario”).
En
efecto, el CPr. 377 establece que cada una de las partes deberá probar
el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o
demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la
carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya
aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo,
impeditivo o extintivo de tales hechos (CNCom., Sala F, 31.07.12, “Copan
Coop. de Seguros Ltda. c/ Ford Argentina SCA y otro s/ ordinario”).
Tal
normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer
qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria
incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el
contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió
hacerlo.
Así, sólo
los hechos positivos –en principio- y no los negativos necesitan ser
acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que
afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una
negativa; es decir la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho”
no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que
no debería percibirse si el hecho existiera (Rosemberg Leo, “La carga de la
prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002).
En el
caso, como anticipé, ninguna prueba ofreció la demandada con el objeto de
demostrar que cumplió con la entrega de las copias de los documentos que
permiten exigirle a la actora la cancelación total del saldo.
Por el
contrario, mediante prueba informativa de fecha 30.12.21, dirigida al Banco Industrial, este dio cuenta que la
actora ha realizado, mediante diferentes Swift que legitiman las transferencias
esgrimidas y concuerdan con los documentos adjuntos, los pagos denunciados, a
saber de:
-
transferencia, en concepto de anticipo, por u$s 115.000, de fecha 14.09.15.
-
transferencia, en concepto de anticipo de facturas, por u$s 40.000, de fecha 12.10.15;
- transferencia,
en concepto de liquidación por mercaderías, por u$s 60.000, de fecha 12.10.15;
-
transferencia, en concepto de anticipo de facturas, por u$s 100.000, de fecha 14.10.15;
-
transferencia, en concepto de anticipo sobre facturas, por u$s 100.000, de
fecha 14.10.15.
En ese
mismo orden de ideas, de la prueba pericial contable, practicada con fecha 04.07.22, se desprende que la demandada emitió las facturas N°
604 por u$s 152.217,60; N° 605 por u$s 152.217,60; N° 606 por u$s 140.325,60; y
N° 607 por u$s 145.650, por un total de u$s 590.410,80; y que las mismas
figuran registradas en el libro diario N° 5.
Es decir
que, aun cuando la demandada no cumplió con la obligación establecida por el
art. 34 de la Convención, la accionante mostró voluntad de pago durante todo el
desarrollo de la relación contractual, efectuando una transferencia en concepto
de “anticipo” con anterioridad al embarque de la mercadería en el buque
transportista y luego, cuatro transferencias más mientras la mercadería se
encontraba en viaje a Livorno.
Lo
expuesto, en los términos del art. 8 de la presente Convención, muestra la
total y constante voluntad e intención de pago por parte de la actora
cancelando gran parte del total de las sumas adeudadas.
Prueba de
dicha operatoria, es la prueba testimonial producida por la demandada, respecto
del testigo Francesco Lisi, con fecha 22.03.23; quien dijo ser Vicepresidente de Food Arts. S.A. (v. pregunta 1). En el interrogatorio,
ante la consulta sobre cómo era la operatoria de compraventa de mercaderías con
Panapesca, indicó que “Panapesca enviaba fondos anticipados a cuenta
de embarque/contenedores que Food Arts le iba cargando”, agregó además que “que
no tiene recuerdos de que se haya utilizado de carta de crédito” (v.
preguntas 2 y 3); sin embargo, ante la consulta de cuál era el proceso habitual
de compraventa de mercaderías con otros clientes, manifestó que “se emite
una proforma que incluya la mercadería que se va exportar, el cliente envía un
anticipo del 30% del valor de la proforma en concepto de anticipo y el restante
70% el cliente lo paga contra copia de los documentos originales del embarque realizado”.
Si bien
no reconoce que este último tipo de operatoria era el utilizado con Panapesca,
de los mails reconocidos por la prueba informativa, de fecha 24.11.21, dirigida al estudio jurídico JP O´Farrel Abogados,
surge que al efectuar el reconocimiento de deuda en el marco de una nueva
negociación el señor German Avellaneda, director de Food Arts S.A., con fecha
28.07.17, indicó “Forma de pago 30% adelanto 70% CAD vía Banco. Sobre la
propuesta de descontar el crédito mencionado, sugiero descontar un 7% por
operación y aplicarlo sobre el adelanto de 30%.”, dando cuenta de la
habitualidad del tipo de operatoria.
Resáltese
que en la Convención se erige el principio de conservación del contrato, que
armoniza con aquellos principios relativos a su cumplimiento; así, la
resolución ha de considerarse como un remedio excepcional, cuando el
incumplimiento esencial no pueda ser purgado por el incumplidor (Convención de
Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980: arts. 62 y 63);
el cumplimiento como remedio ha de ser apoyado a su vez en el principio de
buena fe y de economía contractual (CNCom., Sala A, 31.05.07, “Bravo Barros,
Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/ ordinario”).
Por
último, y no menos importante, la demandada tampoco ha acompañado o producido
prueba alguna respecto de la comunicación exigida por el art. 26 de la Convención
(CNCom, Sala D; 01.11.16, “Productos Farmacéuticos Dr. Gray Saci c/ Fischer
Chemicals A.G. s/ ordinario”).
Con
motivo de lo señalado precedentemente y toda vez que la demandada no acreditó
un incumplimiento esencial por parte de la actora, sino que por el contrario,
se probó que esta última cumplió con las obligaciones a su cargo y que fue la
accionada quien jamás entregó los documentos exigidos por el art. 34, ni
tampoco la mercadería objeto del contrato, incumpliendo las obligaciones a su
cargo, juzgo que la resolución contractual que ejerció Food Arts S.A. resultó
indebida.
