sábado, 26 de noviembre de 2011

Fallos DIPr es uno de los mejores 25 International & Foreign Law Blogs of 2011!! Ahora vamos por el 1°!!!

imageFinalmente Lexis anunció cuáles son los 25 blogs de derecho internacional más importantes del mundo y Fallos DIPr es uno de ellos!!!

Muchas, muchas gracias a todos los que votaron por Fallos DIPr. El apoyo de la familia y de los amigos es incondicional –aunque no por eso dejo de agradacerlo- pero sobre todo quiero destacar y agradecer especialmente el voto de muchos colegas profesores y abogados. Muchos de estos votos fueron “fundados” con comentarios muy elogiosos. Lamentablemente Lexis ha borrado esa página, pero quedan en mi recuerdo.

Ahora que ha pasado el agradecimiento llega la etapa de pedir favores. La votación no ha terminado. De los 25 nominados ahora hay que elegir el mejor: The Top International & Foreign Law Blog of 2011!

El resto de mis contendientes arranca con varios cuerpos de ventaja (hace una semana que tendría que haber escrito esta entrada) pero confío en ustedes para sumar algunos votos que me hagan quedar bien posicionado.

Cuento con sus votos! Votar es muy sencillo. Sólo hay que ingresar AQUÏ, y luego de apretar donde dice VOTE aparecerá un formulario con todos los nominados. Sólo tienen que tildar el casillero al lado de Fallos DIPr –nada de votar a otro- y aceptar.

La votación termina el 30 de noviembre así que por favor no lo posterguen!

Este es el primer favor, pero quiero aprovechar para pedirles otro favor/invitación.

Muchos de los que votaron son profesores de Derecho Internacional Privado o son abogados que se dedican a estos temas profesionalmente. El sitio sería mucho mejor con el aporte de ustedes. Así que los invito a participar, manden fallos que conozcan y que aun no hayan sido incluidos en la base, hagan comentarios, participen, debatan. Si desean publicar en DIPr Argentina, las puertas están abiertas.

Me despido y agradezco por anticipado su voto!

viernes, 4 de noviembre de 2011

Nominado en el TOP 25 INTERNATIONAL & FOREIGN LAW BLOGS OF 2011

Cada año LexisNexis reconoce a un selecto grupo de blogs que fijan los estándares online de determinadas industrias.

Es un gran honor y motivo de inmensa alegría contarles que este año Fallos DIPr ha sido nominado como uno de los candidatos para el Top 25 International & Foreign Law Blogs of 2011.

Para dimensionar el reconocimiento que implica esta nominación basta mencionar que, entre otros, comparto nominación con Harvard ILJ Digest, Yale Law Library: International and Foreign Law Blog, Conflict of Laws.net, European Journal of International Law.

La elección se divide en varias etapas. En esta primera etapa, que termina el 11 de noviembre, se eligen por el voto del público los mejores 25 blogs. Y luego se elige uno entre esos 25.

Para votar sólo es necesario dejar un comentario en la página de LexisNexis International & Foreign Law Community. Cada comentario es un voto.

Espero contar con el voto de todos ustedes.

 

LexisNexis International & Foreign Law Community 2011 Top 50 Blogs

viernes, 21 de octubre de 2011

Ferreyra, María Gabriela c. Consulado General de Italia en Bahía Blanca

SCBA, 13/04/11, Ferreyra, María Gabriela c. Consulado General de Italia en Bahía Blanca s. despido.

Inmunidad de jurisdicción. Demanda laboral contra un Estado extranjero. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117. Rechazo. Competencia de la justicia del trabajo.

El texto del fallo ha sido remitido por C. A. Iuale a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/11.

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.065, “Ferreyra, María Gabriela contra Consulado General de Italia en Bahía Blanca -Embajada de Italia- Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Indemnización por despido”.

ANTECEDENTES

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca declaró de oficio su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Con los alcances que habré de exponer, anticipo mi opinión favorable a la procedencia del recurso.

I. El tribunal de grado se declaró ex officio incompetente para entender en los presentes obrados, en los que María Gabriela Ferreyra demanda al Consulado General de Italia en Bahía Blanca con motivo de la extinción de la relación de trabajo que -según denuncia- la unió con la legación diplomática.

Para así resolver, se basó en lo prescripto por los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional. Consideró que la controversia era de resorte competencial exclusivo y originario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuadrándola en el supuesto que versa sobre asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.

II. Contra el pronunciamiento dictado se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 163 inc. 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653; 2 incs. a) y d) de la ley 24.488 y de la doctrina legal que cita.

III. Por cuestiones estrictamente metodológicas, abordaré el primero de los cuestionamientos que el quejoso expone en su pieza impugnativa. A continuación, fusionaré a los restantes en un único y común tratamiento.

a. El interesado plantea que el pronunciamiento, por resultar prematuro, quebranta las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

Sostiene que toda vez que en el escrito de inicio se formuló expresa reserva de ampliar la demanda, la anticipación en el dictado de la decisión impugnada frustra el ejercicio de dicha facultad, vulnerando las prescripciones del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial.

En paralelo, alega quebrantado el principio de congruencia (y su doctrina legal), en tanto -a su criterio- la señalada inoportunidad procesal del decreto del a quo importó soslayar la ponderación in integrum de las pretensiones deducidas por la accionante.

b. La crítica no es de recibo.

El recurrente manifestó en el libelo postulatorio que mediante la interposición de la demanda procuraba interrumpir la prescripción de la acción, efectuando expresa reserva de ampliar sus términos y fundamentos (v. fs. 31 vta., punto X).

A fs. 34/35 vta. el tribunal de origen declaró de oficio su incompetencia por las motivaciones ya expuestas.

En ese contexto, no advierto que la decisión resulte violatoria del art. 331 del Código ritual porque dicha norma admite la modificación de la demanda hasta tanto la misma sea notificada, lo que en autos aun no ha ocurrido. Por lo demás, a fs. 46/56 luce glosado el escrito ampliatorio de la actora.

Tampoco infringe el postulado de congruencia, ya que el tribunal de origen se circunscribió a analizar su aptitud jurisdiccional, no pronunciándose sobre el asidero o prosperidad del reclamo impetrado.

En esas condiciones, si tal regla directriz implica la correspondencia entre la sentencia y el pedimento articulado respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. L. 82.617, sent. del 23-XI-2005; L. 84.064, sent. del 22-III-2006; entre otras), no existiendo en esta etapa procesal definición sobre el fondo del asunto litigioso, el cuestionamiento traído resulta insustancial.

Por último, se revela ineficaz la denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, que sería eventual consecuencia de haberse primero infringido los preceptos legales de la materia de que se trata (conf. causas L. 60.382, sent. del 9-II-1999; L. 78.604, sent. del 21-V-2003; L. 86.442, sent. del 31-VIII-2007), lo que -como se ha visto- no se ha verificado en la especie.

