miércoles, 31 de julio de 2024

Smart, Ronaldo Carlos s. quiebra s. incidente de Brukman Marcelo Fabian

CNCom., sala C, 12/09/19, Smart, Ronaldo Carlos s. quiebra s. incidente de Brukman Marcelo Fabian

Traslado de demanda. Sociedades constituidas en el extranjero (Panamá). Sociedades no inscriptas en Argentina. Notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Notificación fallida por exhorto. Ley de sociedades: 122. Notificación al representante en Argentina.

El texto del fallo ha sido remitido por M. L. Rosa Vilardo a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/24.

Excma. Cámara:

Vienen estos autos a dictaminar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 575 que desestimó su petición de notificar el traslado de la demanda a sociedades constituidas en Panamá (Bestown Internacional Corporation, Dunschire International Corporation y Kingsley International Overseas Corporation) en la persona de quien indican es su presidente (Ronaldo Carlos Smart).

Para así resolver el a quo consideró que no resultaba aplicable al caso el art. 122 LGS y que no podía soslayarse la falencia que afecta a quien es referido como presidente de las sociedades.

La actora planteó recurso de reposición con apelación en subsidio. La recurrente aclaró que las sociedades (a las que refiere como fachada) no tienen domicilio local ni se encuentran inscriptas en nuestro país, que los tres directores de las mismas (entre los que se incluye el presidente), son codemandados en autos y fueron debidamente notificados, que en Panamá sólo se encontraría el agente residente y que el presidente no habría sido sustituido (fs. 576/8).

En la presente acción de responsabilidad se encuentran demandadas tres sociedades constituidas en Panamá (cfr. fs. 109 a 141).

La actora intentó notificar la demanda a las mismas vía postal, conforme at. 10 inc. c. del Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial aprobado por ley 25.097 (fs. 245). Sin embargo el a quo consideró que el citado convenio no resultaba aplicable en especie, por lo que rechazó la solicitud de declaración en rebeldía de las accionadas requerida como consecuencia de tal notificación (fs. 250).

Posteriormente se intentó notificar a la actora vía exhorto diplomático (fs. 377) el que fue devuelto sin diligenciar por declararse el mismo no viable por cuestiones formales (fs. 485/544).

Ante el resultado negativo de dicho exhorto la actora solicitó al juez que dispusiera la notificación del traslado de la demanda en la persona del presidente y representante legal de las tres sociedades codemandadas, en el domicilio por él constituido en autos. Tal pedido fue rechazado por el a quo en la resolución apelada que motiva la vista a esta Fiscalía.

El magistrado entendió que el art. 122 LGS no resultaba aplicable al caso. Dicha norma regula el emplazamiento o notificación en el país de sociedades constituidas en el extranjero.

La misma “tiene como principio objetivo facilitar a los residentes en nuestro país que contraten o establezcan una relación jurídica con la sociedad extranjera, emplazarlas a juicio en el mismo país, sin tener que recurrir a exhortos diplomáticos” (Ley de Sociedades comerciales, Horacio Roitman, La Ley tomo II, pág. 849).

La legislación societaria habilita expresamente a notificar a una sociedad extranjera en la persona del representante que tuviera en el país, cualquiera fuera la especie de representación ostentada por este último. La letra del art. 122 inc. b) de la ley 19.550 deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aun con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento… Parece poco plausible argüir afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte, se puede sostener, en cambio, como principio que cualquier notificación recibida en territorio nacional por un representante bien puede ser inmediatamente comunicada a la sociedad extranjera representada, con lo cual el emplazamiento cumple sus fines propios y se evitan los costosos y prolongados trámites (cfr. «P.E.H.G. c/ Tempo Financial Cooperatief UA s/ diligencia preliminar» [publicada en DIPr Argentina el 22/08/17], Sala D, 1/3/2016, ED 8/9/16).

Cabe destacar que de autos no surge que las sociedades se encuentren inscriptas en la Argentina, como en el caso antes citado. Sin embargo, las mismas no podrían verse beneficiadas con tal falta de inscripción en el país.

