viernes, 7 de marzo de 2025

Raffo, Sergio Gustavo c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala A, 30/12/24, Raffo, Sergio Gustavo c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/03/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024.-

Y VISTOS:

1) Apeló la demandada Aerolíneas Argentinas SA la decisión de fd. 142, donde la magistrada de grado rechazó la excepción de incompetencia deducida por su parte, con costas.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 147/155, siendo contestados por el actor a fd. 159/62.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

2) La apelante alegó en el memorial que, atendiendo al objeto de la acción, la causa debe tramitar ante el fuero civil y comercial federal, toda vez que resultan aplicables al caso leyes especiales en materia aeronáutica de naturaleza federal, es decir, el Código Aeronáutico, su reglamentación, las normas de ANAC y las Convenciones Internacionales (como ser Varsovia, Montreal) y normas de IATA, entre otras. Agregó que la solución dada en la anterior instancia violaría la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

3) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según surge del escrito de demanda (véase fd. 46/66), el accionante relató que, el 28.09.20, adquirió pasajes aéreos para el trayecto Buenos Aires – Nueva York – Buenos Aires, por la suma total de $169.994,75, con fecha de partida estipulada para el día 01.10.20 y de regreso para el 02.11.20 (vuelo N° AR1301).

Relató que si bien el trayecto de ida fue realizado con éxito, el vuelo de regreso (N° AR1301), fue cancelado pocos días antes de su partida por haberse cancelado la ruta, quedando varado en Nueva York. Refirió que debió trasladarse a Miami, desde donde pudo volver al país el 26.11.20 mediante un ticket de LATAM, haciendo la ruta Miami – Santiago de Chile – Buenos Aires.

Indicó que de regreso a la Argentina, inició el correspondiente reclamo administrativo ante Aerolíneas Argentinas, sin obtener respuesta favorable, por lo que debió promover este proceso en el que reclama la suma total de U$S 5.071,82, en concepto de gastos de alojamiento, traslado, alimentación, el pasaje por el tramo Miami Santiago de Chile - Buenos Aires y por el pasaje adquirido a Aerolíneas Argentinas que fue cancelado, más la suma de $4.371.784,00 por daño moral. También solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo, dejando la estimación de este rubro al criterio judicial.

Corrido el traslado de la demanda, Aerolíneas Argentinas lo contestó a fd. 93/126 oponiendo excepción de incompetencia. Sostuvo que, al reclamarse una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, resultaba de aplicación al caso lo normado por el “Convenio Montreal” y por el Código Aeronáutico, debiendo entender en la causa la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

En este contexto, en la resolución recurrida de fd. 142, la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de incompetencia, argumentando que el fuero comercial resultaba competente para entender en esta causa, dado que el reclamo no se refiere a incumplimientos del servicio de transporte aéreo de pasajeros, sino a cuestiones mercantiles derivadas de la actividad lucrativa de la demandada y que, en definitiva, el fuero federal es de carácter restrictivo, limitado y excepcional.

4) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré, Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso, la causa del reclamo del actor aparece conectada al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señalara la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 6.7.22, «Cecchini Zeller Florencia c/Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/12/24], ídem esta Sala, 04.7.22 «Pascali Mónica Edith y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ Sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 11/12/24], íd, 15.03.2021, «Liascovich Larregina, Lucía Denise c/Despegar.com.ar SA y otro s/Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

Finalmente, se puntualiza que en la causa “Domínguez, Alberto Martín y otro c/ Turkish Airlines Inc. s/ sumarísimo” la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el criterio de esta Sala, en caso fácticamente semejante al que nos ocupa, en el sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por un reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas actuaciones –adhiriéndose al dictamen del el Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJ 22/2019/CS1 «Mac Gaul Marcia c/ Lan Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor» del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).

Con base en lo expuesto, cabrá receptar los agravios ensayados sobre el particular, debiendo continuar estas actuaciones ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

5) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Admitir el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA, revocar el fallo de grado y, en concordancia con ello, declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente acción, debiendo proseguir su trámite la justicia Civil y Comercial Federal;

b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso y el derecho con que pudo creerse la actora para actuar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo y 279 CPCCN).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la anterior instancia, a sus efectos.

El doctor Héctor Osvaldo Chomer no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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