martes, 10 de diciembre de 2024

Bellucci, Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/12/24, Bellucci, Sandra Silvia y otro c. Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina –España – Italia – Argentina. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Ley 27.563. Entrega de vouchers. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/24.

2ª instancia. - Buenos Aires, 3 de diciembre de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 7/10/24 contra la resolución dictada el 4/10/24, y que fue contestado por Air Europa Líneas Aéreas S.A. el 23/10/24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento apelado, el magistrado de la anterior instancia admitió la excepción de prescripción interpuesta por Air Europa Líneas Aéreas S.A. y declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AVANTRIP .COM SRL. Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N° 26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclaró que, en el caso, no pasaba inadvertido la pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y que, a raíz de ella, se suspendieron los servicios regulares de transporte aéreo, hasta que por Resolución Nº 221/20 del 14/10/20 del Ministerio de Transporte de la Nación se dispuso la reanudación de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general (art. 2°), y se le encargó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecer los requisitos y protocolos correspondientes, lo que materializó por Resolución 305/20 del 21/10/20. Es por ello, que consideró que el plazo que debía tomarse para computar el plazo de prescripción era el día siguiente a la fecha en que se levantaron las restricciones, es decir, el 15/10/20, ya que el vuelo no podría en modo alguno haber arribado a destino con anterioridad por disposición legal. Seguidamente, mencionó que, teniendo en consideración la fecha de inicio de cómputo del plazo (es decir, el 15/10/20 cfr. Res. 221/20 del Min. Transporte, E.N.) y la fecha en que la accionante inició proceso de mediación prejudicial (19/5/23), concluyó que transcurrió en el medio el plazo de dos años que establece el art. 35 del Convenio de Montreal y, por lo que tuvo por operada la prescripción pretendida por la aerolínea demandada.

lunes, 9 de diciembre de 2024

Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/11/24, Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Países Bajos. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, de 28 de noviembre de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 23.2.24 -fundado el 19.6.24 y replicado el 16.8.24- contra la resolución dictada el 21.2.24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia admitió la excepción interpuesta por KLM Compañía Real Holandesa de Aviación y declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la señora Vera MASLOFF.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -Para la Unificación de Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N°26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclarado ello, señaló que se encontraba acreditado que el viaje que originó la demanda estaba programado para regresar el 25.3.20 y que, conforme la fecha de interposición de la demanda (18.8.2022), en ese momento ya había vencido el término dispuesto por la normativa para deducir la acción.

Contra aquella resolución se alza la parte actora. En sus agravios cuestionó que el juez de grado no hubiese tenido en cuenta el proceso de mediación, como así tampoco el reconocimiento de la deuda por parte de la línea aérea a la hora resolver la defensa de prescripción. Con relación a lo primero, explicó que el a quo debió considerar que la instancia de mediación suspendió el curso de la prescripción en los términos que regula el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, manifestó que el plazo de prescripción se encontró suspendido desde el día 24.2.22 hasta los veinte días posteriores al 7.6.22, es decir, algo más que cuatro meses, lo que torna errado el temperamento asumido por el sentenciante. Seguidamente, hizo alusión a que en el pronunciamiento recurrido no se analizó el reconocimiento de la deuda realizado por la demandada. Para ello, se refirió a los intercambios de correo electrónicos, durante el transcurso del año 2020, en los cuales la contraparte le reconoció que podía solicitar el reembolso, así como también váuchers por el vuelo cancelado. Al respecto, destacó que el 14.7.20 recibió un correo electrónico en el cual se le informó que se estaba procesando la solicitud de un váucher para realizar el viaje en otra fecha o para el reconocimiento del reintegro. Narró que la propia compañía aérea reconoció en su misiva la gran cantidad de solicitudes de distintos usuarios y que, por dicha razón, podía demorarse la respuesta a ese reclamo, el que finalmente nunca fue respondido. Expuso que dicho reconocimiento también debe ser interpretado como una causal de interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 2544 del C.C.C.N.). Finalmente, controvirtió que no se hubiese aplicado el plazo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

viernes, 6 de diciembre de 2024

Southern Eagle Cargo Inc. c. Demare

CNCom., sala A, 11/06/24, Southern Eagle Cargo Inc. c. Demare SRL s. ordinario

Poder otorgado en el extranjero (Estados Unidos). Instrumento privado. Forma. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento. Lugar de ejercicio. Código Civil y Comercial: 2649. Apostille. Legalización. Excepción de falta de personería. Falta de traducción. CPCCN: 123. Plazo adicional para subsanar el defecto. Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Derogación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de junio de 2024.-