IV. Los demás agravios que estructuran la pieza impugnativa pueden agruparse en el siguiente esquema.

1. a. En lo sustancial, destaca el quejoso que el iudex, partiendo de una errónea interpretación de las reglas que atribuyen jurisdicción exclusiva y originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transgrede elementales principios en materia de competencia, como los que establecen que la fijada en razón de las personas puede ser prorrogada y que la asignada a la justicia del trabajo provincial es de orden público e improrrogable.

Afirma que el máximo Tribunal a partir del caso “Manauta” (sent. del 22-XII-1994) receptó la doctrina restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros (refiriéndose específicamente a un reclamo de naturaleza laboral y previsional), haciendo ‑luego- lo propio la ley 24.488. Destaca que toda vez que dicho plexo legal en su art. 2 prevé la exclusión del aludido privilegio cuando los países foráneos lo consientan expresamente (inc. “a”) o cuando sean demandados por cuestiones laborales (inc. “d”), la norma resulta plenamente aplicable al sub lite.

En ese orden de ideas, puntualiza que tratándose en el caso de actos de gestión del Estado italiano vinculados a una cuestión de derecho privado ligada a una relación laboral, son competentes los tribunales del trabajo provinciales. Asegura, además, que en el contrato suscripto por la actora (acompañado a los presentes autos) se pactó expresamente la sumisión del mencionado país a la potestad jurígena de los tribunales argentinos.

b. Considera que el fallo vulnera el derecho a la jurisdicción, toda vez que la decisión de la instancia de grado se contrapone con su eficaz y rápido ejercicio, obligando a la accionante a litigar ante el supremo Tribunal de la Nación, el cual -aduce- además de resultar incompetente, se encuentra a una distancia considerable del lugar de su residencia, circunstancias estas que tornan ilusoria la protección constitucional contra el despido arbitrario, transgrediendo -de tal modo- el art. 14 bis de la Carta fundamental.

c. En apoyo de sus cuestionamientos, cita doctrina de este Tribunal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2. Es inocultable que este tramo de la queja remite a la ardua problemática relativa a la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, vinculada -en el caso- a su sometimiento compulsivo a los órganos de justicia argentinos en un asunto en que se trae a debate su responsabilidad en aspectos vinculados con su actuación extraterritorial iure gestionis.

De ahí que, previo a tratar este segmento de la impugnación, me permitiré formular una serie de consideraciones conducentes para su resolución.

a. Generalidades.

Enseña Werner Goldschmidt (conf. “Sometimiento y sumisión de estados a extraña jurisdicción” en “La Ley”, 156, 1327 y ss. y “Derecho Internacional Privado”, Ed. Depalma, 5ta. ed., 1985, p. 435 y ss.) que hasta el final de la primera guerra mundial constituía una regla de derecho consuetudinario entre los Estados la exención total e incondicionada de jurisdicción de uno sobre otro, privilegio basado en el principio de derecho internacional sintetizado en la máxima latina par in parem non habet imperium (el par no ejerce autoridad sobre el par), que se había concebido sobre la premisa de que los Estados ejercían su potestad soberana en el terreno político, resultándoles ajeno el campo de las actividades económicas, reservadas -por entonces- al ámbito privado.

Sin embargo, según afirma el autor citado, esa situación se modificó en las postrimerías de la segunda década del siglo XX, con el surgimiento del régimen comunista ruso que tenía el monopolio del comercio exterior, circunstancia que dio lugar a constantes controversias con los comerciantes particulares a raíz del rol estatal activo desplegado en el plano económico.

Tal cambio de situación importó la apertura de una brecha en el dominio de la doctrina clásica o absoluta, provocando el nacimiento de una nueva tesis (opuesta a la referenciada), denominada moderna o relativa. Ésta parte de la distinción entre los actos que el Estado realiza como poder público (actos iure imperii) y los que ejecuta como particular (actos iure gestionis). En ese orden, resultan ajenos a la potestad jurisdiccional de otro Estado (par) aquellos cumplidos en la esfera soberana de gobierno, mientras que los desarrollados en el ámbito privado (de índole comercial) pueden ser sometidos a juzgamiento de otro igual.

De todos modos, tanto en el marco de la tesis tradicional, como en el contexto definido por la posición restringida, cabe la posibilidad de que un Estado foráneo acepte voluntariamente ser llevado a juicio en extraña jurisdicción, en cuyo caso habrá de su parte un “acto de sumisión”, término que alude -según la distinción efectuada por Goldschmidt- a una situación de juzgamiento voluntario, por oposición al “acto de sometimiento” que denota sujeción compulsiva o coercitiva (conf. “Sometimiento y sumisión…”, op. cit., p. 1327).

Para concluir, resta señalar que más allá de los usos y costumbres imperantes en el plano internacional (que en una primera etapa adscribieron a la tesis absoluta, y luego se encolumnaron tras las filas de la corriente restrictiva), el doctrinario citado explica que no existen tratados internacionales que versen acerca de la demandabilidad de los Estados extranjeros, sino que sólo los hay referidos a la justiciabilidad de funcionarios diplomáticos y cónsules. No obstante, detalla que existe un tratado sobre un tema específico: la Convención de Bruselas del 10 de abril de 1926, ratificada por ley 15.787 (A.D.L.A., 1960-A-181), cuyo contenido fue receptado por el Tratado de Derecho de Navegación Comercial de Montevideo, aprobado por decreto ley 7771/1956 (A.D.L.A., 1956-A-328). En el mencionado documento se parte de la distinción conceptual entre barcos públicos destinados a prestar un servicio público y navíos públicos dedicados al comercio, estableciéndose la garantía de inmunidad absoluta a favor del Estado dueño de los primeros, y admitiéndose su sometimiento a extraña jurisdicción en su calidad de propietario de los segundos (conf. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional…”, ob. cit., págs. 437/438).

b. El derecho interno argentino: evolución y estado actual.

Por primera vez, el tema mereció recepción legal en el art. 24 de la ley 13.998 (A.D.L.A., 1950-A-221), luego derogado por el art. 67 del decreto ley 1285/1958 (A.D.L.A., 1958-A-587) y sustituido por el art. 24 de este último dispositivo, que fue ratificado por ley 14.467 (A.D.L.A., 1958-A-94).

Dicho precepto, referido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el segundo párrafo de su inc. 1 (relativo a la que ejerce en forma originaria y exclusiva) establece que: “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”. Esto es, en la terminología expuesta, la solicitud de un acto de sumisión de su parte.

Con posterioridad, mediante decreto ley 9015/1963 (A.D.L.A., 1963-C-1895), ratificado por ley 16.478 (A.D.L.A., 1964-C-1986), se efectuó un agregado a la norma de marras, contemplándose la posibilidad de que un país foráneo fuera sometido a la jurisdicción de nuestros tribunales cuando el Poder Ejecutivo declare la falta de reciprocidad a su respecto. Tal decreto debe fundarse, entonces, en la circunstancia de que el Estado extranjero acepte reclamos judiciales contra la Argentina.