La falta de inscripción de las sociedades en el registro mercantil y la inexistencia registral de los datos del representante no pueden invocarse para impedir la aplicación del art. 122 LGS. Resulta necesario mentar que resulta inequívoca la existencia de una representación en el país, por lo que la notificación debe serle dirigida a su persona. Ello en tanto no resulta admisible otorgar diferente trato, en perjuicio de los acreedores nacionales, a quienes han incumplido el trámite inscriptorio previsto imperativamente por la ley. De esta forma incluso podría garantizarse el principio de defensa en juicio, el que podría verse afectado de notificarse a la sociedad en un domicilio en el que no se encuentra su representante legal.

Conforme surge de sus respectivos contratos constitutivos, las sociedades en cuestión pueden ser representadas por su presidente (fs. 113, 124 y 139), que en el caso sería, el Sr. Smart según surge de fs. 129 y 142 a 144.

No resulta obstáculo para la notificación en la persona del representante que el mismo se encontrare actualmente fallido, como invoca el magistrado de grado.

En primer lugar por cuanto, conforme surge de la consulta a la página web del poder Judicial, la quiebra del Sr. Smart data del año 2011 por lo que habría transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 236 LCQ.

Por otra parte, aún en el supuesto en que el plazo de inhabilitación se hubiere prorrogado o hubiere retomado su vigencia (cfr. el art. 236 LCQ) lo que no surgiría de la resolución recurrida, ello no resultaría impedimento para cumplimentar la notificación solicitada. Ello en tanto en el caso, no se exige que el representante conteste la demanda, sino sólo que la reciba y, en su caso, la haga llegar a persona capacitada para actuar en juicio y ejercer su derecho de defensa en juicio, en un pie de paridad con lo que ocurre con las sociedades locales.

Por las razonas expuestas, considera esta Fiscalía que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.- Buenos Aires, 10 de julio de 2019. G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

I. Fue apelada en subsidio la providencia de fs. 575. El memorial se lee a fs. 576/8.

A fs. 584/6 obra el dictamen fiscal.

II. Según surge de autos, fueron los mismos actores quienes pidieron que las sociedades demandadas fueran notificadas por vía de exhorto diplomático.

No obstante, tras fallidos intentos de concretar esas notificaciones, los nombrados requirieron que se aplicara a estos efectos lo previsto en el artículo 122 LGS.

Ese artículo dispone, en lo que aquí interesa, que el emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República en la persona de su representante cuando existiere “sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación” (sic. art. 122 Ley General de Sociedades).

A juicio de la Sala, la circunstancia de que esas sociedades no se encuentren inscriptas no obsta a la viabilidad de practicar tal notificación en la forma allí prevista.

Sostener lo contrario implicaría dificultar la acción de los acreedores locales –que es lo que, precisamente, ha procurado evitar el legislador mediante esa norma- cuando se verifica un supuesto de incumplimiento por la sociedad de la carga de practicar esa registración, lo cual es inadmisible.

La circunstancia de que los demandantes hubieran solicitado antes de ahora la notificación vía exhorto no impide su posibilidad posterior de requerir lo que ahora solicitan, toda vez que el mecanismo previsto en el artículo 122 LGS es sólo un “refuerzo más” que la ley otorga a los terceros para facilitar la traba de la litis con quien, casi por definición, no tiene su domicilio en la República.

Es decir: la notificación prevista en el Código Procesal debe ser practicada en el domicilio del demandado, que es precisamente lo que las sociedades constituidas en el extranjero aquí no tienen.

Por ello es que el legislador suma a esa posibilidad de notificar en los términos del código ritual vía exhorto, la de los acreedores de hacer lo propio en los términos del citado artículo 122, que exhibe la aprehensión de “la nota distintiva” de estos demandados.

Se trata de una norma que no desplaza al Código Procesal, sino que agrega una alternativa más con la cual se persigue, como se dijo, atender a esa específica circunstancia.

Por ello, y sin perjuicio, claro está, de que la eventualidad de una indebida notificación es vicisitud que debe considerarse implícitamente asumida en sus consecuencias adversas por los peticionantes, la Sala no advierte obstáculo para admitir la pretensión de que se trata.

Tampoco obsta a lo expuesto, claro está que el supuesto representante de esas sociedades se encuentre hoy fallido, pues, como es obvio, el emplazamiento no será efectuado a título personal sino en ese supuesto carácter que los actores le atribuyen, cual es el de ser representante de las sociedades cuyo emplazamiento a juicio se persigue.

III. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación, sin costas por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva. R. F. Bruno.

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