lunes, 8 de abril de 2024

BFMYL SRL c. Google Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/05/16, BFMYL SRL y otros c. Google Argentina SRL y otro s. daños y perjuicios

Sociedad con domicilio en el extranjero (Estados Unidos). Traslado de demanda. Notificación al apoderado o representante en Argentina. Ley de sociedades: 122. Plazo adicional. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 2 de mayo de 2016.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 155, contra el auto de fs. 154; y

CONSIDERANDO:

I. Que mediante la providencia citada, el Juez de primera instancia dispuso que el traslado de la demanda dirigido a Google Inc. debía notificarse en su domicilio real sito en el estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, a través del libramiento de un exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, fijando un plazo extraordinario de 60 días para la contestación.

II. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación -que fue concedido a fs. 210, como consecuencia de lo resuelto por la Sala en recurso de queja a fs. 208- por considerar que no es adecuada la forma dispuesta para notificar la demanda.

Así, plantea que la notificación debe efectuarse en el domicilio ya constituido por la codemandada en el expediente de medidas cautelares, accesorio al presente, que coincide con el domicilio que constituyó la sociedad Google Inc. ante la Dirección Nacional de Registro de Dominio de Internet. Aduce que ordenar la notificación de la demanda mediante exhorto diplomático cuando en el proceso de medidas cautelares se consideró válida la notificación efectuada en esta jurisdicción, argumentándose que se trata de dos causas independientes e individuales, implica una decisión dogmática e infundada. Ello, en virtud de que el proceso cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino un accesorio del principal por lo que no puede aceptarse tal tratamiento diferencial. Máxime cuando el apoderado de Google Inc. consintió dicha notificación, sin aducir ningún tipo de planteo en lo que a este punto respecta.

A mayor abundamiento, manifiesta que en el proceso previo de mediación Google Inc. también fue notificada en esta Ciudad, compareciendo su apoderado a todas las audiencias celebradas sin inconvenientes.

Por último, sostiene que realizar la notificación en el domicilio denunciado por la actora -Suipacha 1111, piso 18° CABA- no vulnera el derecho al debido proceso y defensa en juicio de su contraria, ni el régimen legal para la notificación de las sociedades constituidas en el extranjero, pues de las constancias enunciadas surge que el apoderado de Google Inc., notificado en esta jurisdicción, pudo ejercer debidamente su defensa apelando la medida cautelar decretada y hasta planteando la incompetencia del fuero civil para entender tanto en la materia incidental cautelar como en este proceso ordinario. Asimismo, siendo que Google Inc. ya fue anoticiado de la medida cautelar decretada, necesariamente tuvo conocimiento de la existencia del fondo del reclamo, por lo que mal podrían alegar la violación de algún derecho.

Por eso, expone que la modalidad ordenada por el juez de grado para llevar a cabo el traslado de la demanda se contradice con los principios de celeridad y economía procesal configurándose un dispendio jurisdiccional innecesario.

III. Tal como se desprende de la reseña precedente, el tema nuclear que está debatido en esta instancia consiste en dilucidar si la modalidad dispuesta por el a quo para notificar el traslado de la demanda a la sociedad constituida en el extranjero Google Inc. resulta la adecuada de conformidad a la legislación vigente y a las concretas circunstancias del caso, o si, por el contrario, efectuar la notificación en el domicilio denunciado por la actora en esta jurisdicción es idóneo para cumplir con tal finalidad.

IV. El art. 122 de la Ley General de Sociedades –n° 19.550–, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante. El emplazamiento a que hace mención, importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda (conf. Verón, Alberto V., Sociedades Comerciales, ley 19950, ed. Astrea, 2007, t. I, págs.1181/2). De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el traslado de la demanda a la sociedad en su domicilio en el exterior (conf. Villegas, Carlos G., Sociedades comerciales, t. I, Rubinzal- Culzoni editores, Bs. As., 1997, pág. 421).

La norma citada otorga una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda notificar a la sociedad constituida en el extranjero sin acudir a la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento (conf. CNCom., Sala C, «Ropall Indarmet S.A. c/Jean Gallay S.A. s/Ordinario», 24/02/2009 [publicado en DIPr Argentina el 01/04/10]. En el mismo sentido, CNCiv., Sala C, “Conti, Geraldine c/Yahoo Argentina S.R.L.”, 14/06/2007).

No hay que perder de vista que la ratio de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras al permitir que su emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante en el país, ha sido efectivizar la citación en juicio de las sociedades extranjeras que de cualquier forma ejercen actividad en la Argentina y de esa manera evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país (esta Sala, causa n° 4.913/13, «L., E. R. c/ Facebook Inc. y otros s/ incumplimiento de contrato», del 8/07/15 [publicado en DIPr Argentina el 04/07/16] y sus citas).