Este añadido se bautizó como cláusula “Gronda”, ya que se introdujo en nuestro derecho interno como consecuencia de que los tribunales de Milán (Italia) dieron curso a una demanda promovida por un ciudadano italiano contra la República Argentina, en el caso conocido como “Franco Gronda”; a cuyo respecto la doctrina puso en duda el carácter iuris gestionis del acto con arreglo al cual pretendió juzgarse extraterritorialmente a nuestro país (conf. Goldschmidt, W., obs. cits., págs. 436 y 1329, respectivamente; Dreyzin de Klor, Adriana, “Comparencia de un estado extranjero ante los tribunales argentinos (Una oportunidad desaprovechada)” en “La Ley”, 1995-D-208 y ss.).

A pesar de la referida incorporación legal, se ha señalado que el Poder Ejecutivo nacional nunca dictó un decreto declarando la ausencia de reciprocidad con respecto a ningún Estado extranjero (conf. Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, t. I, Ed. Abeledo Perrot, 1991, p. 332; Balestra, Ricardo E. “La inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados” en “La Ley”, Actualidad del 5-VIII-2003).

Hasta aquí, nuestra legislación respondió a los principios que inspiran la doctrina clásica, que -como se ha visto- fue atemperada luego en su recepción normativa por el contenido de las prescripciones del citado decreto ley 9015/1963. Luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara con fecha 22 de diciembre de 1994 en el caso “Manauta” (Fallos 317:1880, “La Ley”, 1995-D-210) ‑cuyo estudio habré de abordar de seguido- se dictó la ley 24.488 (B.O., 28-VI-1995, A.D.L.A., 1995-D-4339), actualmente vigente.

Su contenido importa un giro copernicano en la materia, pues acoge la inmunidad de jurisdicción relativa, en armonía con la línea jurisprudencial que había sido trazada pocos meses antes por el máximo Tribunal en el citado precedente.

La ley de marras en su art. 1 sienta el principio general acerca de que los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos.

En ese contexto, en su art. 2 establece una serie de supuestos en los que aquéllos no pueden invocar en su beneficio la referida exención, sin perjuicio de las inmunidades o privilegios conferidos por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares (art. 6).

Entre las excepciones figuran las siguientes, a saber: i) que el país foráneo hubiera consentido expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre él (inc. “a”); ii) que se tratara de una reconvención directamente ligada a la demanda principal entablada por el Estado extranjero (inc. “b”); iii) que la demanda versara sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional (inc. “c”); iv) que fueran demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior destinados a surtir efectos en el territorio nacional (inc. “d”); v) que fueran demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en nuestro territorio (inc. “e”); vi) que la acción versara sobre bienes inmuebles situados en el territorio nacional (inc. “f”); vii) que se tratara de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio argentino (inc. “g”); viii) que, habiéndose acordado someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiera invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del proceso arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario (inc. “h”).

Emerge con claridad, entonces, que el cambio en los principios que informan la legislación vigente escolta el viraje en la jurisprudencia que largamente había mantenido el superior Tribunal, temática a la que de seguido habré de referirme.

c. Desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

i. Tesis clásica o absoluta.

Desde antiguo la Corte nacional adscribió a la doctrina tradicional, aplicando siempre el principio con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de otro de igual laya (conf. “José, B. Zubiaburre c. Gobierno de Bolivia”, Fallos 79:124; “Baima y Bessolino c. El gobierno de Paraguay”, Fallos 123:58; “Fisco Nacional c. Mones Cazón, Rodolfo”, Fallos 125:40; “Antonio Romay c. Royal Commission on Wheat Supplies”, Fallos 135:259).

En este sentido, ese alto organismo en el caso “Ibarra y Cía. c/ Capitán vapor Ibai” (Fallos 178:173; sent. del 16-VII-1937), en el que se demandó por entrega y reivindicación de buque al Estado español (que había dictado un decreto de incautación de un navío afectado a su marina de guerra), dijo que: “… no existe denegación del fuero federal para el recurrente, ni desconocimiento de un derecho fundado en una ley nacional. La Cámara a quo se ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones, con arreglo al cual un Estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales…” (el subrayado me pertenece).

Al fallar en la causa “Mac Lean Carlos c. Gobierno de los Estados Unidos de América” (Fallos 292:461, sent. del 2-IX-1975), en la cual se había tachado de inconstitucional el art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958, no obstante rechazar el planteo por insuficiencia de fundamentos, la Corte no soslayó subrayar que “… el principio que la norma consagra encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional (Fallos 125:40) y comporta la positivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998 del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos 123:58, 125:40, 178:73 y 215:252)”.

Desde este mirador, es posible concluir que el criterio adoptado en la jurisprudencia del cimero Tribunal se erigió sobre dos pilares basales que obedecen a una regla general, alterada por una única excepción: 1) el Estado extranjero es inmune a la potestad jurígena de nuestros tribunales, con independencia de la naturaleza del acto por el cual se lo pretenda convocar a los estrados judiciales fuera del ámbito de su territorio; 2) la salvedad a dicho principio está dada cuando el mismo, en un acto de sumisión expresa, así lo determina libre y voluntariamente.

Esta tesitura privilegia -claro está- el interés general de garantizar, afianzar y mantener las buenas relaciones entre los Estados, fundado -esencialmente- en razones de cortesía “… de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional…” (Fallos 295:176), frente al interés particular tendiente al reconocimiento de un derecho por vía jurisdiccional.

Sobre el particular, Bidart Campos ha considerado que: “La inmunidad de jurisdicción … no viola el derecho a la jurisdicción que nuestra constitución acuerda a los justiciables, porque queda expedito el acceso a la jurisdicción ante los tribunales locales del estado extranjero que declina su justiciabilidad ante los nuestros” (Pose Carlos, “La defensa de inmunidad de jurisdicción frente a los reclamos laborales” en D.T. L-B, p. 2574, citando a Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II, p. 416), aunque al comentar el caso “Manauta” reconoce que tal derecho se pone en riesgo frente al beneficio de la exención jurisdiccional (conf. Bidart Campos, “Un notable avance en la jurisprudencia de la Corte sobre inmunidad de los Estados extranjeros” en “El Derecho”, t. 162, 83).

Por su parte, el doctor Fayt al pronunciar su voto en Fallos 315:1779 (“Compañía Arenera del Río Luján S.A. c. De Castro Francisco y otros”, sent. del 1-IX-1992, C.19.XXII.), expresó que no participaba de “… la afirmación que sin más sostiene que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan -y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante Tribunales extranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de jurisdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia, pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos” (consid. 21). Al sufragar en “Manauta” formuló consideraciones de similar tenor (consid. 24).

ii. Los precedentes de Fallos 295:176 (caso “Samuel Gómez c. Embajada Británica”) y 295:187 (caso “Embajada de Francia”).

Resultan de especial interés los fallos mencionados en el título de este acápite porque en ambas causas se ventiló una contienda de prosapia laboral, a cuyo respecto el juez de primera instancia consideró, con sustento en la naturaleza de la materia sometida a juzgamiento, que no se hallaba comprometida la inmunidad de foro del Estado extranjero llevado a juicio por no encontrarse en discusión temas inherentes a su misión diplomática en el país. El magistrado apontocó de su decisión en el criterio sustentado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, in re “Roldán, Segundo Blas c. Embajada de la República de Vietnam del Sur” (sent. del 24-X-1974), en la que se había dado curso a un reclamo de linaje laboral contra una legación diplomática extranjera.

