sábado, 17 de marzo de 2007

Gas Victoria c. Esso Petrolera Argentina

CNCiv., sala B, 08/09/06, Gas Victoria c. Esso Petrolera Argentina s. cobro de sumas de dinero.

Derecho real de usufructo. Falta de pago del precio. Deuda en moneda extranjera. Pesificación. Sociedad constituida en el extranjero. Ley aplicable. Ley de sociedades: 30. Inaplicabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07, en El Dial 13/11/06 y en RSC 44, 85, con nota de H. Azar.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Gas Victoria c. Esso Petrolera Argentina s. cobro de sumas de Dinero" respecto de la sentencia de fs. 1067/1062, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: Mauricio Luis Mizrahi. Claudio Ramos Feijoo. Geronimo Sanso.

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de fs. 1067/1072 hizo lugar a la demanda promovida por Gas Victoria S.A. contra Esso Petrolera Argentina SRL y, aplicando el principio del esfuerzo compartido ($ 1 más el 50 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar en el mercado libre de cambios), condenó a ésta a pagar las sumas reclamadas en función de la conversión dispuesta, con más los intereses estipulados. Para así resolver, la magistrada de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, aunque no emite la misma declaración respecto al art. 11 de la ley 25.561 (según ley 25.820) "habida cuenta que al permitir (la ley nombrada) restablecer el equilibrio de las prestaciones ... reafirma la equidad y coadyuva a afianzar la justicia". Las costas las impone por su orden "atento la naturaleza de la cuestión debatida" (ver fs. 1071 vta./1072 vta.).

El fallo de primera instancia, en cambio, estima la defensa de falta de legitimación pasiva que impetrara oportunamente Exxonmovil International Holdings Inc., a raíz de lo cual rechaza la demanda deducida a su respecto, "imponiendo las costas a la actora vencida" (ver fs. 1072 vta.).

La demanda pertinente había sido promovida por Gas Victoria S.A. a fs. 59/78, como consecuencia de la constitución de un derecho real de usufructo, efectuado a tenor de la escritura pública que corre agregada a fs. 34/40. De acuerdo a sus constancias, la actora propietaria de seis lotes de terreno ubicados en Necochea, Provincia de Buenos Aires, constituyó el referido derecho real en beneficio de la co-demandada Esso S.A. (luego convertida en SRL) por el plazo de veinte años (cláusula segunda, a fs. 36 vta.), con una contraprestación total pactada en U$S 1.600.000, de los cuales en el acto de la firma se abonó U$S 850.000; y los pagos restantes de U$S 450.000 y U$S 300.000, fueron previstos para ser satisfechos a los cinco y diez años, respectivamente, desde la celebración del acto. El conflicto se suscitó, precisamente, en la oportunidad en que correspondía hacer efectivo el primero de los pagos convenidos (U$S 450.000) y dado que estaba en vigor en la Argentina la legislación de emergencia que dispuso la pesificación "de la obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa o origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses" (art. 1º del decreto 214/02).

Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se dedujeron diversos agravios. La actora, por una parte, interpone sus quejas a fs. 1087/1093 y en ellas sus agravios principales residen en dos cuestiones: que se haya admitido por la judicante la defensa de falta de legitimación interpuesta por Exxonmovil International Holdings Inc., y que -en el crédito que reclama- el juez no () haya declarado excluidas a las encartadas del régimen pesificatorio; de manera que la pretensión de la accionante apunta no sólo a que la condena se extienda a las dos sociedades demandadas, sino a que también se las obligue a pagar los dólares estadounidenses comprometidos, sin que se realice conversión alguna a pesos. Por último, la demandante se agravia en lo relativo a cómo se han distribuido las costas, y sobre el punto postula que -al haberse admitido la acción promovida- es la emplazada la que debe soportar los gastos causídicos; al par que, de mantenerse la decisión que receptó la defensa incoada, considera que en este caso las costas se deben imponer por su orden. Ahora bien, las mentadas quejas de la actora fueron respondidas por Esso Petrolera Argentina S.R.L. a fs. 1108/1111; y por Exxonmovil International Holdings Inc. a fs. 1112/1119.

