CNCom., sala C, 12/09/19, Smart, Ronaldo Carlos s. quiebra s. incidente de Brukman Marcelo Fabian
Traslado de
demanda. Sociedades constituidas en el extranjero (Panamá). Sociedades no
inscriptas en Argentina. Notificación postal. Convención de La Haya de 1965
sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Notificación
fallida por exhorto. Ley de sociedades: 122. Notificación al representante en
Argentina.
El texto del fallo ha sido remitido por M. L. Rosa
Vilardo a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/24.
Excma. Cámara:
Vienen estos autos a dictaminar en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución
de fs. 575 que desestimó su petición de notificar el traslado de la demanda a
sociedades constituidas en Panamá (Bestown Internacional Corporation, Dunschire
International Corporation y Kingsley International Overseas Corporation) en la
persona de quien indican es su presidente (Ronaldo Carlos Smart).
Para así resolver el a quo
consideró que no resultaba aplicable al caso el art. 122 LGS y que no podía
soslayarse la falencia que afecta a quien es referido como presidente de las
sociedades.
La actora planteó recurso de
reposición con apelación en subsidio. La recurrente aclaró que las sociedades
(a las que refiere como fachada) no tienen domicilio local ni se encuentran
inscriptas en nuestro país, que los tres directores de las mismas (entre los
que se incluye el presidente), son codemandados en autos y fueron debidamente notificados,
que en Panamá sólo se encontraría el agente residente y que el presidente no
habría sido sustituido (fs. 576/8).
En la presente acción de
responsabilidad se encuentran demandadas tres sociedades constituidas en Panamá
(cfr. fs. 109 a 141).
La actora intentó notificar la
demanda a las mismas vía postal, conforme at. 10 inc. c. del Convenio
Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos
Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial
aprobado por ley 25.097 (fs. 245). Sin embargo el a quo consideró que el
citado convenio no resultaba aplicable en especie, por lo que rechazó la solicitud
de declaración en rebeldía de las accionadas requerida como consecuencia de tal
notificación (fs. 250).
Posteriormente se intentó notificar a
la actora vía exhorto diplomático (fs. 377) el que fue devuelto sin diligenciar
por declararse el mismo no viable por cuestiones formales (fs. 485/544).
Ante el resultado negativo de dicho
exhorto la actora solicitó al juez que dispusiera la notificación del traslado
de la demanda en la persona del presidente y representante legal de las tres
sociedades codemandadas, en el domicilio por él constituido en autos. Tal
pedido fue rechazado por el a quo en la resolución apelada que motiva la
vista a esta Fiscalía.
El magistrado entendió que el art.
122 LGS no resultaba aplicable al caso. Dicha norma regula el emplazamiento o
notificación en el país de sociedades constituidas en el extranjero.
La misma “tiene como principio
objetivo facilitar a los residentes en nuestro país que contraten o establezcan
una relación jurídica con la sociedad extranjera, emplazarlas a juicio en el
mismo país, sin tener que recurrir a exhortos diplomáticos” (Ley de Sociedades
comerciales, Horacio Roitman, La Ley tomo II, pág. 849).
La legislación societaria habilita
expresamente a notificar a una sociedad extranjera en la persona del
representante que tuviera en el país, cualquiera fuera la especie de
representación ostentada por este último. La letra del art. 122 inc. b) de la
ley 19.550 deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aun con
cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas,
permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento…
Parece poco plausible argüir afectación del derecho de defensa con un correlato
empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y
transporte, se puede sostener, en cambio, como principio que cualquier
notificación recibida en territorio nacional por un representante bien puede
ser inmediatamente comunicada a la sociedad extranjera representada, con lo
cual el emplazamiento cumple sus fines propios y se evitan los costosos y prolongados
trámites (cfr. «P.E.H.G. c/ Tempo Financial Cooperatief UA s/ diligencia
preliminar» [publicada en DIPr Argentina el 22/08/17], Sala D,
1/3/2016, ED 8/9/16).
Cabe destacar que de autos no surge
que las sociedades se encuentren inscriptas en la Argentina, como en el caso
antes citado. Sin embargo, las mismas no podrían verse beneficiadas con tal
falta de inscripción en el país.
La falta de inscripción de las
sociedades en el registro mercantil y la inexistencia registral de los datos
del representante no pueden invocarse para impedir la aplicación del art. 122
LGS. Resulta necesario mentar que resulta inequívoca la existencia de una
representación en el país, por lo que la notificación debe serle dirigida a su
persona. Ello en tanto no resulta admisible otorgar diferente trato, en
perjuicio de los acreedores nacionales, a quienes han incumplido el trámite
inscriptorio previsto imperativamente por la ley. De esta forma incluso podría
garantizarse el principio de defensa en juicio, el que podría verse afectado de
notificarse a la sociedad en un domicilio en el que no se encuentra su
representante legal.
