CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/05/16, BFMYL SRL y otros c. Google Argentina SRL y otro s. daños y perjuicios
Sociedad con domicilio en el extranjero (Estados Unidos). Traslado de
demanda. Notificación al apoderado o representante en Argentina. Ley de
sociedades: 122. Plazo adicional. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo de 2016.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 155, contra el auto de fs.
154; y
CONSIDERANDO:
I. Que
mediante la providencia citada, el Juez de primera instancia dispuso que el
traslado de la demanda dirigido a Google Inc. debía notificarse en su domicilio
real sito en el estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, a través
del libramiento de un exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, fijando un plazo extraordinario de 60 días para la contestación.
II. Contra
dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación -que fue
concedido a fs. 210, como consecuencia de lo resuelto por la Sala en recurso de
queja a fs. 208- por considerar que no es adecuada la forma dispuesta para
notificar la demanda.
Así, plantea que la notificación debe efectuarse en el domicilio ya constituido
por la codemandada en el expediente de medidas cautelares, accesorio al
presente, que coincide con el domicilio que constituyó la sociedad Google Inc.
ante la Dirección Nacional de Registro de Dominio de Internet. Aduce que
ordenar la notificación de la demanda mediante exhorto diplomático cuando en el
proceso de medidas cautelares se consideró válida la notificación efectuada en
esta jurisdicción, argumentándose que se trata de dos causas independientes e
individuales, implica una decisión dogmática e infundada. Ello, en virtud de
que el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino un accesorio del
principal por lo que no puede aceptarse tal tratamiento diferencial. Máxime
cuando el apoderado de Google Inc. consintió dicha notificación, sin aducir ningún
tipo de planteo en lo que a este punto respecta.
A mayor abundamiento, manifiesta que en el proceso previo de mediación
Google Inc. también fue notificada en esta Ciudad, compareciendo su apoderado a
todas las audiencias celebradas sin inconvenientes.
Por último, sostiene que realizar la notificación en el domicilio denunciado
por la actora -Suipacha 1111, piso 18° CABA- no vulnera el derecho al debido
proceso y defensa en juicio de su contraria, ni el régimen legal para la
notificación de las sociedades constituidas en el extranjero, pues de las
constancias enunciadas surge que el apoderado de Google Inc., notificado en
esta jurisdicción, pudo ejercer debidamente su defensa apelando la medida
cautelar decretada y hasta planteando la incompetencia del fuero civil para
entender tanto en la materia incidental cautelar como en este proceso
ordinario. Asimismo, siendo que Google Inc. ya fue anoticiado de la medida
cautelar decretada, necesariamente tuvo conocimiento de la existencia del fondo
del reclamo, por lo que mal podrían alegar la violación de algún derecho.
Por eso, expone que la modalidad ordenada por el juez de grado para llevar
a cabo el traslado de la demanda se contradice con los principios de celeridad
y economía procesal configurándose un dispendio jurisdiccional innecesario.
III. Tal
como se desprende de la reseña precedente, el tema nuclear que está debatido en
esta instancia consiste en dilucidar si la modalidad dispuesta por el a quo para
notificar el traslado de la demanda a la sociedad constituida en el extranjero
Google Inc. resulta la adecuada de conformidad a la legislación vigente y a las
concretas circunstancias del caso, o si, por el contrario, efectuar la
notificación en el domicilio denunciado por la actora en esta jurisdicción es
idóneo para cumplir con tal finalidad.
IV. El
art. 122 de la Ley General de Sociedades –n° 19.550–, en su inciso b, establece
que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en
la República si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación, en la persona del representante. El emplazamiento a que hace
mención, importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que
comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la
demanda (conf. Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales, ley 19950, ed.
Astrea, 2007, t. I, págs.1181/2). De esta forma se evita que haya que realizar
costosos trámites para notificar el traslado de la demanda a la sociedad en su
domicilio en el exterior (conf. Villegas, Carlos G., Sociedades comerciales,
t. I, Rubinzal- Culzoni editores, Bs. As., 1997, pág. 421).
La norma citada otorga una opción a la parte actora, con la finalidad de
posibilitar que el residente en nuestro país pueda notificar a la sociedad
constituida en el extranjero sin acudir a la vía diplomática. Con tal propósito,
requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación,
expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones
que permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el
emplazamiento (conf. CNCom., Sala C, «Ropall
Indarmet S.A. c/Jean Gallay S.A.
s/Ordinario», 24/02/2009 [publicado
en DIPr Argentina el 01/04/10]. En el mismo sentido, CNCiv., Sala C, “Conti,
Geraldine c/Yahoo Argentina S.R.L.”, 14/06/2007).
No hay que perder de vista que la ratio
de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras al permitir que su
emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante en el
país, ha sido efectivizar la citación en juicio de las sociedades extranjeras
que de cualquier forma ejercen actividad en la Argentina y de esa manera evitar
elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y
mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país (esta Sala,
causa n° 4.913/13, «L.,
E. R. c/ Facebook Inc. y otros s/ incumplimiento de contrato», del 8/07/15 [publicado
en DIPr Argentina el 04/07/16] y sus citas).