Esso Petrolera Argentina S.R.L. , a su turno, deduce sus propios agravios a fs. 1098/1107. En esencia, las quejas se articulan en función de defender la constitucionalidad de la leyes de emergencia económica, y en el rechazo al régimen de esfuerzo compartido ordenado por la sentencia; todo ello en la inteligencia de que el mecanismo dispuesto por la juzgadora no respeta las propias normas pesificatorias, ni atiende al necesario equilibrio que se debe preservar en las prestaciones de cada una de las partes. El libelo de la citada encartada fue respondido por la actora a tenor del escrito que corre agregado a fs. 1104/1107.

A fs. 1121/1123, en fin, el Sr. Fiscal ante la Cámara emite su dictamen. Sin perjuicio de postular el funcionario que la legislación de emergencia económica es inconstitucional, afirma que en el caso concreto no corresponde la aplicación de la referida preceptiva. Ello lo fundamenta en que en la especie la controversia no gira "en torno a una deuda pactada en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, sino a la percepción de los derechos originados en función del derecho real de usufructo ... que no es lo mismo" (ver fs. 1122 vta.).

II. La existencia de agravios y los límites de su estudio

Tanto la actora, a fs. 1104 vta./1105, punto III, como las demandadas (a fs. 1105/1105 vta. y fs. 1112/1112 vta., punto 3), peticionan se declaren desiertas las apelaciones deducidas por su contraparte. Anticipo que no haré lugar a esos requerimientos.

Es que como he dicho en mi anterior voto in re "Menéndez c. Alberto Sargo s. ds. y ps." del 23/11/2005, cabe realizar una interpretación restrictiva de la facultad concedida por el art. 266 del Cód. Proc., atento a la necesidad de preservar el principio de defensa en juicio (art. 18, CN). En efecto, ante la obligación de salvaguardar el mentado derecho constitucional, sólo cabe acudir a la facultad que acuerda el art. 266 del Código ritual cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal. Y esta circunstancia no se presenta en estos actuados, por lo que propondré no hacer lugar a las mentadas peticiones.

Desde otra perspectiva, pongo de relieve que la Corte Federal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Tº 1, pág. 620; CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por lo tanto, no seguiré a los apelantes en todas y cada una de sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto. Ello sentado, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.

Así las cosas, para atender a los planteos de las partes y respetar debidamente el principio de defensa de juicio (art. 18 CN), entiendo que las cuestiones que caben analizar y decidir por esta Alzada son las siguientes: a) La defensa de falta de legitimación interpuesta por Exxonmovil International Holdings Inc., y, consecuentemente, resolver si cabe a esta entidad responsabilidad alguna en el presente entuerto; b) la constitucionalidad de la legislación de emergencia económica y, en su caso, si corresponde su aplicación a las encartadas, determinando a su vez si se ajusta a derecho lo decidido por la juez de primera instancia en cuanto dispuso hacer efectivo en la especie el principio del esfuerzo compartido; y c) la imposición causídica. A cada uno de estos temas me he de referir a continuación.

III. La defensa de falta de legitimación pasiva

La juez de primera instancia, como fue anticipado, resolvió admitir la defensa de falta de legitimación opuesta por Exxonmovil International Holdings Inc., y ordena rechazar la demanda a su respecto. La actora deduce entonces su queja fundada en que Esso Petrolera Argentina SRL constituye una sociedad de responsabilidad limitada "en flagrante contradicción con la legislación local", articulando que la responsabilidad tendría que ser extendida a la primera entidad nombrada porque "es prácticamente dueña absoluta" de la segunda (ver fs. 1087 vta.). Agrega la agraviada que dado que la empresa Esso es consecuentemente una sociedad "irregular", "hace responsables solidariamente a sus socios componentes" (ver fs. 1090). Pretende fundamentar esta postulación en la previsión del art. 30 de la ley 19.550, en cuanto prohíbe a las sociedades por acciones (en el caso, Exxonmovil International Holdings Inc.) que sean socias de una de responsabilidad limitada. Se verifica, agrega, una "incapacidad de derecho", de forma que "la violación a esta prohibición acarrea una nulidad absoluta imprescriptible e inconfirmable" (ver fs. 1090).

He de proponer la desestimación de este agravio. En efecto, no se discute en autos que la codemandada Exxonmovil International Holdings Inc. es una sociedad constituida en el extranjero (ver fs. 902/916), lo que hace que juegue en la especie el art. 118 de la ley 19.550, primer párrafo, en cuanto establece que estas sociedades se rigen "en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución". Así las cosas, conforme al lineamiento indicado, se observará la existencia de un criterio dominante en la jurisprudencia y doctrina -al que adhiero- que postula la inaplicabilidad a esas entidades de la norma del art. 30 de la mentada ley, que tanto invoca la apelante.

