martes, 29 de mayo de 2007

Universal Maschinenfabrik Dr. R. Schieber Gmbh y Co. Kg

CNCom, sala B, 21/04/03, Universal Maschinenfabrik Dr. R. Schieber Gmbh y Co. Kg c. Rode & Lisenfeld SRL y otro s. ordinario.

Contrato de locación de obra. Embalaje de maquinarias para transporte marítimo. Desperfectos. Responsabilidad. Prueba pericial en el extranjero (Alemania). Pericia realizada inaudita parte. Exhorto posterior para su ratificación. Prueba inidónea.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/07.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 21 de 2003.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Díaz Cordero dijo: 1. Introducción. Se inició esta causa con la acción impetrada por la accionante con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada.

La sentencia dictada en la anterior instancia, desestimó el reclamo. La parte actora interpuso el pertinente recurso, sostenido con la expresión de agravios de fs. 1687/1691, contestada a fs. 1693/1697 y fs. 1699/1700. Dictado el proveído de fs. 1702, esta sala quedó en condiciones de decidir.

2. El recurso. Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los fundamentos utilizados por el a quo para decidir, se refiere el recurrente a los aspectos del decisorio que considera equivocados.

Concuerda con el anterior sentenciante en considerar que se ha tratado de una locación de obra, mas disiente en cuanto a la atribución de responsabilidad. A su entender, ésta ha sido objetiva pues no ha logrado el resultado, que la demandada alegara eximente alguno.

Entiende que la designación de la firma Ascoli & Weil no tuvo como objetivo librar de responsabilidad al locador de la obra, sino tan sólo la de controlar las tareas de embalaje y acondicionamiento de las máquinas a transportar, para eventualmente servir de testigo frente a un reclamo ante la compañía de seguros en caso de avería. Si la designación de esta firma fuera con la intención de renunciar al derecho de un posterior reclamo relativo al "opus" prometido, hubiera requerido de un acuerdo expreso, en tanto la renuncia de derecho no se presume. Insiste en que no parece lógico presumir que la llegada de las máquinas a destino, sanas y salvas, haya sido suplantada por una mera constatación referida al aspecto exterior del embalaje.

Considera que no corresponde eximir de responsabilidad al locador de la obra que incumplió con su obligación, porque la firma Ascoli no haya controlado debidamente las tareas de embalaje, lo que motivaría solamente su propia responsabilidad.

Agrega que de haber sido esa la intención de las partes, debió quedar expresamente estipulado, lo que no ocurrió.

Se refiere a las instrucciones que impartió oportunamente en cuanto al modo de efectuar el embalaje, las que tampoco cree deban resultar un eximente de responsabilidad del demandado, más aun cuando -sostiene- tampoco con ellas cumplió.

Continúa sus quejas, ahora dirigidas a lo que considera una errónea interpretación de la sentenciante de grado, respecto de las pericias realizadas en Alemania. En cuanto a la 1ª de ellas, dice que no resulta cierto que por haberse realizado al tercero o cuarto día posterior al arribo de las máquinas, carezca de valor probatorio; en tanto, la 2ª de ellas argumenta que no se trató de una prueba "unilateral", pues el exhorto diplomático que se libró para obtener su ratificación, puso a su contraparte en debido conocimiento de la prueba.

Finalmente, cuestiona el considerando 8 de la sentencia en crisis en la inteligencia de que sí se encuentra acreditado el incumplimiento, pues tratándose de una locación de obra, el mero incumplimiento hace recaer el "onus probandi" sobre la demandada por tratarse de una obligación del resultado.

En apoyo de su postura, cita en los párrafos siguientes cierta doctrina y jurisprudencia, para concluir refiriéndose al monto solicitado como condena el que resulta de la pericia realizada por la firma C. Gielich GmbH en Alemania, quien es la que está en mejores condiciones de establecer el precio de plaza de las máquinas, y en su caso el costo de reparación. Afirma que los tres adquirentes indican que el estado de las máquinas era bueno porque previamente fueron reparadas, lo que se desprende de la prueba aportada, que demostraría la envergadura de las averías.

