viernes, 2 de febrero de 2007

Mandl, Federico s. sucesión. 2º instancia

CNCiv., sala C, 03/03/81, Mandl, Federico A. M. s. sucesión.

Sucesión internacional. Código Civil: 3283, 3284, 10. Bienes inmuebles en Argentina. Fraude a la ley. Causante con domicilio y nacionalidad argentina. Grave enfermedad. Cambio de domicilio y nacionalidad. Fallecimiento en el extranjero. Manipuleo en la elección del domicilio. Competencia de los jueces argentinos. Último domicilio del causante.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/07, en LL 1981-C, 63, con nota de W. Goldschmidt, en ED 95, pp. 185/194, con nota de A. Perugini de Paz y Geuse, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. I., y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado. Libro de casos, 2º ed. actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2006, pp. 56/58.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 3 de 1981.-

Considerando: 1º - Aunque la apelante centra sus agravios especialmente en la interpretación de los arts. 10 y 11 del Código Civil, juntamente con otros artículos y notas del codificador tendientes a fundar la incompetencia del juez argentino para conocer de este proceso sucesorio en atención a la naturaleza de las cuestiones a resolver, en las que está directamente interesado el orden jurídico argentino, el tribunal considera que se encuentra facultado para examinar previamente otras cuestiones que están vinculadas con la imperatividad de las normas de la República, que podría verse afectada si se limitara a decidir la materia relacionada con la unidad o pluralidad de sucesiones cuando en el patrimonio del causante existen bienes inmuebles situados en el país y otros fuera de él.

A fs. 339 vta. y 593 se invocó la aplicación de la teoría sobre el fraude a la ley extranjera.

Sobre el punto cabe recordar la definición expuesta por Niboyet en el sentido de que la noción del fraude a la ley en derecho internacional privado, es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción, en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a una nueva ley (Niboyet, J. P., "Derecho Internacional Privado", p. 439, núm. 246). Este autor sostiene que "parece preferible que el fraude a la ley tenga un lugar aparte, independiente del orden público; es una noción destinada a sancionar en las relaciones internacionales –abstracción hecha de toda cuestión de orden público- el carácter imperativo de las leyes". Agrega que "cada vez que los particulares son sometidos al respeto de una ley imperativa, el derecho interno sanciona generalmente las violaciones de la misma con la nulidad de los actos. Es preciso, en efecto, que el respeto de la ley imperativa interna quede asegurado, no solamente en derecho interno, sino también en derecho internacional" (Niboyet, op. cit., p. 442, núm. 248). En síntesis, concluye que la naturaleza de la noción de fraude a la ley es ser un remedio destinado a sancionar las leyes imperativas, pues hay que evitar que, en las relaciones internacionales, la ley imperativa se convierta en facultativa (op. cit., p. 443).

Se ha considerado que cuando se utiliza el tipo legal en forma fraudulenta, la respuesta legal carece de validez, pues se intenta obtener de mala fe un resultado que no corresponde. En el fraude puede haber actos que respetan el texto legal, pero que eluden su aplicación y contravienen su finalidad. Se trata de la utilización de una disposición legal opuesta a la finalidad que tuvo el legislador al sancionarla (medio legal para el fraude) y la reducción del ámbito de aplicación de la ley foral (derecho defraudado). Esta maniobra se lleva a cabo falseando los puntos de conexión para evadirse de la norma legal competente, creándose de esta forma una localización caprichosa que no corresponde a la "ratio legis". (Pardo, Alberto J., "Derecho Internacional Privado. Parte General", p. 346, Buenos Aires, ed. 1976). Concordantemente se ha expresado que las características positivas del tipo legal de la norma indirecta (la causa y los hechos subyacentes de los puntos de conexión), desencadenan la realización de la consecuencia, siempre que no haya fraude. Por ello, este último es considerado la característica negativa del tipo legal (Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", basado en la teoría trialista del mundo jurídico, p. 100, núm. 120, Buenos Aires, ed. 1974). Entre los ejemplos de realización de fraude este autor menciona al manipuleo en la elección del domicilio, expresando lo siguiente: "Al establecerse en un lugar, interviene la voluntad de hacerlo así. Sin embargo, el hecho de que ahora el derecho de este lugar sería el aplicable a la sucesión, es algo que el legislador ordena, sin interesarse por la voluntad del causante. La maniobra fraudulenta consiste en que una persona primeramente se informa sobre el derecho que más le place que se aplique a su sucesión, y que luego allí establezca su domicilio hasta el día de su muerte. En este caso cabe decir que el fraudulento desea morir en un país (el que abandona) con la legislación de otro (del de adonde va)" (Goldschmidt, op. cit., p, 102). También afirma que el fraude no se identifica con el hecho psíquico de la intención fraudulenta; sino con la conducta exterior indiciaria de aquélla (op. cit., p. 103). Otros autores, en cambio, ponen el acento en el elemento psicológico de la intención de burlar la ley, señalando que nada es más legítimo que reconocer al juez la facultad de apreciarlo (Niboyet, op. cit., ps. 444/5, núms. 248 y 250). Se ha sostenido que si bien la forma de actuar de la persona se manifiesta en los actos exteriores, ello no impide que tenga como base el reproche de una conducta dolosa, agregando que los modos de probar el hecho no modifican la esencia subjetiva del fraude (Pardo, op. cit., p. 352).