Con acierto se señaló que las sociedades constituidas en el extranjero representan un tipo societario que no se halla contemplado en la norma prohibitiva del art. 30 en cuestión; precepto que impone una incapacidad de derecho a las sociedades por acciones participantes y sujetas al derecho argentino y que, por ende, no cabe interpretar extensivamente a las constituidas en el extranjero; sobre todo cuando en la presente causa no se ha acreditado -y ni siquiera se insinúa- que la sociedad que impetró la defensa en estudio se halla incursa en alguna de las hipótesis del art. 124 de la ley 19.550. Es que aquella norma limitativa -y esta reflexión me parece relevante- no expresa un principio fundamental que afecte el espíritu del derecho societario argentino en los términos del art. 14, inc. 2º, y 21 del Código Civil. Entonces, en definitiva, para mi criterio no existe prohibición a una sociedad de responsabilidad limitada regida por nuestro derecho -en el caso, Esso Petrolera Argentina SRL- de ser participada por una sociedad anónima sujeta a la ley extranjera (supuesto de Exxonmovil International Holdings Inc.) (Ver CNCom., Sala C, setiembre 30 de 1981, "Inval, SRL", LL, 1082-D-498. En igual sentido, ver Zaldivar, Enrique, "Cuadernos de derecho societario", vol. III, segunda edición, p. 83; Rovira, Alfredo L, "Reflexiones acerca del régimen de sociedades extranjeras que actúen en la República", LL, t. 155, Sec. Doctrina, p. 990).

Diré, desde otro ángulo, que el art. 30 de la ley 19.550 constituye sólo una norma coactiva del derecho privado interno que carece de virtualidad internacional. Vale decir, que no se está en el caso en análisis ante una norma de policía de derecho internacional privado de aplicación inmediata, en donde su vigencia extensiva -sin distingo alguno entre los tipos de sociedades- obedece a la necesidad de proteger intereses generales de la Nación de carácter político, familiar, social o económico; y ello por intervenir principios fundamentales de nuestro orden público (ver Malbran, Manuel E., "Normas de policía y normas coactivas en el derecho internacional privado argentino", LL, 1982-D-498).

A mayor abundamiento, cabe señalar que Esso Petrolera Argentina SRL se encuentra formalmente inscripta en el Registro Público de Comercio dependiente de la Inspección General de Justicia (ver fs. 1068 vta./1069). Este aserto conlleva a la presunción de legitimidad del pertinente acto administrativo que admitió la inscripción como tal de la mentada sociedad; legitimidad presumida a la luz del art. 12 de la ley 19.549 y que la quejosa de ninguna manera ha logrado desvirtuar. Precisamente, nuestra Corte Federal ha puntualizado acerca de la importancia de resguardar como regla la previsión de la norma citada (ver CSJN, 10-12-1987, "Senok, Oikos y Fades s. resolución I.G.J.").

Por último, en lo que atañe a la defensa de falta de legitimación, se queja la actora afirmando que el control total de "Exxonmovil sobre Esso" comporta una frustración de sus derechos, por lo que "es indispensable penetrar la personalidad de la sociedad, para hacer solidaria e ilimitadamente responsable al socio controlante" (ver fs. 1092/1092 vta.).

Tales dichos, por carecer de fundamentos jurídicos serios, los estimo inaudibles. En verdad estamos ante aserciones que no cumplen con el recaudo del art. 265 del ritual, ya que sobre la cuestión la apelante no se hizo cargo de los sólidos argumentos desplegados en la sentencia de primera instancia. En otras palabras, la pieza en despacho no rebate lo articulado por la judicante; esto es que no es dable a los jueces, como regla, prescindir de la forma de la persona ideal y de las consecuencias que de ella resulta (ver fs. 1069). Que, por lo tanto, la desestimación de la personería de las sociedades sólo puede operar en casos excepcionales; precisamente cuando es utilizada para fines reprobables, o sea cuando se abusa de su forma para violar la ley, el orden público, la buena fe, o se persigue frustrar derechos de terceros (art. 54 de la ley 19.550). Ninguna de estas situaciones fue acreditada por la quejosa y, ni siquiera, ha sido esgrimida sensatamente. Es ineludible, pues, la aplicación al caso del art. 377 del ritual.