(v). Sentado ello, corresponde abordar la primera
de las pretensiones de la actora, dirigida a obtener la resolución contractual
del contrato de compraventa, al mes de noviembre de 2015.
Los
supuestos de incumplimiento que facultan al comprador a declarar la resolución
del contrato se encuentran expresamente establecidos en los artículos 49 a 51.
En
particular, el artículo 49 prevé dos causales de resolución: a) El
incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor; y b) La falta de
entrega dentro del plazo suplementario otorgado (CNCom; Sala F; 24.06.10, “Sanovo
International S.A. c/ Ovoprot International S.A. s/ ordinario”).
Conforme
lo expuesto precedentemente, se encuentra acreditado que la demandada incumplió
sus obligaciones esenciales, en tanto no entregó los documentos exigidos por el
art. 34, que vuelven exigible el pago, y a consecuencia de ello tampoco
perfeccionó la entrega material de la mercadería.
Ergo,
corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionante y tener por resuelto
el contrato con efecto retroactivo al 01.11.15, por incumplimiento de Food Arts
S.A.
Ello, en
tanto la resolución contractual, en el marco de la Convención, tiene como
efecto natural volver el estado de cosas al tiempo anterior a la celebración
del contrato y opera con efectos retroactivos (Roullion, “Código de
Comercio, anotado y comentado”, T. I, págs. 747 y ss., Ed. La Ley, 2005).
(vi). Ahora, cabe abordar la indemnización
reclamada por la actora en concepto de daños y perjuicios. Solicitó la
restitución plena de las sumas percibidas por la demandada, por un total de u$s
386.362,25, con intereses a la mayor tasa permitida para deudas en moneda
extranjera.
Aclaró
que transfirió un total de u$s 415.000, sin embargo, se debe descontar la suma
de u$s 28.637,75 que fueron aplicados a un saldo adeudado por una operación de
compra anterior (v., escrito
de demanda, liquidación complementaria de tasa de justicia
y proveído de fecha 17.05.21).
La
Convención regula los efectos de la resolución en los arts. 81 a 84.
En tal
sentido, el art. 81 establece que “1. La resolución del contrato liberará a
las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y
perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones
del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra
estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes
en caso de resolución. 2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el
contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya
suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a
restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente”.
En autos,
conforme lo expuesto precedentemente, se encuentran acreditadas transferencias
por un total de u$s 415.000 (transferencia, en concepto de anticipo, por u$s
115.000, de fecha 14.09.15; transferencia, en concepto de anticipo de
facturas, por u$s 40.000, de fecha 12.10.15;
transferencia, en concepto de liquidación por mercaderías, por u$s 60.000, de
fecha 12.10.15; transferencia, en concepto de anticipo de
facturas, por u$s 100.000, de fecha 14.10.15;
transferencia, en concepto de anticipo sobre facturas, por u$s 100.000, de
fecha 14.10.15).
Con
respecto a los intereses generados por la restitución del precio pagado, se
encuentra regulada por el art. 84.1 que determina que “El vendedor, si
estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses
correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.”.
Es decir,
la Convención sienta las bases en cuanto a los intereses debidos pero, no
regula su tasa y/o porcentual. En tal sentido, los tribunales muestran una
clara tendencia a utilizar el tipo de interés previsto en la legislación
interna aplicable al contrato según las reglas del derecho internacional
privado, es decir, la ley que sería aplicable al contrato de compraventa si no
estuviera sometido a la Convención. En este caso, la ley argentina.
Así
corresponde fijar una tasa del 6% anual; tasa que es utilizada por este
Tribunal y también resulta aplicada usualmente por la Cámara de Apelaciones del
Fuero para deudas en dólares estadounidenses (CNCom; Sala D, 06.09.16, “Pinturas
Industriales SA c/ Compañía Química Chromabyt SA s/ ordinario”, entre
otros).
Por todo
lo expuesto, corresponde condenar a la demandada a reintegrar las sumas de u$s
115.000, u$s 40.000, u$s 60.000, u$s 100.000 y u$s 100.000; las que devengarán
una tasa de interés del 6% anual, desde la fecha de cada una de las
transferencias hasta su efectivo pago.
Al
resultante de la referida liquidación, en atención al principio de congruencia
y de acuerdo a lo expuesto por la actora, deberá descontarse la suma de u$s
28.637,75.
(vii). Respecto de las costas, juzgo que deben
imponerse a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota y
resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).
(viii). Finalmente, recordaré que el juzgador no
tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino
sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinente y conducentes para resolver
el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros). Asimismo, tampoco tiene el
deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones
(fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; CNCom., Sala A,
21.11.00, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”).
III. Por todo lo expuesto, FALLO:
(i). Rechazando la defensa de prescripción opuesta
por Food Arts S.A., con costas (CPr. 69); y,
(ii). haciendo lugar parcialmente a la demanda
promovida por Panapesca S.P.A. contra Food Arts S.A., declarando
la resolución contractual habida entre las partes al 01.11.15 por
incumplimiento de Food Arts S.A. y condenándola a reintegrarle a
la actora las sumas indicadas en el considerando (vi), que antecede,
dentro del plazo de diez días de existir liquidación aprobada y firme, con más
los intereses que se calcularán en la forma allí indicada. Las costas se
imponen a la demandada vencida (CPr. 68). Firme o ejecutoriada se
procederá a la regulación de honorarios.
Notifíquese por Secretaría, regístrese y
oportunamente, archívese.- F. I. Saravia.