Así perfiladas las cosas, se abría paso en el fuero del trabajo, basándose en la distinción relativa al tipo de acto ejecutado por el Estado extranjero, y fundándose -a la par- en la inalienabilidad del derecho involucrado, la teoría restringida.

Sin embargo, siguiendo a rajatabla el criterio de exención incondicionada que venía sustentando, la Corte federal en las sentencias recaídas en ambas causas (con fecha 24 de junio de 1976), admitió la inmunidad de jurisdicción invocada por sendas representaciones consulares (con voto de los doctores Horacio H. Heredia, Adolfo R. Gabrielli, Alejandro R. Caride, Federico Videla Escalada, y Abelardo F. Rossi).

Refiriéndose al caso de la “Embajada Británica”, la decisión del supremo Tribunal fue considerada acertada por Bidart Campos (conf. “Sobre la inmunidad de jurisdicción de los embajadores extranjeros” en T. y S.S., 1977, 417/418). En cambio, fue criticada por Benito Pérez, para quien el indudable carácter iure gestionis de la actuación del gobierno inglés a través de su delegación diplomática y el linaje laboral del contrato que unía a las partes imponía la sustanciación del pleito ante el fuero del trabajo (conf. Pérez, Benito, “La inmunidad de jurisdicción en el derecho laboral” en T. y S.S., 1977, 257/266).

Más recientemente, en Fallos 316:3111 (“Amarfil Albornoz, Mirta y otra c. Consulado de Chile”, sent. del 16-XII-1993) se ventiló una controversia fundada en la existencia de una relación laboral con el consulado honorario del vecino con sede en la provincia de San Juan. La Corte nacional, con distinta integración (ministros Rodolfo C. Barra, Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Cavagna Martínez, Ricardo Levene (h), Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor), se pronunció en el mismo sentido que en las anteriores causas analizadas, haciendo expresa mención de lo dicho en el precedente de Fallos 295:176.

iii. El fallo “Manauta” (año 1994): recepción de la corriente moderna o restrictiva.

Los antecedentes del caso.

La demanda fue promovida contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina, por los daños y perjuicios que les habría irrogado a los actores el incumplimiento de las cargas sociales (obligaciones previsionales, sindicales y asignaciones familiares) por parte de dicha representación diplomática acreditada en el país. Dos de los demandantes y la cónyuge supérstite del tercero habían mantenido relación de dependencia con la Oficina de Prensa de la Embajada, durante el período en que trabajaron en la publicación de la revista “Novedades de la Unión Soviética”, hasta que se produjo su despido.

El juez nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal resolvió requerir la conformidad de la Embajada de la Federación Rusa para ser sometida a juicio, a cuyo efecto libró varios oficios sin resultado positivo. Finalmente, determinó que no se encontraba en condiciones de dar curso a la petición, ordenando el libramiento de una comunicación de igual tenor a los mismos fines.

Los accionantes se alzaron contra dicha decisión, que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal con fundamento en que los Estados extranjeros sólo podían ser juzgados por los tribunales argentinos mediando consentimiento expreso de su parte, el cual -en el caso- no existía, puesto que el silencio frente al requerimiento sólo podía interpretarse como negativa tácita.

Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, en el que dirigieron la impugnación a cuestionar los alcances de la inmunidad de jurisdicción reconocida a los Estados extranjeros.

La decisión de la Corte nacional.

Con fecha 22 de diciembre de 1994 se dictó el fallo, en el que se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario deducido, declarando la competencia del juez de primera instancia. Concurrieron a sustentar la decisión los ministros que por aquellos días integraban el Tribunal Supremo: Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.) (estos tres últimos según su voto) y Carlos S. Fayt (por su voto) (Fallos 317:1880).

Más allá de los matices que dan contenido particular a los tres sufragios que componen el pronunciamiento, se concuerda en abandonar la teoría absoluta sostenida hasta entonces (v. consid. 10 del voto suscripto por los doctores Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert; consid. 12 del voto de los doctores Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.); y consid. 17 del voto del doctor Carlos S. Fayt).

En este sentido, del sufragio conjunto de los ministros Moliné O'Connor, Nazareno, Boggiano, López y Bossert, se desprende que para avanzar en la señalada dirección repararon en que: “… a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva…” (v. consid. 10).

Se encauzó bajo la señalada realidad de las relaciones internacionales la hermenéutica del art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958, que de tal modo hubo de quedar vinculado con los actos de gobierno emanados del Estado extranjero. Téngase en cuenta que en el considerando 8 se afirma que la norma de marras “… no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos 'iure imperii' y los 'iure gestionis'”.

En este orden de ideas, se estableció que: “… la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática…” (consid. 12).

En tanto, en el voto de los doctores Belluscio, Petracchi y Levene (h) se puso de resalto que las prácticas y normas del Derecho Internacional revelan la adhesión a la tesis restringida, y -por ende- el abandono de la doctrina de la inmunidad absoluta (consid. 9), la cual -se destaca- fue adoptada por el cimero Tribunal precisamente anclándose en los principios del aludido derecho de gentes. Asimismo, se aclaró que el art. 24 inc. 1, párrafo segundo del decreto ley 1285/1958 se refiere únicamente a la competencia originaria de la Corte Suprema (consids. 6 y 7).

Finalmente, se concluyó que la profunda modificación producida en el ámbito de las relaciones internacionales llevaba ínsita la necesidad de dejar de lado la doctrina clásica plasmada en numerosos precedentes por haber mutado el sustento en el que éstos se asentaban (consid. 12).

Por su parte, para el ministro Fayt la piedra basal para mudar de la doctrina absoluta a la restringida radicó -también- en la “ley de las naciones” vigente en la materia, pues dijo que la Corte al enrolarse desde antaño en la primera se basó en principios elementales del derecho internacional que indican que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado extranjero (consids. 15 y 17).

En este sentido, se ocupó de subrayar que: “Hoy no es posible ya sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción de los estados es un principio generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional, pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los antecedentes jurisprudenciales de los Estados Unidos y de los países de Europa occidental, entre otros, y fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva…” (consid. 17 de su voto).

Desde esta perspectiva, propuso interpretar el art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958 ajustándolo a la distinción entre actos de imperio y de gestión, pues afirmó que lo contrario importaba poner en serio riesgo el derecho a la jurisdicción al obligar al justiciable a ocurrir ante la del Estado extranjero, requiriendo -en su caso- el auxilio diplomático argentino (consid. 24). Esta línea hermenéutica se compadece con la exigencia de un juicio exegético fecundo, portador de auténtico sentido constitucional, y arreglado a la letra y el espíritu de la norma al que el propio ministro hizo alusión en el considerando 20 de su voto.