En este sentido, resulta idónea la cédula cursada al apoderado de la
sociedad extranjera emplazada, en un domicilio sito en Buenos Aire[s], al cumplir
el fin para el cual fue enviado (toma de conocimiento de la controversia de la
sociedad extranjera), incluso si se trata de un apoderado designado para fines
distintos de los de la Litis, si está investido de mandato suficiente (conf.
Verón, Alberto Víctor, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, -1ª
ed.-, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 321).
Eso se debe a que la exégesis del art. 122 LGS debe formularse a partir de
las pautas que recoge su propia redacción y acorde a los tiempos que corren,
puesto que el excesivo rigor del razonamiento no debe desnaturalizar el
espíritu que ha inspirado su sanción, máxima dada la índole del servicio que
presta Google Inc.
V. De
las constancias de autos surge que el Dr. Arnaldo Cisilino, notificado en esta
Ciudad, se ha presentado a todas las audiencias de mediación en calidad de
apoderado de Google Argentina SRL y Google Inc. sin hacer algún tipo de planteo
o reserva (ver fs. 7, 8 vta., 10 vta. y 13). También se ha presentado en el
expediente de medidas cautelares en tal carácter, ejerciendo plenamente su
derecho de defensa (ver fs. 340/363 de la causa n° 31864/2014, que se tiene en
vista). Tales circunstancias permiten afirmar que Google Inc. ya se encuentra
representada en la controversia mediante apoderado judicial, lo cual presupone
que tiene instrucciones de su mandante a tales efectos. Y esto descarta una
posible afectación de su derecho de defensa en el caso de que se cumpliera la
notificación en la forma pretendida por la recurrente.
Además, de las condiciones del servicio que presta Google, surge que ésta
reconoce que cuenta con entidades legales subsidiarias y filiales que se
encargan de proveer los servicios “en su nombre” (sic), por lo que tal
vinculación conlleva a presuponer que cuenta con medios de comunicación
directos a los fines de, en el caso, anoticiarse del traslado de la demanda
(ver fs. 112/116 vta. punto 4). Y a ello se suma que tanto la notificación de
las medidas cautelares como los traslados de la demanda en cientos de juicios
en trámite por ante este Fuero –al igual que la citación a mediación
obligatoria -, fueron dirigidas al domicilio en la Argentina, por lo cual no
cabe adoptar una solución diferente en esta oportunidad (conf. Sala III, causa
n° 1165/2015/1 “C. E. A. c/ Google Inc. s. habeas data” de septiembre de 2015).
Así, de las causas en trámite por la Sala se pudo constatar que se ha
notificado el traslado de la demanda a Google Inc. en esta jurisdicción sin que
se haya cuestionado dicha modalidad (v.gr. causas n° 5118/2008, 4684/2008,
1785/2008, 3122/2008 y 8408/2007, entre otras).
VI. A
mayor abundamiento, parece poco plausible argüir la afectación del derecho de
defensa de Google Inc. frente al continuo avance tecnológico en materia de
comunicaciones, materia en la cual desempeña un rol preponderante. De ahí que
cualquier notificación recibida en este país por quien tiene poder para
representarla en juicio –y de hecho ya ha actuado en etapas preliminares del
litigio– puede ser comunicada de inmediato a la sociedad constituida en los
Estados Unidos de América por diferentes vías. El emplazamiento así efectuado
cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de
ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (conf. Allende, Lisandro
A., Emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el
extranjero, Rev. de las Sociedades y Concursos, Tomo V, n° 13-14-15,
Marzo/Abril 2002, Ed. Ad. Hoc., Bs. As., p. 53/66).
En ese contexto, imponer la obligación de notificar en el extranjero un
traslado ordenado cuando media un reconocimiento expreso en torno de la
existencia de una representación en esta jurisdicción, no se compadece con el
deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más
rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario,
la consagración de un exceso ritual” (conf. CNCom., Sala F, del 8/7/2010, «Consumidores
Financieros Asociación Civil para su Defensa c. Crédit Suisse» [publicado
en DIPr Argentina el 26/11/10]). Y lo cierto es que no se trata aún de
determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en el extranjero,
la cuestión tan sólo se limita a establecer, al amparo de la interpretación del
art. 122 LS, que el domicilio denunciado -que fue el constituido por el
apoderado de la codemandada en la medida cautelar- es sitio idóneo para la toma
de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (conf. CNCom.
Sala C, «Rapall» cit.).
Así las cosas, la pretensión de notificar el traslado de la demanda a
Google Inc. en el domicilio denunciado en esta jurisdicción debe ser admitida,
por lo que ya no resulta aplicable el plazo extraordinario de 60 días otorgado
por el magistrado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: revocar la decisión
apelada y ordenar que el a quo confiera un nuevo traslado de la demanda por el
término de 15 (quince) días (art. 338, primera parte, del Código Procesal), que
deberá notificarse en el domicilio denunciado por la actora a fs. 153.
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente en virtud de la excusación
formulada a fs. 51, aceptada a fs. 208 vta. (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese por vía electrónica y devuélvase.- R. V. Guarinoni. A. S. Gusman.
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