lunes, 4 de julio de 2016

L., E. R. c. Facebook Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/07/15, L., E. R. c. Facebook Inc. y otros s. incumplimiento de contrato.

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero. Notificación al apoderado o representante en Argentina. Ley de sociedades: 122.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/16.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de julio de 2015.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 128, fundado a fs. 130/142, contra el auto de fs. 127; y

CONSIDERANDO:

1°) Que toda vez que en autos se ha ordenado el traslado de la demanda por quince días sin ponderar la supuesta ausencia de representación social en el país de algunas de las emplazadas, que por dos veces se tuvo presente el nuevo domicilio real de las demandadas, que del informe oficial notificador se desprende que en el último de los domicilios denunciados existirían oficinas de las requeridas –aunque no su sección de legales- y que esta Sala ya ha resuelto que es procedente la notificación del referido traslado bajo responsabilidad de la actora, corresponde hacer lugar al recurso planteado.

2°) Por lo demás, resulta inconducente la cita del art. 118 de la ley de 19.550 puesto que la norma sólo establece, en lo que aquí importe, una serie de recaudos en cabeza de las sociedades constituidas en el extranjero que pretenden ejercer actos habituales en el país, entre ellos la de fijar un domicilio en la República. Y esta carga, que vale puntualizarlo corresponde a la sociedad y no a un pretenso acreedor que busca demandarla, debe cumplirse de igual forma que en el caso de las sociedades regulares (conf. art. 11, inc. 2, de la ley 19.550; Nissen, Ricardo, Ley de sociedades comerciales, Depalma, 1994, t. 2, pág. 320).

Del mismo modo, si bien la ley prevé que las notificaciones cursadas en la sede social inscripta resultan válidas y vinculantes (art. 11, inc. 2, de la ley 19.550), esto no excluye necesariamente la validez de comunicaciones remitidas a otro domicilio. La aplicación de la norma supone la necesaria buena fe que requiere el desenvolvimiento del tráfico mercantil, motivo por el cual si una persona toma conocimiento de la real sede de la administración de la sociedad no puede luego ampararse en la falta de inscripción o bien notificar la demanda en un domicilio registrado con anterioridad (conf. Nissen, Ricardo, op. cit., t. 1, págs. 154/155).

Y en cualquier caso, el a quo bien pudo disponer que la Inspección General de Justicia informara sobre esta cuestión y de esa forma evitar la posibilidad de que la notificación se deba hacer en el exterior, que en rigor es lo que parece implicar su decisión. La ratio de la regulación del régimen de las sociedades extranjeras al permitir que su emplazamiento se realice en la persona del apoderado o representante –según cuál sea su actuación en el país-, ha sido efectivizar la citación en juicio de las sociedades extranjeras que de cualquier forma ejercen el comercio en la Argentina y de esa forma evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos de notificar a la sociedad extranjera fuera del país (arg. art. 122 de la ley citada; Allende, Lisandro A. y Miglino, Mariana A., “Sociedad constituida en el extranjero. Domicilio apto para la notificación de la demanda”, La Ley 27/08/2010, La Ley 2010-E, 83).

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: revocar la providencia recurrida.

La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese por ministerio de la ley (ver fs. 121) y devuélvase.- R. V. Guarinoni. A. S. Gusman.

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