CNCom., sala A, 23/02/95, Martínez, Juan G. le pide la quiebra Yves Saint Laurent Parfums.
Sociedad constituida en Uruguay. Pedido de quiebra en Argentina. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 40. Existencia de domicilio comercial en el país. Poder otorgado en el extranjero. Autenticidad. Convención de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07.
Opinión del Fiscal de Cámara
Considerando: 1. Vienen estos autos para dictaminar con respecto al recurso articulado contra la resolución de fs. 77/8, fundado a fs. 101/4.
2. En la resolución apelada el a quo rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado quien invocó tener domicilio en
3. Señalo liminarmente que, tratándose en la especie de un pedido de quiebra en el que el presunto deudor sostiene tener su domicilio en Uruguay, no resultaría de aplicación en su caso, el art. 4 LC., que es una norma de derecho internacional de fuente interna aplicable en defecto de tratados o convenciones internacionales en la materia, sino el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 que, en su art. 40 y ss., trata de las quiebras.
El mentado art. 40 establece, como principio, que son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.
Sentado el marco normativo que eventualmente correspondería, de hallarse acreditados los extremos que autorizasen el encuadramiento multinacional del caso, no observo que, en la especie, se hallen acreditados en debida forma tales extremos de hecho. En efecto, la mera agregación de la fotocopia de un documento otorgado en el Uruguay, al que se opone un intercambio epistolar con piezas emanadas, incluso, del presunto deudor (fs. 22) y la cédula diligenciada positivamente de fs. 31/2, resta suficiente sustento al planteo que analizo.
De otro lado, señalo que el recurrente, en su memorial, se limita a justificar los motivos por los que aparecería consignando, a fs. 22, un domicilio en el país, pero sin insistir siquiera en la producción de la prueba ofrecida a fs. 72 y vta.
Así las cosas, estimo que el intercambio de cartas documento que obran a fs. 20/23, llevado a cabo en Buenos Aires y la notificación de fs. 31 y vta., dirigida al recurrente y entendida con quien dijo ser "empleada del requerido", son elementos que, prima facie al menos, permiten tener acreditada la existencia de un domicilio comercial del presunto deudor en el país. Extremos que, en mi parecer, no pueden ser desvirtuados con la sola fotocopia de fs. 33.
En consecuencia, propugno que V.E. confirme, en lo pertinente, la resolución apelada.- R. A. Calle Guevara.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 1995.-
Considerando: habiéndose deslizado omisiones, derivadas de la copia por computadora, en la resolución de fs. 128/131, hácese saber que el texto íntegro de la misma es el siguiente:
I. Agravios vertidos a fs. 101/104 contra lo decidido a fs. 77/78
Comparte esta sala los fundamentos del dictamen del fiscal de Cámara, a los cuales se remite brevitatis causae.
Por ello, se confirma el decisorio apelado en cuanto rechaza la excepción de incompetencia oportunamente planteada. Con costas (art. 69 CPCCN).
II. Agravios vertidos a fs. 95/97
Sostiene el recurrente que con la documentación agregada a fs. 81/88 ha quedado subsanada la alegada falta de personería oportunamente interpuesta por la contraria y que motivó el rechazo de su petición de falencia.
Por su parte la contraria esgrime como fundamento central de su contestación del memorial, más allá de las argumentaciones que desenvuelve respecto al fondo de la cuestión planteada, la extemporaneidad de la antes mentada agregación.
Así las cosas, entiende esta sala que la circunstancia antes señalada se constituye en óbice transcendental para receptar la posición de la accionante.
En efecto, reiteradamente se ha decidido que la acreditación del carácter de acreedor legítimo en el pedido de quiebra constituye una carga procesal del peticionante, que sólo en especiales circunstancias podría suplirse por la vía indicada en el ap. 2 del art. 90 ley 19551 que autoriza al juez a adoptar en forma sumaria las medidas que estime pertinentes para que queden acreditados los extremos pertinentes, entre ellos la personería del acreedor. Mas sin que ello implique suplir la omisión en que hubiera incurrido el peticionante.
Mas la carga que pesa sobre dicha parte debe ser producida antes de la citación al deudor, en tanto la ley establece claramente al respecto un límite temporal, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa de la contraparte de raigambre constitucional.
Lo antes expuesto predica entonces con mayor razón acerca del fundamento legal tenido en consideración por el tribunal de grado para rechazar el presente pedido de quiebra.
En efecto, este tribunal ha decidido en supuestos como el del sub lite que un pedido de quiebra presentado por el letrado apoderado de una sociedad extranjera en el caso francesa a los efectos de la acreditación de la personería, la procura otorgada en esa Nación en un instrumento privado, cuya firma fuera certificada por notario público y en cuyo dorso lleva la apostilla prevista por la conferencia de
Mas partiendo de la premisa general que respecto de la substancia del acto nuestro Código Civil no acepta el principio de extraterritorialidad de la ley (conf. art. 949), debe concluirse que en tal ámbito de cognición está planteada la cuestión.
Así las cosas debe destacarse que al respecto aparece cumplimentada, al menos con el alcance aquí necesario, la carga que recae sobre dicha parte, esto es la necesaria discriminación en forma pormenorizada de las falencias que se alegan. Es decir que en el caso la actitud de la accionada aparece apoyada en forma concreta sobre las disposiciones específicas que considera violadas. En cumplimiento, como antes se ha dicho, de la carga que sobre dicha parte recaía (conf. art. 13 CCiv.).
Así invocó expresamente las causales, que según las leyes de fondo, invalidarían el susodicho apoderamiento (conf. arts. 12 y 950 CCiv.) y que fueron receptadas en debida forma por el a quo.
De allí entonces, que la agregación en cuestión de la instrumental de fs. 81/88 ha resultado en la eventualidad tardía y no susceptible, por ende, de convalidar la posición del accionante, y sin que sea por ello menester adentrarse en mayores consideraciones sobre la validez de la misma a los fines pretendidos.
De todo lo antes expuesto se deriva asimismo la falta de asidero legal del agravio vertido respecto a la forma en que fueron impuestas las costas.
Por lo expuesto, se confirma el decisorio apelado. Con costas (art. 69 CPCCN). Notifíquese.
Al recurso de fs. 135: Consentida que sea la notificación que se transcribe supra se proveerá. El Dr. Peirano no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). I. Míguez de Cantore. M. Jarazo Veiras.
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