Es que debe repararse que la teoría anglosajona del disregard no niega la existencia de la persona jurídica, sino que la preserva en la forma que el ordenamiento la ha concedido. Por eso, sólo constituye un recurso excepcional que tiene que aplicarse con sumo cuidado; así cuando se infiera con certeza que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la sociedad o a los designios de la ley (Serick, Rolf, "Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles", año 1958, Ed. Abril, Barcelona, ps. 133 y 135; CNCom., Sala E, 04-04-1995, "Grasselli Hnos. S.R.L. c. Frigorífico Moreno S.A."; CNCom., Sala A, 20-04-1981, "Banfi de Corallo c. Corallo, Cufaro y Cía." ). Por lo expuesto bien se comprueba, por ende -tras el análisis de la presente causa- hasta qué punto carece de justificación la invocación de esta doctrina para decidir el conflicto que ahora me ocupa.

Cerraré el punto con dos observaciones más. La primera, señalando que la actora siempre ha admitido a la firma "Esso" como persona jurídica; al menos desde el 27-04-1992 (ver fs. 994); de manera que estimo inadmisible y contrario a los propios actos y, como corolario, a la buena fe (art. 1198 del Código Civil), venir diez años después (ver cargo de fs. 78 vta.) a pretender la desestimación de su personalidad. La segunda, afirmando que el hecho que la citada sociedad se halle controlada por otra no comporta por sí una transgresión a la ley. Significativamente, la Inspección General de Justicia informa a fs. 783 que "las sociedades comerciales en las que el 99% del capital social pertenece a un accionista, constituyen una de las posibilidades que se plantean".

En suma, Exxonmovil International Holdings -en términos jurídicos- es un tercero que no puede quedar involucrado en el vínculo que uniera a las partes a la luz de la escritura pública de fs. 34/40, resultando aplicable en plenitud las previsiones de los artículos 503 y 1195 del Código Civil.

Los precedentes asertos me eximen de volcar otros argumentos para dar por finalizado el estudio del agravio de la actora. Por lo tanto, propondré a mis colegas la confirmación del decisorio de grado en cuanto admite la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Exxonmovil International Holdings Inc. y resuelve rechazar la demanda entablada a su respecto.

IV. La aplicación de las normas de emergencia económica

Con relación a este asunto, dos serían en principio los puntos que corresponden ser analizados. Uno de ellos está referido a determinar si las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera asumidas por Esso Petrolera Argentina SRL se encuentran o no incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1º del Decreto 214/2002. Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, se deberá entonces resolver acerca de la constitucionalidad de la mentada legislación de emergencia y, en su caso, especificar hasta dónde alcanzan los compromisos de pago asumidos por la encartada a tenor del contrato de usufructo que corre agregado a fs. 34/40.

En lo atinente al primer tema, la juez de primera instancia se pronunció en sentido positivo; o sea, que el caso de autos se halla incluido en el ámbito de los dispositivos de emergencia económica, pues Esso Petrolera Argentina SRL no es una persona física o jurídica residente o radicada en el extranjero; requisito indispensable para la exclusión conforme al art. 1º, inc. g), del decreto 410/02 (ver fs. 1070).

Esta manera de resolver de la judicante motiva el agravio de la actora. Estima arbitrario su proceder porque no ha tenido en cuenta las previsiones del decreto 53/2003 que modificó el art. 1º del antes citado decreto 410/02 que, en su inciso h), excluyó de la pesificación a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera "contraídas por personas jurídicas residentes o radicadas en el país controladas directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero" (ver fs. 1088/1089).

Propondré no hacer lugar a este agravio pues carece del más mínimo sustento en la legislación aplicable. Efectivamente, el Decreto 53/03, del 9 de enero de 2003 (en el que la quejosa pretende fundamentar su apelación), en el aspecto que aquí interesa, fue derogado al día siguiente -el 10 de enero de 2003- mediante el decreto 70/2003. Precisamente, el art. 1º de este último cuerpo normativo ordena de modo expreso derogar el invocado inciso h) -del art. 1º del Decreto Nº 410- que había quedado conformado de acuerdo al antes mencionado Decreto 53/03, dictado en la jornada anterior. En resumidas cuentas, las obligaciones asumidas por una persona jurídica residente o radicada en el país (como es el caso de Esso Petrolera Argentina SRL), aunque se encuentre controlada por otra persona jurídica residente o radicada en el extranjero, están alcanzadas por la normativa de emergencia económica.