Conforme surge de sus respectivos
contratos constitutivos, las sociedades en cuestión pueden ser representadas
por su presidente (fs. 113, 124 y 139), que en el caso sería, el Sr. Smart
según surge de fs. 129 y 142 a 144.
No resulta obstáculo para la
notificación en la persona del representante que el mismo se encontrare
actualmente fallido, como invoca el magistrado de grado.
En primer lugar por cuanto, conforme
surge de la consulta a la página web del poder Judicial, la quiebra del Sr.
Smart data del año 2011 por lo que habría transcurrido en exceso el plazo
previsto por el art. 236 LCQ.
Por otra parte, aún en el supuesto en
que el plazo de inhabilitación se hubiere prorrogado o hubiere retomado su
vigencia (cfr. el art. 236 LCQ) lo que no surgiría de la resolución recurrida,
ello no resultaría impedimento para cumplimentar la notificación solicitada.
Ello en tanto en el caso, no se exige que el representante conteste la demanda,
sino sólo que la reciba y, en su caso, la haga llegar a persona capacitada para
actuar en juicio y ejercer su derecho de defensa en juicio, en un pie de
paridad con lo que ocurre con las sociedades locales.
Por las razonas expuestas, considera
esta Fiscalía que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.- Buenos Aires, 10
de julio de 2019. G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de
septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
I. Fue apelada en subsidio la
providencia de fs. 575. El memorial se lee a fs. 576/8.
A fs. 584/6 obra el dictamen fiscal.
II. Según surge de autos, fueron los
mismos actores quienes pidieron que las sociedades demandadas fueran
notificadas por vía de exhorto diplomático.
No obstante, tras fallidos intentos
de concretar esas notificaciones, los nombrados requirieron que se aplicara a
estos efectos lo previsto en el artículo 122 LGS.
Ese artículo dispone, en lo que aquí
interesa, que el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero
puede cumplirse en la República en la persona de su representante cuando existiere
“sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación” (sic.
art. 122 Ley General de Sociedades).
A juicio de la Sala, la circunstancia
de que esas sociedades no se encuentren inscriptas no obsta a la viabilidad de
practicar tal notificación en la forma allí prevista.
Sostener lo contrario implicaría
dificultar la acción de los acreedores locales –que es lo que, precisamente, ha
procurado evitar el legislador mediante esa norma- cuando se verifica un
supuesto de incumplimiento por la sociedad de la carga de practicar esa
registración, lo cual es inadmisible.
La circunstancia de que los
demandantes hubieran solicitado antes de ahora la notificación vía exhorto no
impide su posibilidad posterior de requerir lo que ahora solicitan, toda vez
que el mecanismo previsto en el artículo 122 LGS es sólo un “refuerzo más” que
la ley otorga a los terceros para facilitar la traba de la litis con quien,
casi por definición, no tiene su domicilio en la República.
Es decir: la notificación prevista en
el Código Procesal debe ser practicada en el domicilio del demandado, que es
precisamente lo que las sociedades constituidas en el extranjero aquí no
tienen.
Por ello es que el legislador suma a
esa posibilidad de notificar en los términos del código ritual vía exhorto, la
de los acreedores de hacer lo propio en los términos del citado artículo 122,
que exhibe la aprehensión de “la nota distintiva” de estos demandados.
Se trata de una norma que no desplaza
al Código Procesal, sino que agrega una alternativa más con la cual se
persigue, como se dijo, atender a esa específica circunstancia.
Por ello, y sin perjuicio, claro
está, de que la eventualidad de una indebida notificación es vicisitud que debe
considerarse implícitamente asumida en sus consecuencias adversas por los
peticionantes, la Sala no advierte obstáculo para admitir la pretensión de que
se trata.
Tampoco obsta a lo expuesto, claro
está que el supuesto representante de esas sociedades se encuentre hoy fallido,
pues, como es obvio, el emplazamiento no será efectuado a título personal sino
en ese supuesto carácter que los actores le atribuyen, cual es el de ser
representante de las sociedades cuyo emplazamiento a juicio se persigue.
III. Por ello, se RESUELVE: hacer
lugar a la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal
General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la
presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de
primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse
vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva. R.
F. Bruno.
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