Como corolario de lo hasta ahora expuesto puede decirse que de modo unánime, en una prédica en la que cobró relevancia significativa la valoración del cambio producido en el medio internacional (cuyas prácticas en otra época condujeron al sostenimiento de la doctrina absoluta), se decidió abrazar la corriente moderna, receptada luego por conducto de la ley 24.488.

Desde esta atalaya, se hizo referencia en los tres votos que conforman el pronunciamiento a documentos extranjeros receptores de la teoría restringida, entre ellos la Convención Europea sobre inmunidad de los Estados de 1972 (v. consid. 10 del voto suscripto por los doctores Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert; consid. 11 y 14 del voto de los doctores Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.); y consid. 17 del voto del doctor Carlos S. Fayt).

iv. Pronunciamiento posterior de la Corte Nacional: el fallo “Cereales Asunción S.R.L.” (1998).

Las circunstancias del caso.

La empresa Cereales Asunción S.R.L. promovió demanda contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de concesión suscripto, en virtud del cual la actora se encontraba autorizada a operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino.

El juez de primera instancia declaró la falta de jurisdicción argentina para conocer en la contienda.

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó lo decidido por su inferior en grado, en la inteligencia que el Convenio signado en la ciudad de Buenos Aires el 29 de noviembre de 1979 entre la República Argentina y la República del Paraguay indicaba que la primera conservaba en la aludida zona franca todas las facultades inherentes a su soberanía territorial, concluyendo en base a tal premisa que en tanto el mencionado país limítrofe no había formulado reserva alguna al respecto, había aceptado la potestad jurisdiccional de los tribunales argentinos.

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario federal.

La sentencia del máximo Tribunal.

Con fecha 29 de septiembre de 1998, en un pronunciamiento adoptado por la mayoría de sus miembros, conformada por los ministros Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert, Adolfo Roberto Vázquez y Enrique Santiago Petracchi (por su voto), la Corte federal resolvió confirmar la sentencia recurrida, estableciendo la competencia del juez de primera instancia en lo federal de la ciudad de Rosario (Fallos 321:2594).

Tras hacerse referencia a la mudanza de criterio consagrada en el precedente “Manauta”, se aplicó al caso la ley 24.488 -ya en vigencia- en la medida que el inc. c) de su art. 2 establece que si el pleito gira en torno a una actividad comercial o industrial desarrollada por el Estado extranjero en nuestro territorio y la jurisdicción argentina surgiera del contrato invocado o del derecho internacional, este último no puede invocar el beneficio de la inmunidad (consids. 4, 5 y 6).

En ese marco, en el voto conjunto se concluyó acerca de la existencia de un acto iure gestionis vinculado con cuestiones de índole comercial, a cuyo fin se indagó en los antecedentes parlamentarios de la citada ley, reseñándose los documentos extranjeros tenidos en cuenta para su sanción y su contenido. Asimismo, se invocaron precedentes de tribunales foráneos (consids. 7, 8, 9 y 10).

En el considerando 15 se definió que el sometimiento al fuero judicial de nuestro país se desprendía del Tratado de Montevideo de 1940, en el que se dispone la asunción de jurisdicción sobre la base del derecho aplicable al acto jurídico materia del juicio. Por ende, se determinó que tratándose de un contrato, la ley aplicable es la del lugar de su cumplimiento (art. 37 del Tratado citado). Huelga señalar que se recurrió a dicho documento por aplicación del principio de jerarquía de las fuentes.

Por su parte, en su voto el juez doctor Petracchi consideró que la jurisdicción de los tribunales de nuestro país surgía del propio “Convenio para el establecimiento de una zona franca en el puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para la República del Paraguay” y de su reglamento (consids. 15, 16 y 17).

En tanto, el ministro Moliné O'Connor sufragó en disidencia, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones contenidos en el dictamen del Procurador General, que se pronunció por la incompetencia de los tribunales de la República.

d. El carácter vinculante de su doctrina en cuestiones federales.

No quiero dejar de señalar que, como he expresado en forma reiterada (conf. mi voto en las causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; L. 66.192, sent. del 15-VII-1997; L. 81.341, sent. del 24-V-2006; L. 84.880, sent. del 27-VI-2007; entre otras), la Corte Suprema es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera de la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes en los tópicos federales (Bidart Campos “El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial”, Revista “El Derecho”, t. 100, pág. 633).

Ello sin perjuicio de añadir que en las cuestiones no federales sus pronunciamientos tienen efecto de vinculación moral para los demás magistrados, sobre la base de los principios antes señalados, lo que no obsta a que los inferiores puedan apartarse, si así lo consideran conveniente, en atención a las circunstancias particulares de la causa.

e. Síntesis.

En suma, el precedente “Manauta” importa el cambio de la doctrina de la Corte nacional en torno a la problemática sobre la demandabilidad de los Estados extranjeros y su inmunidad foral extraterritorial, reafirmada en el pronunciamiento recaído en el caso “Cereales Asunción S.R.L.”, cuando ya se encontraba en vigencia la ley 24.488.

Si bien en el primero, la demanda versó sobre cuestiones de naturaleza laboral y previsional (en asonancia con el objeto de la presente causa), y en el segundo, se planteó una controversia fundada en un contrato con fines comerciales, en ambos casos se consideró que se trataba de actos en los que el Estado extranjero desplegaba su poder iure gestionis.

Queda claro, entonces, que en el marco de la regla de la inmunidad de jurisdicción restringida sentada primeramente por vía pretoriana, y luego recogida legalmente, la jurisprudencia del cimero Tribunal y nuestro derecho interno se instalan en la escena jurídica en armonía con la tendencia reinante en la órbita de las relaciones internacionales, cuya realidad histórica constituyó un factor definitorio a la hora de concretarse el abandono de la tesis tradicional cristalizado en “Manauta” y de sancionarse la ley 24.488 (v. consids. 7 y 8 de Fallos 321:2594).

De suyo, queda marginada de la potestad jurígena del Estado argentino la actuación de un par en la órbita de su soberanía (iure imperii) (art. 1, ley 24.488), salvo la existencia de un acto con aptitud de exteriorizar su voluntad de sumisión. Mas, el accionar de un Estado extranjero que pueda rotularse como iure gestionis y encuadre en alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 2 de la ley 24.488, queda sujeto a la jurisdicción de los órganos de nuestro país.

3. Ahora bien, corresponde en este estadio que me avoque al tratamiento de los agravios sintetizados en el punto 2, los cuales se dirigen -en lo sustancial- a poner en evidencia que la cuestión litigiosa no es de competencia originaria y exclusiva de la Corte federal y -por ende- que el tribunal de grado no queda desplazado de la competencia que le asignan los arts. 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653.

a. La motivación expuesta por el a quo para sustentar su decisión remite a una temática ligada a la distribución de competencias asignada por la propia Constitución nacional, insertándose en la órbita de un asunto en el que la fijada, por su naturaleza (federal), resulta prorrogable.

b. En lo que interesa, el art. 2 inc. d) de la ley 24.488 introduce como una de las salvedades al principio general de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros consagrado en el art. 1, el caso de que éstos fueran demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, con motivo de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior, y que causaren efectos en el territorio nacional.

