CNCom., sala A, 04/07/22, Pascali, Mónica Edith y otro c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – República Dominicana – Argentina. Cierre de fronteras.
Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual.
Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/12/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 04 de julio de 2022.-
Y VISTOS:
1.) Apeló
la parte actora la resolución dictada en fecha 23.05.22 mediante la cual el Sr.
Juez de Grado se declaró incompetente para entender en autos.
Los agravios fueron expuestos en la presentación de
fecha 24.05.22.
Con fecha 20.05.22 fue oída la Sra. Representante del
Ministerio Público ante esta Alzada, quien dictaminó en el sentido de revocar
la decisión impugnada.
2.) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que según surge del escrito de inicio incorporado en el
registro informático del expediente, la actora interpuso la presente acción
contra Aerovías de Continente Americano SA (Avianca), a fin de obtener
la suma de pesos seiscientos tres mil cuarenta y ocho ($ 603.048), en
concepto de devolución del precio de los pasajes, y daños derivados del
incumplimiento en la devolución del precio pagado, más intereses y costas.
En tal sentido, los actores expusieron que con motivo
de realizar un viaje a Punta Cana (República Dominicana) adquirieron, con fecha
17.12.19, pasajes de ida y vuelta de la aerolínea demandada.
Señalaron que habiendo abonado por los tickets la
suma total de $ 103.048, por un viaje a realizarse entre el 18.05.20 al
02.06.20 a República Dominicana, cuya finalidad de transporte nunca pudo
concretarse por motivo de la pandemia de COVID-19.
Indicaron que, ante tal situación, Avianca canceló
los vuelos cuyos pasajes habían sido adquiridos por razones de fuerza mayor y
que, por lo tanto, dicha cancelación ameritaba la devolución íntegra del precio
que había sido abonado por adelantado, sin embargo, la devolución del dinero no
estuvo nunca entre las opciones brindadas por la aerolínea demandada.
Asimismo, agregó que ante el incumplimiento de la
aerolínea de su obligación de devolver el dinero por los pasajes, en el mismo
medio de pago que fue utilizado para adquirirlos, entablaron una mediación
prejudicial obligatoria, la cual fue realizada en diciembre de 2021, con
resultado negativo, razón por la cual, dio inicio a la presente acción.
3.) El
señor juez de grado, con fecha 23.05.22, se declaró incompetente en el
entendimiento de que, al tratarse la presente acción en una demanda contra una
línea aérea por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios
presuntamente ocasionados, correspondería entender que tal situación se encuadraba
globalmente en el concepto de comercio aéreo, expresión a la que debía asignársele
la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y
reguladas por la legislación aeronáutica.
Añadió que en atención a las particularidades que
presentan los hechos narrados en la demanda en donde se persigue la restitución
de las sumas de dinero comprometidas en la adquisición de los pasajes
contratados con la demandada, la cuestión cuadra inequívocamente dentro de las
reglas del derecho aeronáutico.
4.) Contra
dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, arguyendo que de los hechos
narrados en la demanda la resolución del caso no conllevaría una discusión, ni
el análisis, ni la aplicación del derecho aeronáutico. Señaló que tanto la legislación
aeronáutica, así como el Tratado de Montreal no contemplaban en el caso de
autos (falta de devolución del precio por cancelación por fuerza mayor), resultando
de aplicación a la presente demanda la ley de defensa del consumidor.
En función de ello, solicitó la revocación del fallo.
5.) Así
planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción
directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución
de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo
mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio
objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones
debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas
emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a
través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y
se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que
se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la
pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas
atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a
asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones
de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de
su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden,
ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas,
por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho
Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).
Despréndese de lo expuesto que, como solución legal,
hallándose afectada la competencia en razón de la materia, el órgano
judicial se encuentra habilitado para desestimar in limine la petición
que no se ajuste a ella, con prescindencia de cualquier manifestación de las
partes o de los peticionarios, incluso formulada de común acuerdo. Es que la
competencia derivada del criterio objetivo y funcional reviste carácter
improrrogable, es decir, que la incompetencia del órgano judicial en el
supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión cuyo conocimiento no
le ha sido asignado por razón de la materia es absoluta y de orden público.
En lo que toca al criterio de atribución de
jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los
términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que
para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en
que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños
y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que
los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y
al tráfico aéreo.
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado
en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial
federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea,
entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las
aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa
13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III,
causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias
de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del
16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo de la actora aparece
conectado al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del
servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General
en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de
índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto
de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas
nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en
particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las
compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya
emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de política aérea de los
Estados de origen y destino ante las excepcionales condiciones impuestas por la
generalizada pandemia.
En este marco, resulta útil recordar el principio de
integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando,
como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la
aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación
aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y
otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”; íd., íd., 02.12.2021, “Coto,
Pablo Ariel c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario”).
En orden a ello, debe concluirse en que resulta
competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal.
Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio
ensayado sobre el particular y mantener lo decidido en la anterior instancia.
6.) Por
todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar
la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.
Sin imposición de costas en Alzada atento la falta de
contradictorio.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante
esta Cámara y a la parte interviniente. Oportunamente, devuélvanse virtualmente
las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el
art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada
24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en
autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M.
E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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