lunes, 4 de diciembre de 2023

A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio

CNCiv., sala K, 11/10/23, A. M., T. N. c. L. G., P. Y. s. divorcio.

Jurisdicción internacional. Matrimonio celebrado en Francia. Último domicilio conyugal en Chile. Domicilio del demandado en Francia. Domicilio de la actora en Argentina. Convención de Cooperación Judicial con Francia. Código Civil y Comercial: 2594, 2601, 2602, 2621. Foro de necesidad. Ausencia de contacto suficiente con el país. Divorcio decretado en Francia. Actora que ha participado en el proceso. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fs. 6. Fundado el recurso (fs. 35/42), no recibió réplica. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 232/242.

II- En el pronunciamiento recurrido, la jueza de la anterior instancia se declaró competente para intervenir en este proceso de divorcio, en virtud del foro de necesidad previsto por el art. 2602 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, puso en conocimiento del cónyuge demandado la petición de divorcio y la propuesta reguladora por el plazo de 45 días ampliado, en razón del domicilio real del demandado.

III- El accionado cuestiona esa decisión, en cuanto admitió la intervención en estos actuados. Señaló que el foro de necesidad es una figura excepcional cuyos recaudos de aplicación no se encuentran cumplidos. Destaca que la accionante es de nacionalidad francesa y cuenta con asistencia legal en el proceso de divorcio promovido en Francia por el señor L. G., incluso planteó la excepción de incompetencia que se rechazó. Indica que la actora omitió informar la existencia de un proceso en trámite entre las mismas partes, el mismo objeto y finalidad en Francia, promovido con anterioridad y en el que la actora participó activamente.

viernes, 1 de diciembre de 2023

F. A. G. c. C. M. S. y otras s. filiación

Cámara de Apelaciones, Sala Primera Civil y Comercial, Gualeguaychú, 02/10/23, F. A. G. c. C. M. S. y otras s. filiación

Notificación de demanda en España. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación por WhatsApp. Rechazo. Notificación por cédula, acta notarial o edictos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/23.

Gualeguaychú, 2 de octubre de 2023.-

VISTO YCONSIDERANDO:-

Fundamentos de la Sra. Vocal Dra. Ana Clara Pauletti.

1.- Apeló en subsidio el 14/06/2023 la demandada N. E. G., heredera del Sr. J. C. C., la resolución del 07/06/2023, que le requirió aportar al Juzgado de Familia los números de teléfonos de celulares o correo electrónicos de las codemandadas R. N. C. y M. S. C., para notificarles el traslado de la demanda, haciéndoles saber que para acceder a las copias del traslado podrían solicitarla vinculación al expediente al correo electrónico del juzgado que proporcionó en el mismo auto recurrido.

En los fundamentos del auto atacado del 07/06/2023, se tuvo en cuenta las dificultades notificatorias por residir aquellas en el extranjero, lo que implicaría notificar por vía de cancillería, con dispendio jurisdiccional en el contexto de un reclamo vinculado al derecho de la identidad. En función de ello, consideró el juez que era necesario flexibilizar las normas procesales, contemplando las posibilidades tecnológicas actuales y que se implementarían las salvaguardas que garantizaran la efectiva comunicación del reclamo y del derecho de defensa pleno.

jueves, 30 de noviembre de 2023

Fernández, Héctor Eduardo c. Costa Cruceros

CNCom., sala F, 31/10/23, Fernández, Héctor Eduardo y otro c. Costa Cruceros SA s. inc. art. 250 CPr.

Contrato de crucero. Cancelación del pasaje. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Citación como tercero de la organizadora del viaje. Cooperación judicial internacional. Tercero con domicilio en Italia. Notificación por actuación notarial o concurrencia espontánea. Prohibición de la notificación por exhorto. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.-

Y Vistos:

1. La demandada apeló el pronunciamiento fechado el 7/6/2023 en cuanto rechazó el pedido de citación de “Costa Crociere S.p.A.” formulado en los términos del art. 94 CPCC.

El memorial de agravios corre en fs. 40/41 respondido en fs. 43.

2. Cabe señalar ante todo el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición. Empero como es un instituto de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529).

Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera –en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado.

miércoles, 29 de noviembre de 2023

R. B. B. D. L. A. y otro c. B. P. W. s. alimentos provisorios

CNCiv., sala H, 20/10/23, R. B. B. D. L. A. y otro c. B. P. W. s. alimentos provisorios

Notificación de sentencia en España. Alimentos provisorios. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación por WhatsApp. Rechazo. Notificación por exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 11 de agosto de 2023 contra la sentencia interlocutoria dictada el día 4 del mismo mes y año, en la cual el magistrado de grado fijó la cuota de alimentos provisorios que el demandado deberá pagar a favor de su hija y ordenó que esa decisión se notifique por cualquiera de los medios previstos en el artículo 136 del CPCCN, o, en su caso, mediante exhorto diplomático.

Para así decidir sostuvo que en el ordenamiento procesal vigente no se encuentra contemplada la notificación por el medio pretendido (WhatsApp).

II. Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la parte recurrente, lo cierto es que en la especie no concurren razones suficientes para omitir la aplicación de las reglas previstas por los arts. 339 y 340 del Código Procesal. La primera norma expresamente dispone que “la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real”. Por su lado, el art. 340 prevé que "Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos".

martes, 28 de noviembre de 2023

Q. F., M. L. s. tutela

CNCiv., sala L, 04/10/23, Q. F., M. L. s. tutela

Notificación de demanda en Venezuela. Traslado de demanda. Cooperación judicial internacional. Pedido de notificación por WhatsApp. Notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Venezuela. Notificación por exhorto o personal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/11/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 4 de octubre de 2023.-

AUTOS; Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

1) Contra la providencia dictada el 30 de mayo de 2023, por la cual se ordenó que la notificación del traslado de la demanda al progenitor de la niña M. L. Q. F. se cumpla por exhorto diplomático a diligenciarse en la República Bolivariana de Venezuela, alzó sus quejas la parte actora. En su memorial, la recurrente insistió con que se cumpla la notificación del traslado de la demanda por WhatsApp.

2) Más allá del escaso esfuerzo argumental desplegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, lo cierto es que en la especie no concurren razones suficientes para omitir la aplicación de las reglas previstas por los arts. 339 y 340 del Código Procesal. El primero establece expresamente que “la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real”. Por su lado, el art. 340 prevé que "Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos".

El fundamento de esas disposiciones legales reside en la necesidad de otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, receptada prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En este sentido es que reiteradamente se ha sostenido que el traslado de la demanda constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, razón por la cual la omisión en el cumplimiento de los recaudos establecidos por la ley para la notificación de ese trascendental acto procesal ocasiona la nulidad de dicha notificación (conf. CNCiv., Sala “A”, “Carbone, María Victoria c/ Guedj, Jean Miguel”, expediente 56.204/2021, del 30/8/2022).