Una muy breve reseña de lo acontecido en la causa, servirá para dar comienzo al tratamiento de los agravios "supra" sintetizados.

La sociedad que gira en Alemania bajo el nombre Universal Maschinenfabrik Dr. Rudolf Schieber GmbH y Co. Kg. rescindió cierto contrato de compraventa de siete máquinas de tejer usadas con la firma Sebamar SA., las que le fueron devueltas, motivo por el cual y a través de su representante en nuestro país, Akma International SA., solicitó a Rohde & Liesenfeld GmbH & Co., el embalaje y posterior transporte vía marítima de las máquinas a Alemania. Las partes suscribieron el pertinente contrato; Rohde & Liesenfeld GmbH & Co., contrató a su vez a la firma Sudamericana Carriers, a quien se le encomendó la tarea de acondicionamiento, embalaje y posterior entrega de las máquinas para su transporte.

Para extremar los cuidados en la tarea de embalaje, y asegurarse que fuera exitosa, Universal envió por escrito a Rohde instrucciones para realizarla (ver fotocopia de fs. 91/92), y designó a la firma Ascoli & Weil SH., técnicos en la materia, para que supervisaran que el embalaje de las máquinas fuera hecho conforme las reglas del arte.

El acontecimiento y embalaje se realizó durante los días 24 y 25/04/1995. La veedora Ascoli & Weil informó con fecha 07/06/1995 que las máquinas "fueron cuidadosamente desmontadas, protegiéndose los conectores externos con bolsas de nylon debidamente selladas, con bolsa de plástico". Asegura que "la maquinaria fue envuelta en folios de plástico y colocada en esqueletos de madera. Todos los componentes fueron rociados con aceite, para impedir que se herrumbraran". Refirieron que de las siete máquinas, sólo presenciaron el acondicionamiento en los contenedores de tres, ya que las cuatro restantes ya habían sido embaladas y acondicionada en los contenedores, e inclusive uno de ellos despachado al puerto de Buenos Aires (ver fs. 66/70).

Cabe agregar que al haber actuado la mencionada firma en representación de la propiedad, el reconocimiento efectuado respecto de lo constatado, la vincula como si hubiera actuado personalmente.

El día 28/04/1995, las máquinas fueron embarcadas en el buque "Cap Finisterre" con destino a Alemania (ver fotocopia del conocimiento de embarque a fs. 61/62).

Arribadas las máquinas de tejer a destino, la empresa liquidadora de siniestros C. Gielisch GmbH, con fecha 25/10/1995, realizó un "peritaje" sobre aquéllas, informando que mediante las dos inspecciones realizadas el 14/06/1994 y el 9/9/1995 se comprobaron considerables daños por herrumbres, previendo como costos de reparación DM 420.000.

De conformidad con el mentado "peritaje", Universal reclamó a la aquí demandada el resarcimiento de los daños, lo que Rohde desconoció a través de un sendo intercambio epistolar, que concluyó con estas actuaciones judiciales.

Así las cosas, el a quo, en su decisorio, entendió que la relación que unía a las partes era una locación de obra, y que por lo tanto el "thema decidendum" se circunscribía a determinar si existió o no incumplimiento de las instrucciones que la actora impartió a la demandada; caso afirmativo, el monto del daño.

Ello así, y a la luz de las probanzas arrimadas a la causa, el anterior sentenciante no encontró acreditado tal incumplimiento, por lo que rechazó el reclamo en su totalidad.

Resulta conveniente recordar en este punto, que las normas relativas a la locación de obra, determinan que quien se obliga a una realizar una obra, debe hacerlo respetando el modo de ejecución que corresponda, debiendo advertir al dueño de la obra de la eventual mala calidad de los materiales; permitir el contralor de la obra por parte del dueño; responder por los vicios; y entregar la obra; claro está, entre otras obligaciones (ver art. 1630 CCiv.).