A esta altura, parece baladí señalar que esa hipótesis excepcional constituye uno de los supuestos específicos de demandabilidad de los Estados extranjeros ante nuestro foro, basado estrictamente en la exclusión de su accionar iure imperii y en el reconocimiento de su actuación en la órbita del derecho privado (iure gestionis), justiciabilidad que -conforme lo expuesto- había sido reconocida previamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Manauta” (vinculado a cuestiones de índole laboral y previsional), y reafirmada en “Cereales Asunción S.R.L.” (en una materia de aristas comerciales), cuando ya se encontraba en vigor la ley 24.488.

Bajo este esquema, va de suyo que si el Estado extranjero formaliza un contrato de trabajo en la República con una ciudadana argentina residente en el país, con el objeto de ocuparla en la ejecución de tareas administrativas en los sectores de ciudadanía y social del Consulado General de Italia con sede en Bahía Blanca, conforme se denuncia en el escrito de inicio (v. fs. 27/32), y el reclamo motivado en la extinción del vínculo se funda en normas de linaje laboral (v. fs. 31), se presenta el supuesto aprehendido por el art. 2 inc. d), ley 24.488.

Toda vez que lo dicho resulta suficiente para tener por superada la cuestión acerca de la justiciabilidad del Estado extranjero, soy de opinión que no corresponde examinar la denuncia de violación del inc. a) de la norma citada (excepción referida a la sumisión expresa por vía de un tratado internacional, contrato o declaración), pues fundándose el argumento del recurrente en la supuesta existencia de una cláusula contractual en ese sentido contenida en la documental glosada a fs. 3/15, y no habiéndose aun trabado la litis, su consideración no resulta atendible (art. 18, Constitución nacional).

Retomando, entonces, la ilación conceptual que venía desarrollando, tengo para mí que encontrándose en juego la actuación iure gestionis de un Estado extranjero (en la especie, el italiano), en el contexto definido por una de las salvedades a la inmunidad jurisdiccional (art. 2 inc. d), ley 24.488) vinculada con la aplicación e interpretación de normas de derecho común (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), y siendo la competencia federal rationae persona (fueros de vecindad y extranjería) prorrogable (art. 12 inc. '4', ley 48), corresponde revocar la decisión motivo de agravio en cuanto dispone que la causa es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

No obstante ello, toda vez que a esta altura del proceso no se ha oído aun a la demandada, la atribución de aptitud jurisdiccional al tribunal del trabajo provincial para conocer en la presente causa, en una materia que desde el punto de vista competencial se encuentra definida por su prorrogabilidad (conf. S.C.B.A., L. 36.157, sent. del 9-IX-1986; L. 36.727, sent. del 11-XI-1986; L. 63.474, sent. del 28-X-1997), resulta prematura.

La conclusión expuesta no significa abrir juicio sobre el fondo de la litis, el cual deberá ser juzgado en la etapa procesal oportuna conforme a derecho.

c. Como corolario, considero preciso formular un señalamiento final.

La competencia originaria y exclusiva atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente a “… asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros (art. 117, Constitución Nacional) hace referencia a los que afecten a dichos funcionarios en forma directa … por debatirse … derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático” (art. 24, dec. ley 1285/1958).

Esa definición es comprensiva de todo tipo de causas en las cuales los representantes diplomáticos pudieran ser actores, demandados o terceros (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. V, p. 499). Aquí se ponen en juego la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares, ratificadas por decreto ley 7672/1963 (art. 5) y ley 17.081, respectivamente (art. 6, ley 24.488).

En este sentido, el superior Tribunal del país ha dicho que la competencia que tiene fijada en forma originaria, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en que sea parte como actor o demandado un agente extranjero que goce de status diplomático, y no puede ampliarse, ni modificarse (Fallos 327:208 y 3582); quedando excluidos de tal hipótesis de excepción los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas (Fallos 297:167; 305:1148 y 1872; 311:1187 y 2788; 312:213 y 397; 324:3696).

Lo expuesto ensambla perfectamente con la solución propuesta, toda vez que patentiza la ajenidad de la cuestión ventilada en autos respecto del mencionado supuesto de conocimiento privativo y excluyente de la Corte federal que anida en la precitada cláusula constitucional, vinculado a las personas que revisten la calidad de aforadas (arts. 117, Constitución nacional; 24 inc. 1 del dec. ley 1285/1958).

d. Finalmente, en atención a la propiciatoria delineada, resulta impropio por abstracto (conf. causas Ac. 60.030, sent. del 20-II-1996; Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003; C. 93.002, sent. del 6-VI-2007) el tratamiento de la presunta violación de las garantías constitucionales de protección contra el despido arbitrario y acceso a la justicia, que serían la eventual consecuencia del mantenimiento de la decisión del tribunal del trabajo.

V. Por las consideraciones vertidas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró que la presente causa era de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 289, C.P.C.C.).

Los autos deberán volver al tribunal de origen a efectos de continuar su trámite según su estado.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Como se pone en evidencia en el sufragio que inicia el acuerdo, la decisión recurrida es impugnada por la parte actora desde dos vertientes.

La primera se afirma en la inoportunidad procesal de la declaración de incompetencia del órgano de origen, y con ella, en la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, del principio de congruencia y art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial.

Este aspecto de la crítica no merece favorable recepción por las consideraciones vertidas en el punto III. b) del voto precedente.

La segunda línea argumental se endereza a demostrar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el reclamo de autos es ajeno a la competencia de la Corte federal (arts. 116 y 117 de la Constitución nacional), en razón de hallarse involucrada la actuación extraterritorial iure gestionis del estado italiano que determina, en el caso, la intervención de los tribunales del trabajo provinciales (arts. 2 y 3 de la ley 11.653 y ley 24.488).

Adhiero al sufragio del doctor Hitters en cuanto propicia el acogimiento de este aspecto de la queja en razón de configurarse en la especie el supuesto de excepción al principio de inmunidad jurisdiccional del estado extranjero (italiano) previsto en el art. 2 inc. “d” de la ley 24.488, inaplicado por el tribunal de grado, tal como lo pone de resalto el colega en el desarrollo efectuado en el punto IV.3 de su voto, al que presto expresa conformidad.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, con el alcance indicado, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró que la presente causa corresponde a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 289, C.P.C.C.).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar el trámite según su estado.

Regístrese y notifíquese.- H. Negri. E. N. de Lazzari. J. C. Hitters. L. E. Genoud.

jueves, 20 de octubre de 2011

Gómez, Mirta C. s. incidente de remoción de administradora judicial

CCiv. Com. y Contencioso administrativo, Río Cuarto, 2ª nominación, 14/10/03, Gómez, Mirta C. s. incidente de remoción de administradora judicial en Grafeville o Grafeuville, Andrea s. declaratoria de herederos.

Proceso en trámite en Argentina. Absolución de posiciones. Absolvente con domicilio en Canadá. Notificación en un domicilio en Argentina. Obligación de notificar en el domicilio real.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/10/11 y en LLC 2004 (diciembre), 1230.