Resuelta afirmativamente la primera cuestión, queda entonces por estudiar la resolución en materia de constitucionalidad de la preceptiva que correspondería aplicar al caso, determinando -consecuentemente- qué es lo que va a ser materia de condena en las presentes actuaciones.

La juez que intervino en la etapa anterior resolvió declarar "la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 8º del decreto 214/02" (ver fs. 1072) y, a la par, consideró que el art. 11 de la ley 25.561 -- modificado por el art. 3 de la ley 25.820-- no conculca derechos y garantías constitucionales, en atención a que la norma permite "restablecer el equilibrio de las prestaciones" (ver fs. 1071 vta., último párrafo). Así las cosas, la magistrada decide aplicar el principio del esfuerzo compartido y ordena que los dólares adeudados se conviertan "a razón de $ 1 más el 50 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar en el mercado libre de cambios" (ver fs. 1072 vta.).

La codemandada Esso Petrolera Argentina S.A. deduce sus agravios y postula que la sentencia de la juez, en este punto, resulta arbitraria. Para decirlo en pocas palabras, la quejosa entiende improcedente invalidar la pesificación y afirma que la inconstitucionalidad no es dable que se sustente en premisas abstractas. Agrega que si bien la sentenciante invoca el art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820) en la realidad no lo aplica, porque el esfuerzo dispuesto no es compartido sino que exclusivamente se lo impone a la deudora. En definitiva, considera que lo que se condena a pagar a la Empresa Esso supera holgadamente el valor total del bien entregado en usufructo de manera que, disponiéndose que el pago se realice conforme a las normas pesificatorias, la actora no sufriría perjuicio alguno. Asimismo, y en fin, la apelante articula que el pago recibido por la accionante lo ha sido sin reservas o salvaguardas, lo que torna a aquél en "liberatorio"; no correspondiendo por ende el reclamo que ahora intenta (ver fs. 1098/1107).

En cuanto a la actora, si bien en su demanda había introducido la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia económica (ver fs. 69 vta./70, punto VIII), el planteo no se incorpora a los agravios de fs. 1087/1093, pues en esta pieza lo que se impetra es la exclusión de la encartada del régimen pesificatorio; asunto que ya ha sido tratado en el presente voto.

Así las cosas, comenzaré por decir que, a pesar del tenor del recibo de fs. 296, la actora no estaba inhabilitada a formular los reclamos judiciales concretados en la demanda de fs. 59/78. Ello es así porque el art. 11 de la ley 25.561 -incluso con la redacción impuesta por la ley 25.820- establece con toda claridad que la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. Por lo tanto, no creo justificado el reproche que en este sentido le formula la demandada. A mayor abundamiento, la voluntad de reclamo por parte de la actora de eventuales diferencias, surge patente no sólo de la carta documento de fs. 47, sino también con el acta notarial que luce a fs. 42/44; llevada a cabo precisamente el mismo día en que recepcionó el antes mencionado pago de fs. 296. Admitida entonces la posibilidad de la actora de formular su reclamo a pesar de haber recibido el pago cuestionado, veremos ahora si le asiste razón a sus planteos.

En lo que hace al tema constitucional, en forma pacífica y reiterada se ha decidido que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (CSJN, "Fallos", 315:923).

Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, "Fallos", 316:2624); y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la ley fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (CSJN, noviembre 23-1998, "Mitivie, Carlos c. Estado Argentino - M. de Defensa - Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares", "Fallos", 312:2315).

Ahora bien, desde ya anticipo que en los presentes actuados no se presenta ninguna de las circunstancias apuntadas que ameriten una declaración de inconstitucionalidad con su secuela de severos efectos que tal actuación judicial genera en todo el ámbito del ordenamiento jurídico; sobre todo porque tanto el art. 8º del decreto 214/2002, como el art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820), confieren una importante herramienta a los jueces para restablecer el equilibrio de las prestaciones; lo que de por sí descarta su carácter de irrazonable (ver CNCiv., Sala F, 14-03-2002, "Ruberto, Guillermo M. c. D'Arienzo, Pablo M."). Veamos.