La obra siempre ha de ser ejecutada conforme las reglas del arte; en caso de haberse extendido instrucciones, deberán ser estrictamente observadas, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad dispuesto en el art. 1197 CCiv., sin -por ello- desconocer los principios de la buena fe y las disposiciones imperativas (conf. Llambías, J. J. - Alterini, H., "Código Civil anotado", t. III-B, 1998, Ed. Abeledo Perrot, p. 363 ss. y concs.).

La principal obligación que recae sobre el locador de obra consiste en alcanzar un resultado, ya sea material o inmaterial. Mas, en este tipo de obligaciones, no varía el régimen de prueba de los presupuestos de responsabilidad del deudor, que serán -entonces- los principios generales en esta materia.

Recordemos que al acreedor le incumbe probar el incumplimiento del deudor, que es el primer presupuesto en orden a demostrar su responsabilidad, ya que la "culpa contractual", segundo presupuesto, es presumida por la ley en base a este presupuesto (conf. Llambías, "Código Civil anotado" cit., p. 372 y ss.).

La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituziones de Derecho Procesal", t. III, 1954, p. 92). Los litigantes deben asumir las consecuencias de que la prueba se produzca o no, y en principio esa carga debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. CNCom., esta sala, in re "Trime S.A. c. Levy, Guido s. ordinario", del 11/05/1993; íd., "Hospital Privado Modelo S.A. c. Centro Médico Buenos Aires", del 17/10/1997).

En el caso el origen de los daños no sólo no fue acreditado sino que el propio perito interviniente en Alemania declaró no haber visto los contenedores en los que se transportó al mercadería, lo que sin duda sería relevante en una situación como la presente (ver fs. 1431), ya que ello impide determinar si existen causas diversas de las invocadas -falta de aceite- que hubieran provocado los alegados daños.

Ahora bien, advierto que no resulta tarea fácil dilucidar la verdad histórica de los hechos en razón de la carencia de pruebas precisas que así lo testifiquen; y ello, a pesar de la voluminosidad de las presentes actuaciones.

Sabido es que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente cada una de las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones; ni imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CNCom., sala D, 06/05/1991, "Automóvil Club Argentino c. Sociedad Entrerriana de Electrificación S.A. s. sumario"; íd., sala B, 10/12/1992, "Cholet S.A. c. Scarfiello y Rodríguez S.R.L. s. ordinario"; Corte Sup., 04/07/1985, "Martinengo, Oscar M. c. Banco de Intercambio Regional S.A.", entre otros).

De las distintas pruebas arrimadas a la causa, adelanto que ninguna de ellas ha logrado formar en mi ánimo la convicción necesaria acerca de la existencia de hechos conducentes que permitan dirimir el conflicto de manera diversa a la que la hiciera el juez de la anterior instancia.

Es que, como bien lo señala el a quo las "instrucciones" que remitiera la empresa Universal, textualmente dicen: "somos de la opinión que las máquinas deben ser aceitadas con aceite especial y colocadas dentro de los folios a ser sellados. Partimos de la base que R&L lo ha visto así, pero queremos, tan pronto las máquinas estén embaladas, encomendaremos a un perito la aceptado del embalaje (costos a cargo de Universal)" (sic) (ver fotocopia obrante a fs. 91/92).

Lo cierto es que el perito fue designado: se trató de la firma Ascoli & Weil, a cuyo reporte ya hemos hecho referencia, al igual que lo hiciera el sentenciante de grado. La firma especialista en la materia, no describió circunstancias extraordinarias que siquiera llevaran a suponer que el embalaje se realizó desatendiendo el modo sugerido por la actora para el embalaje, excepto en lo relativo a la colocación de algunas máquinas en los contenedores de las que no fuera testigo de esa etapa del proceso. Es decir, el acondicionamiento, aceitado y embalaje fue aceptado en nombre y representación de la accionante, respecto de todas las máquinas, bien que la ubicación final de algunas de ellas, no fue presenciada por el designado. Más aun, Universal recibió el informe, las máquinas fueron despachadas y ningún reclamo previo al formalizado el 07/06/1996 se registró.

