CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/12/24, Bellucci, Sandra Silvia y otro c. Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina –España
– Italia – Argentina. Cancelación
del vuelo. Pandemia COVID. Ley 27.563. Entrega de vouchers. Convenio de
Montreal de 1999. Convención de
Varsovia de 1929. Ley de
defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad
y no prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/24.
2ª instancia. - Buenos Aires, 3 de diciembre de 2024.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 7/10/24 contra la
resolución dictada el 4/10/24, y que fue contestado por Air Europa Líneas
Aéreas S.A. el 23/10/24; y
CONSIDERANDO:
I.-
En el pronunciamiento apelado, el magistrado de la anterior instancia admitió
la excepción de prescripción interpuesta por Air Europa Líneas Aéreas S.A. y
declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por AVANTRIP .COM SRL. Asimismo, distribuyó las costas en el
orden causado.
Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N° 26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclaró que, en el caso, no pasaba inadvertido la pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y que, a raíz de ella, se suspendieron los servicios regulares de transporte aéreo, hasta que por Resolución Nº 221/20 del 14/10/20 del Ministerio de Transporte de la Nación se dispuso la reanudación de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general (art. 2°), y se le encargó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecer los requisitos y protocolos correspondientes, lo que materializó por Resolución 305/20 del 21/10/20. Es por ello, que consideró que el plazo que debía tomarse para computar el plazo de prescripción era el día siguiente a la fecha en que se levantaron las restricciones, es decir, el 15/10/20, ya que el vuelo no podría en modo alguno haber arribado a destino con anterioridad por disposición legal. Seguidamente, mencionó que, teniendo en consideración la fecha de inicio de cómputo del plazo (es decir, el 15/10/20 cfr. Res. 221/20 del Min. Transporte, E.N.) y la fecha en que la accionante inició proceso de mediación prejudicial (19/5/23), concluyó que transcurrió en el medio el plazo de dos años que establece el art. 35 del Convenio de Montreal y, por lo que tuvo por operada la prescripción pretendida por la aerolínea demandada.