2º instancia.- Río Cuarto, octubre 14 de 2003.-

Considerando:

Primero.

1.1. Lo venido en apelación han sido los agravios que a la administradora judicial causa el resolutorio aludido, según surge de lo expresado por su apoderada a fs. 64/65, donde, para fundar el recurso, sostiene la nulidad de la resolución en razón de que la misma se basa en la confesión ficta que surge de la frustrada audiencia de absolución que luce a fs. 37/38 y ello debido a que, según se desprende de autos –y la propia magistrada da por cierto-, la absolvente tiene su domicilio en el Estado de Canadá, por lo que mal podría aceptarse la notificación practicada a un domicilio en esta ciudad de Río Cuarto, como sucedió en autos (cédula de fs. 36).

1.2. Por su parte, el apoderado de la coheredera, Mirta Clara Gómez, refuta los agravios y sostiene la validez del fallo en crisis, según surge de lo que expresa a fs. 66.

1.3. Firme el decreto de autos e integrado el tribunal por quienes detentan la condición de miembros naturales, se encuentra la causa en estado de ser fallada.

Segundo.

2.1. Básicamente la queja de la apelante finca en el valor que la juez a quo asigna a la ficta confesión que se declarado en virtud de los apercibimientos aplicados ante la incomparecencia de la absolvente a la citada audiencia que rola a fs. 37/38 de esta causa, planteo al que, adelantando opinión, le asiste razón ante el evidente vicio lógico que el razonamiento impugnado supone, aun cuando ello, también hay que adelantarse a decirlo, no habrá de traducirse, necesariamente, en la revocación del fallo.

2.2. Es que surgiendo de autos que la administradora judicial reside en el Estado de Canadá, mal puede decirse, para disponer su remoción, que ésta no se ha presentado a absolver posiciones, cuando ese acto procesal, que para quien no actúa personalmente en la causa –como es el caso-, debe notificarse al domicilio real (art. 144, inc. 3°, CPCC), sin perjuicio de lo que se dirá para supuestos de residencia fuera de la República.

2.3. Ahora bien, aun existiendo la mentada falla en la manera de construir su pensamiento por parte de la juez del grado anterior, ello no impide observar que similar imputación se puede efectuar a la apoderada de la administradora ya que ésta ha esperado el dictado de la resolución para impugnar la audiencia en la que se solicita la aplicación del apercibimiento del art. 222, CPCC, no obstante haber estado notificada de ese acto procesal (cédula de fs. 35), por así corresponder (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Director Rogelio Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, Schröder: t. I, p. 409); siendo su ineludible deber concurrir a la misma a los efectos de hacer valer los derechos que entienda corresponden a su parte, entre los que se incluyen la posibilidad de que sea la propia mandataria quien absuelva aquellas posiciones, atento la facultad que al respecto le fuera conferida en el poder que para estos autos se le otorgara (fs. 18) y lo dispuesto por el art. 218, inc. 2°, CPCC (sobre el punto: Zavala de González, “Doctrina Judicial - Solución de Casos”, Alveroni, t. 4, p. 261/261 y también, en orden a lo que se ha desarrollado en doctrina y jurisprudencia, antes de la reforma: Ramacciotti: “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Depalma, t. 1, p. 571 y sigtes.).

2.4. Igualmente, resulta imposible no tener en cuenta que, siendo que el domicilio de la absolvente no se encontraría en el país, nada objetó su apoderada ante la fijación de la audiencia para ese acto, cuando se infiere de la normativa específica que el litigante que resida fuera de la República no podrá ser obligado a comparecer ante el tribunal de la causa (cfr. “Código Procesal Civil …”, Director Rogelio Ferrer Martínez, t. y autor citados, p. 411).

2.5. En suma, se advierte que la parte a quien la juez a quo hace valer la presunción de confesión –fundada en la que considera su injustificada incomparecencia-, no sólo ha omitido oponerse a que la audiencia se lleve adelante, dada su residencia fuera del país, sino que, además, ni tan siquiera intentó absolver las posiciones propuestas a su mandante (pese a estar expresamente facultada para ello) y por último permitió que se llevara adelante ese acto procesal (para el que estaba notificada en el domicilio que tiene constituido), sin efectuar manifestación, reserva u observación alguna, por lo que parece contrario al recto obrar procesal esperar al dictado del fallo para objetar aquella confesión ficta. El principio dispositivo que impera en el proceso civil (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, t. I, p. 253 y sigtes.) y la preclusión procesal impiden admitir este tipo de actitudes, reñidas, además, con las reglas que imponen a las partes asumir las consecuencias de las acciones y omisiones que concretan en el pleito (“Doctrina sobre los Propios Actos”: Manuales de Jurisprudencia La Ley, que trata específicamente conductas desplegadas en el proceso -N° 128 y 141- a más de toda la doctrina desarrollada sobre el punto y que ratifica la necesidad de coherencia en la conducta de las partes en el proceso, entre ellos: Borda, “La Teoría de los Actos Propios”, Abeledo-Perrot, 2ª ed.).

Tercero.

3.1. Tampoco resulta acertado sostener, como lo hace la quejosa al expresar ya concretamente sus agravios, que para disponer la remoción de la administradora se ha tenido en cuenta, exclusivamente, lo que surgiría de la confesional ficta, pues ello no se corresponde con los fundamentos dados por la magistrada, ni tampoco con las propias constancias obrantes en esta causa, en la principal, caratulada: “Grafeville o Grafeuville, Andrea - Declaratoria de Herederos” y en el “Cuerpo de Administración en autos: Grafeville o Grafeuille, Andrea - Declaratoria de Herederos” (obrados que han sido tenidos a la vista por el tribunal, según lo certifica el actuario a fs. 72 vta.).

3.2. Efectivamente, se advierte de la atenta lectura de la resolución recurrida que si bien la a quo ha hecho particular hincapié en la inasistencia a la mentada audiencia y las consecuencias que ello produce para el absolvente remiso, no es menos cierto que existen otros fundamentos en el interlocutorio que no han sido atacados y muestran, por sí solos, entidad suficiente para sostener la resolución y es así que toma como dato que resulta relevante (no negado en la causa, de donde poco importa que se haya hecho alusión a la ficta confesión para ello) que la administradora reside en Canadá, a lo que agrega que la rendición de cuentas no ha sido aprobada (resolución confirmada por esta alzada, mediante A.I. N°.431 de la misma fecha del presente), aspecto éste que se ha considerado bastante para disponer una medida como la aquí recurrida (cfr. Borda, “Tratado de Derecho Civil - Sucesiones”, t. I, Perrot, p. 412 y jurisprudencia citada en nota 877). Todo ello aporta elementos distintos que no surgen exclusivamente de la ficta confesión referenciada y que son útiles para fundar la determinación tomada.