Se observará que no obstante que en la especie, conforme a la escritura pública de fs. 34/40, se resuelve constituir un "derecho real de usufructo conforme al artículo 2807 del Código Civil" (ver fs. 34 vta.), son más que obvias las similitudes que dicha constitución presenta con la locación cuando el usufructo -tal el caso de autos- es contractual y oneroso. Salvando entonces las diferencias (en un caso se trata de un derecho personal y en el otro juega un derecho real), la doctrina destacó que el derecho de uso y goce de la cosa es análogo en el arrendamiento y en el usufructo; a tal punto que se ha dicho que será cuestión de interpretación saber ante qué figura jurídica se está tras advertirse que el pago de una suma periódica por el tenedor del inmueble al propietario, no es característica exclusiva de la locación sino que -como sucede en el presente juicio- también puede brindarse en el usufructo (ver Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Derechos reales", t. II, año 1975, p. 16, Nº 825 c).

Conforme a la inteligencia apuntada, pues, las pautas elaboradas en materia de arrendamientos de inmuebles son perfectamente aplicables a casos como los que aquí me toca decidir. Así, en otros precedentes (conf. esta Sala, R. 393.906 "Lucini, Nelly Rosa y otro c. Borges Semperena, Aquilino s/ ejecución de alquileres", 7/2/2005; R. 400.408 "Saralegui, Norma Elena c. Meijide, Hernán Darío s. ejecución de alquileres", 16/11/04; R 424.451 "Jalif Rosa c. Zarate Miriam Graciela s. ejecución de alquileres", del 20/12/2005), se ha expresado que: "...en materia de locación de inmuebles una de las partes -el locador- se obliga a conceder a la otra el uso y goce de una cosa y la otra -el locatario- a pagar por ese uso y goce un precio determinado en dinero (art. 1493 del Código Civil). El precio es, sin duda, un elemento esencial del contrato, a punto tal que en la fuente debe estar determinado o ser determinable para no comprometer la validez de aquél".

También afirmamos "que en un régimen de libertad contractual, el precio surge como resultado del acuerdo de partes y representa la relación de equilibrio del costo-beneficio de intercambio entre: a) el mínimo valor que estuvo dispuesto a recibir de una de las partes por el bien -o por su uso y goce- o prestación y b) el máximo valor que estuvo dispuesto a pagar la otra. Ambas forman el concepto de "precio del contrato". Vale decir que el nexo de las obligaciones recíprocas, en los contratos que las generan, constituye el denominado "sinalagma contractual", que se caracteriza por la "reciprocidad" tanto al concluirlos como al cumplirlos. La relación precio/cosa o servicio constituye su núcleo prestacional básico (conf. Pita, Enrique M., "Pautas para la adecuación contractual al régimen de emergencia económica", en Suplemento Especial de La Ley, "Revisión del contrato", febrero de 2003, pág. 11 y ss.). En suma, se deberá tener presente que es inmanente a este tipo de contratos la idea de un equilibrio aproximado entre la prestación y la contraprestación (conf. Larenz, Karl, "Derecho justo", Civitas, Madrid, 1985, pág. 76)". (conf. CNCiv., Sala "G", "Der Kevorkian, Carlos y otro c. Ierace y Cía. y otros s. ejecución de alquileres", R. 363.501).

Si bien en el caso que me ocupa, el precio del usufructo se estipuló en dólares, no puede omitirse que constituía una práctica usual cuando regía la ley de convertibilidad. Con tal perspectiva, podría anticiparse que no habiéndose acreditado que el valor originario se haya mantenido inalterable al presente o próximo al precio acordado, no surge razonable pretender en la actualidad el precio más que triplicado.

Siguiendo en lo que acá interesa el criterio que surge de los precedentes en cita, "... Es indudable que la fórmula empleada por las partes -a diferencia de lo que ocurre con el mutuo en que el acreedor entregó moneda extranjera y pretende que se le devuelva exactamente lo que prestó- en estas actuaciones no se ha hecho otra cosa que introducir al contrato una cláusula de estabilización de la prestación dineraria. Es que, al incorporar tal previsión, se buscaba la estabilidad que prometía el dólar y que no aseguraba nuestra moneda, salvo mientras mantuviera su atadura a la divisa estadounidense".

Cabe concluir, en consecuencia, que el acreedor aspiraba a recibir una suma de dinero que significara un determinado poder adquisitivo y pretendía que éste no sufriera detrimento (conf. Casiello, Juan José, "El impacto de las normas de emergencia en el derecho monetario", La "pesificación", en Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, "Contrato y Emergencia Económica", septiembre de 2002, pág. 29)".