En este sentido, resulta idónea la cédula cursada al apoderado de la sociedad extranjera emplazada, en un domicilio sito en Buenos Aire[s], al cumplir el fin para el cual fue enviado (toma de conocimiento de la controversia de la sociedad extranjera), incluso si se trata de un apoderado designado para fines distintos de los de la Litis, si está investido de mandato suficiente (conf. Verón, Alberto Víctor, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, -1ª ed.-, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 321).

Eso se debe a que la exégesis del art. 122 LGS debe formularse a partir de las pautas que recoge su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor del razonamiento no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción, máxima dada la índole del servicio que presta Google Inc.

V. De las constancias de autos surge que el Dr. Arnaldo Cisilino, notificado en esta Ciudad, se ha presentado a todas las audiencias de mediación en calidad de apoderado de Google Argentina SRL y Google Inc. sin hacer algún tipo de planteo o reserva (ver fs. 7, 8 vta., 10 vta. y 13). También se ha presentado en el expediente de medidas cautelares en tal carácter, ejerciendo plenamente su derecho de defensa (ver fs. 340/363 de la causa n° 31864/2014, que se tiene en vista). Tales circunstancias permiten afirmar que Google Inc. ya se encuentra representada en la controversia mediante apoderado judicial, lo cual presupone que tiene instrucciones de su mandante a tales efectos. Y esto descarta una posible afectación de su derecho de defensa en el caso de que se cumpliera la notificación en la forma pretendida por la recurrente.

Además, de las condiciones del servicio que presta Google, surge que ésta reconoce que cuenta con entidades legales subsidiarias y filiales que se encargan de proveer los servicios “en su nombre” (sic), por lo que tal vinculación conlleva a presuponer que cuenta con medios de comunicación directos a los fines de, en el caso, anoticiarse del traslado de la demanda (ver fs. 112/116 vta. punto 4). Y a ello se suma que tanto la notificación de las medidas cautelares como los traslados de la demanda en cientos de juicios en trámite por ante este Fuero –al igual que la citación a mediación obligatoria -, fueron dirigidas al domicilio en la Argentina, por lo cual no cabe adoptar una solución diferente en esta oportunidad (conf. Sala III, causa n° 1165/2015/1 “C. E. A. c/ Google Inc. s. habeas data” de septiembre de 2015). Así, de las causas en trámite por la Sala se pudo constatar que se ha notificado el traslado de la demanda a Google Inc. en esta jurisdicción sin que se haya cuestionado dicha modalidad (v.gr. causas n° 5118/2008, 4684/2008, 1785/2008, 3122/2008 y 8408/2007, entre otras).

VI. A mayor abundamiento, parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa de Google Inc. frente al continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones, materia en la cual desempeña un rol preponderante. De ahí que cualquier notificación recibida en este país por quien tiene poder para representarla en juicio –y de hecho ya ha actuado en etapas preliminares del litigio– puede ser comunicada de inmediato a la sociedad constituida en los Estados Unidos de América por diferentes vías. El emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (conf. Allende, Lisandro A., Emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero, Rev. de las Sociedades y Concursos, Tomo V, n° 13-14-15, Marzo/Abril 2002, Ed. Ad. Hoc., Bs. As., p. 53/66).

En ese contexto, imponer la obligación de notificar en el extranjero un traslado ordenado cuando media un reconocimiento expreso en torno de la existencia de una representación en esta jurisdicción, no se compadece con el deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario, la consagración de un exceso ritual” (conf. CNCom., Sala F, del 8/7/2010, «Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c. Crédit Suisse» [publicado en DIPr Argentina el 26/11/10]). Y lo cierto es que no se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en el extranjero, la cuestión tan sólo se limita a establecer, al amparo de la interpretación del art. 122 LS, que el domicilio denunciado -que fue el constituido por el apoderado de la codemandada en la medida cautelar- es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (conf. CNCom. Sala C, «Rapall» cit.).

Así las cosas, la pretensión de notificar el traslado de la demanda a Google Inc. en el domicilio denunciado en esta jurisdicción debe ser admitida, por lo que ya no resulta aplicable el plazo extraordinario de 60 días otorgado por el magistrado.

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: revocar la decisión apelada y ordenar que el a quo confiera un nuevo traslado de la demanda por el término de 15 (quince) días (art. 338, primera parte, del Código Procesal), que deberá notificarse en el domicilio denunciado por la actora a fs. 153.

La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente en virtud de la excusación formulada a fs. 51, aceptada a fs. 208 vta. (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese por vía electrónica y devuélvase.- R. V. Guarinoni. A. S. Gusman.

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