3.3. En definitiva, la resolución en crisis ha evaluado como elementos relevantes para su fundamentación, que la administradora no reside en el país (de hecho radica en uno bastante lejano), siendo ese dato de particular importancia a la luz de los bienes que integran el haber hereditario (ver las actuaciones obrantes en la “declaratoria de herederos”, de donde surge –impugnaciones al margen- que aquél estaría compuesto por dos pequeñas parcelas de campo y un inmueble en esta ciudad) y su aparente pretensión, entre otras cosas, de incluir en las cuentas de esa administración, gastos de pasajes aéreos a las ciudades de Montreal –Canadá- y New York, -EE.UU.- (por caso, fotocopias de fs. 535/536; 558/559 y 567 del “cuerpo de administración”), a lo que se agrega que las mentadas cuentas presentadas no han sido aprobadas, aspectos ambos que se muestran, a nuestro juicio, de contundencia suficiente como para sostener lo determinado en la instancia anterior.

3.4. La queja de la recurrente se ha limitado a la apuntada falencia formal (que ya ha sido tratada), sin ingresar a refutar, mediante la necesaria crítica razonada, los otros fundamentos que no por escuetos, lucen insuficientes para dar base a lo dispuesto.

3.5. La rendición de cuentas y su condigna aprobación resultan de fundamental importancia cuando de administración de bienes ajenos se trata (cfr. Pérez Lasala, “Curso de derecho sucesorio”, Depalma, p. 302) y si a ello se suma que la gestión es de carácter personal y, en principio, indelegable (cfr. Salas - Trigo Represas, “Código Civil y Leyes complementarias anotados”, Depalma, t. II, p. 78, punto 7), ciertamente la acumulación de los asuntos aquí detectados (deficiente rendición de cuentas –que en rigor, según se ha dicho al resolver esa cuestión, ni siquiera es tal-, más la reconocida ausencia del país de la administradora), aparecen como causas de entidad y determinantes para disponer la remoción.

3.6. En suma, de lo actuado surgen suficientes motivos que justifican la determinación tomada por la a quo, de cuyos fundamentos, además, sólo uno de ellos ha sido objeto de crítica razonada, dejando en pie aquellos otros que, de por sí, bastan para mantener la resolución (cfr. Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Lerner, t. III, p. 403; TSJ, sala civil, in re “Colosi c. Tkalecz de Bien”, LLC, 1994-168 y “Bosco c. Semper”, Foro de Córdoba, N° 5, p. 94).

3.7. Finalmente se advierte un elemento más que contribuye a sostener la resolución en crisis y es que en el interlocutorio que designa a la administradora (A.I. N° 114, de fecha 23/04/99) dictado en la “declaratoria de herederos” (fs. 28), se hace referencia a que el pedido lo fue por el término de dos años, con lo cual, además, el plazo por el que la administradora solicitó su designación –fs. 24- se encontraba vencido a la fecha en que se dispone la remoción (el cargo fue aceptado con fecha 27/04/99 –acta de fs. 29, de esos mismos actuados-).

Cuarto.

4.1. Queda por tratar lo atinente a las costas y sobre el punto debe seguirse el principio rector que fija el art. 130, CPCC, e imponerlas a la recurrente perdidosa.

4.2. La regulación del letrado de la parte apelada se establecerá, en función de lo dispuesto por el art. 34, CA, para supuestos donde no exista base determinada y así se fijarán en el treinta por ciento (30%) del estipendio mínimo reglado por esa norma (cfr. Ferrer, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - Ley 8226”, Advocatus, p. 80, parág. 126).

Por todo lo expuesto, se resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido en lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Con costas.- D. G. Mola. H. Taddei. J. M. Martínez.

miércoles, 19 de octubre de 2011

Novominsky, Moisés s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala G, 16/08/11, Novominsky, Moisés s. sucesión ab intestato.

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Israel. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 3284, 10, 11. Ley 14.394: 16. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Competencia de los tribunales argentinos. Domicilio. Calificaciones. Lex fori.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/10/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.-

Y vistos: Y considerando:

Conforme con lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil, corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, es decir, el del lugar donde tuvo el asiento principal de su residencia y de sus negocios (arg. arts. 89 y 90, inc. 7, de la ley fondal); empero no obstante que dicho domicilio haya estado radicado en el extranjero (como ocurrió en la especie, siendo el postrero lugar de residencia del fallecido: Beer Sheva, Estado de Israel), en orden a lo normado por el art. 10 de la ley sustantiva, igualmente corresponde la intervención de los jueces argentinos –jurisdicción internacional concurrente y no exclusiva- en el supuesto que el “de cuius” dejara bienes en el país (en el “sub examine” un inmueble en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), dado que en ese caso rige la “lex rei sitae” y la competencia incumbe al juez del lugar en que el mismo se encuentre (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de las sucesiones, Tº I, p. 135, Ed. Astrea, 3ra edición, 1982; CNCiv., sala F, 04/05/00 [Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión] el Dial-AE 1538; ídem, sala B, 03/11/00, LL 2001-C-640; entre otros).

Desde la perspectiva expuesta, el reproche de los herederos coincidente con el del fiscal de primera instancia (recurso mantenido por el fiscal general de alzada), habrá de ser acogido favorablemente.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de la Nación, se resuelve: revocar el interlocutorio de fs. 24/25 y, en consecuencia, disponer que el juez del juzgado 41 del fuero resulta competente para entender en estas actuaciones. Sin costas por no mediar contradictor. Regístrese, notifíquese al fiscal de cámara en su público despacho, y devuélvase encomendándose a la instancia de grado las notificaciones del caso.- C. A. Bellucci (por sus fundamentos). B. Areán. C. A. Carranza Casares (por sus fundamentos).

Fundamentos del Dr. Bellucci:

Concuerdo con los fundamentos dados por mi estimado par Dr. Carranza Casares. A poco que se repare en que por ante esta jurisdicción tramita el sucesorio de la esposa del aquí causante, cuyo acervo está conformado por el 50% del inmueble que en igual proporción se transmite en estos obrados, a los mismos sucesores (“vide” autos caratulados: “Fainer, Beatriz s. sucesión ab intestato”, expte. n° 2.783/2011), estimo que esta circunstancia demuestra además la evidente conexidad entre uno y otro procesos.- C. A. Bellucci.

Fundamentos del Dr. Carlos A. Carranza Casares:

El art. 3284 del código civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo (conf. CNCiv., sala C, [03/03/81, Mandl, Federico A. M. s. sucesión] en LL 1988-C-63 y ED 95-185; id., sala E, “Bell, Edmundo G.”, en LL 1988-B-542; íd., sala A, R. 108.426, del 29/04/92; íd. sala B, “Fernández, José L. s. sucesión”, del 3/11/00, en LL 2001-C-460; íd. sala F, “Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión”, del 4/5/00, elDial AA31E8).

Según lo ha expresado Goldschmidt, ello puede tener fundamento legal en la aplicación analógica tanto del art. 16 de la ley 14.394 como de las reglas de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, más que en los arts. 10 y 11 del Código Civil, atinentes a la ley aplicable y no al juez competente (cf. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 374 y “El fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en LL 1981-C-61). Como ya lo expuse en mi voto aclaratorio en r. 546.201 del 15/02/10 [Mariscotti, Ana María s. sucesión testamentaria].- C. A. Carranza Casares.