Si bien lo dicho no resulta eximente de la responsabilidad, lo cierto es que la única prueba que aporta la actora para demostrarla es la pericia realizada en Alemania, la que fuera descalificada, diré que acertadamente, por el a quo, por tratarse de una medida realizada "inaudita parte". Acoto que la "ratificación" mediante exhorto diplomático de su existencia, no la convierte en prueba idónea ya que no pudo ser controlada en la oportunidad de su realización, lo que impidió desvirtuar sus conclusiones con las máquinas a la vista. Es más, la venta de las máquinas concretada antes de la invocación de los daños impidió su verificación. Nótese que según se refiere en la demanda el primer reclamo se formaliza el 07/06/1996, o sea, un año después de su arribo a puerto acaecido el 09/06/1995.

Lo que siguió fueron sendas pericias realizadas en el marco de esta causa, cuyo punto en común es la ausencia del objeto sobre el que recae el informe. Es decir, ningún perito tuvo a las vista las máquinas para realizar el dictamen, sino que en ambos casos hubieron de remitirse al informe realizado en Alemania, cuestionado para la defensa, lo que conduce a reducir notablemente su eficacia probatoria.

A mayor abundamiento, señalo que el perito químico informa que el estado de las máquinas anterior a su arribo a destino era bueno, para luego aclarar que no todas las máquinas fueron fotografiadas durante el proceso de embalaje, como así tampoco lo fueron sus partes internas. Señala, también, que la simple observación de fotografías es sólo subjetiva y no determinante; por último, que el tiempo de oxidación de las máquinas sólo es posible determinarlo con procesos muy específicos que no fueron utilizados por el técnico alemán.

En cuanto a los testimonios brindados a través de los exhortos librados a la República del Perú como a Alemania, las empresas exhortadas, compradoras de algunas de las máquinas de tejer, dicen haberlas recibido en buen estado de conservación. La actora sostiene que esto fue así, por cuanto hubieron de refaccionarlas previamente a su venta, lo cual no sólo no fue acreditado, sino que lo contrario surge de la ampliación de demanda obrante a fs. 347 donde la accionante asegura haber reparado sólo dos de ellas, por el costo que ello le insumía. Las reparadas eran las 72169 y 72036, es decir, ninguna de las vendidas. Ver que la testigo que declaró a fs. 961 aseguró que desconocía si las máquinas 72396, 27436 y 72285 compradas en 1996 a DM 50.000, 40.000 y 40.000, respectivamente, habían sufrido desperfectos, pero de haberlos tenido seguramente surgiría su reclamo por escrito. Agregó que las máquinas habían sido limpiadas y supone que luego de adicionarle el 10% las volvieron a vender sin reparación. Declaró también que el precio abonado era el normal de mercado a la fecha de entrega y tal aserto no fue desvirtuado de modo alguno. De su lado según surge de fs. 905, la adquirida por Textil Santo Domingo, es decir la 71869, lo fue en perfecto estado y a DM 50.000.

Además, el hecho de que la actora haya decidido vender las máquinas, es decir, haberse desprendido de las maquinarias tornó imposible practicar cualquier peritaje sobre ellas, que coadyuve a dilucidar los hechos invocados en la demanda.

En resumen, la accionante no ha logrado acreditar los presupuestos sobre los que sustentó su reclamo, y por lo tanto, tampoco han de prosperar sus agravios.

De la estructura que he dejado plasmada, habré de proponer a mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia en crisis; las costas serán a cargo de la actora perdidosa (art. 68 CPCCN). He concluido.

Los Dres. Piaggi y Butty adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas al vencido (art. 68 CPCCN). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi. E. M. Butty.

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