Y VISTOS:

1) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver los siguientes recursos de apelación:

a) El interpuesto a fd. 102 por la demandada Demare S.R.L. contra la resolución de fd. 101 (04.12.23) en tanto desestimó la excepción de falta de personería opuesta por la demandada, con costas en el orden causado. El memorial obra a fd. 104, siendo contestado por la actora a fd. 106.

b) El interpuesto -en subsidio- a fd. 111 por la demandada Demare S.R.L. contra el despacho de fd. 110 que concedió una prórroga de cinco (5) días para poder culminar con la tramitación de la póliza de seguro de caución ofrecida por la actora (atento haberse acogido la excepción de arraigo opuesta por la demandada). El memorial obra a fd. 113, siendo contestado por la actora a fd. 120.

jueves, 5 de diciembre de 2024

L. A., D. R. c. C. L., R. G. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala K, 27/11/24, L. A., D. R. c. C. L., R. G. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Brasil. Sustracción ilícita. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2613, 2614, 2642. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Violencia familiar. Perspectiva de género. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Revinculación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación interpuesta por la señora R. G. C. L., contra el pronunciamiento de fs. 208/239. Fundado el recurso (fs. 226/242), el actor lo replicó (fs. 247/256). La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 259/261 y fs. 305/306. El señor Fiscal de Cámara se expidió a fs. 263/288 y fs. 309. A su turno, el legitimado activo respondió la vista que se le cursara respecto de los informes agregados en autos (“SENNAF” y “CIF”) y de los dictámenes de los representantes de los Ministerios Públicos (fs. 320/326), haciendo lo propio la emplazada (fs. 329/332).

II- En la resolución impugnada, en consonancia con lo dictaminado por los representantes de los Ministerios Públicos, la magistrada hizo lugar al pedido de restitución internacional del menor de edad T. T. D. L. C. a la República Federativa de Brasil, con costas en el orden causado (conf. art. 68 segundo párrafo del CPCC). Asimismo, dispuso que una vez firme la sentencia y a los fines de instrumentar el regreso seguro del niño, convocará a las partes y a sus letrados a una audiencia en la sede del juzgado. Además, estableció que se procederá al levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de no innovar.

III- Conforme surge de las constancias de autos, el señor D. R. L. A. solicitó en los términos de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” -ley 25.358- la restitución de su hijo menor de edad, T. D. L. C., nacido el 20 de marzo de 2013 en la República Bolivariana de Venezuela, quien habría sido traslado y se encontraría retenido ilícitamente en este país por su madre, la señora R. G. C. L..

miércoles, 4 de diciembre de 2024

V., B. M. c. T., F. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala K, 28/02/23, V., B. M. c. T., F. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Caso conectado con Canadá y Estados Unidos. Residencia habitual del menor en Argentina. Autorización de viaje al extranjero. Convenio homologado. Retención ilícita. Convención La Haya 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños. Código civil y comercial: 2642. Incompetencia de la justicia argentina. Medidas para averiguar paradero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor, contra la resolución de fs. 37, cuyos fundamentos obran a fs. 38/50. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal ante la Alzada dictaminaron el 2 y 8 de febrero de 2023.

II- En la resolución impugnada, la jueza de primera instancia, en tanto el planteo de fs. 30/31 fue idéntico al formulado a fs. 16/24, dispuso que debía estarse a lo decisión de fs. 26, en la cual se declaró incompetente para dar curso al pedido de restitución internacional de la niña M. A. F. T. V..

III- El apelante sostiene que la resolución cuestionada coarta el ejercicio de su responsabilidad parental respecto de su hija, M. A., su derecho a su cuidado personal y de comunicación. Señala que la niña tenía su residencia habitual en este país antes del traslado y retención.