2º - En la "constancia personal de pasaporte argentino renovado" agregada en fotocopia a fs. 612, cuyo contenido es coincidente con la que obra en los archivos de la sección consular de la Embajada de la República de Viena, aparece firmado por el interesado, el 3 de diciembre de 1976, que se domiciliaba en Avda. del Libertador 2234, Buenos Aires, República Argentina, que se dirigía a "residencia temporaria en Austria", y que es argentino naturalizado.

Según reconocen ambas partes, es cierto que en marzo de 1977 el causante cayó gravemente enfermo y fue internado en el Sanatorio de la Pequeña Compañía habiéndose diagnosticado un mieloma múltiple, aunque discrepan los interesados acerca del motivo que originó el traslado del causante a Austria.

A fs. 330/3 obra fotocopia de un testamento y su traducción, que habría sido redactado a máquina y firmado por el causante en Viena el 22 de abril de 1977.

A fs. 346/7 se agrega constancia del otorgamiento de ciudadanía austríaca a partir del 12 de agosto de 1977.

En las certificaciones de fs. 343 y su traducción de fs. 344, la Municipalidad de Abastos, Schwarzau en las montañas, consta que el causante tuvo su domicilio en Graben 100 de esa municipalidad desde el 28/8/77 hasta el 6/9/77, y a partir de esta última fecha hasta su fallecimiento, en Viena 4, Argentinierstrasse núm. 26.

De la partida de defunción se desprende que falleció el 8/9/77, figurando como causa de la muerte: "Citom plasmático".

La declaración en diciembre de 1976, la constancia de pasaporte argentino renovado, en el sentido de que su domicilio se hallaba en esta República y que se dirigía a una residencia temporaria en Austria, contrastan con la actitud asumida con posterioridad al momento en que cayó gravemente enfermo aquí en Buenos Aires en marzo de 1977 y se trasladó a Austria, intentando cambiar de domicilio y de nacionalidad. Para apreciar el motivo que pudo haber generado ese cambio de actitud corresponde examinar los elementos de juicio aportados al proceso.

Aun cuando fuera admitido que el causante pasaba largas temporadas en las distintas residencias que poseía en varios países y que en ellas hubiera tenido muebles, ropa y servicios listos para utilizar cuando residía temporariamente en las mismas, lo bien provisto que se encontraba el departamento de Avda. del Libertador 2234, de esta capital, piso 2º, no sólo en cuanto al mobiliario, sino especialmente la cantidad de ropa que se menciona en el inventario realizado el 15 de diciembre de 1977 en estas actuaciones, permite considerar que hasta que se enfermó, pocos meses antes de morir, ése era el asiento principal de su residencia, característica que define el domicilio real de las personas (art. 89, Código Civil).

Al presentarse la recurrente a fs. 234/8 expresa que el causante a partir del 30 de abril de 1977 tuvo su domicilio en la ciudad de Viena (Argentiniestrasse 26 A 1041 Wien IV), Austria, pero de la certificación posteriormente acompañada a fs. 343/4 surge que ése fue el domicilio del causante desde dos días antes de su fallecimiento y que el anterior en el mismo país lo fue desde pocos días antes, siendo de destacar además que la aludida certificación fue posterior a la muerte, el 12/12/77.