Es que la cláusula que declara que la moneda extranjera es esencial en un tipo de contrato, aunque sea idéntica, tiene un valor o significado muy distinto cuando se trata de un contrato de alquiler, de un mutuo o de una compraventa. Los contratos qui tempus successivum habent se perfeccionan poco a poco mediante una serie de prestaciones sucesivas e independientes unas de otras (conf. Luis Diez Picazo, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", tº II, pág. 324, Civitas, 5º ed., Madrid, 1996). Cada una de ellas surge a "pro rata temporis", vale decir, el tiempo no sólo influye en la forma de su cumplimiento sino que hace a su exigibilidad y perfección (conf. Llambías, J.J., "Código Civil...", tº II, pág. 634, com. Art. 746). En el mutuo, en cambio, el factor "tiempo", se incorpora como un elemento accidental y no estructural de la obligación. Obviamente no tiene la intensidad que lo caracteriza en los denominados contratos de duración y, por ende, la existencia de la obligación no depende de su transcurso (ver esta Sala R 424.451 "Jalif Rosa c. Zarate Miriam Graciela s. ejecución de alquileres", del 20/12/2005).

Que las partes -al celebrar la escritura pública de fs. 34/40- han introducido el pago en dólares como una cláusula de estabilización, aparece reconocido expresamente por la propia actora cuando manifiesta que "tuvieron como objeto primordial fijar una moneda estable, permitiendo al acreedor garantizarse de que su prestación conservaría el valor original en caso de producirse la devaluación de la moneda nacional" (sic) (ver fs. 1091, punto VI, tercer párrafo).

Precisamente, y conforme a lo admitido por la demandante, se trata de que en lo posible no se altere el "valor original" previsto por las partes y, en esa dirección, no cabe otra solución que disponer la pesificación de la deuda, con la incorporación desde luego del Coeficiente de Estabilización y Referencia (CER). Estimo que asiste razón a la encartada en el sentido de que en la causa no se verifican circunstancias que justifique que los magistrados hagan uso de su facultad de establecer otros mecanismos de reajuste. Me remito a las constancias periciales de 877/878 y a las explicaciones brindadas a fs. 1016/1017.

Aún admitiendo lo postulado por la actora respecto a lo discutible de evaluar un usufructo a veinte años teniendo en cuenta la tasación de un par de años, e incluso dando por cierto que los inmuebles vienen experimentando un continuo y sostenido ascenso en sus precios (diríamos de venta, usufructo y locación) (ver las articulaciones de fs. 1106 vta./1107), de ahí no podemos concluir de ninguna manera que el precio que en definitiva ha de percibir la nuda propietaria por la escritura pública de fs. 34/40 (según lo que aquí se decide) no resulte debidamente compensatorio ni que quede -por ende- alterado el "valor original" oportunamente previsto; sobre todo teniendo en cuenta que la accionante ha percibido -al suscribir el contrato- más del cincuenta por ciento del precio pactado en dólares estadounidenses.

La actora parece olvidar la carga que le imponía el art. 377 del Código Procesal. Si su postulación es que la aplicación de las normas pesificatorias la instalaban en una posición desfavorable, quebrando la equivalencia de las prestaciones y alterando consecuentemente el sinalagma del contrato, debió probarlo; cosa que no ha hecho. Muy por el contrario, las constancias y probanzas colectadas en la causa -y que son las que tienen que alumbrar mi voto en aras de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio- demuestran que, al menos hoy, el precio total que la actora ha de percibir por el derecho real de usufructo constituido se compadece con los valores del mercado, sin que se vislumbre alteración alguna a la regla de la reciprocidad contractual (ver la experticia de fs. 877/878 y explicación del perito actuante a fs. 1016/1017).

De lo dicho se desprende que, de admitirse la pretensión de la actora y mantenerse las sumas adeudadas en dólares, se generaría una distorsión irrazonable en la relación contractual que no puede ser admitida. Es que en ese supuesto, lejos de retribuirse el uso y goce de la cosa en los parámetros del usufructo, podría llevar a un enriquecimiento injusto de la nuda propietaria que superaría a mi juicio los límites de la moral y buenas costumbres (art. 953 del Código Civil) (ver CNCiv., Sala F, 14-03-2002, "Ruberto, Guillermo M. c. D'Arienzo, Pablo M.").

