lunes, 29 de mayo de 2023

Mac Gaul, Marcia Ivonne c. LAN Airlines

CSJN, 11/07/19, Mac Gaul, Marcia Ivonne c. LAN Airlines SA s. acciones Ley de Defensa del Consumidor

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Colombia – México. Falta de menú para celiacos. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/23.

Suprema Corte:

I- La Sala II de la Cámara Federal de Salta y el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de 9° Nominación de esa ciudad, discrepan sobre la competencia para entender en esta acción de daños y perjuicios y daño punitivo (v. fs. 50/52 y 61/65)

La alzada federal revocó la decisión de grado fundada en que el supuesto difiere del precedente de Fallos: 329:2819 [«Triaca»], pues los hechos y el derecho alegados no se vinculan con la legislación aeronáutica sino con la ley 26.588, sobre tratamiento de la celiaquía, y con el derecho común reparador (fs. 35, 36/37, 50/52 y 54 y fs. 24/25 del agregado).

A su turno, la jueza local rechazó la radicación basada en que el servicio de comida a bordo de la aeronave remite a la aplicación e interpretación de normas y principios del derecho aeronáutico. Añadió que el artículo 63 de la ley 24.240 establece para los casos vinculados con el transporte aéreo la aplicación del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y -supletoriamente- la citada ley (v. fs. 61/65).

En ese estado, se corre vista a esta Procuración General (cfr. fs. 66).

II.- La correcta traba del conflicto requiere el conocimiento por parte del tribunal que lo inició de las razones que informan lo decidido por el otro juzgado, para que declare si sostiene su posición (v. Fallos: 327:6037, «Fresoni»). Si bien ello no ocurrió aquí, razones de economía y celeridad procesal aconsejan dejar de lado ese reparo y expedirse sobre la cuestión (v. Fallos: 329:1348, «AFIP», entre otros).

III- Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda. Asimismo, debe indagarse la naturaleza y el origen de la pretensión y la relación de derecho habida entre las partes (doctr. de Fallos: 330:628, «La Soledad SRL», 330:811, «Lage», entre muchos otros).

En autos, la actora relata que contrató un trayecto aéreo ida y vuelta, con destino a Colombia, en LATAM Airlines Group S.A. y que, previo a viajar, informó a la compañía que es una paciente celiaca que solo puede consumir alimentos bajos en gluten. Frente a ello, la firma respondió que no le iba a proveer un menú especial porque los tramos no excedían las tres horas y media. La actora pidió que se reconsiderara el criterio, sin lograr una respuesta. Durante el viaje la empresa sólo brindó el menú general, proceder que se reiteró en un vuelo posterior a México. La actora reclama la reparación de los daños y perjuicios y la aplicación de una multa civil, frente al incumplimiento y el obrar discriminatorio de LATAM, basada en los artículos 198 del Código Aeronáutico; 8, 52, 52 bis, 53 y 63 de la ley 24.240; 4 bis, inc. e), de la ley 26.588, 51, 1097, 1098, 1716, 1738 y ccds. del Código Civil y Comercial, 1° de la ley 23.592 y 16 y 42 de la Constitución Nacional, entre otras reglas (v. fs. 20/30 y 41/42).

En ese marco, opino que resulta aplicable la doctrina sentada en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, «Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios», del 05/05/09 [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], y CSJ 03953/2015/CSI, «Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro/a s/ cumplimiento de contrato», del 29/12/15 [publicado en DIPr Argentina el 22/03/23] (ver, asimismo, CN 39236/2015/2/CS1; «Ramos, Marta Alicia el Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero en transporte aéreo», del 08/05/18; entre otros).

Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, «Triaca» y sus citas).

Vale agregar que ese Tribunal ha admitido que se sometan al fuero federal los litigios donde se ventilaba la realización de actos discriminatorios en violación al artículo 10 de la ley 23.592 (ver Fallos: 322:3578, «Pellegrino»; entre otros).

IV- Por lo expuesto, considero que la causa debe continuar con su trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de Salta, al que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.- V. Abramovich.

Buenos Aires, 11 de julio de 2019.-

Autos y Vistos; Considerando:

Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Que de conformidad con el mencionado dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Federal n° 1 de Salta al que se remitirán por intermedio de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 9° Nominación de la Ciudad de Salta.- C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

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