Por otra parte cabe recordar que los hijos del causante al oponerse a la incompetencia articulada, mencionan a la incidentista como "quinta cónyuge" de su padre. Esos mismos hijos a fs. 386 vta. expresan que su padre, casado en terceras nupcias, instaló su hogar conyugal en la República Argentina en 1940. En el otrosí digo de fs. 259 vta./260, se presenta Herta Wrany de Schneider Werthal –madre de quienes iniciaron este proceso sucesorio y esposa del causante- y manifiesta que tomó conocimiento de la iniciación de la sucesión de su cónyuge, del cual se divorció, habiendo sido declarada la culpa de ambos por lo que expresa que no toma intervención en este proceso ni debe figurar en la declaratoria de herederos. Esos hechos permiten comprender el alcance de la cláusula 7ª del mencionado testamento. En la traducción, a fs. 332 vta., dice: "Ciertas partes ponen en duda la validez de matrimonios posteriores que he contraído, y también la legitimidad de algunos de mis descendientes. Es únicamente por precaución que fijo que todas las disposiciones a favor de mi esposa M. y en favor de los descendientes nombrados en 3) tienen validez aun para el caso inesperado que mi matrimonio con M. sea declarado nulo…". Esa situación familiar del testador y la circunstancia de haber instituido como única heredera a aquélla, pudiendo afectar el régimen sucesorio vigente en nuestro país (ver además cláusulas del testamento, fs. 332 y vta.), ante lo prescripto por los arts. 3283 y 3284 del Código Civil, llevan a la convicción de que el causante tomó en consideración cuál era la legislación sucesoria más conveniente a sus propósitos y actuó en consecuencia, utilizando voluntariamente la regla de conflicto y modificando los puntos de conexión que aquélla impone.

El art. 3283 dispone que el derecho sucesorio al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. El art. 3284 establece también la jurisdicción del juez del último domicilio del causante.

La gravedad del estado de salud y la particular situación familiar del causante examinada precedentemente, en especial lo expresado en el testamento, hacen presumir su propósito de eludir las normas imperativas de la República mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio intentados poco tiempo antes de su muerte.

Niboyet cita un precedente jurisprudencial italiano en el que el interesado, que estaba enemistado con individuos de su familia, sabía que si continuaba siendo italiano, sus bienes tendrían que ser heredados por dichas personas, y que el testamento que hiciese sería nulo. Creyendo poder burlar esa disposición adquirió la nacionalidad austríaca. El Tribunal de Génova falló en contra por considerar que fue una naturalización fraudulenta (Niboyet, op. cit., p. 448, núm. 251). También menciona otro caso en el que poco tiempo antes de morir uno de los cónyuges cambia de domicilio, vendiendo los inmuebles que poseen en una región para volver a comprar otros inmediatamente en una comarca distinta; todo ello para colocarse bajo el imperio de una ley sucesoria más ventajosa para el cónyuge sobreviviente. También en este caso –dice el autor citando a Froland- hay fraude a la ley; este traslado de domicilio, en cierto modo in extremis, no es sincero, pues lo que se pretende conseguir no es un cambio de domicilio sino obtener de un testamento lo que no permiten las reglas del régimen patrimonial (Niboyet, op. cit., p. 450, núm. 252).

A juicio del tribunal las constancias examinadas precedentemente permiten concluir que el causante pretendía conseguir mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio, colocarse bajo un régimen jurídico sucesorio más ventajoso para determinadas personas en perjuicio de otras, con lo cual procuraba también privar de imperatividad a las leyes de la Nación.

La utilización voluntaria de los puntos de conexión de la norma indirecta con la intención de aludir la aplicación de las normas imperativas de la República, priva de efectos al cambio de nacionalidad y de domicilio intentados, por lo que debe considerarse como último domicilio del causante al ubicado en esta Capital Federal, que ya fuera declarado por el juez a fs. 68 de este proceso, con lo cual adquieren en el caso plena vigencia las normas contempladas por los arts. 3283 y 3284 del Código Civil, y en consecuencia la sucesión debe tramitar por ante el juez de esta jurisdicción y regirse por nuestro derecho sucesorio.

Atento al fundamento y alcance de lo aquí resuelto, no sería indispensable emitir pronunciamiento sobre la cuestión referida a la unidad o pluralidad de sucesiones. Sin embargo la sala reitera sobre el punto el criterio sustentado en otros antecedentes, concordantes con los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara a fs. 604, en el sentido de que por aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil, haciendo una excepción al principio de la unidad de sucesiones (art. 3283, Código Civil y su nota), corresponde admitir la competencia del juez del lugar donde se hallan situados en la República los bienes inmuebles, o al de cualquiera de los lugares donde esos bienes estuvieran situados si fueren varios (CNCiv., sala C, R. 259.161, abril 10/980, y precedentes jurisprudenciales y doctrinarios citados en el dictamen de fs. 604).

Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal y asesor de menores de Cámara, se resuelve confirmar la resolución de fs. 558 con el alcance señalado, esto es, declarando la competencia del juez de esta jurisdicción para conocer de este proceso, y que la sucesión debe regirse por nuestro derecho sucesorio. Con costas a la apelante (art. 69, Código Procesal).- J. H. Alterini. A. Durañona y Vedia. S. Cifuentes.

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