Por las razones expuestas, propondré a mis colegas que se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga la pesificación de las sumas reclamadas, incorporándose el Coeficiente de Estabilización y Referencia (CER), tal como lo ordena el art. 4º del decreto 214/2002 y el art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820). A tal efecto, y habida cuenta el pago efectuado a fs. 296, en primera instancia corresponderá que se realicen los cálculos respectivos y, en su caso y si correspondiere, se abone por Esso Petrolera Argentina SRL las diferencias faltantes dentro de los diez días de aprobada la liquidación definitiva. De existir saldo deudor, juzgo adecuado que se afronte éste adicionando los intereses a la tasa del 18 % anual, los que se computarán desde la fecha prevista para el cumplimiento de la obligación.

V. Las costas

Resta tratar la cuestión atinente a las costas. En lo relativo a la imposición causídica ordenada por la juez precedente por la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por Exxonmovil International Holdigns Inc. y el rechazo de la demanda a su respecto, cabe desestimar los agravios de la actora deducidos a fs. 1092 vta./1093, punto VII. Ello es así en atención a la forma que se decide, lo que tornan inaudibles los argumentos que allí se exponen. Como es sabido, en esta materia el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la doctrina del hecho objetivo de la derrota.

Bien se ha dicho que "La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (cfr. Chiovenda citado por Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 1, pág. 280 y ss.).

En mérito de ello, ningún motivo se aprecia para hace lugar a la queja en análisis.

Desde luego que la cuestión ha de ser diferente en lo atinente al diferendo específico planteado entre la actora y Esso Petrolera Argentina SRL. Claro es que la naturaleza de la cuestión debatida, que dista de ser pacífica en materia de pesificación, vuelve harto justificado disponer que las costas se soporten en el orden causado.

VI. Conclusión

En función de lo precedentemente desarrollado y argumentaciones desplegadas a lo largo del presente voto, y oído a fs. 1121/1123 al Sr. Fiscal ante la Cámara, propongo al Acuerdo: a) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Exxonmovil International Holdings Inc., rechazando la demanda a su respecto e imponiendo las costas a la vencida. b) Revocar el fallo de la instancia anterior en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/2002 y dispone la aplicación del principio del esfuerzo compartido del modo que allí se especifica. En su reemplazo, se ordena la pesificación de las sumas reclamadas por la actora, incorporándose el Coeficiente de Estabilización y Referencia (CER), tal como lo dispone el art. 4º del decreto 214/2002 y el art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820). A tal efecto, y habida cuenta el pago efectuado a fs. 296 de estos autos, en primera instancia se efectuarán los cálculos respectivos, y en su caso y si correspondiere, se deberá abonar por Esso Petrolera Argentina SRL las diferencias faltantes dentro de los diez días de aprobada la liquidación definitiva. De existir saldo deudor, se le adicionará a éste el 18 % de interés anual, computado desde la fecha en que fue prevista el cumplimiento de la obligación. Las costas de la Alzada se aplicarán a cargo de la actora en lo relativo al rechazo de la demanda respecto a Exxonmovil International Holdings Inc.; y en el orden causado en lo atinente al conflicto suscitado con Esso Petrolera Argentina SRL.

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, Septiembre de 2006.-

Y vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, a) Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Exxonmovil International Holdings Inc., rechazando la demanda a su respecto e imponiendo las costas a la vencida. b) Se revoca el fallo de la instancia anterior en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto 214/2002 y dispone la aplicación del principio del esfuerzo compartido del modo que allí se especifica. En su reemplazo, se ordena la pesificación de las sumas reclamadas por la actora, incorporándose el Coeficiente de Estabilización y Referencia (CER), tal como lo dispone el art. 4º del decreto 214/2002 y el art. 11 de la ley 25.561 (texto según ley 25.820). A tal efecto, y habida cuenta el pago efectuado a fs. 296 de estos autos, en primera instancia se efectuarán los cálculos respectivos, y en su caso y si correspondiere, se deberá abonar por Esso Petrolera Argentina SRL las diferencias faltantes dentro de los diez días de aprobada la liquidación definitiva. De existir saldo deudor, se le adicionará a éste el 18 % de interés anual, computado desde la fecha en que fue prevista el cumplimiento de la obligación. Las costas de la Alzada se aplicarán a cargo de la actora en lo relativo al rechazo de la demanda respecto a Exxonmovil International Holdings Inc.; y en el orden causado en lo atinente al conflicto suscitado con Esso Petrolera Argentina SRL.- Notifíquese y devuélvase.- M. L. Mizrahi. C. Ramos Feijoo. G. Sanso.

1 comentario:

Fran Orrego dijo...
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